TA CUN - 11001-33-35-019-2020-00040-01-(31-10-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-019-2020-00040-01-(31-10-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Digital
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "B"
Bogotá D.C., Treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS
Referencia : 11001-33-35-019-2020-00040-01
Demandante : Nancy Victoria Montufar Benavides Demandado : Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales Del Magisterio1
Asunto : Reconocimiento pensional / Doble asignación del erario
Segunda Instancia
Procede la Sala, dentro del término legal2, a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, señora Nancy Victoria Montufar Benavides, en contra de la sentencia con calenda diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Diecinueve (19) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
1.1. De las pretensiones
Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora, en síntesis, demandó:
- Que se declare la nulidad de la Resolución N° 116614 del 30 de diciembre de 2019 , por la cual se negó el derecho a la cancelación de la pens ión de jubilación, con 55 años de edad y 20 años de servicio, sin exigir el retiro definitivo del cargo docente, para efectuar la inclusión en la nómina de pensiones.
por la cual se negó el derecho a la cancelación de la pens ión de jubilación, con 55 años de edad y 20 años de servicio, sin exigir el retiro definitivo del cargo docente, para efectuar la inclusión en la nómina de pensiones.
- Fruto de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, se condene a FOMAG a reconocer y pagar una pensión de jubilación, equivalente al 75% de los salarios y las primas recibidas anteriores al cumplimiento del estatus jurídico de pensionado (a partir del 22 de febrero de 2017).
- Se ordene a dar cumplimiento a l a sentencia en los términos de ley, al reconocimiento y pago de los ajustes de valor, intereses moratorios, retroactivo y se condene en costas; todo lo anterior en los términos establecidos en las pretensiones de la demanda.
1 FOMAG. 2 Previsto en el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 -modificatorio del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 -, en su numeral 7º, que dispone: “(…) 7. La sentencia se dictará dentro de los veinte (20) días siguientes. En ella se ordenará devolver el expediente al juez de primera instancia para su obedecimiento y cumplimiento. (…)”11001-33-35-019-2020-00040-01 Segunda instancia
Página 2 de 16 1.2. De los hechos jurídicamente relevantes -en que se fundan las pretensiones de la demanda-, en síntesis, son:
- Que la señora NANCY VICTORIA MONTUFAR BENAVIDES nació el 7 de agosto de 1958, prestando los servicios que se relacionan a continuación:
demanda-, en síntesis, son:
- Que la señora NANCY VICTORIA MONTUFAR BENAVIDES nació el 7 de agosto de 1958, prestando los servicios que se relacionan a continuación:
Postal Nacional – Del 28 de noviembre de 1988 al 17 de enero de 1991.
Personería de Bogotá – Del 18 de abril de 1994 hasta el 31 de diciembre de 1995. – Del 1º de enero de 1996 al 22 de enero de 1999.
Docente / Prestación servicios – Del 22 de mayo al 14 de julio de 2003. – Del 14 de julio al 5 de diciembre de 2003.
/ Nombramiento Propiedad – Año 2004 a la presentación de la demanda.
- Que, al cumplir los 55 años de edad y los 20 años de servicio oficial, solicitó la pensión ordinaria de jubilación a FOMAG, para que le fuera reconocida a partir del 22 de febrero de 2017; mediante la Resolución N° 116614 del 30 de diciembre de 2019 se resolvió negar la petición, en aplicación de la Ley 812 de 2003.
La Sala observa que los demás puntos relatados por el demandante no son hechos jurídicamente relevantes en esta instancia procesal, toda vez que son ampliaciones o explicaciones de las situaciones fácticas o interpretación jurídicas de interés, los cuales no son del caso ponerlos de presente en este acápite.
2. TEORÍA DEL CASO – POSICIÓN JURÍDICA DE LAS PARTES
2.1. De la parte demandante
Indicó que, de conformidad con el numeral 1º - inciso 2º del artículo 15 de la Ley 91 de
2. TEORÍA DEL CASO – POSICIÓN JURÍDICA DE LAS PARTES
2.1. De la parte demandante
Indicó que, de conformidad con el numeral 1º - inciso 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, los docentes que sean vinculados después de 1990, para efectos de prestaciones económicas y sociales, se regirían por las disposiciones legales para los servidores públicos del orden nacional, con la salvedad dada en que si fueran expedidas normas para empleados públicos del orden nacional en el futuro, serían aplicables a los docentes, concluyendo en este aspecto, la unificación del régimen de prestaciones. De esta forma, expone que, hasta el año de 1989, solo se expidieron tres (3) disposiciones normativas que atañen a la pensión de jubilación ordinaria de los docentes (Leyes 6ª de 1945, 33 de 1985 y 91 de 1989).11001-33-35-019-2020-00040-01 Segunda instancia
Página 3 de 16 Que, acorde el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, los d ocentes vinculados con anterioridad al año 2003, se le aplican las normas anteriores a la expedición de esta norma, es decir, la Ley 33 de 1985 como servidores regulares, o si se trataba de docentes que tenían aportes al sector privado la Ley 71 de 1988 para la pensión por aportes; en el decir del extremo activo, precisó que los servidores públicos docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el reconocimiento se dará conforme al régimen prestacional que ha venido gozando en cada entidad territoria l; para aquellos vinculados de manera
decir del extremo activo, precisó que los servidores públicos docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el reconocimiento se dará conforme al régimen prestacional que ha venido gozando en cada entidad territoria l; para aquellos vinculados de manera posterior al 1º de enero de 1990, se reconocerá la prestación bajo el régimen general del sector público; y, los vinculados de manera anterior al 23 de junio de 2003, se le da aplicación a los cuerpos normativos dados previos a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003.
Expresó que, estando vinculado como docente provisional, la afiliación a FOMAG era obligatoria por orden legal, por lo tanto, no puede alegarse que no se encontraba vinculado a la entidad, cuando lo que correspondía es cobrar las cuotas partes a la cual se halla afiliado o a la entidad territorial, sin lugar al traslado del perjuicio como trabajador para negar la prestación.
Expuso que las prestaciones causadas con posterioridad deben ser reconocidas por la última entidad que tiene a su cargo el demandante; en ese sentido, no es dable la negación de la administración al reconocimiento, pese a la claridad de hallarse vinculado antes del 23 de junio de 2003 como docente oficial. El extremo activo trae a colación una situación que considera análoga, esto es, trayendo al caso las circunstancias jurídicas que rodean a la pensión gracia en este evento particular.
2.2. De la parte demandada
Indicó que, acorde el principio de inescindibilidad normativa, la norma anterior aplicable debe serlo en su integridad, evitándose desnaturalizar el régimen pensional aplicable
2.2. De la parte demandada
Indicó que, acorde el principio de inescindibilidad normativa, la norma anterior aplicable debe serlo en su integridad, evitándose desnaturalizar el régimen pensional aplicable producto de la transición, y acorde a la jurisprudencia del Consejo de Estado frente a situaciones de personas que no tienen cotizaciones -o c uando son apenas pocas semanas en vigencia de la Ley 100 de 1993 -, en el sentido de que el IBL de su pensión es equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios, de conformidad en normas previas como los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969.
Expresó, del caso en concreto, que la docente acorde a su fecha de vinculación oficial14 de julio de 2003 -, no le asiste el derecho que pretende reclamar (reconocimiento y pago de las prestaciones económicas), dado que no cumple con los requisitos establecidos en la Ley 812 de 2003.11001-33-35-019-2020-00040-01 Segunda instancia
Página 4 de 16
3. La sentencia de primera instancia
A través de la sentencia con calenda diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Diecinueve (19) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. , se negaron las pretensiones de la demanda y no se condenó en costas, consideró:
“(…) En consecuencia, se observa que la vinculación de la demandante en calidad de empleada pública con relación legal y reglamentaria tuvo su primera ocurrencia a partir del 7 de marzo
“(…) En consecuencia, se observa que la vinculación de la demandante en calidad de empleada pública con relación legal y reglamentaria tuvo su primera ocurrencia a partir del 7 de marzo de 2007…, cuando se vinculó como Docente al servicio de la Secretaría de Educación de Bogotá D.C.
Por lo tanto, se concluye que la demandante, antes del 26 de junio de 2003, no ostentó la calidad de Docente con una vinculación legal y reglamentaria, debidamente afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, requisito sine qua non para ser beneficiaria de la prestación en los términos solicitados.
La Ley 812 de 2003 permi te que los Docentes vinculados con anterioridad al 26 de junio de 2003, tengan derecho al reconocimiento prestacional en los términos del literal b) del numeral 2º del artículo 15, esto es, el correspondiente al 75% del salario mensual promedio del último año según el régimen vigente para los pensionados del sector público nacional, motivo por el cual, en atención a dicha remisión, se debe acudir a lo estipulado por las Leyes 33 de 1985, si acredita 20 años de servicio exclusivo al sector público o 71 de 19 88, en el evento en que requiera sumar aportes privados y públicos, para acreditar 20 años de servicio.
Es así como la Ley 812 de 2003, no contiene exigencia adicional expresa, que obligue a la Docente, mantener una continuidad para acceder a la prestación, es decir, que la vinculación, no hubiere presentado interrupción alguna por estar vinculado en provisionalidad, interinidad o propiedad, pues una interpretación en sentido contrario, desborda la voluntad del Legislador,
Docente, mantener una continuidad para acceder a la prestación, es decir, que la vinculación, no hubiere presentado interrupción alguna por estar vinculado en provisionalidad, interinidad o propiedad, pues una interpretación en sentido contrario, desborda la voluntad del Legislador, que impuso como único requisito, presentar vinculación antes del 26 de junio de 2003 para tener derecho al régimen de transición de la ley 812 de 2003, sin embargo, la demandante…, únicamente acreditó la vinculación legal y reglamentaria, con afiliación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales de Magisterio, a partir del 7 de marzo de 2007, lo que le impide ser beneficiaria del régimen de transición, descrito en precedencia. (…) Es decir, la demandante, acredita 12 años, 11 meses y 18 días de afiliación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, cuya fecha inicial de vinculación, corresponde la 7 de marzo de 2007, esto es, con posterioridad a la… reconocimiento prestacional deprecado, corresponde a las Ley 100 de 1993 con excepción de la edad, que para el sector docente corresponde a 57 años para hombres y mujeres.
Por lo expuesto en precedencia, la demandante… no tiene derecho a que el…, le reconozca la pensión de jubilación por aportes al amparo del régimen de transición de la Ley 812 de 2003, habida cuenta que no acreditó que se hubiere vinculado al sector docente en calidad de empleado público antes del 26 de junio de 2003. (…)” (Énfasis del texto)
4. Fundamento del recurso
La parte demandante, señora NANCY VICTORIA MONTUFAR BENAVIDES , interpuso
empleado público antes del 26 de junio de 2003. (…)” (Énfasis del texto)
4. Fundamento del recurso
La parte demandante, señora NANCY VICTORIA MONTUFAR BENAVIDES , interpuso recurso de apelación el cual sustentó en escrito radicado el 1º de abril de 2022 -mediante correo electrónico -, solicitando revocar la providencia proferida en primera instancia, argumentó:
“(…) En suma, para el caso sub iudice, las referidas consideraciones únicamente implican tener el período durante el cual subsistió la enervada relación contractual, como tiempo de servicio efectivamente laborado y acumulable en materia de acreditación de requisitos para acceder al reconocimiento de una pensión de jubilación por aportes. (…)11001-33-35-019-2020-00040-01 Segunda instancia
Página 5 de 16 Esta norma por primera vez PERMITIÓ computar los aportes al antiguo ISS (COLPENSIONES), con los aportes al sector público, permitiendo así a muchos trabajadores del sector privado/oficial completar los requisitos para obtener una PENSIÓN POR APORTES, con la única consecuencia en cuanto a los varones que les aumentó la edad en la pensión por aportes a los 60 años de edad. (…) En tal sentido, los docentes vinculados antes del año 2003, se les aplican las normas anteriores a la expedición de la Ley 812 del 2003, es decir, la Ley 71 de 1988. De tal manera que si el docente se encontraba laborando como tal antes del 23 de junio del 2003 o aportando alguna caja de sector público, ISS hoy COLPENSIONES, se le debe respeta r el RÉGIMEN
que si el docente se encontraba laborando como tal antes del 23 de junio del 2003 o aportando alguna caja de sector público, ISS hoy COLPENSIONES, se le debe respeta r el RÉGIMEN DE TRANSICIÓN establecido en la Ley 71 de 1988 y el artículo 8 de la Ley 812 del 2003 el cual le es aplicable a todos los servidores públicos de la Rama Ejecutiva del poder público. (…) Se colige de lo anterior que cuando se aplica el artículo 7º de la Ley 71 de 1988, en materia pensional, debe acudirse a las previsiones de los artículos 6º y 8º del Decreto 2709 de 1994 que establecen un método propio de cálculo del ingreso base de liquidación en línea a que el monto de la pensión sea equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios.
Para el asunto de marras, tal y como se ha expuesto desde la presentación de la demanda, la condición de educadora estatal de mi representada debe ser considerada desde la primera orden de prestación de servicios que fue prestada por esta, cuando ejerció funciones inherentes a la mentada profesión en establecimientos de la Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca, aú n en el entendido de que lo hizo a través de sendos contratos de prestación de servicios suscritos con la entidad territorial. (…) Conforme a todo lo anterior, se puede concluir que el ejercicio de la docencia oficial, se encuentra excluido de la prohibici ón de devengar salario y percibir la pensión de jubilación, pues así quedó establecido en el artículo 5º de la Ley 224 de 1972. (…)” (Énfasis del texto)
encuentra excluido de la prohibici ón de devengar salario y percibir la pensión de jubilación, pues así quedó establecido en el artículo 5º de la Ley 224 de 1972. (…)” (Énfasis del texto)
El a quo resolvió conceder el recurso de apelación en proveído adiado seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022), en el efecto suspensivo.
5. Del procedimiento en segunda instancia
En proveído con calenda primero (1º) de julio de dos mil veintidós (2022), se dispuso proceder de conformidad con el numeral 67 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, esto es, admitiéndose el recurso de apelación incoado y una vez surtido el trámite correspondiente, se ingresara el ex pediente para proferir la sentencia del caso en concreto.
De esta forma, visto el informe secretarial y las últimas anotaciones consignadas en el sistema de gestión electrónica SAMAI, se evidencia que tanto la entidad demandada como la Agencia del Ministerio Público guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. El problema jurídico
El problema jurídico por resolver se contrae a determinar si es procedente el reconocimiento de la pensión de la señora NANCY VICTORIA MONTUFAR BENAVIDES acorde a los lineamientos dados en los antecedentes.11001-33-35-019-2020-00040-01 Segunda instancia
Página 6 de 16 Lo anterior, con análisis y determinación de un régimen pensional -entre los diferentes expuestos-, más beneficioso para el reconocimiento, si hay lugar a ello.
Segunda instancia
Página 6 de 16 Lo anterior, con análisis y determinación de un régimen pensional -entre los diferentes expuestos-, más beneficioso para el reconocimiento, si hay lugar a ello.
2. Los hechos probados
- Se evidencia del plenario que la señora NANCY VICTORIA MONTUFAR BENAVIDES nació el 19 de mayo de 1957 , lo que implica que al 1º de abril de 1994 contaba con 3 5 años, 7 meses y 24 días de edad -al 30 de junio de 1995 con 36 años, 10 meses y 23 días-; por otra parte, cumplió los 55 años de edad el 7 de agosto de 2013 y los 57 años en el 2015.
- Obra reporte de semanas cotizadas en pensiones, expedido por Colpensiones, informando sobre el período comprendido entre enero de 19 88 y octubre de 2019
(actualización dada a 31 del último mes y año), donde se observan los siguientes cuadros:11001-33-35-019-2020-00040-01 Segunda instancia
Página 7 de 16 • Obran contratos de prestación de servicios Nos. 3325 (cuya orden de servicios se estableció en 52 días a partir de la presentación e iniciación de actividades contractuales en el establecimiento educativo, se suscribió el 22 de mayo de 2003) y 6695 (cuya orden de servicios comprende del 14 de julio al 5 d e diciembre de 2003) – Contentivas de la siguiente cláusula en común: a) Que de conformidad con la plaza docente correspondiente al área de INFORMÁTICA en el establecimiento educativo
INSTITUCIÓN EDUCATIVA VICENTA SAMPER MADRID DE ZIPAQUIRÁ , se
siguiente cláusula en común: a) Que de conformidad con la plaza docente correspondiente al área de INFORMÁTICA en el establecimiento educativo INSTITUCIÓN EDUCATIVA VICENTA SAMPER MADRID DE ZIPAQUIRÁ , se encuentra vacante, POR REORGANIZACIÓN DE PLANTA… (énfasis del texto).
- Obra formato único para expedición de certificado de historia laboral, expedido por la
Secretaría de Educación de Bogotá D.C., donde se evidencia que la docente ha venido prestando sus servicios como Docente Oficial, así:
Acorde los hechos descritos en la demanda, la docente ha seguido prestando el servicio al momento de radicarse la misma. (20 de febrero de 2020).
- Mediante Resolución N° 11614 del 30 de diciembre de 2019, la Directora de Talento Humano de la Secretaría de Educación del Distrito , resolvió negar una solicitud de pensión de jubilación por aportes, fruto de la petición elevada el 2 de diciembre de 2019 bajo el N° 2019-PENS-823990, consideró:11001-33-35-019-2020-00040-01
Segunda instancia
Página 8 de 16 “(…) Que para dar trámite a la presente solicitud prestacional es necesario hacer las siguientes
consideraciones:
Que la ley 812 de 2003 en su artículo 81 establece… (..) Que la apoderada de la educadora…, solicita dar alcance dentro de su solicitud prestacional a la ley 71 de 1988 que establece…
Que revisado los documentos anexos para el reconocimiento de la solicitud prestacional se evidencia que l a docente…, fue nombrad a desde el 07/03/2007, mediante Resolución No.
a la ley 71 de 1988 que establece…
Que revisado los documentos anexos para el reconocimiento de la solicitud prestacional se evidencia que l a docente…, fue nombrad a desde el 07/03/2007, mediante Resolución No. 00702 del 23/02/2007 con vinculación DISTRITAL – SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES, razón por la cual es aplicable el régimen establecido en la Ley 812 de 2003.
Que de acuerdo con lo anterior, el docente se vinculó con la Secretaría de Educación, entrando en vigencia la norma ya citada, por lo cual l a señora…, se acoge a los derechos pensionales del régimen de prima media establecido en la Ley 100 de 1993 con sus requisitos previstos para su goce, a excepción de la edad. Razón por la cual al docente no le es aplicable la Ley 71 de 1988, que establece los parámetros para la pensión de jubilación.
Que, por lo expuesto anteriormente, se niega la solicitud prestacional de pensión por aportes solicitada por la educadora en mención.
Que son disposiciones aplicables entre otros el artículo 7 de la Ley 71 de 1.988, Decreto 1160 de 1.989, Decreto 2709 de 1994, Decreto 1078 de 2015 modificado por el Decreto 1272 de 2018, Resolución 513 de 2016 y Ley 962 de 2005. (…)” (Énfasis del texto)
En igual forma, se indicó que, al momento de presentar la demanda en lo contencioso administrativo (20 de febrero de 2020), la demandante seguía activa; ello implica que, si se tiene en cuenta el último período evidenciado por la entidad y el tiempo de servicio
En igual forma, se indicó que, al momento de presentar la demanda en lo contencioso administrativo (20 de febrero de 2020), la demandante seguía activa; ello implica que, si se tiene en cuenta el último período evidenciado por la entidad y el tiempo de servicio adicional prestado al momento de presentar la demanda, se tendrá en cuenta por la Sala el tiempo adicional de servicio al momento de analizar de fondo el problema jurídico.
3. Solución al problema jurídico
Como primer análisis que debe realizar al caso en concreto, dado que la parte demandante pretende en esencia: i.- Le sea reconocida su vinculación como docente de manera previa a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, con la aplicación normativa que ello implica (Ley 71 de 1988), para el reconocimiento de la pensión en los términos contemplados en los antecede ntes, acorde los tiempos prestados/cotizados y; ii.- Que, dada su condición como docente oficial, puede percibir dos asignaciones del erario. Por lo tanto, previo a observar la percepción de doble asignación, es menester determinar el régimen normativo aplicable al caso en concreto para el reconocimiento, o no, de la prestación.
De esta forma, se expondrá si hay lugar a lo pretendido del reconocimiento pensional en los términos de la demanda, en ese sentido, al mediar un aspecto transicional, debe traerse a colación la reciente postura sobre el tema, esto es, la sentencia de unificación N° SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019, bajo el radicado N° 68001-23-33-0002015-00569-01 (0935-17), proferida por l a Sección Segunda – Sala de lo Contencioso
N° SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019, bajo el radicado N° 68001-23-33-0002015-00569-01 (0935-17), proferida por l a Sección Segunda – Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que amplía, y/o complementa, lo ya establecido11001-33-35-019-2020-00040-01 Segunda instancia
Página 9 de 16 en materia de liquidación pensional de los docentes afil iados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; en consecuencia, se armonizarán en adelante ambas posturas, salvaguardando de esta forma el principio de la seguridad jurídica.
En dicha providencia, el Consejo de Estado estableció dos subreglas, excluyendo a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de la primera, no así de lo segundo, situación que es del caso en concreto , y el cual se procederá a analizar:
“(…)
95. La Sala Plena considera importante precisar que la regla establecida en esta providencia, así como la primera subregla, no cobija a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues fueron exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social por virtud del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y su régimen pensional está previsto en la Ley 91 de 19893. Por esta razón, estos servidores no están cobijados por el régimen de transición.
El artículo 15 de la Ley 91 de 1989 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, en cuanto al derecho pensional de los docentes, dispone:
régimen de transición.
El artículo 15 de la Ley 91 de 1989 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, en cuanto al derecho pensional de los docentes, dispone:
“Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: […]
2. Pensiones:
[…]
B. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año . Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional […]”.
Solo los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 (26 de junio de 2003) tendrán los derechos del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, por así disponerlo el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, el cual señala:
“ARTÍCULO 81. RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS DOCENTES OFICIALES. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.
régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.
Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres […]”.
Es decir, si la vinculación al servicio docente fue con anterioridad a dicha fecha, en lo referente al régimen pensional se les aplica la normativa anteri or a la Ley 812 de 2003, esto es, como se dijo, la Ley 91 de 1989 (artículo 15). Esta regulación fue ratificada por el parágrafo transitorio 1° del Acto Legislativo 001 de 2005, al disponer:
3 Ley 100 de 1993. “Artículo 279. EXCEPCIONES. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica […] a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se reti ren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida […]”.11001-33-35-019-2020-00040-01 Segunda instancia
Página 10 de 16
bonos pensionales en favor de educadores que se reti ren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida […]”.11001-33-35-019-2020-00040-01 Segunda instancia
Página 10 de 16 "[…] Parágrafo transitorio 1º . El régimen pensional de los doce ntes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003".
Así las cosas, para los docentes vinculados con posterioridad al 26 de junio de 2003, su derecho pensional se adquiere conforme al Sistema General de Pensiones, una vez cumplidos los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres (artículo 81 de la Ley 812 de 2003) .
96. La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la tr ansición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de
Pensiones.
97. Esta subregla se sustenta en el artículo 1° de la Constitución Política que consagra el principio de solidaridad como uno de los principios fundamentales del Estado Social de
Derecho.
Pensiones.
97. Esta subregla se sustenta en el artículo 1° de la Constitución Política que consagra el principio de solidaridad como uno de los principios fundamentales del Estado Social de
Derecho.
98. El artículo 48 constitucional define la Seguridad Social como “un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley ”. El legislador (artículo 2 de la Ley 100 de 1993) explica este principio como “ […] la práctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores económicos, las regiones y las comunidades bajo el principio del más fuerte hacia el más débil”.
99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional.
100. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, p
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.