TA CUN - 11001-33-35-019-2019-00448-01-(08-03-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-019-2019-00448-01-(08-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”
MAGISTRADA PONENTE: DRA. BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Bogotá D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001-33-35-019-2019-00448-01
Demandante: JORGE ANDRÉS QUINCHE NEURE Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO
Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección F, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fecha 22 de octubre de 20 20, mediante la cual el Juzgado Diecinueve (19) Administ rativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. negó las pretensiones de la demanda.
I. DEMANDA1
1.1. PRETENSIONES
Mediante apoderad o judicial, el actor promovió demanda ante esta Jurisdicción en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL (en adelante MINEDUCACIÓN) – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALE S DEL MAGISTERIO (en adelante FOMAG), con el objeto de que se declare la existencia y nulidad del acto ficto configurado por la falta de respuesta a la petición que presentó el 5 de abril de 2019, de reconocimiento y pago de una sanción moratoria por pago tardío de cesantías.
existencia y nulidad del acto ficto configurado por la falta de respuesta a la petición que presentó el 5 de abril de 2019, de reconocimiento y pago de una sanción moratoria por pago tardío de cesantías.
A título de resta blecimiento del derecho solicit ó se condene a la entidad accionada a que le reconozca y pague la sanción moratoria prevista en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a 1 día salario por cada día de mora, “ contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía (…) y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma”.
Pidió que se ordene al FOMAG dar cumplimiento al respectivo fallo en los términos establecidos en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.
1 Fls 11 al 19.2 Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 11001-33-35-019-2019-00448-01
DEMANDANTE: JORGE ANDRÉS QUINCHE NEURE Sentencia de segunda Instancia
Reclamó que se condene a la entidad demandada a que reconozca y pague los intereses moratorios, a partir del día siguiente de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se realice el pago de la sanción moratoria.
Requirió que se condene a la accionada en costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del CPACA.
1.2. HECHOS
La Sala los resume en los siguientes términos:
Dijo que solicitó al FOMAG el 29 de julio de 2015 el reconocimiento y pago de
conformidad con lo establecido en el artículo 188 del CPACA.
1.2. HECHOS
La Sala los resume en los siguientes términos:
Dijo que solicitó al FOMAG el 29 de julio de 2015 el reconocimiento y pago de una cesantía, por lo que dicha entidad tenía plazo para cancelarla hasta el 10 de noviembre de ese año.
Señaló que por medio de la Resolución No. 7304 del 11 de diciembre de 2015 le fue reconocida la prestación reclamada y que el pago de la prestación se realizó el 8 de abril de 201 6. Así las cosas, transcurrieron 1 47 días de mora, contados desde los 70 días hábiles que tenía la entidad para cancelar la cesantía hasta el momento en que se efectuó el pago.
Aseveró que el 5 de abril de 2019 presentó petición ante la entidad accionada, solicitando el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías, la cual no ha sido resuelta, configurándose así un acto pre sunto negativo.
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
- Ley 91 de 1989, artículos 5° y 15. • Ley 244 de 1995, artículos 1° y 2°. • Ley 1071 de 2006, artículos 4° y 5°.
Señaló que de acuerdo con las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, el plazo con que cuenta el FOMAG para reconocer las cesantías es de 15 días hábiles después de radicada la solicitud y 45 días hábiles para proceder al respectivo pago, después de expedido el acto administrativo de reconocimiento.
que cuenta el FOMAG para reconocer las cesantías es de 15 días hábiles después de radicada la solicitud y 45 días hábiles para proceder al respectivo pago, después de expedido el acto administrativo de reconocimiento.
Manifestó que la jurisprudencia ha indicado que no debe superarse los 65 días hábiles para que el FOMAG reconozca y pague las cesantías después de haberse radicado la solicitud; de ser así se genera una sanción para la entidad equivalente a 1 día de salario por cada día de mora, hasta cuando se efectúe el pago de la aludida prestación.3 Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 11001-33-35-019-2019-00448-01
DEMANDANTE: JORGE ANDRÉS QUINCHE NEURE Sentencia de segunda Instancia
Precisó que, de conformidad con lo resuelto, entre otras, en la sentencia proferida el 8 de abril de 2008 por el H. Consejo de Estado, C.P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve, No. de radicado 2004-01302, son 70 días hábiles los que tiene el FOMAG para reconocer y pagar las cesantías, en los eventos en que no exista acto de reconocimiento, y la sanción moratoria por el no pago de dicho emolumento se computará desde el día siguiente al vencimiento aquí indicado hasta el pago de la prestación.
II. CONTESTACIÓN2
La entidad demandada guardó silencio en esa oportunidad procesal.
III. LA SENTENCIA APELADA3
El Juzgado Diecinueve (19) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida el 22 de octubre de 2020, negó las pretensiones
III. LA SENTENCIA APELADA3
El Juzgado Diecinueve (19) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida el 22 de octubre de 2020, negó las pretensiones de la demanda al declarar configurado en el presente asunto la prescripción de la totalidad de las sumas pretendidas.
Realizó un resumen sobre los hechos, pretensiones y fundamentos de derecho de la demanda. Así mismo, hizo referencia a varias normas y sentencias relacionadas con el tema de la sanción moratoria.
Señaló que de acuerdo con lo establecido en los artículos 1º , parágrafo, y 2º de la Ley 244 de 1995, las entidades tienen 15 días hábiles siguientes a la presentación de solicitud de cesantías definitivas para elaborar el acto administrativo de reconocimiento, siempre y cuando se tenga derecho a la prestación, evento en el cual, tiene un plazo máximo de 45 días hábiles, contados a partir de la fecha en que quede ejecutoriado dicho acto, para cancelarla. Además, en caso de presentarse mora en el pago de la cesantía, la entidad estará obligada a reconocer y pagar de sus propios recursos un día de salario por cada día de retardo hasta que efectúe el pago de la prestación. Afirmó que la Ley 1071 de 2006 ratificó el procedimiento anterior, aclarando en el mismo que no solo se tramitará para el reconocimiento y pago de cesantías definitivas, sino también parciales.
Manifestó que de acuerdo con lo establecido por el H. Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Ad ministrativo – Sección Segunda, a través de la
definitivas, sino también parciales.
Manifestó que de acuerdo con lo establecido por el H. Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Ad ministrativo – Sección Segunda, a través de la sentencia de unificación SUJ -012-S2 del 18 de julio de 2018, C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, la sanción moratoria empieza a correr a partir de los 65 o 70
2 Fls 56 al 61 (Ver contenido del acta de la Audiencia Inicial + Fallo). 3 Ibídem.4 Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 11001-33-35-019-2019-00448-01
DEMANDANTE: JORGE ANDRÉS QUINCHE NEURE Sentencia de segunda Instancia
días hábiles siguientes a la radicación de la so licitud de reconocimiento de cesantías, esto, dependiendo si se presentó en vigencia del C.C.A o C.P.A.C.A., respectivamente.
Indicó que en dicho proveído también se estipuló que el salario base de liquidación de la sanción moratoria será la asignación básica del docente a la fecha de su retiro en los casos de cesantías definitivas, y cuando se trate de cesantías parciales, será la asignación básica vigente al momento en que se causó la mora.
Expuso que se acreditó en el sub judice que el docente solicitó el reconocimiento de sus cesantías definitivas el 29 de julio de 2015, por lo que la entidad tenía 15 días hábiles siguientes para proferir el acto administrativo respectico, esto es, hasta el 21 de agosto de 2015 , sin embargo, solo has ta el
reconocimiento de sus cesantías definitivas el 29 de julio de 2015, por lo que la entidad tenía 15 días hábiles siguientes para proferir el acto administrativo respectico, esto es, hasta el 21 de agosto de 2015 , sin embargo, solo has ta el 11 de diciembre de 2015 se expidió la Resolución No. 7304, y el respectivo pago debió hacerse el 10 de noviembre de 2015 pero solo hasta el 8 de abril de 2016 fue que se dejó a disposición del actor, razón por la cual la solicitud fue resuelta de forma extemporánea.
Aclaró que el término de 45 días que tiene el FOMAG para pagar la cesantía no se contabiliza desde la fecha de expedición de la resolución de reconocimiento, sino desde la fecha en que de conformidad con la Ley 1071 de 2006 debió expedirse el acto, “más los 10 días hábiles que corresponden al término de ejecutoria, lo cual nos remonta al 4 de septiembre de 2015, en consecuencia, los 45 días hábiles empiezan a contabilizarse el 5 de septiembre de 2015 y fenecen el 10 de noviembre de 2015”.
Recalcó que el derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria se hace exigible a partir del momento en que se cause la obligación, es decir, a la terminación de los plazos de 65 o 70 días hábiles con los que cuenta la entidad para reconocer y pagar la cesantía, según sea el caso.
Resaltó que una vez vencido el término de los reiterados 65 o 70 días, el docente podrá solicitar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria dentro de los 3 años siguientes a la fecha en que se hizo exigible el derecho, so
Resaltó que una vez vencido el término de los reiterados 65 o 70 días, el docente podrá solicitar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria dentro de los 3 años siguientes a la fecha en que se hizo exigible el derecho, so pena que opere la prescripción.
Señaló que se acreditó en el sub judice que el derecho del docente al reconocimiento y pago de la sanción moratoria se hizo exigible el 11 de noviembre de 2015, día siguiente a la fecha en que venció el plazo de los 70 días hábiles que tenía el FOMAG para reconocer y pagar su cesantía, y comoquiera que solo hasta el 5 de abril de 2019 presentó la respectiva5 Nulidad y restablecimiento del derecho
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reclamación en sede administrativa, es forzoso concluir que transcurrieron más de 3 años entre esta última f echa y la exigibilidad del derecho, razón por la cual operó la prescripción trienal de que trata el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral.
Aclaró que dicha prescripción no se puede declarar de forma parcial , toda vez que la sanción moratoria no es una prestación periódica y debido a que constituye una única suma por el valor causado.
Por último, se abstuvo de condenar en costas, incluidas las agencias en derecho, al considerar que en el sub judice no se caus aron, además, no se logró desvirtuar la buena fe de la parte actora o que haya incurrido en trámites dilatorios.
derecho, al considerar que en el sub judice no se caus aron, además, no se logró desvirtuar la buena fe de la parte actora o que haya incurrido en trámites dilatorios.
IV. RECURSO DE APELACIÓN4
Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte actora la apeló con el fin de que sea revocada y/o modificada.
Solicitó que se declare que operó el fenómeno de la prescripción parcial respecto de los días de sanción causados entre el 1 0 de noviembre de 2015 y el 5 de abril de 2016, es decir, “los días que no están afectados por prescripción son los causados entre el 05 de abril de 2016 y el 08 de abril de 2016”.
Reiteró apartes de la demanda e indicó que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo ha sido reiterativa en aplicar la prescripción trienal cuando se trata de sanción moratoria por el n o pago oportuno de cesantías. Menciona, entre otras providencias, la sentencia del 3 de diciembre de 2009, proferida por el H. Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, a través de la cual se consideró que “si bien es cierto los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 no hacen alusión especifica de la Prescripción Trienal en dicha materia es de recibo el trienio prescriptivo que se enuncia en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo (…) por aplicación analógica” (sic).
Afirmó que el artícu lo 21 de la Ley 640 de 2001 y 3º del Decreto 1716 de 2009 establecieron que ante la presentación de la solicitud de conciliación
Procesal del Trabajo (…) por aplicación analógica” (sic).
Afirmó que el artícu lo 21 de la Ley 640 de 2001 y 3º del Decreto 1716 de 2009 establecieron que ante la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial se suspenderán los términos de prescripción y caducidad.
Respecto a la condena en costas, dijo que el H. Consejo de Estado ha asumido una posición reiterada considerando que estas no nacen “automáticamente” contra la parte vencida; por el contrario, el juez debe analizar que se ha
4 Fls 69 al 71.6 Nulidad y restablecimiento del derecho
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obrado de forma contraria a derecho, con temeridad o mala fe para que disponga su imposición.
Indicó que el medio de control de la referencia no se encuentra afectado por vicios como temeridad o mala fe, “ sólo se procuró el reconocimiento de un derecho laboral al que se estimó la parte demandante podía acceder conforme a la interpre tación normativa consignada en la demanda y las directrices fijadas por las jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado” (sic).
Resaltó que no se acreditó en el sub lite los gastos judiciales en que incurrió la entidad demandada por tratars e de un asunto de puro derecho. Además, tampoco aparece probada la temeridad o mala fe.
V. TRÁMITE PROCESAL
Repartido el proceso a esta Corporación en segunda instancia 5 se admitió el
entidad demandada por tratars e de un asunto de puro derecho. Además, tampoco aparece probada la temeridad o mala fe.
V. TRÁMITE PROCESAL
Repartido el proceso a esta Corporación en segunda instancia 5 se admitió el recurso de apelación6 presentado por la parte actora. Corrido el traslado para alegar de conclusión, las partes guardaron silencio al respecto , y el Ministerio Público no rindió informe.
No existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir de fondo el asunto.
VI. CONSIDERACIONES
6.1. COMPETENCIA
Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA.
6.2. PROBLEMA JURÍDICO
El presente asunto se contrae a resolver si se configuró o no la prescripción extintiva total o parcial sobre el derecho que tiene el demandante a que la entidad demandada le reconozca, liquide y pague la sanción moratoria establecida en el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, por el no pago oportuno de sus cesantías.
5 Fl 75. 6 Fls 77 y 78.7 Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 11001-33-35-019-2019-00448-01
DEMANDANTE: JORGE ANDRÉS QUINCHE NEURE Sentencia de segunda Instancia
6.3. TESIS DE LA SALA
La Sala considera que hay lugar a confirmar la sentencia de primera instancia, por cuanto prescribió el derecho que tenía el señora JORGE ANDRÉS QUINCHE
Sentencia de segunda Instancia
6.3. TESIS DE LA SALA
La Sala considera que hay lugar a confirmar la sentencia de primera instancia, por cuanto prescribió el derecho que tenía el señora JORGE ANDRÉS QUINCHE NEURE al reconocimiento, liquidación y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de la cesantía prevista en la Ley 1071 de 2006, ya que desde el momento en que se hizo exigible, esto es, el 1 1 de noviembre de 201 5, el demandante tenía 3 años para reclamarlo, es decir, hasta el 12 de noviembre de 201 8, y solo hasta el 5 de abril de 201 9 presentó la reclamación administrativa correspondiente.
6.4. HECHOS PROBADOS
- El demandante laboró como docente de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DISTRITO DE BOGOTÁ (en adelante SED) desde el 7 de febrero de 2013 hasta el 20 de marzo de ese año y entre el 3 de abril de 2013 y el 20 de junio de ese año7, mediante nombramiento provisional.
- El 29 de julio de 2015 el señor JORGE ANDRÉS QUINCHE NEURE presentó ante la SED una solicitud de reconocimiento y pago de cesantía definitiva, que le correspondió por los servicios prestados como docente de vinculación
“DISTRITAL – SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES”8.
- La SED, en representación del FOMAG, reconoció y ordenó el pago de la cesantía definitiva solicitada, a través de la Resolución No. 7304 del 11 de diciembre de 20159.
- La cesantía reconocida quedó a disposición del docente el 8 de abril de
la cesantía definitiva solicitada, a través de la Resolución No. 7304 del 11 de diciembre de 20159.
- La cesantía reconocida quedó a disposición del docente el 8 de abril de 2016, según consta en documento expedido por la FIDUPREVISORA10, y así lo afirmó la parte actora en la demanda.
- El 5 de abril de 2019 el actor presentó ante la entidad accionada una solicitud de reconocimiento de sanción moratoria por el pago tardío de cesantías, con fundamento en lo previsto en la Ley 1071 de 200611.
Comoquiera que no fue respondida la solicitud anterior dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de radica ción, conforme con lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA)12 es dable concluir que se produjo
7 Fls 5 y 6 (Ver contenido de la Resolución No. 7304 del 11 de diciembre de 2014). 8 Ibídem. 9 Ibídem. 10 Fl 7. 11 Fls 3 y 4. 12 ARTÍCULO 83. SILENCIO NEGATIVO. Transcurridos tres (3) meses contados a partir de la presentación de una petición sin que se haya notificado decisión que la resuelva, se entenderá que esta es negativa.8 Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 11001-33-35-019-2019-00448-01
DEMANDANTE: JORGE ANDRÉS QUINCHE NEURE Sentencia de segunda Instancia
el fenómeno del silencio administrativo negativo en virtud del cual se configuró un acto presunto que resolvió negativamente la petición.
DEMANDANTE: JORGE ANDRÉS QUINCHE NEURE Sentencia de segunda Instancia
el fenómeno del silencio administrativo negativo en virtud del cual se configuró un acto presunto que resolvió negativamente la petición.
- El apoderado de la accionante radicó ante la Procuraduría General de la Nación solicitud de conciliación extrajudicial el 13 de septiembre de 201913, la cual fue avocada por la Procuradora 131 Judicial I I para Asuntos
Administrativos de Bogotá D.C., quien mediante constancia de fecha 30 de septiembre de 2019 declaró fallida la respectiva conciliación14. Finalmente, se radicó la demanda de la referencia el 18 de octubre de 201915.
6.5. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES
6.5.1. CONTABILIZACIÓN DE LA MORA POR EL PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS DE
ACUERDO CON LA LEY 1071 DE 2006
El artículo 4º de la Ley 1071 de 2006 establece que “ dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales ” (subrayado fuera de texto) la entidad empleadora deberá expedir la correspondiente Resolución que resuelva sobre dicho reconocimiento.
En consonancia con lo anterior, y en el evento de que se reconozca la prestación, se tiene que el art. 5º de la misma Ley establece que el empleador “tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles , a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que orde na la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta
“tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles , a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que orde na la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social” (subrayado fuera de texto).
El parágrafo del artículo 5º de la Ley en cuestión señala que “[e]n caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo” (subrayado fuera de texto).
En los casos en que la ley señale un plazo superior a los tres (3) meses para resolver la petición sin que esta se hubiere decidido, el silencio administrativo se producirá al cabo de un (1) mes contado a partir de la fecha en que debió adoptarse la decisión. La ocurrencia del silencio administrativo negativo no eximirá de responsabilidad a las autoridades. Tampoco las excusará del deber de decidir sobre la petición inicial, salvo que e l interesado haya hecho uso de los recursos contra el acto presunto, o que habiendo acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se haya notificado auto admisorio de la demanda. 13 Fls 8 al 10. 14 Ibídem. 15 Fl 21.9 Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 11001-33-35-019-2019-00448-01
DEMANDANTE: JORGE ANDRÉS QUINCHE NEURE
14 Ibídem. 15 Fl 21.9 Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 11001-33-35-019-2019-00448-01
DEMANDANTE: JORGE ANDRÉS QUINCHE NEURE Sentencia de segunda Instancia
Sobre la contabilización de los términos señalados, la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda , del H. Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio 2018, Exp. No. 7300123-33-000-2014-00580-01 (4961-2015), expuso:
95. En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social –cesantías parciales o definitivaso lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006), 10 del término de ejecutoria de la decisión
(Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 51], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminado s en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.
consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminado s en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.
De lo anteriormente expuesto, la misma sentencia de unificación traída a colación concluyó sobre cuáles eventos y cómo se deben computar los términos en la sanción moratoria prevista en Ley 1071 de 2006, a saber:
De todas formas, la entidad competente dispone como regla general de un plazo de 65 o 70 días hábiles para reconocer y pagar las cesantías, según el caso, que comprende i) 15 días para expedir la resolución de reconocimiento, ii) 5 días de ejecutoria del a cto administrativo si la solicitud de cesantías se efectuó en vigencia del CCA (art. 51), o 10 días si la misma se presentó en
16 Se consideran los supuestos de los artículos 68 y 69 del CPACA según los cueles, la entidad tuvo 5 días para citar al peticionario a recibir notificación personal, 5 días más para que comparezca, 1 día para entregarle el aviso, y 1 día para perfeccionar l a notificación por este medio. Estas diligencias totalizan 12 días.
HIPOTESIS NOTIFICACION CORRE EJECUTORIA
TÉRMINO PAGO
CESANTÍA
CORRE MORATORIA PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición
ACTO ESCRITO EXTEMPORÁNEO
(después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el computo del termino de pago
45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición
ACTO ESCRITO EXTEMPORÁNEO
(después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el computo del termino de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 16 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto
ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso ACTO ESCRITO, RECURSO SIN RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso
siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso ACTO ESCRITO, RECURSO SIN RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso10 Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 11001-33-35-019-2019-00448-01
DEMANDANTE: JORGE ANDRÉS QUINCHE NEURE Sentencia de segunda Instancia
vigencia del CPACA (art. 76), y iii) 45 días para pagar la prestación. Así, si se llegare a pasar de tal término, deberá reconocerse un día de salario por cada día de retardo, el cual se empieza a contabilizar desde el día siguiente del vencimiento del plazo señalado.
6.5.2. RESPECTO DE LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA SANCIÓN MORATORIA
POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS
La prescripción ha sido instituida en nuestro ordenamiento jurídico como un modo de adquirir o extinguir los derechos y obligaciones, instituto que tiene su sustento y causa en el solo transcurso del tiempo, de acuerdo con las prerrogativas que la ley ha señalado en cada caso.
En su modalidad extintiva, la prescripción está íntimamente relacionada con la incuria del titular del derecho, quien no lo ejercita dentro de los términos que la legislación ha consagrado, perdiendo su dominio, en el entendido que los derechos se obtienen para ser reclamados en un periodo definido por la ley, so pena de desaparecer dicha titularidad.
legislación ha consagrado, perdiendo su dominio, en el entendido que los derechos se obtienen para ser reclamados en un periodo definido por la ley, so pena de desaparecer dicha titularidad.
En sentencia del 25 de agosto de 2016 17, el H. Consejo de Estado precisó que la fuente normativa que debe ser aplicada en el caso de la sanción moratoria derivada del pago extemporáneo del auxilio de cesantía es el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que consagró un término prescriptivo de 3 años. En palabras de la aludida Corporación, se tiene lo siguiente:
[L]a razón de a plicar esta disposición normativa y no el término prescriptivo consagrado en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, previamente citados, consiste en que tales decretos en forma expresa señalan que la prescripción allí establecida, se refiere a los derec hos de que tratan las referidas normas, entre los cuales no figura la sanción moratoria, pues para la época de su expedición, la sanción aludida no hacía parte del ordenamiento legal, la que solo fue creada a partir de la consagración del régimen anualizad o de las cesantías, en virtud de la Ley 50 de 1990”.
La Sala debe anotar que la jurisprudencia del H. Consejo de Estado no ha sido uniforme respecto de cómo debe computarse el término de prescripción. En algunos pronunciamientos 18, esa Corporación ha indicado que el término
17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda; Sentencia CE-SUJ-SIIuniforme respecto de cómo debe computarse el término de prescripción. En algunos pronunciamientos 18, esa Corporación ha indicado que el término
17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda; Sentencia CE-SUJ-SII004 de 25 de agosto de 2016; Expediente núm. 08001-23-31-000-2011-00628-01(0528-14), C.P. Dr. Luis Rafael Vergara Quintero, demandante: Yesenia Esther Hereira Castillo, Demandado: MUNICIPIO DE SOLEDAD. 18 Al respecto, ver: - Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”; Sentencia de 6 de diciembre de 2018; C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez; Expediente núm. 730012333000201400650 01. - Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”; Sentencia de 6 de diciembre de 2018; C.P. Dr. Gabriel Valbuena Hernández; Expediente núm. 08001-23-33-000-2012-00461-01(4168-14).11 Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 11001-33-35-019-2019-00448-01
DEMANDANTE: JORGE ANDRÉS QUINCHE NEURE Sentencia de segunda Instancia
prescriptivo empieza a correr a partir del día en que se genera la mora y vence al suceso de los 3 años posteriores a esa fecha, independientemente de las particularidad
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