TA CUN - 11001-33-35-019-2019-00364-01-(30-10-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-019-2019-00364-01-(30-10-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019).
Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Radicación: No. 11001-33-35-019-2019-00364-01
Demandante: JAIRO LEONEL SÁNCHEZ GUZMÁN
Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y
OTRO
Medio de Control: ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN FALLO
Asunto: DERECHOS DE PETICIÓN EXPEDICIÓN DE
CERTIFICACIONES Y COPIAS DE DECISIONES.
La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor Jairo Leonel Sánchez Guzmán contra la sentencia de 28 de agosto de 2019 (fls. 92 a 97 vlto. cdno. no. 1) proferida por el Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante la cual se dispuso: “PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición, invocado por el demandante JAIRO LEONEL SÁNCHEZ GUZMÁN, identificado con cedula de ciudadanía Nº 14.268.252, quien actúa por intermedio de apoderado, de conformidad con los argumentos expuestos en el presente proveído.
SEGUNDO: En consecuencia, ordenar al PROCURADOR
GENERAL DE LA NACIÓN, Dr. FERNANDO CARRILLO FLÓREZ,
al PROCURADOR AUXILIAR PARA ASUNTOS DISCIPLINARIOS,
expuestos en el presente proveído.
SEGUNDO: En consecuencia, ordenar al PROCURADOR
GENERAL DE LA NACIÓN, Dr. FERNANDO CARRILLO FLÓREZ,
al PROCURADOR AUXILIAR PARA ASUNTOS DISCIPLINARIOS,
Dr. JUAN FERNANDO GARCÍA GUTIÉRREZ Y AL SUPERINTENDENTE DE NOTARIADO Y REGISTRO, Dr. RUBÉN SILVA GÓMEZ, y/o quienes hagan sus veces, y dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, de respuesta clara, precisa, congruente y de fondo a las peticiones presentadas 14 de mayo de 2019 en la que se solicitó la aclaración, modificación y/o de la decisión, respecto del auto del 11 de marzo de 2019 del expediente IUS 2018-236579/ IUC D-20181169693, así como de la certificación actual del accionante JAIRO LEONEL SÁNCHEZ GUZMÁN, identificado con cédula de ciudadanía Nª 14.268.252, respecto de la notaría única del Líbano (Tolima) y copia de los documentos relacionados en los términos que allí se indican, y notifique la decisión a la parte interesada conforme a la ley.Expediente No. 11001-33-35-019-2019-00364-01
Actor: Jairo Leonel Sánchez Acción de tutela – Impugnación fallo
TERCERO: ORDENAR al PROCURADOR GENERAL DE LA
NACIÓN, Dr. FERNANDO CARRILLO FLÓREZ, al PROCURADOR
Actor: Jairo Leonel Sánchez Acción de tutela – Impugnación fallo
TERCERO: ORDENAR al PROCURADOR GENERAL DE LA
NACIÓN, Dr. FERNANDO CARRILLO FLÓREZ, al PROCURADOR
AUXILIAR PARA ASUNTOS DISCIPLINARIOS, Dr. JUAN
FERNANDO GARCÍA GUTIÉRREZ Y AL SUPERINTENDENTE DE NOTARIADO Y REGISTRO, Dr. RUBÉN SILVA GÓMEZ, y/o quienes hagan sus veces, para que dentro del término establecido en los numerales anteriores, acredite el cumplimiento de lo dispuesto en este fallo ante esta autoridad judicial , so pena de iniciar en su contra el incidente de desacato que trata el Decreto 2591 de 1991, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias y penales a que hubiere lugar.
CUARTO: Se previene y advierte a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y A LA SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, a través de sus representantes legales y/o quienes hagan sus veces, para que en lo sucesivo no vuelva a incurrir en los hechos y conductas que dieron origen a la presente acción.
QUINTO: Notifíquese la presente decisión al demandante y a los destinatarios de las órdenes impartidas , así como al Defensor del Pueblo, mediante telegrama, de conformidad con lo establecido en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
SEXTO: Se niegan las demás pretensiones.
SÉPTIMO: Si el presente fallo no fuere impugnado, envíese el expediente a la Corte Constitucional en el Término señalado en el
SEXTO: Se niegan las demás pretensiones.
SÉPTIMO: Si el presente fallo no fuere impugnado, envíese el expediente a la Corte Constitucional en el Término señalado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, para su eventual revisión.” (fls.
52 y vlto. cdno. no. 1 negrillas, mayúsculas sostenidas y subrayado del original.)
I. ANTECEDENTES
1. La demanda El señor Jairo Leonel Sánchez Guzmán por intermedio de apoderado judicial demandó en ejercicio de la acción de tutela en contra de la Procuraduría General de la Nación y otro con el fin de que se proteja sus derechos constitucionales fundamentales al derecho de petición, debido proceso y la pronta y debida administración de justicia y por tanto que se acceda a las siguiente súplica: “De conformidad con lo anteriormente expuesto y probado, en forma respetuosa solicito, sea tutelado el Derecho Fundamental violado de manera directa al DEBIDO PROCESO, (art. 29 C.P), y la pronta y debida administración de justicia, por cuanto que no cumplieron con
2Expediente No. 11001-33-35-019-2019-00364-01
Actor: Jairo Leonel Sánchez Acción de tutela – Impugnación fallo la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio, y en consecuencia, se Aclare el Auto marzo 11 de 2.019 expedido por el Señor Procurador General de la Nación, mediante el cual resolvió
UNA SUPUESTA SOLICITUD DE REVOCATORIA DIRECTA, y
en consecuencia, se Aclare el Auto marzo 11 de 2.019 expedido por el Señor Procurador General de la Nación, mediante el cual resolvió UNA SUPUESTA SOLICITUD DE REVOCATORIA DIRECTA, y como consecuencia se resuelva la solicitud de pérdida de fuerza de ejecutoria y/o la prescripción del fallo fechado el 17 de mayo de 2.012 (fallo primera instancia) proferida por la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y Policía Judicial; y el del 28 de febrero de 2.013 (fallo de 2° instancia) dictada por la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, en Virtud de las cuales decretaron la destitución del cargo de Notario Único del municipio de El Líbano – Tolima, se tutele el derecho de petición (art. 23 C.P) vulnerados por la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios y por la Superintendencia de Notariado y Registro que no han dado respuesta oportuna a los derechos de petición presentados el 14 de mayo de 2.019 y relacionados en el acápite de los hechos.” ( fls. 11 y 12 cdno. no. 1 - mayúsculas sostenidas del original).
2. Hechos Como fundamento fáctico de la acción ejercida la parte actora expuso, en síntesis, lo siguiente: 1) Mediante providencia de 17 de mayo de 2012 proferida por la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía se lo declaró disciplinariamente responsable y se le impuso sanción de destitución e inhabilidad general para el
- Mediante providencia de 17 de mayo de 2012 proferida por la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía se lo declaró disciplinariamente responsable y se le impuso sanción de destitución e inhabilidad general para el ejercicio de cargos y funciones públicas por el término de 16 años, y con providencia de 28 de febrero de 2013 proferida por la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación se confirmó parcialmente el fallo de primera instancia en el sentido de confirmar la destitución y no imponer inhabilidad de ninguna especie dentro del proceso referenciado IUS-117739-2010. 2) El Decreto 0575 de 21 de marzo de 2012 ordenó separarlo del cargo de Notario Único del municipio de Líbano – Tolima hasta tanto se profiera una decisión disciplinaria definitiva y en firme dentro del proceso disciplinario mencionado. 3) Pasados cinco años sin que se diera cumplimiento al fallo sancionatorio solicitó mediante memoriales E-2018-236579 de 24 de mayo de 2018 y E2018341404 de 23 de julio de 2018 al Procurador Delegado para la Vigilancia y la
3Expediente No. 11001-33-35-019-2019-00364-01
Actor: Jairo Leonel Sánchez Acción de tutela – Impugnación fallo Policía Judicial que con fundamento en el artículo 32 de la Ley 734 de 2002 se decrete la pérdida de fuerza ejecutoria y la prescripción de la sanción disciplinaria impuesta. 4) En auto de 7 de septiembre de 2018 la Procuraduría Delegada para la
decrete la pérdida de fuerza ejecutoria y la prescripción de la sanción disciplinaria impuesta. 4) En auto de 7 de septiembre de 2018 la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa y Judicial remitió por competencia el radicado E-2018236579 al despacho del señor Procurador Auxiliar para Asuntos disciplinarios para que designara el funcionario competente para decidir las solicitudes de pérdida de fuerza de ejecutoria y prescripción de la sanción disciplinaria. 5) Según constancia de 23 de enero de 2019 la Procuraduría Delegada para Asuntos Disciplinarios expidió una decisión que no se pudo comunicar sobre la solicitud presentada con radicado IUS2018-236579 el día 20 de diciembre de 2018 toda vez que se advirtió un error en la misma. 6) Mediante auto de 11 de marzo de 2019 el Procurador General de la Nación resolvió una supuesta solicitud de revocatoria directa presentada el 24 de mayo de 2018 y la declaró improcedente por no reunir los requisitos establecidos en la ley a pesar de que está demostrado que lo solicitado mediante memoriales de 5 de mayo de 2018 y 23 de julio del mismo año fue la declaratoria de pérdida de fuerza de ejecutoria y la prescripción del fallo en firme. 7) Por medio de oficios de 14 de mayo de 2019 solicitó al Procurador General de la Nación se aclarara el auto de 11 de marzo de 2019 el cual a la fecha no ha sido resuelto, en igual forma presentó derecho de petición ante el Procurador Auxiliar para Asuntos Disciplinarios en el que solicitó copia de las decisiones
la Nación se aclarara el auto de 11 de marzo de 2019 el cual a la fecha no ha sido resuelto, en igual forma presentó derecho de petición ante el Procurador Auxiliar para Asuntos Disciplinarios en el que solicitó copia de las decisiones proyectadas ya que no le fueron dadas a conocer, y copia de la supuesta solicitud de revocatoria directa a que hace referencia en la parte motiva del auto de 11 de marzo de 2019; de otro lado solicitó ante el Superintendente de Notariado y Registro que se le informara si recibió los fallos expedidos por la Procuraduría General de la Nación y en igual forma se certificara cuál es su situación actual frente a la Notaría Única del municipio de LíbanoTolima, derechos de petición que no han sido respondidos por las entidades. 4Expediente No. 11001-33-35-019-2019-00364-01
Actor: Jairo Leonel Sánchez Acción de tutela – Impugnación fallo
3. Actuación en primer grado El Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá por auto
de 21 de agosto de 2019 (fl. 40 y vlto cdno. no. 1) admitió la demanda y dispuso notificar a la autoridades demandadas para que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción de la referencia.
4. Actuaciones de las autoridades demandadas 4.1 Procuraduría General de la Nación La entidad demandada guardó silencio frente a los hechos que motivaron el ejercicio de la acción de la referencia pese a ser notificada en debida forma tal como se evidencia en los folios 45 y 46 del cuaderno principal del expediente. 4.2 Superintendencia de Notariado y Registro
ejercicio de la acción de la referencia pese a ser notificada en debida forma tal como se evidencia en los folios 45 y 46 del cuaderno principal del expediente. 4.2 Superintendencia de Notariado y Registro La jefe de la Oficina Asesora Jurídica adujo que la presunta violación al derecho de petición de la parte actora en la actualidad carece de objeto en razón de que ya se otorgó una respuesta de fondo a su precisa petición mediante el oficio con radicación no. SNR2019EE048587 de 23 de agosto de 2019, donde se le informó que el Secretario de la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y Policía Judicial en oficio con radicación no. 0697 allegado el 21 de mayo de 2013 comunicó la providencia de segunda instancia de 28 de febrero de 2013 proferida por la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación; respecto a la solicitud de copias informó que deben ser solicitadas a la autoridad competente esto es la Procuraduría General de la Nación y además se le expidieron las certificaciones solicitadas. (fls. 61 a 65 cdno. no. 1).
5. Sentencia de primera instancia
El Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia el 28 de agosto de 2019 (fls. 48 a 52 vlto. cdno. no. 1) en el sentido de amparar el derecho fundamental de petición invocado y en consecuencia, ordenar al Procurador General de la Nación, Fernando Carrillo Flórez, al 5Expediente No. 11001-33-35-019-2019-00364-01
Actor: Jairo Leonel Sánchez
ordenar al Procurador General de la Nación, Fernando Carrillo Flórez, al 5Expediente No. 11001-33-35-019-2019-00364-01
Actor: Jairo Leonel Sánchez Acción de tutela – Impugnación fallo Procurador Auxiliar para Asuntos Disciplinarios, Juan Fernando García Gutiérrez y al Superintendente de Notariado y Registro, Rubén Silva Gómez, y/o quienes hagan sus veces que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, den respuesta clara, precisa, congruente y de fondo a las peticiones presentadas por el demandante pues a la fecha las entidades demandadas no han otorgado respuesta de fondo y concreta respecto de las peticiones elevadas por la parte actora y finalmente negó las demás pretensiones invocadas.
6. Impugnación El señor Jairo Leonel Sánchez Guzmán impugnó el fallo de primera instancia el
2 de septiembre de 2019 (fls. 92 a 97 cdno. no. 1), impugnación que fue concedida por el a quo en auto de 13 de septiembre de 2019 (fl. 99 ibidem). Como fundamento de la impugnación adujo que a la fecha no se le ha suministrado una respuesta de fondo, clara, precisa y congruente con los hechos y las peticiones que motivaron la tutela ni con los derechos invocados en esta.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a
esta.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto.
1. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones estas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales
6Expediente No. 11001-33-35-019-2019-00364-01
Actor: Jairo Leonel Sánchez Acción de tutela – Impugnación fallo amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.
De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.
2. El caso concreto En el caso que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional a la Procuraduría General de la Nación y la Superintendencia de
2. El caso concreto En el caso que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional a la Procuraduría General de la Nación y la Superintendencia de Notariado y Registro con el fin de que se amparen los derechos constitucionales fundamentales de petición, debido proceso y la pronta y debida administración de justicia, por el hecho de que las autoridades demandadas no han suministrado respuestas de fondo a los derechos de petición elevados por la parte actora el 14 de mayo de 2019.
El impugnante manifestó que no está de acuerdo con la decisión de primera instancia y en esa dirección adujo que no se ha brindado una respuesta de fondo, clara, precisa y congruente que se ajuste a los hechos y peticiones que motivaron la tutela. En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala declarará la ocurrencia del fenómeno de hecho superado respecto de la petición de 14 de mayo de 2019 elevada ante la Superintendencia de Notariado y Registro y confirmará en lo demás el fallo impugnado por las razones que a continuación se exponen: 1) Revisado el expediente observa la Sala que se encuentra acreditado que la demandante elevó tres derechos de petición ante la Procuraduría General de la 7Expediente No. 11001-33-35-019-2019-00364-01
Actor: Jairo Leonel Sánchez Acción de tutela – Impugnación fallo Nación, la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios y ante la Superintendencia de Notariado y Registro el 14 de mayo de 2019 (fls. 29 a 37
Nación, la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios y ante la Superintendencia de Notariado y Registro el 14 de mayo de 2019 (fls. 29 a 37 cdno. no. 1) tendientes a obtener copias auténticas de la decisión de 20 de diciembre de 2018 expedida por el Procurador General de la Nación, de la decisión registrada el 2 de enero de 2019 en la página de la Procuraduría, del oficio con radicación no. 54872 de 2 de mayo de 2019, de la supuesta solicitud de revocatoria directa presentada el 24 de mayo de 2018, certificación del recibido por parte de la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial del fallo de segunda instancia de 28 de febrero de 2013 y copia de la misma, “certificados de los argumentos legales” para incluir dentro del concurso de méritos del acuerdo 001 de 2015 la notaria única del Líbano Tolima y de la situación actual del demandante en relación a la notaria única del Líbano Tolima. 2) Al respecto se tiene que con posterioridad a la expedición del fallo de primera instancia la Superintendencia de Notariado y Registro allegó el informe que le había sido solicitado y aportó prueba que acredita que dio una respuesta de fondo a la petición elevada ante dicha entidad pues, mediante la comunicación identificada con el número SNR2019EE048587 de 23 de agosto de 2019 (fls. 66 y 67 cdno. no. 1) le informó al demandante que la providencia de segunda instancia de 28 de febrero de 2013 proferida por la Sala Disciplinaria de la
y 67 cdno. no. 1) le informó al demandante que la providencia de segunda instancia de 28 de febrero de 2013 proferida por la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación fue comunicada por el Secretario de la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y Policía Judicial en oficio con radicación no. 0697 allegado el 21 de mayo de 2013; respecto a la solicitud de expedición de copias auténticas le informó que deben ser requeridas ante la autoridad competente esto es ante la Procuraduría General de la Nación que fue quien suscribió la providencia de 28 de febrero de 2013 y el oficio con radicación no. 0697 del mismo año y ante el Ministerio de Justicia y del Derecho quien expidió el Decreto no. 575 de 21 de marzo de 2012, además anexó las certificaciones solicitadas en su petición en las que se indicó con precisión la información solicitada, respuesta que le fue comunicada a su dirección de domicilio tal como se demuestra mediante la guía de correo convencional emitida por la empresa 4/72 (fls. 91 y vlto. cdno. no. 1), aspecto muy diferente es que el demandante tenga o manifieste inconformidad o disentimiento frente al 8Expediente No. 11001-33-35-019-2019-00364-01
Actor: Jairo Leonel Sánchez Acción de tutela – Impugnación fallo contenido de la respuesta emitida razón por la cual no existe vulneración al derecho fundamental de petición.
Al respecto resulta pertinente traer a colación una cita jurisprudencial que precisa el contenido y alcance del núcleo esencial del derecho fundamental de petición que se estima vulnerado en este asunto:
derecho fundamental de petición. Al respecto resulta pertinente traer a colación una cita jurisprudencial que precisa el contenido y alcance del núcleo esencial del derecho fundamental de petición que se estima vulnerado en este asunto: “En efecto, la Corte ha definido las reglas básicas que orientan el derecho de petición consagrado en el artículo 23 superior, y los criterios que deben tener en cuenta todos los operadores jurídicos al aplicar esta garantía fundamental. Sobre este particular en la sentencia T-1160A de 2001se señaló: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. “b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. “c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. “d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo
conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. “d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. “e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a organizaciones privadas cuando la ley lo determine...” 1(negrillas de la Sala). 3) Así las cosas, como con la conducta de la Superintendencia de Notariado y Registro se satisfizo íntegramente el núcleo del derecho constitucional fundamental de petición toda vez que actualmente ya se profirió una respuesta de fondo a la expresa petición elevada por el demandante el 14 de mayo de 2018 la decisión a adoptar frente a la protección del derecho fundamental que le 1 Corte Constitucional, sentencia T-1150 de 17 de noviembre de 2004. M.P. Humberto Sierra Porto. 9Expediente No. 11001-33-35-019-2019-00364-01
Actor: Jairo Leonel Sánchez Acción de tutela – Impugnación fallo asiste a la parte actora respecto de la petición elevada ante dicha entidad carece de objeto ya que, al momento de proferirla la situación expuesta en la demanda ha cesado desapareciendo así toda posibilidad de amenaza o daño al derecho fundamental de petición , razón por la cual hay lugar a declarar la ocurrencia del fenómeno de hecho superado respecto de la petición de 14 de mayo de 2019 elevada ante la Superintendencia de Notariado y Registro.
derecho fundamental de petición , razón por la cual hay lugar a declarar la ocurrencia del fenómeno de hecho superado respecto de la petición de 14 de mayo de 2019 elevada ante la Superintendencia de Notariado y Registro. 4) Sin perjuicio de lo anterior observa la Sala que la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios no ha resuelto de fondo la solicitud elevada por el demandante debido a que no existe constancia o medio de prueba en el expediente que acredite lo contrario, en consecuencia se encuentra acreditada la vulneración al derecho constitucional fundamental de petición respecto de la petición elevada ante dicha entidad razón por la cual se confirmará en lo demás el fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
F A L L A : 1º) Declárase que existió amenaza de vulneración por parte de la Superintendencia de Notariado y Registro del derecho constitucional fundamental de petición de la parte actora y respecto de su protección declárase la configuración de hecho superado. 2º) Confírmase en lo demás el fallo de 28 de agosto de 2019 proferido por el Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito de Bogotá. 3º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 4º) Comuníquesele este fallo al juez de primera instancia y remítasele copia de la misma.
telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 4º) Comuníquesele este fallo al juez de primera instancia y remítasele copia de la misma. 10Expediente No. 11001-33-35-019-2019-00364-01
Actor: Jairo Leonel Sánchez Acción de tutela – Impugnación fallo 5º) Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha, según Acta No.
FREDY IBARRA MARTÍNEZ MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Magistrado Magistrado
ÓSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Magistrado 11