TA CUN - 11001-33-35-019-2019-00424-01-(03-10-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-019-2019-00424-01-(03-10-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “F”
MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Bogotá D.C., tres (3) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 11001-33-35-019-2019-00424-01
Demandante: EDGAR SANTIAGO MONTÁNCHEZ ESCOBAR
Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL
Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección F a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 23 de marzo de 2022 por el Juzgado Diecinueve (19) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
I. DEMANDA1
1.1. PRETENSIONES
El señor EDGAR SANTIAGO MONTÁNCHEZ ESCOBAR , actuando mediante apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL, con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución No. 078 del 4 de marzo de 2019 , por la cual fue retirado del servicio activo, por voluntad del Gobierno Nacional.
A título de restablecimiento del derecho, solicita se ordene su reintegro, sin solución de continuidad, en el grado que conforme a la antigüedad deba ostentar al momento del reingreso.
servicio activo, por voluntad del Gobierno Nacional.
A título de restablecimiento del derecho, solicita se ordene su reintegro, sin solución de continuidad, en el grado que conforme a la antigüedad deba ostentar al momento del reingreso.
Así mismo, pide el pago de todos los “salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir”, debidamente indexados.
De igual forma, a título de reparación directa, solicita se le indemnice por daño moral por la suma de 100 SMLMV; además, que se condene en costas, así como al pago de los intereses moratorios.
1.2. HECHOS
La Sala los resume en los siguientes términos:
El señor EDGAR SANTIAGO MONTÁNCHEZ ESCOBAR ingresó a la Policía Nacional el 16 de febrero de 2012. Ascendió al grado de Patrullero el 28 de noviembre del mismo año.
Durante la prestación de su servicio “de manera arbitraria fue objeto de llamados de atención menores que fueron insertados injustificadamente en su formulario de seguimiento”.
Mediante la Resolución No. 078 del 4 de marzo de 2019 el señor MONTÁNCHEZ ESCOBAR fue retirado del servicio por “ Voluntad de la Dirección General”. Dicha decisión se le notificó el 5 del mismo mes y año.
1 (5) DEMANDA del expediente electrónico2 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-019-2019-00424-01
Demandante: Edgar Santiago Montánchez Escobar _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
Demandante: Edgar Santiago Montánchez Escobar _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
- Constitución Política: artículos 25, 29, 53 y 58 - Legales: Decreto 1800 de 2000 y Decreto Ley 1791 de 2000.
Como concepto de la violación señala que el acto de retiro está viciado de nulidad por violación al derecho de audiencia y defensa, resaltando que se abusó de la facultad discrecional porque no pudo ejercer su defensa contra los argumentos expuestos en el acto demandado, lo que afectó su debido proceso.
Sostiene que el acto demandado fue expedido con falsa motivación al no tenerse en cuenta su hoja de vida, en la que constan 25 felicitaciones, 2 condecoraciones y ninguna sanción o suspensión.
Asegura que su calificación de los años 2017 a 2019 fue superior y que el retiro según lo previsto en el Decreto 1800 de 2000 ocurre solo cuando la calificación se encuentra en el rango de incompetente o deficiente.
Afirma que se aplicó indebidamente lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 1015 de 2006, toda vez que las faltas menores no deben consignarse en los formularios de seguimiento ni en la hoja de vida. Resalta que, si bien, estos registros carecen de legalid ad, afectan su desempeño profesional. Al respecto cita la providencia del H. Consejo de Estado del 2 de febrero de 2017, Radicado No. 68001 -23-33-000-2016-01103-01, C.P. Dr. Gabriel Valbuena Hernández.
respecto cita la providencia del H. Consejo de Estado del 2 de febrero de 2017, Radicado No. 68001 -23-33-000-2016-01103-01, C.P. Dr. Gabriel Valbuena Hernández.
Señala que para las faltas menores existen medios correctivos de conducta y son preventivos. Así mismo, sostiene “si la falta cometida no suficiente para dar apertura a una investigación disciplinaria bastará con utilizar uno de los medios correctivos para encauzar la disciplina, los cuales son taxativos y no establecen anotaciones en el formulario se seguimiento o e n las hojas de vida” (sic).
Sobre los llamados de atención menciona la sentencia STP2229 -2017/90048 del 16 de febrero de 2017 de la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia y la sentencia T -735 de 2004 de la H. Corte Constitucional.
Asegura que existe desviación de poder porque el acto demandado no se expidió con el fin perseguido por la Ley y la jurisprudencia, esto es, para mejorar el servicio.
Finalmente, sostiene que las anotaciones en el formulario de seguimiento y los resultados de su evaluación fueron superiores, por lo tanto, su desempeño fue excelente, resultando entonces inexplicable su retiro del servicio.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La entidad demandada no contestó la demanda.3 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-019-2019-00424-01
Demandante: Edgar Santiago Montánchez Escobar _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA2
Rad. 11001-33-35-019-2019-00424-01
Demandante: Edgar Santiago Montánchez Escobar _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA2
El Juzgado Diecinueve (19) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 23 de marzo de 2022, negó las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos:
Hizo referencia a las normas que contemplan el retiro del servicio por voluntad del Gobierno Nacional previstas en el Decreto Ley 573 de 1995, el Decreto Ley 1791 de 2000 y la Ley 857 de 2003.
Sostiene que la causal de retiro por voluntad de la Dirección General es un retiro absoluto y procede previa recomendación de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional o la Junta de Evaluación y Clasificación, según se trate de Oficiales o Suboficiales, respectivamente.
Sobre la facultad discrecional sostiene lo siguiente:
El retiro por Voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional implica el ejercicio de una facultad discrecional que, si bien conduce al cese de las funciones de los miembros de la Fuerza Pública en el servicio activo, no significa sanción ni exclus ión injuriosa, sino un instrumento institucional de relevo dentro de la línea jerárquica en cuya virtud se pone término al desempeño de unos para permitir el ascenso y promoción de otros, propio de la normal renovación del personal que integran la fuerza policiva.
La facultad discrecional hace parte de las inherentes al ejercicio del poder jerárquico de mando y conducción de la Fuerza Pública, cuyas autoridades
del personal que integran la fuerza policiva.
La facultad discrecional hace parte de las inherentes al ejercicio del poder jerárquico de mando y conducción de la Fuerza Pública, cuyas autoridades deben disponer de poderes suficientes para sustituir, en la medida de las necesidades y conveniencias, con agilidad y efectividad, al personal superior y medio, sin embargo, el ejercicio de dicha facultad debe fundarse en apreciaciones y evaluaciones de naturaleza institucional y según el cometido que le es propio.
Destaca que la facultad discrecional está condicionada por las disposiciones constitucionales, las normas especiales y los elementos fácticos del caso concreto. Sobre el tema hace referencia a lo dispuesto en las sentencias SU-053 y SU-172 de 2015 de la H. Corte Constitucional.
Señala que el retiro del servicio por voluntad de la Dirección General es un acto discrecional con respaldo constitucional que respeta los principios de proporcionalidad y razonabilidad.
Sostiene que el cargo por violación al derecho de audiencia y defensa no prospera porque la Junta de Evaluación y Clasificación se basó en la hoja de vida y trayectoria del demandante que se plasmó en los formularios de seguimiento, los cuales eran de su c onocimiento. Además, el Acta de la Junta de Evaluación y Clasificación es un acto de trámite no susceptible de recursos, circunstancia que no vulnera los derechos de defensa y contradicción.
En cuanto a la falsa motivación alegada, señala que la causal para el retiro del servicio no fue por la calificación de incompetencia, sino por voluntad de la Dirección General, esto es, obedeció a la facultad discrecional y no a
contradicción.
En cuanto a la falsa motivación alegada, señala que la causal para el retiro del servicio no fue por la calificación de incompetencia, sino por voluntad de la Dirección General, esto es, obedeció a la facultad discrecional y no a la calificación obtenida e n su desempeño. Por lo tanto, no se vulnera lo previsto en el artículo 42 del Decreto 1800 de 2000.
2 (28)FALLO PRIMERA INSTANCIA del expediente electrónico4 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-019-2019-00424-01
Demandante: Edgar Santiago Montánchez Escobar _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Referente a que el acto demandado se expidió de manera irregular por la aplicación indebida del artículo 27 de la Ley 1015 de 2006, sostiene que esta causal se configura solo cuando el acto se expide sin tener en cuenta un procedimiento determinado.
Asegura que el acto demandado y el acta de la Junta de Evaluación y Clasificación que recomendó el retiro, se presumen ajustados a las normas y motivados por el buen servicio público.
Resalta que la justificación del retiro debe centrarse en el concepto emitido por la Junta, la cual debió estar precedida de “un análisis de fondo, completo y preciso, que se realizó al demandante (…) basado siempre, en razones objetivas y en hechos ciertos”.
Afirma que el demandante no desvirtuó la legalidad del acto demandado que lo retiró del servicio. Las anotaciones negativas del formulario de seguimiento de los años 2017 a 2019 contemplan el incumplimiento de sus
Afirma que el demandante no desvirtuó la legalidad del acto demandado que lo retiró del servicio. Las anotaciones negativas del formulario de seguimiento de los años 2017 a 2019 contemplan el incumplimiento de sus funciones. Por lo tanto, el retiro obedeció al mejoramiento del servicio.
Destaca que no desconoce las felicitaciones y condecoraciones recibidas por el demandante, que acreditan un buen servicio, pero estas no generan fuero de estabilidad ni limitan la facultad discrecional del nominador.
Sostiene que no se incurrió en falsa motivación, expedición irregular por violación de la norma en que debió fundarse ni se probó la desviación de poder, esto es, no se desvirtuó la legalidad del acto administrativo demandado.
Finalmente, negó las pretensiones. Sin condena en costas.
IV. RECURSO DE APELACIÓN3
El apoderado del demandante sostiene que las causales de nulidad que contempló en el concepto de la violación fueron la vulneración al derecho de audiencia y defensa, la falsa motivación y la desviación de poder. Al respecto indica:
Sin embargo, sobre las causales de nulidad, téngase en cuenta en mayor medida aquella que hace alusión sobre la falsa motivación por indebida aplicación del artículo 27, habida cuenta que por la utilización de catorce anotaciones de está índole, en el acto administrativo contenido en la Resolución del 4 de marzo de 2019, el acto demandado se encuentra claramente viciado de nulidad. (sic)
Sostiene que el argumento del A quo se encaminó a la causal de expedición irregular de los actos administrativos y no respecto a la falsa motivación por
de nulidad. (sic)
Sostiene que el argumento del A quo se encaminó a la causal de expedición irregular de los actos administrativos y no respecto a la falsa motivación por indebida aplicación del artículo 27 de la Ley 1015 de 2006. Asegura que no se estudió la aplicación de dicho artículo, lo cual tenía trascendencia para acceder a la declaración de nulidad del acto demandado. Aduce que los llamados de atención efectuados en virtud de esa norma son medidas preventivas y correctivas, que no deben ser anotadas en ningún documento de trascendencia para el policial.
3 (30) RECURSO DE APELACIÓN del expediente electrónico5 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-019-2019-00424-01
Demandante: Edgar Santiago Montánchez Escobar _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Resalta que al señor MONTÁNCHEZ ESCOBAR se le realizaron anotaciones escritas en sus formularios de seguimiento en virtud del artículo 27 de la Ley 1015 de 2006, las cuales se tuvieron en cuenta por la Junta de Evaluación y Clasificación que recomendó su r etiro de la Policía Nacional, así como también en el acto de retiro en el que se hizo referencia a “CATORCE
ANOTACIONES POR ARTÍCULO 27 DE LA LEY 1015 DEL 2006”.
Afirma que el A quo no tuvo en cuenta que, si se quería realizar el retiro por pérdida de confianza y por la facultad discrecional debió hacerse por las demás anotaciones, pero no por las relacionadas con el artículo 27 de la Ley 1015 de 2006. Por lo tanto, el hecho de tenerse en cuenta las mismas vician
pérdida de confianza y por la facultad discrecional debió hacerse por las demás anotaciones, pero no por las relacionadas con el artículo 27 de la Ley 1015 de 2006. Por lo tanto, el hecho de tenerse en cuenta las mismas vician el acto administrativo por falsa motivación. Destaca que estos registros que se utilizaron en el acto administrativo “SE ENCUENTRAN REVESTIDOS DE ILICITUD” porque los llamados de atención son de carácter verbal.
Sostiene que se encuentra probado lo siguiente:
1. Los llamados de atención relacionados y descritos haciendo uso del artículo 27, de la Ley 1015 del 2006, NO PUEDEN SER CONSIGNADOS Y ANOTADOS EN LA HOJA DE VIDA DEL POLICÍA, NI EN SUS FORMULARIOS DE SEGUIMIENTO Y EVALUACIÓN, pues esos registros constitu yen un abuso a la aplicación del contenido del artículo 27, máxime cuando contra los mismo no se puede ejercer el derecho de contradicción y defensa.
2. Motivar un acto administrativo, como lo es en el caso en concreto, el contenido en la Resolución No. 078 del 4 de marzo del 2019, con registros ILÍCITOS, como los expuestos, es decir, las catorce anotaciones que figuran en contra de mi prohijado por art ículo 27, configura sin duda alguna la causal de FALSA MOTIVACIÓN, contenida en el artículo 137 del C.P.A.C.A.
Afirma que bastaba con tan solo haberse tenido en cuenta una anotación por el artículo 27 en el acto demandado para que este estuviera viciado de nulidad por falsa motivación.
Concluye solicitando se revoque la sentencia de primera instancia y se acceda a las pretensiones.
por el artículo 27 en el acto demandado para que este estuviera viciado de nulidad por falsa motivación.
Concluye solicitando se revoque la sentencia de primera instancia y se acceda a las pretensiones.
V. TRÁMITE PROCESAL
Repartido el proceso a esta Corporación en segunda instancia se admitió el recurso de apelación presentado por el demandante. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio en esta instancia. No encontrando causal que invalide lo actuado, se procede a decidir de fondo el asunto.
VI. CONSIDERACIONES
6.1. COMPETENCIA
Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA.
6.2. PROBLEMA JURÍDICO
De acuerdo con el recurso de apelación, corresponde a la Sala establecer si el señor EDGAR SANTIAGO MONTÁNCHEZ ESCOBAR, e n su condición de Patrullero, fue retirado del servicio activo de la Policía Nacional en debida6 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-019-2019-00424-01
Demandante: Edgar Santiago Montánchez Escobar _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
forma, según lo establece el Decreto Ley 1791 de 2000, o si, por el contrario, la Institución incurrió en falsa motivación por indebida aplicación del artículo 27 de la Ley 1015 de 2006.
6.3. TESIS DE LA SALA
La Sala considera que debe confirmarse la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, puesto que, como se analizará
27 de la Ley 1015 de 2006.
6.3. TESIS DE LA SALA
La Sala considera que debe confirmarse la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, puesto que, como se analizará posteriormente, el retiro del servicio del demandante se dispuso en legal forma, en uso de la potestad discrecional de la demandada, la cual estuvo debidamente sustentada.
Esta tesis se soporta en los siguientes argumentos:
6.4. HECHOS PROBADOS Y MEDIOS PROBATORIOS
En el extracto de la hoja de vida del Patrullero EDGAR SANTIAGO MONTÁNCHEZ ESCOBAR se encuentra que prestó sus servicios como Auxiliar de Policía desde 10 de febrero de 2009 y hasta el 9 de febrero de 2010; como Alumno Nivel Ejecutivo desde el 16 de enero de 2012 y hasta el 30 de noviembre del mismo año y como Nivel Ejecutivo desde el 1º de diciembre de 2012 hasta el 6 de marzo de 2019, esto es por 8 años, 1 mes y 18 días4.
Así mismo, se observa que recibió 25 felicitaciones y 2 condecoraciones; sin sanciones ni suspensiones.
A través de la Resolución No. 078 del 4 de marzo de 2019 5 el Comandante de la Policía Metropolitana retiró del servicio “por voluntad de la Dirección General” al Patrullero EDGAR SANTIAGO MONTÁNCHEZ ESCOBAR , de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1º y 2º, numeral 5º, y 4º, parágrafo 1º, de la Ley 857 de 2003, así como el artículo 1º de la Resolución
conformidad con lo dispuesto en los artículos 1º y 2º, numeral 5º, y 4º, parágrafo 1º, de la Ley 857 de 2003, así como el artículo 1º de la Resolución No. 01445 del 16 de abril de 2014. Dicho acto fue notificado al señor MONTÁNCHEZ ESCOBAR el 5 de marzo de 20196.
Como motivación de la resolución se transcribió el Acta No. 0132 -GUTAHSUBCO-2.25 del 28 de febrero de 2019 de la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la MEBOG, en la que se sometió a consideración el retiro del Patrullero MONTÁNCHEZ ESCOBAR y se recomendó su retiro por la causal de “Voluntad del Gobierno Nacional”. En las consideraciones se consignó que presentó:
- 346 compromisos para el año 2017, 355 en 2018 y 42 en 2019; - 33 anotaciones por “COMPORTAMIENTO TRABAJO EN EQUIPO” en las que se lee “Esta Jefatura realiza el presente registro al evaluado por su falta de compromiso e irresponsabilidad, toda vez que en la semana (…) el uniformado no aportó a la actividad operativa, según lo ordenado por el Comando de Estación (…)”. - 15 anotaciones por “APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 27 DE LA LEY 1015 DE
2006”.
4 (4) NOTIFICACION DE RETIRO-EXTRACTO H.V. Pág. 2-4 del expediente electrónico 5 (3) RESOLUCION POLICIA NACIONAL del expediente electrónico 6 (4) NOTIFICACION DE RETIRO EXTRACTO H.V. Pág. 1-2 del expediente electrónico7
5 (3) RESOLUCION POLICIA NACIONAL del expediente electrónico 6 (4) NOTIFICACION DE RETIRO EXTRACTO H.V. Pág. 1-2 del expediente electrónico7 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-019-2019-00424-01
Demandante: Edgar Santiago Montánchez Escobar _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
- 2 anotaciones por “ACTIVIDADES DE SERVICIO Y APOYO -DOMINIO Y CONOCIMIENTO DEL TRABAJO”. - 4 anotaciones por “ACTIVIDADES DE SERVICIO Y APOYO-EFECTIVIDAD
EN EL CUMPLIMIENTO DE LAS TAREAS ASIGNADAS DENTRO DEL PROCESO” - 8 anotaciones por “ANOTACIÓN LLAMADO DE ATENCIÓN”. - 1 anotación por “ANOTACIÓN EVALUACIÓN TEST DE DOCTRINA 2017” - 1 anotación por “ANOTACIÓN CAPACITACIÓN SEMINARIO TALLER EN ATENCIÓN AL CIUDADANO”. - 5 anotaciones por “COMPORTAMIENTO-COMPROMISO
INSTITUCIONAL”.
Así mismo, se indicó:
Que el retiro del servicio activo por voluntad del Gobierno Nacional o del Director General de la Policía Nacional, no es producto de una sanción disciplinaria, sino una facultad consagrada en el Decreto Ley 1791 de 2000, que obedece a las razones del servicio con el fin de procurar garantizar el imperativo constitucional en relación con la seguridad y convivencia ciudadana, la misma seguridad del Estado y el buen funcionamiento de la Institución policial.
Que el concepto de buen servicio no se ciñe solo a las calidades laborales del servidor, sino que comporta circunstancias de
seguridad y convivencia ciudadana, la misma seguridad del Estado y el buen funcionamiento de la Institución policial.
Que el concepto de buen servicio no se ciñe solo a las calidades laborales del servidor, sino que comporta circunstancias de conveniencia y oportunidad que corresponde sopesar al nominador.
Que las circunstancias de idoneidad y buen desempeño durante la permanencia en la Institución, tratándose de decisiones discrecionales, no generan por sí solas fuero alguno de “estabilidad”, ni pueden limitar la potestad de remoción que la ley ha conferido a los nominadores. (…)
Que por todo lo expuesto, y en cumplimiento a las disposiciones legales y constitucionales delegadas a la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, personal del Nivel Ejecutivo y Agentes, se procede a evaluar la trayectoria de un integrante de l Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional que se expone a continuación:
(…)
4.4.1. Caso PT. MONTÁNCHEZ ESCOBAR EDGAR SANTIAGO (…)
4.4.1. Se hace exposición de la trayectoria del señor Patrullero MONTÁNCHEZ ESCOBAR EDGAR SANTIAGO, (…) quien ingresó a la Policía Nacional el 16/01/2012, siendo dado de alta el 01/12/2012, como Patrullero, mediante Resolución 04522 del 28/11/2012, llevando en la Institución un tiempo acumulado de 8 años, 01 mes y 10 días, quien ha laborado en la siguiente unidad de la Metropolitana de Bogotá, así CAI ARBO RIZADORA ALTA. (…)
En primer lugar, la presente Junta, trae a colación la evaluación
8 años, 01 mes y 10 días, quien ha laborado en la siguiente unidad de la Metropolitana de Bogotá, así CAI ARBO RIZADORA ALTA. (…)
En primer lugar, la presente Junta, trae a colación la evaluación del uniformado, la cual en su trayectoria policial ha tenido, 25 felicitaciones y 02 condecoraciones según la Información del Sistema de Información para la Administración del Talento Humano (SIATH). (…)
En virtud de la misión asignada a la Policía Metropolitana de Bogotá, así como las funciones fijadas al ser INTEGRANTE PATRULLA DE VIGILANCIA, cargo en el cual se desempeña actualmente el señor Patrullero MONTÁNCHEZ ESCOBAR EDGAR SANTIAGO esta Junta de Eva luación y Clasificación para el8 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-019-2019-00424-01
Demandante: Edgar Santiago Montánchez Escobar _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
personal de Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo y Agentes, pasa a examinar dentro del formulario de evaluación y seguimiento del funcionario, la concertación de la gestión correspondiente al año 2017, 2018 y 2019, en la cual el uniformado adquirió, entre otros, los siguientes compromisos: (…)
Verificado el formulario de evaluación y seguimiento Policial, con el fin de considerar si el actuar del uniformado afectó o no el servicio de policía correspondiente al año 2017, 2018 y 2019, así:
NO APORTAR RESULTADOS OPERATIVOS
(…)
Es menester del uniformado saber y entender que la
el servicio de policía correspondiente al año 2017, 2018 y 2019, así:
NO APORTAR RESULTADOS OPERATIVOS
(…)
Es menester del uniformado saber y entender que la misionalidad de la Institución es prevenir la delincuencia y la violencia, en procura de adelantar acciones de inteligencia orientadas a evitar la ocurrencia de un hecho delictivo y a comprender a partir de los componentes sociales, demográficos y culturales, fenómenos de comportamiento masivo que puedan ser asumidos como tendencias que deben recibir tratamiento policial integral temprano, con base en los mecanismos y las estrategias institucionales de seguridad. (…)
DISCIPLINA POLICIAL LLEGADAS TARDE AL SERVICIO
(…)
Por lo tanto el uniformado con antelación tenía conocimiento sobre el turno que le corresponde realizar así como el horario, de ahí que en formulario de seguimiento aparecen varios llamados de atención por llegar retardado a la formación de inicio de turno, de ahí que él debe prever el tiempo de sus desplazamientos y las posibles situaciones que se pueden generar, aunado que frente a los llamados de atención guardó silencio, situación que conlleva foco de indisciplina porqué unos cumplen con las ordenes impartidas y el evaluado se sustrae de sus obligaciones sin causa justificada.
FALTA DE COMPROMISO CON LAS METAS CONCERTADAS
(…)
El comportamiento que se le endilga al uniformado consiste que en las respectivas semanas de evaluación no logró las metas establecidas previamente y de las cuales tenía conocimiento, así como tampoco presentó informe sobre las circunstancias que impidiera n cumplir los objetivos trazados durante dichos
en las respectivas semanas de evaluación no logró las metas establecidas previamente y de las cuales tenía conocimiento, así como tampoco presentó informe sobre las circunstancias que impidiera n cumplir los objetivos trazados durante dichos días. (…)
INCUMPLIMIENTO AL ÍTEM DE CAPACITACIÓN Y ACTUALIZACIÓN
(…)
Reposa anotaciones en el formulario de seguimiento por no haber aprobado el Test de Doctrina Policial y no desarrollar el “Seminario Taller en Atención al Ciudadano con Énfasis en la NTC ISO 10002:05”, pruebas calificables cuyo objetivo versa en Fortalecer los conocimientos sobre temas que interesen a los integrantes de la Policía Metropolitana de Bogotá en particular, así como la doctrina que debe ser de conocimiento General a todos los integrantes de la Institución. (…)
NO INGRESAR A LA HERRAMIENTA TECNOLÓGICA “SISTEMA DE
EVALUACIÓN DEL DESEMPEÑO POLICIAL-EVA”
(…)9 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-019-2019-00424-01
Demandante: Edgar Santiago Montánchez Escobar _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Se analiza que el evaluado no cumplió con sus deberes como evaluado al no ingresar en varias oportunidades a la herramienta tecnológica “Sistema de Evaluación del Desempeño Policial-EVA”, a través del Portal de Servicios InternoPSI, es preciso recordar que como servidores públicos tenemos unos derechos y deberes, para el caso concreto el Director General de la Policía Nacional, expidió la Resolución No. 04089
Desempeño Policial-EVA”, a través del Portal de Servicios InternoPSI, es preciso recordar que como servidores públicos tenemos unos derechos y deberes, para el caso concreto el Director General de la Policía Nacional, expidió la Resolución No. 04089 del 11 de septiembre de 2015 , donde se establece que mínimo se debe ingresar revisar y notificarse de las anotaciones realizadas por su evaluador dos veces al mes y en caso de sustraerse de dicha obligación se aplica afectación en el formulario de seguimiento. (…)
DISCIPLINA POLICIAL MAL PORTE DEL UNIFORME
(…)
Es preciso indicar que el uniformado con su actuar va en contravía de la normatividad al no acatar la Resolución número 3372 del 26 de octubre de 2009 (…).
INCUMPLIMIENTO A ÓRDENES “NEGLIGENCIA EN EL SERVICIO”
(…)
Así las cosas, las órdenes emitidas al funcionario policial fueron emitidas conforme a la norma y siguiendo los parámetros acordes al modo, tiempo y lugar de los hechos, pero en este caso el funcionario en particular decide que las órdenes emitidas no son relevant es; decidiendo por no cumplir lo ordenado, conducta que agrava sustancialmente el desempeño del funcionario policial dada la relevancia y la prestación del servicio.
EXHORTACIÓN PARA MEJORAR EL RENDIMIENTO EN EL SERVICIO
DE POLICÍA
(…)
El plan nacional de vigilancia comunitaria por cuadrantes, es una estrategia operativa del servicio de Policía, orientada a asegurar las condiciones de seguridad y convivencia ciudadana, permitiendo la asignación de responsabilidades en
(…)
El plan nacional de vigilancia comunitaria por cuadrantes, es una estrategia operativa del servicio de Policía, orientada a asegurar las condiciones de seguridad y convivencia ciudadana, permitiendo la asignación de responsabilidades en área específica, po tencializando el conocimiento y accionar policial, a través de un modelo integral de servicio de policía, soportado en herramientas tecnológicas y de gestión enmarcada en principios de calidad. (…)
Así las cosas, es correcto afirmar que los registros efectuados en el formulario de evaluación y seguimiento, debidamente notificados, hacen parte del sustento que motivó a la presente Junta de Evaluación y Clasificación para el Personal de Suboficiales, M iembros del Nivel Ejecutivo y Agentes, recomendar al señor Comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá, el retiro del señor Patrullero MONTÁNCHEZ ESCOBAR EDGAR SANTIAGO, (…) por la causal de retiro denominada “Voluntad del Director General”, ya que la s mismas tienen su origen en la falta de compromiso, responsabilidad e idoneidad que se evidencian en dicho servidor público, como quiera que su labor y el liderazgo frente a sus superiores, subalterno y ante la comunidad no ha sido efectivo, de ello da cu enta las anotaciones que reposan en el formulario de seguimiento, demostrando al servicio qu
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