TA CUN - 11001-33-35-019-2019-00405-01-(01-06-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-019-2019-00405-01-(01-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”
Bogotá D.C., primero (1°) de junio de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
REFERENCIAS:
Radicación: 11001-33-35-019-2019-00405-01
Demandante: GILBERTO ÁLVAREZ TIBADUIZA
Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Controversia: RECONOCIMIENTO SUBSIDIO FAMILIAR EN LA ASIGNACIÓN
DE RETIRO AL PERSONAL DEL NIVEL EJECUTIVO DE LA
POLICÍA NACIONAL
Correspondió a la Sala de Decisión Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales, el conocimiento para emitir sentencia de segunda instancia del presente proceso tramitado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Se procede entonces a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandante, contra la sentencia proferida el 23 de septiembre de 2020, por el Juzgado 19 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda, una vez surtido el trámite procesal correspondiente.
I. ANTECEDENTES
1.1.- PRETENSIONES.
El señor Gilberto Álvarez Tibaduiza acudió a la Jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de
1.1.- PRETENSIONES.
El señor Gilberto Álvarez Tibaduiza acudió a la Jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio núm. E-00003-201712439CASUR id 238784 de fecha 14 de junio de 2017, a través del cual se negó la inclusión del subsidio familiar en la asignación de retiro.
Para el efecto, solicita que se inapliquen por inconstitucionales: (i) el parágrafo del artículo 15 y el artículo 16 del Decreto 109 1 de 1995, (ii) el parágrafo del artículo 49 del Decreto 1091 de 1995, (iii) el parágrafo del artículo 23 del Decreto 4433 de 2004 y (iv) el parágrafo del artículo 3 del Decreto 1858 de 2012.Radicación: 11001-33-35-019-2019-00405-01
Demandante: Gilberto Álvarez Tibaduiza
2 A título de restablecimiento del derecho solicita que se ordene a la entidad demandada reliquidar la asignación de retiro del demandante con el objeto que se incluya el subsidio familiar como partida computable en porcentaje de 30% correspondiente a la cónyuge e hija del actor, partida que debe ser reconocida desde el 26 de octubre de 2012 -fecha de retiro de la institución-.
Reclamó el pago de los “dineros correspondientes a prestaciones, subsidios, aumentos anuales, o cualquier otro derecho causado m ás la indexación que en derecho corresponda ”. Finalmente,
de la institución-.
Reclamó el pago de los “dineros correspondientes a prestaciones, subsidios, aumentos anuales, o cualquier otro derecho causado m ás la indexación que en derecho corresponda ”. Finalmente, solicitó el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del
C.P.A.C.A.
1.2.- HECHOS Y OMISIONES.
Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas se resumen de la siguiente manera:
- Refiere que el demandante ingresó a prestar su servicio como Auxiliar de Policía desde el 4 de mayo de 1987 y posteriormente como Agente desde el 1° de mayo de
1989.
- Manifiesta que desde el 1° de abril de 1998, el demandante fue homologado al nivel ejecutivo de la Policía Nacional y permaneció en este nivel hasta el 26 de octubre de 2012, fecha en que se efectuó su retiro en el grado de Intendente Jefe.
- Expresa que la entidad le reconoció asignación de retiro en el año 2013, sin que le fuera incluida como partida computable el subsidio familiar.
- Sostiene que el día 8 de junio de 2017 solicitó a la entidad demandada la reliquidación de la asignación de retiro, con el objeto que se incluyera como partida computable el subsidio familiar en porcentaje de “47%1”.
- Señala que a través de oficio núm. E-00003-201712439-CASUR od 238784 de fecha 14 de junio de 2017, la entidad demandada negó la inclusión del subsidio familiar en la asignación de retiro.
1.3.- NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.
fecha 14 de junio de 2017, la entidad demandada negó la inclusión del subsidio familiar en la asignación de retiro.
1.3.- NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.
Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones:
Constitucionales: artículos 13, 42, 44, 53 y 93 de la Constitución Política de Colombia.
Legales: Ley 1098 de 2006.
Aunado a ello consideró vulnerados: - Convenio sobre los derechos al niño del año 1989 art 2 numeral 2. - Convención Interamericana de Derechos Humanos art 17.
1 Así fue consignado en la petición visible a folio 2 del expediente.Radicación: 11001-33-35-019-2019-00405-01
Demandante: Gilberto Álvarez Tibaduiza
3 - Convención Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales art 10 y 11.
En primer lugar la parte accionante de sarrolló el marco normativo del subsidio familiar en Colombia para luego concluir que si bien es cierto est a partida se paga con los demás emolumentos que componen el salario del trabajador, ello no comporta que el beneficiario directo del subsidio sea el empleado, si no su núcleo familiar, en especial los niños y niñas de la familia, ello de conformidad con las sentencias T-623 de 2016 y T-677 de 2007. Lo anterior indica que recae como obligación del Estado la protección a este especial grupo poblacional, la cual debe ser brindada por medio de políticas públicas, programas y planes sin discriminación alguna.
Acto seguido realizó una breve exposición de las normas que regulan el subsidio familiar
poblacional, la cual debe ser brindada por medio de políticas públicas, programas y planes sin discriminación alguna.
Acto seguido realizó una breve exposición de las normas que regulan el subsidio familiar en el régimen del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional y cuyo valor es fijado año a año por el Ejecutivo, emolumento que si es confrontado con el reconocido a los hijos de los oficiales, evidencian entonces una flagrante desigualdad, puesto que estos últimos pueden llegar a percibir hasta un 17% del sueldo básico mensual, mientras que los hijos del Nivel Ejecutivo en la actualidad perciben la suma de $32.729 cada uno.
Indicó que dicha discriminación no puede ser avalada desde una perspectiva convencional, constitucional o legal en virtud de las categorías que componen la institución policial y ello denota la ausencia de justificación que permita validar la diferencia po rcentual que se reconoce entre las familias de los oficiales y las de los miembros del Nivel Ejecutivo.
Indicó que de acuerdo al juicio integrado de igualdad , no resulta razonable dicha discriminación, máxime cuando la partida denominada subsidio familiar es incluida para efectos de liquidación de la asignación de retiro y pensiones de los oficiales , mientras que para las prestaciones de los miembros del Nivel Ejecutivo retirados no.
El actuar de la entidad accionada transgrede los postulados de derecho internacional, toda vez que olvida la finalidad del subsidio familiar, que no es otra que proteger a la familia del uniformado, ayudando a solventar las cargas económicas y por el contrario mientras reconoce esta especial protección a favor de algunos miembros de la institución excluye a un sector determinado.
uniformado, ayudando a solventar las cargas económicas y por el contrario mientras reconoce esta especial protección a favor de algunos miembros de la institución excluye a un sector determinado.
Precisó que la inescindibilidad como principio debe ser vista como un caso difícil y en ese caso requiere la aplicación de reglas de ponderación que permitan establecer qué tiene mayor peso en el caso de autos , si la inesc indibilidad o los principios y derechos fundamentales a la igualdad del menor y la familia del uniformado. Aunado a ello resaltó que la sostenibilidad fiscal no es un principio sino un eje orientador.
1.4.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
La Caja de Sueldos de la Policía Nacional contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, en los siguientes términos2:
2 Fl 65-68 del expediente.Radicación: 11001-33-35-019-2019-00405-01
Demandante: Gilberto Álvarez Tibaduiza
4 Manifiesta que al personal adscrito al nivel ejecutivo de la Policía Nacional, le debe ser liquidada la asignación de retiro, conforme a lo previsto en el artículo 49 del Decreto 1091 de 1995 y el artículo 3 del Decreto 1858 de 2012, normativa que no contempla el subsidio familiar como factor computable, norma esta que fue aplicada a la situación particular del actor.
Señala que las normas que solicita el actor le sean aplicadas, corresponde a otro régimen que no le es extensible so pena de vulnerar el principio de inescendibilidad normativa.
Propuso como medio exceptivo en denominado “inexistencia del derecho”.
II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN
no le es extensible so pena de vulnerar el principio de inescendibilidad normativa.
Propuso como medio exceptivo en denominado “inexistencia del derecho”.
II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN
El Juzgado 19 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el 23 de septiembre de 2020, negó las pretensiones de la demanda3, conforme a lo siguiente:
En primer lugar expuso la evolución normativa del subsidio familiar para el grado de Agente y posteriormente analizó el régimen salarial y prestacional del nivel ejecutivo de la Policía Nacional.
Señaló que en el Decreto 1091 de 1995, se determinaron las condiciones en las cuales se reconocería el subsidio familiar para el personal activo del nivel ejecutivo de la Policía Nacional. Para el efecto señaló que el Gobierno Nacional determinaría la cuantía del subsidio por persona a cargo.
Indicó el a-quo, dada la vinculación del accionante y sus ascensos dentro de la Institución resultaba evidente que aún cuando ingresó en el grado de Agente posteriormente decidió de forma voluntaria homologarse al nivel ejecutivo de la Policía Nacional, régimen este que se rige por los Decreto 1091 de 1995, 4433 de 2004 y 1858 de 2012 y en tal virtud le fue reconocida su asignación de retiro de conformidad con el Decreto 4433 de 2004.
Sostuvo que de acuerdo con la sentencia proferida por el Consejo de Estado de 17 de abril de 2013 con ponencia del Doctor Gómez Aranguren, el Nivel Ejecutivo y el de los Agentes, presentan diferencias claras entre uno y otro, sin embargo concluyó que el primero
de 2013 con ponencia del Doctor Gómez Aranguren, el Nivel Ejecutivo y el de los Agentes, presentan diferencias claras entre uno y otro, sin embargo concluyó que el primero comporta condiciones que resultan de mayor beneficio a aquel personal q ue se acogió a este. De otro lado acudió a la sentencia de 31 de enero de 2013 de la misma Corporación, en la cual se señaló que el régimen salarial y prestacional del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional respecto de los Suboficiales y Agentes en servicio activo que se homologaron, no se podía analizar de forma aislada o factor por factor, “ pues eso equivaldría a la creación de un tercer régimen”.
Concluyó entonces que el demandante al pertenecer al Nivel Ejecutivo no puede obtener prebendas contenidas e n otros regímenes, lo cual no comporta una discriminación o desmejora en su situación, ya que es beneficiario de otras prerrogativas dispuestos para su régimen y en tal medida debe ceñirse a la normatividad que rige su cargo, razón por la cual denegó las pretensiones de la demanda.
3 Fl 95-103 del expediente.Radicación: 11001-33-35-019-2019-00405-01
Demandante: Gilberto Álvarez Tibaduiza
5
III. DEL RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión de primer a instancia, el apoderado del demandante interpuso recurso de apelación4, en los siguientes términos:
Indicó que la sentencia proferida por el a-quo no realizó un juicio integral de igualdad y solicitó aplicar de conformidad con las sentencias C -015 de 2018 y C -053 de 2018 el test
Indicó que la sentencia proferida por el a-quo no realizó un juicio integral de igualdad y solicitó aplicar de conformidad con las sentencias C -015 de 2018 y C -053 de 2018 el test leve, respecto del cual indicó que “ está dirigido a verificar que la actividad legislativa o reglamentaria se ejerza dentro del marco de la razonabilidad y que, por ende, no se adopten decisiones arbitrarias o caprichosas. normalmente se aplican los eventos donde existe amplio margen de configuración legislativa, observando que en la ejecución de dicha facultad se respeten los postulados constitucionales”.
Señaló que este se debe realizar respecto de las familias de los uniformados de uno y otro régimen, ya que son grupos de idéntica naturaleza e indicó que “no existe justificación del por qué se brinda un trato diferenciado a los grupos objetos de comparación, teniendo en cuenta que el subsidio familiar materializa los postulados de los artículos 42, 44 y 53 de la Constitución Nacional, hasta el día de hoy no son visibles para el suscrito profesional ya que si bien es cierto, podrán existir justificaciones de carácter legal, considero que ninguna llega a realmente generar un planteamiento serio y conciso que permita desplazar a derechos constitucionales tan importantes como lo son la familia, el menor y la igualdad. Por lo anterior, se d etecta que no existe justificación constitucionalmente válida que permita sustentar aplicar de forma disímil el subsidio familiar para los uniformados de la Policía Nacional, en caso contrario, solicito respetuosamente al despacho detectar los argumentos s upremos que permiten afirmar tal evento, en especial, los que desplacen la protección prevalente del menor y adolescente colombiano, como parte integral de la familia ”.
uniformados de la Policía Nacional, en caso contrario, solicito respetuosamente al despacho detectar los argumentos s upremos que permiten afirmar tal evento, en especial, los que desplacen la protección prevalente del menor y adolescente colombiano, como parte integral de la familia ”.
Precisó que la inescindibilidad normativa es en realidad una regla y no un principio o valor que no puede reñir entonces contra derechos de raigambre constitucional. Así mismo aseveró que la sentencia objeto de apelación indica entonces que las familias de un oficial merecen mejor y mayor protección que las familias de los miembros del Niv el Ejecutivo, puesto que no se puede pasar por alto que el subsidio familiar es una prerrogativa en pro de la familia.
Puso de presente que si bien la homologación al Nivel Ejecutivo fue voluntaria no se puede pasar por alto que los derechos fundamentales son irrenunciables, inherentes al ser humano e intransferibles.
Indicó que si bien el subsidio de familia es una prestación social que en principio no debería ser incluida en las pensiones, la realidad es que en muchos regímenes si lo es, incluso en el personal no uniformado del Ministerio de Defensa.
IV. ALEGATOS FINALES DE LAS PARTES
La parte actora5 alegó de conclusión en término, momento en el que reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación y solicitó que sea revocada la sentencia de primera instancia.
4 Fl 110-119 del expediente. 5 Fl 128-144 del expediente.Radicación: 11001-33-35-019-2019-00405-01
Demandante: Gilberto Álvarez Tibaduiza
6 La parte demandada 6 presentó escrito de alegatos, en el que en esencia reitera lo s
Demandante: Gilberto Álvarez Tibaduiza
6 La parte demandada 6 presentó escrito de alegatos, en el que en esencia reitera lo s argumentos expuestos en la contestación de la demanda.
El Ministerio Público no emitió concepto.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
5.1. COMPETENCIA.
Conforme lo dispone el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso, y siendo que la sentencia objeto del recurso de apelación fue proferida en primera instancia por el Juzgado 19 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, esta Sala de Subsección del Tribunal Administrativo de Cundinamarca es competente para decidir el asunto en segunda instancia.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO.
Una vez examinado el contexto del litigio, la Sala considera que el problema jurídico se contrae a determinar si hay lugar a inaplicar por inconstitucionales: (i) el parágrafo del artículo 15 y el artículo 16 del Decreto 1091 de 1995, (ii) el parágrafo del artículo 49 del Decreto 1091 de 1995, (iii) el parágrafo del artículo 23 del Decreto 4433 de 2004 y (iv) el parágrafo del artículo 3 del Decreto 1858 de 2012, y que como consecuencia de esto sea incluido en la asignación de retiro del accionante el valor correspondiente al subsidio familiar, en los porcentajes y términos previstos en los Decretos 1212 y 1213 de 1990, esto es, en las mismas condiciones
de retiro del accionante el valor correspondiente al subsidio familiar, en los porcentajes y términos previstos en los Decretos 1212 y 1213 de 1990, esto es, en las mismas condiciones que lo perciben los Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, dado que según su dicho, existe desconocimiento del derecho a la igualdad por haber pertenecido el demandante al nivel ejecutivo de la Policía Nacional.
5.3 ANÁLISIS NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
5.3.1.- Respecto de los regímenes salariales y prestacionales de la Policía Nacional
Advierte la Sala que el régimen salarial y prestacional del personal Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional se encuentra contenido en el Decreto 1212 de 1990, norma que regula lo referente a las asignaciones, primas, subsidios, pasajes y viáticos, descuentos y dotaciones. Al respecto dispuso su artículo 115:
“(…) ARTICULO 115. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto-ley 1212 de 1990 con excepción de los Títulos IV, VI, IX y X de éste, y demás disposiciones que le sean contrarias (…)”.
Por su parte, el régimen salarial y prestacional del personal de Agentes de la Policía Nacional se encuentra contenido en el Decreto 1213 de 1990, norma que regula lo referente a las asignaciones, primas, subsidios, pasajes y viáticos, descuentos y dotaciones.
Posteriormente, con la entrada en vigencia de la Ley 180 de 1995 , le fueron concedidas
6 Fl 146-150 del expediente.Radicación: 11001-33-35-019-2019-00405-01
Posteriormente, con la entrada en vigencia de la Ley 180 de 1995 , le fueron concedidas
6 Fl 146-150 del expediente.Radicación: 11001-33-35-019-2019-00405-01
Demandante: Gilberto Álvarez Tibaduiza
7 facultades extraordinarias al Presidente de la República para “(…) Desarrollar en la Policía Nacional la Carrera Profesional del Nivel Ejecutivo a que se refiere el artículo 1º de la presente Ley, a la cual podrán vincularse Suboficiales, Agentes, personal no uniformado y de incorporación directa (…)”, y en su artículo 7 señaló que “(…) la nueva carrera comprenderá los siguientes aspectos:
(…) c) Administración de personal: - Selección e ingreso
- Formación
- Grados, ascenso y proyección de la carrera - Asignaciones salariales, primas y prestaciones sociales - Sistemas de evaluación - Destinaciones, traslados, comisiones, licencias y encargos - Suspensión, retiro, separación, reincorporación - Reservas - Disposiciones varias - Normas de transición” (Negrilla fuera de texto).
En virtud de las precitadas facultades, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 132 de 1995 “Por el cual se desarrolla la carrera profesional del Nivel ejecutivo de la Policía Nacional ”.
En cuanto al régimen salarial y prestacional de ese personal (nivel ejecutivo), el artículo 15 ibídem dispuso que “(…) El personal que ingrese al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, se someterá al régimen salarial y prestacional determinado en las disposiciones que sobre salarios y prestaciones dicte el Gobierno Nacional (…)” (Negrilla fuera de texto).
ibídem dispuso que “(…) El personal que ingrese al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, se someterá al régimen salarial y prestacional determinado en las disposiciones que sobre salarios y prestaciones dicte el Gobierno Nacional (…)” (Negrilla fuera de texto).
Posteriormente se promulgó el Decreto 1091 de 1995 “Por el cual se expide el Régimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, creado mediante Decreto 132 de 1995 ”, ordenamiento que estableció un sistema sa larial y prestacional diferente al reconocido al personal de Oficiales y Suboficiales en el Decreto 1212 de 1990, así como el reconocido para agentes en el Decreto 1213 de 1990.
Sobre la existencia de tales regímenes expuso la H. Corte Constitucional en sentencia C654 de 1997 lo siguiente7:
“(…) 3.1. El Gobierno Nacional, en ejercicio de las facultades que le otorgó la ley 180 de 1995 reguló, mediante el decreto 132 de 1995, la carrera profesional del nivel ejecutivo de la Policía Nacional. De manera que ahora es preciso tener en cuenta las siguientes situaciones en el cuerpo de la Policía Nacional:
Subsiste un régimen de carrera y un régimen prestacional para los oficiales; este último se rige por el decreto 1212/90.
Subsiste, igualmente, un régimen de carrera y un régimen prestacional para los suboficiales y agentes, que no deseen incorporarse a la carrera profesional del nivel ejecutivo. Este último está contenido en el decreto 1212/90, para suboficiales, y en el decreto 1213/90 para agentes.
Se mant iene vigente el régimen prestacional para el personal civil del Ministerio de
ejecutivo. Este último está contenido en el decreto 1212/90, para suboficiales, y en el decreto 1213/90 para agentes.
Se mant iene vigente el régimen prestacional para el personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, establecido según decreto 1214/90.
Se crea, por el decreto 1091/95, un régimen prestacional especial para el nivel ejecutivo.
La reforma en cuestión, que supone una reorganización de la Policía Nacional, obligó a la ley a establecer la opción de incorporación de los suboficiales y agentes al de la escala del nivel ejecutivo, de acuerdo con un régimen de equivalencias y previa y
7 MAGISTRADO PONENTE: Dr. Antonio Barrera Carbonell.Radicación: 11001-33-35-019-2019-00405-01
Demandante: Gilberto Álvarez Tibaduiza
8 expresa solicitud de los interesados (D. 132/95, arts. 12 y 13).
La introducción del nivel ejecutivo, determinó la creación de un régimen de asignaciones y prestaciones para el personal de dicho nivel, que difiere del previsto por los decretos demandados p ara los otros miembros del cuerpo de policía…” (Negrilla fuera de texto).
5.3.2.- Sobre al subsidio familiar
El subsidio familiar es una prestación creada por el artículo 1º de la Ley 21 de 1982, la cual es: “(…) pagadera en dinero, especie y servicios a los trabajadores de medianos y menores ingresos, en proporción al número de personas a cargo y su objetivo fundamental consiste en el alivio de las cargas económicas que representa el sostenimiento de la familia, como núcleo básico de la sociedad (…)”.
en proporción al número de personas a cargo y su objetivo fundamental consiste en el alivio de las cargas económicas que representa el sostenimiento de la familia, como núcleo básico de la sociedad (…)”.
La H. Corte Constitucional en su amplia jurisprudencia1, considera que el subsidio familiar ostenta una triple condición: i) la de prestación legal de carácter laboral; ii) la de mecanismo de redistribución del ingreso; y iii) la de función pública desde la óptica de la prestación del servicio. Al respecto estimó:
“(…) En líneas generales, del anterior panorama de desarrollo histórico puede concluirse que el subsidio familiar en Colombia ha buscado beneficiar a los sectores más pobres de la población, estableciendo un sistema de compensación entre los salarios bajos y los altos, dentro de un criterio que mira a la satisfacción de las necesidades básicas del grupo familiar. Los medios para la consecución de este objetivo son básicamente el reconocimiento de un subsidio en dinero a los trabajadores cabeza de familia que devengan salarios bajos, subsidio que se paga en atención al número de hijos; y también en el reconocimiento de un subsidio en servicios, a través de programas de salud, educación, mercadeo y recreación. El sistema de subsidio familiar es entonces un mecanismo de redistribución del ingreso, en especial si se atiende a que el subsidio en dinero se reconoce al trabajador en razón de su carga familiar y de unos niv eles de ingreso precarios, que le impiden atender en forma satisfactoria las necesidades más apremiantes en alimentación, vestuario, educación y alojamiento.
Los principios que lo inspiraron y los objetivos que persigue, han llevado a la ley y a la doctrina a definir el subsidio familiar como una prestación social legal, de carácter
alojamiento.
Los principios que lo inspiraron y los objetivos que persigue, han llevado a la ley y a la doctrina a definir el subsidio familiar como una prestación social legal, de carácter laboral. Mirado desde el punto de vista del empleador, es una obligación que la ley le impone, derivada del contrato de trabajo. Así mismo, el subsidio familiar es considerado como una prestación propia del régimen de seguridad social.
Y desde el punto de vista de la prestación misma del servicio, este es una función pública, servida por el Estado a través de organismos intermediarios manejados por empresarios y trabajadores. Desde esta perspectiva, en su debida prestación se considera comprometido el interés general de la sociedad, por los fines de equidad que persigue (…)”.
Lo anterior, permite establecer que el subsidio familiar es una prestación social cuya finalidad, es solventar las cargas económicas del trabajador beneficiario, con el objetivo fundamental de proteger de manera integral a la familia como núcleo básico de la sociedad.
Para el caso de los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, el susidio familiar fue dispuesto como una ayuda para el personal en servicio activo, casados o viudos con hijos, en donde se les asigna, un determinado porcentaje sobre su asignación básica.Radicación: 11001-33-35-019-2019-00405-01
Demandante: Gilberto Álvarez Tibaduiza
9 Pues bien, en el artículo 82 del Decreto 1212 de 1990 se dispuso el pago del Subsidio Familiar para los Oficiales y Suboficiales pertenecientes a la Policía Nacional, en los siguientes términos:
“(…) Subsidio familiar. A partir de la vigencia del pr esente Decreto los Oficiales y
Familiar para los Oficiales y Suboficiales pertenecientes a la Policía Nacional, en los siguientes términos:
“(…) Subsidio familiar. A partir de la vigencia del pr esente Decreto los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, en servicio activo, tendrán derecho al pago de un subsidio familiar que se liquidará mensualmente sobre el sueldo básico, así: a. Casados el treinta por ciento (30%), más los porcentajes a que se tenga derecho conforme al literal c. de este artículo. b. Viudos, con hijos habidos dentro del matrimonio por los que exista el derecho a devengarlo, el treinta por ciento (30%), más los porcentajes de que trata el literal c. Del presente artículo; y c. Por el primer hijo el cinco por ciento (5%) y un cuatro por ciento (4%) por cada uno de los demás, sin que se sobrepase por este concepto del diecisiete por ciento (17%) (…)”.
Por su parte, el artículo 46 del Decreto 1213 de 1990 dispuso el pago del subsidio familiar a favor de los Agentes de la Policía Nacional en servicio activo así: “(…) derecho al pago de un subsidio familiar que se liquidará mensualmente sobre el sueldo básico, así: a. Casados el treinta por ciento (30%), más los por centajes a que se tenga derecho conforme al literal c. de este artículo. b. Viudos, con hijos habidos dentro del matrimonio por los que exista el derecho a devengarlo, el treinta por ciento (30%), más los porcentajes de que trata el literal c. del present e artículo. c. Por el primer hijo el cinco por ciento (5%) y un cuatro por ciento (4%) por cada uno de los demás sin que se sobrepase por este concepto del diecisiete por ciento (17%) (…)”.
artículo. c. Por el primer hijo el cinco por ciento (5%) y un cuatro por ciento (4%) por cada uno de los demás sin que se sobrepase por este concepto del diecisiete por ciento (17%) (…)”.
Finalmente, en el caso de los miembros del Nivel Ejecutivo, el subsidio familiar fue regulado por el legislador, a través del Decreto 1091 de 1995 como una forma de subvención, de ayuda o de auxilio generado a favor del personal que conforma ese Nivel en servicio activo, conforme al número de personas a cargo, ya s ean hijos legítimos, extramatrimoniales, adoptivos e hijastros, hermanos huérfanos y padres.
Al respecto, el artículo 15 ejusdem señaló que: “(…) El subsidio familiar es una prestación social pagadera en dinero, especie y servicios al personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, en proporción al número de personas a cargo y de acuerdo a su remuneración mensual, con el fin de disminuir las cargas económicas que representa el sostenimiento de la familia. Esta prestación estará a cargo del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional. Parágrafo. El subsidio familiar no es salario, ni se computa como factor del mismo en ningún caso (…)”.
Por otra parte, se advierte que en la parte final del artículo 16 ibídem, se dispuso que “(…) El Gobierno Nacional determinará la cuantía del subsidio por persona a cargo (…)”.
En cumplimiento de lo anterior, año tras año el Gobierno Nacional expide los decretos por medio de los cuales “(…) se fijan los sueldos básicos para el personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales y Age
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.