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TA CUN - 11001-33-35-019-2020-00057-01-(18-08-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-019-2020-00057-01-(18-08-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicación: 11001-33-35-019-2020-00057-01 Demandante: Héctor Chaparro Duque

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “D” MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001-33-35-019-2020-00057-01 Demandante: HÉCTOR CHAPARRO DUQUE Demandada: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL - CASUR Tema: Reajuste partidas computables, asignación de retiro. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA No. 0221 Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora, contra la sentencia proferida el 17 de marzo de 2022 por el Juzgado Diecinueve (19) Administrativo de la Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que accedió a las pretensiones de la demanda. I. ANTECEDENTES 1. Pretensiones La parte demandante, a través de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende la nulidad del Oficio No. 202012000034991 del 13 de febrero de 2020, por medio del cual, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, negó el reajuste de las partidas que integran la asignación de retiro, conforme al principio de oscilación consagrado en el artículo 42 del Decreto 4433 de 2004, a partir del año siguiente del reconocimiento de la misma. A título de restablecimiento del derecho solicitó, se condene a la entidad demandada a: i) Reajustar la asignación de retiro del demandante año a año, a partir del siguiente al reconocimiento de la prestación, aplicando los

de 2004, a partir del año siguiente del reconocimiento de la misma. A título de restablecimiento del derecho solicitó, se condene a la entidad demandada a: i) Reajustar la asignación de retiro del demandante año a año, a partir del siguiente al reconocimiento de la prestación, aplicando los aumentos anuales a cada una de las partidas que la integran, estas son, elRadicación: 11001-33-35-019-2020-00057-01 Demandante: Héctor Chaparro Duque

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sueldo básico, las primas de retorno a la experiencia, navidad, de servicios y de vacaciones así como el subsidio de alimentación, ii) Pagar el retroactivo pensional, iii) Indexar las sumas adeudadas que resulten de la condena impuesta, iv) Dar cumplimiento a la sentencia conforme a los artículos 192 y 195 del CPACA y v) Sufragar las costas. Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes 2. Hechos Indicó que, el demandante prestó sus servicios a la Policía Nacional así: ingresó como Agente Alumno del 12 de febrero de 1990 al 31 de julio de 1990, como Agente Nacional del 1º de agosto de 1990 al 31 de mayo de 1994, luego ingresó al Nivel Ejecutivo desde el 1º de junio de 1994 hasta el 7 de septiembre de 2012, fecha en la que fue retirado del servicio por solicitud propia, completando un tiempo de servicio por espacio de 23 años 1 mes y 25 días. Señaló que, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, mediante Resolución No. 19871 del 28 de noviembre de 2012, reconoció y ordenó el pago de asignación mensual de retiro a favor del demandante en cuantía equivalente al 81% del sueldo básico de actividad para el grado y partidas legalmente computables, efectiva a partir del 7 de diciembre de 2012, al tenor de lo dispuesto en los Decretos 1091 de 1995, 4433 de 2004 y 1858 de 2012. Adujo que, mediante escrito del 28 de enero de 2020, el accionante presentó solicitud ante la entidad

demandada, con el fin de obtener el reajuste de las primas de servicios, vacaciones y navidad como partidas computadas en su asignación de retiro, conforme lo establecido en el artículo 13 del Decreto 1091 de 1995, así como el reajuste de las mencionadas partidas y del subsidio de alimentación, de acuerdo al principio de oscilación consagrado en el artículo 42 del Decreto 4433 de 2004. Manifiesta que el Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, mediante Oficio No. E202012000034991 del 13 de febrero de 2020, negó la petición de la actora, por considerar que el incremento de que trata el artículo 42 del Decreto 4433 de 2004 es aplicable al sueldo básico de los miembros de la Fuerza Pública y no a las partidas que fueron liquidadas como un valor fijo como son la prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones y subsidio de alimentación.Radicación: 11001-33-35-019-2020-00057-01 Demandante: Héctor Chaparro Duque

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3. La sentencia apelada El Juzgado Diecinueve (19) Administrativo de la Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida el 17 de marzo de 2022, accedió a las pretensiones, bajo los siguientes argumentos: Sostuvo que, teniendo en cuenta el reporte de las liquidaciones detalladas de las partidas computables de la asignación de retiro del actor desde el 2012 hasta el 2020, resulta evidente que desde el año 2013, año siguiente al reconocimiento de la asignación de retiro y primer año de reajuste de la prestación, únicamente vienen siendo reajustados el salario básico y la prima de retorno a la experiencia, mientras que las partidas denominadas subsidio de alimentación y primas de navidad, servicios y vacaciones, no han sufrido incremento alguno desde el 2012 hasta el 2018. Expuso que, la anterior situación deja en evidencia el desconocimiento del principio de oscilación previsto en el artículo 42 del Decreto 4433 de 2004, que dispone la obligatoriedad de aumentar las asignaciones de retiro de acuerdo con el aumento que disponga el Gobierno Nacional para el personal en actividad, la cual debe recaer sobre todas las partidas y no solamente sobre el algunas como lo hizo CASUR. Indicó que, la omisión de la entidad demandada de efectuar el incremento anual correcto en la asignación de retiro del señor Chaparro, transgrede, además del principio de oscilación, el de progresividad, comoquiera que no existe razón legal suficiente para que el actor, vea disminuida la capacidad adquisitiva de su asignación de retiro, contrario a lo que sucede con los incrementos anuales del personal activo, razón por la que concluyó que, le asiste derecho al demandante a que se le reajuste su prestación de acuerdo con el artículo 42 del Decreto 4433 de 2004. Finalmente, declaró la nulidad del acto acusado y ordenó a la entidad demandada, con base en la aplicación del

por la que concluyó que, le asiste derecho al demandante a que se le reajuste su prestación de acuerdo con el artículo 42 del Decreto 4433 de 2004. Finalmente, declaró la nulidad del acto acusado y ordenó a la entidad demandada, con base en la aplicación del incremento legal establecido por parte del Gobierno Nacional, reajustar con base en el principio de oscilación, los factores base de liquidación de la asignación de retiro reconocida al actor denominadas prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones y subsidio de alimentación, desde el 2013 (año siguiente al reconocimiento de la asignación de retiro y primer año de reajuste de la prestación) hasta el 2018, pero con efectos fiscales a partir del 28 de enero de 2017, habida cuenta que se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción trienal. 4. Del recurso de apelación El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia al considerar que, el A-quo valoró de formaRadicación: 11001-33-35-019-2020-00057-01 Demandante: Héctor Chaparro Duque

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errada las pruebas allegadas por correo electrónico el 15 de febrero de 2022, pues, con el histórico de bases de liquidación correspondientes a los años 2012 a 2021, se observa que la entidad comenzó a reajustar las partidas denominadas prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones y subsidio de alimentación solo a partir del 2020; sin embargo, en la sentencia recurrida se ordenó el reajuste hasta el 2018. Indicó que, si el material probatorio obrante en el expediente se revisa detalladamente, fácilmente se puede determinar que la asignación de retiro debe reajustarse desde el 2013 hasta el 2019, comoquiera que solamente aplicó el principio de oscilación para todas las partidas computadas en la referida prestación, desde el año 2020. Alegatos de conclusión Por auto del 6 de julio de 2022, se admitió el recurso de apelación propuesto por la actora contra la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda y, comoquiera, que no era necesario la práctica de pruebas, de conformidad a lo establecido en el numeral 5º del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, por medio del cual se modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 se dispuso que no había lugar al traslado para alegar de conclusión. 5.3. Ministerio Público No emitió concepto. Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes. II. CONSIDERACIONES El problema jurídico consiste en determinar si al demandante HÉCTOR

CHAPARRO DUQUE le asiste derecho a que la entidad demandada le reajuste las primas de servicios, vacaciones y navidad que hacen parte de las partidas computadas en su asignación de retiro, conforme lo establecido en el artículo 13 del Decreto 1091 de 1995, desde el 2013 hasta el 2018 como lo ordenó el juez de primera instancia o, si el reajuste debe ordenarse hasta el 2019. 2. Normatividad aplicable y solución al caso sub examine La carrera del Nivel Ejecutivo fue creada por la Ley 62 de 1993, la cual, en el numeral 1º del artículo 35, otorgó facultades extraordinarias al Gobierno Nacional para desarrollar y reglamentar dicho nivel, conforme a las cuales,Radicación: 11001-33-35-019-2020-00057-01 Demandante: Héctor Chaparro Duque

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expidió el Decreto 41 de 10 enero de 1994, que desarrolló la carrera del Nivel Ejecutivo. Sin embargo, el Decreto-Ley ibídem, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia No. C-417 del 22 de septiembre de 1994, en razón a que excedió el límite material fijado en la ley, en relación con las facultades otorgadas. Posteriormente, el Congreso de la República, expidió la Ley 180 de 1995, a través de la cual se confirieron precisas facultades al Presidente de la República para “Desarrollar en la Policía Nacional la Carrera Profesional del Nivel Ejecutivo a que se refiere el artículo 1o. de la presente Ley, a la cual podrán vincularse Suboficiales, Agentes, personal no uniformado y de incorporación directa.”. En consonancia con lo anterior, el Gobierno Nacional profirió el Decreto 132 de 19951 el cual respecto al régimen prestacional de este personal consagró: ARTÍCULO 15. RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DEL PERSONAL DEL NIVEL EJECUTIVO. El personal que ingrese al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, se someterá al régimen salarial y prestacional determinado en las disposiciones que sobre salarios y prestaciones dicte el Gobierno Nacional. El citado régimen prestacional fue establecido en el Decreto 1091 de 19952, por el cual se expide el Régimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, creado mediante Decreto 132 de 1995, el Presidente de la República, en desarrollo de las normas generales señaladas en la

Ley 4ª de 1992, entre otros reglamentó lo concerniente a las asignaciones mensuales del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, las primas de servicio, de navidad, del Nivel Ejecutivo, de retorno a la experiencia, de vacaciones y el subsidio de alimentación, en los siguientes términos: ARTÍCULO 4º. Prima de servicio. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, tendrá derecho al pago de una prima de servicio equivalente a quince (15) días de remuneración, que se pagará en los primeros quince (15) días del mes de julio de cada año, conforme a los factores establecidos en el artículo 13 de este decreto. Parágrafo 1º. A quienes se encuentren en comisión del servicio en el exterior, la prima de que trata este artículo, se les pagará en pesos colombianos y se liquidará tomando como base los factores que se señalan en el artículo 13 de este decreto. 1 Por el cual se desarrolla la carrera profesional del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional. 2 Por el cual se expide el Régimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, creado mediante Decreto 132 de 1995.Radicación: 11001-33-35-019-2020-00057-01 Demandante: Héctor Chaparro Duque

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Parágrafo 2º. Cuando el personal a que se refiere el presente artículo no hubiere servido el año completo, tendrá derecho al pago de esta prima a razón de una duodécima parte (1/12) por cada mes completo de servicio que se liquidará tomando como base los factores que se señalan en el artículo 13 de este decreto. ARTÍCULO 5º. Prima de navidad. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, tendrá derecho al pago anual de una prima de navidad equivalente a un mes de salario que corresponda al grado, a treinta (30) de noviembre y se pagará dentro de los primeros quince (15) días del mes de diciembre de cada año, conforme a los factores establecidos en el artículo 13 de este decreto. Parágrafo 1º. Cuando el personal del nivel ejecutivo no hubiere servido el año completo, tendrá derecho al reconocimiento de la prima de navidad a razón de una duodécima parte (1/12) por cada mes completo de servicio que se liquidará tomando como base los factores que se señalen en el artículo 13 de este decreto. Parágrafo 2º. Cuando el personal del nivel ejecutivo se encuentre en comisión permanente en el exterior, la prima de navidad será pagada de acuerdo con las normas legales vigentes sobre la materia. (…) ARTÍCULO 8º. Prima de retorno a la experiencia. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, tendrá derecho a una prima mensual de retorno a la experiencia, que se liquidará de la siguiente forma: a) El uno por ciento (1%) del sueldo básico durante el primer año de servicio en el grado de intendente y el uno por ciento (1%) más por cada año que permanezca en el mismo grado, sin sobrepasar el siete por ciento (7%); b) Un medio por ciento (1/2%) más por el primer año en el grado de subcomisario y medio por ciento (1/2%) más por cada año que permanezca en el mismo grado sin

cada año que permanezca en el mismo grado, sin sobrepasar el siete por ciento (7%); b) Un medio por ciento (1/2%) más por el primer año en el grado de subcomisario y medio por ciento (1/2%) más por cada año que permanezca en el mismo grado sin sobrepasar el nueve punto cinco por ciento (9.5%); c) Un medio por ciento (1/2%) más por el primer año en el grado de comisario y medio por ciento (1/2%) más por cada año que permanezca en el mismo grado, sin sobrepasar el doce por ciento (12%). (…) ARTÍCULO 11. Prima de vacaciones. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, tendrá derecho al pago de una prima de vacaciones por cada año de servicio equivalente a quince (15)Radicación: 11001-33-35-019-2020-00057-01 Demandante: Héctor Chaparro Duque

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días de remuneración, conforme a los factores que se señalan en el artículo 13 de este Decreto. Parágrafo 1º. Cuando el personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, se encuentre en comisión en el exterior e hiciere uso de vacaciones, percibirá la prima referida en pesos colombianos que se liquidará tomando como base los factores que se señalan en el artículo 13 de este decreto. Parágrafo 2º. De la prima de vacaciones se descontará el valor correspondiente a tres (3) días del sueldo básico, el que ingresará al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, con destino a planes de recreación. Parágrafo 3º. La prima de vacaciones debe liquidarse en la nómina correspondiente al mes inmediatamente anterior a aquel en que los interesados vayan a disfrutar sus vacaciones anuales. ARTÍCULO 12. Subsidio de alimentación. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, tendrá derecho a un subsidio mensual de alimentación, en la cuantía que en todo tiempo determine el Gobierno Nacional. A su vez, la citada norma en el artículo 13, indicó la base de liquidación de las primas de servicio, vacaciones y navidad, así: “Artículo 13: Bases de liquidación primas de servicio, vacaciones y navidad. Las bases de liquidación serán: a) Prima de servicio: Asignación básica mensual, prima de retorno a la experiencia y subsidio de alimentación; b) Prima de Vacaciones: Asignación básica mensual, prima de retorno a la experiencia, subsidio de alimentación y una doceava parte de la prima de servicio; c) Prima de Navidad: Asignación básica mensual, prima de retorno a la experiencia, prima de nivel ejecutivo, subsidio de alimentación, una doceava parte de la prima de servicio y una doceava parte de la prima de vacaciones;” Posteriormente, el H. Consejo de Estado3 declaró la

Prima de Navidad: Asignación básica mensual, prima de retorno a la experiencia, prima de nivel ejecutivo, subsidio de alimentación, una doceava parte de la prima de servicio y una doceava parte de la prima de vacaciones;” Posteriormente, el H. Consejo de Estado3 declaró la nulidad del artículo 51 del Decreto 1091 de 27 de junio de 1995, por el cual se reguló la asignación de retiro para el Nivel Ejecutivo, al considerar que esta materia no podía ser regulada por el Presidente, sino que le correspondía al Legislador a través de una Ley Marco. 3 Sentencia de 14 de febrero de 2007, expediente 1240-04, M.P. Dr. Alberto Arango MantillaRadicación: 11001-33-35-019-2020-00057-01 Demandante: Héctor Chaparro Duque

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Atendiendo la anterior providencia, se expidió la Ley Marco 923 de 2004, “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política”, la cual, en cuanto a los elementos mínimos a tener en cuenta para el régimen de asignación de retiro y pensiones de los miembros de la Fuerza Pública, en el artículo 3, señaló: “Artículo 3°. Elementos mínimos. El régimen de asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública, que sea fijado por el Gobierno Nacional, tendrá en cuenta como mínimo los siguientes elementos: (…) 3.13. El incremento de las asignaciones de retiro y de las pensiones del personal de la Fuerza Pública será el mismo porcentaje en que se aumenten las asignaciones de los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo”. La citada ley fue reglamentada por el Decreto 4433 de 2004, “Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública”, que en su artículo 23, estableció como partidas computables en la asignación de retiro de los miembros del nivel ejecutivo, las siguientes: “Artículo 23. Partidas computables. La asignación de retiro, la pensión de invalidez, y la pensión de sobrevivencia a las que se refiere el presente decreto del personal de la Policía Nacional, se liquidarán según corresponda en cada caso, sobre las siguientes partidas así: (…) 23.2 Miembros del Nivel Ejecutivo 23.2.1 Sueldo básico. 23.2.2 Prima de

a las que se refiere el presente decreto del personal de la Policía Nacional, se liquidarán según corresponda en cada caso, sobre las siguientes partidas así: (…) 23.2 Miembros del Nivel Ejecutivo 23.2.1 Sueldo básico. 23.2.2 Prima de retorno a la experiencia. 23.2.3 Subsidio de alimentación. 23.2.4 Duodécima parte de la prima de servicio. 23.2.5 Duodécima parte de la prima de vacaciones. 23.2.6 Duodécima parte de la prima de navidad devengada, liquidada con los últimos haberes percibidos a la fecha fiscal de retiro. Parágrafo. En adición a las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios, bonificaciones, auxilios y compensaciones, serán computables para efectos de la asignación de retiro, las pensiones, y las sustituciones pensionales”.Radicación: 11001-33-35-019-2020-00057-01 Demandante: Héctor Chaparro Duque

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En relación con el principio de oscilación sobre la asignación de retiro, el Decreto 4433 de 2004, en su artículo 42, dispone: “ARTÍCULO 42. Oscilación de la asignación de retiro y de la pensión. Las asignaciones de retiro y las pensiones contempladas en el presente decreto, se incrementarán en el mismo porcentaje en que se aumenten las asignaciones en actividad para cada grado. En ningún caso las asignaciones de retiro o pensiones serán inferiores al salario mínimo legal mensual vigente. El personal de que trata este decreto, o sus beneficiarios no podrán acogerse a normas que regulen ajustes en otros sectores de la administración pública, a menos que así lo disponga expresamente la ley”. Sobre la aplicación del principio de oscilación, el Consejo de Estado4 ha señalado: “El método de reajuste tradicionalmente utilizado para las liquidaciones y reajustes de las asignaciones de retiro de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional lo constituye el principio de oscilación5, según el cual, las asignaciones de retiro tendrán en cuenta la totalidad de las variaciones que en todo tiempo se introduzcan a las asignaciones que se devengan en actividad, «con base en la escala gradual porcentual» decretada por el Gobierno Nacional», esto con el fin de garantizar la igualdad de remuneración a quienes han cesado en la prestación de sus servicios.” 3. Caso concreto Descendiendo al sub examine, la Sala advierte que la parte actora censura solo un aspecto de la sentencia apelada, relativa a la fecha hasta la cual debe ordenarse el reajuste de las partidas computadas en la asignación de retiro, es decir, desde

el 2013 hasta 2019 y no hasta el 2018 como lo indicó el A-quo, ello por cuanto considera que de las pruebas aportadas al proceso resulta evidente que, la entidad demandada comenzó a reajustar la prestación con el principio de oscilación a partir del 2020. Previamente, debe advertir la Sala como supuestos fácticos relevantes del caso que, mediante la Resolución No. 19871 del 28 de noviembre de 2012 (11 5 a 6), CASUR le reconoció asignación de retiro al IJ ® HÉCTOR CHAPARRO DUQUE, en cuantía equivalente al 81% de las partidas computables, que de acuerdo con la hoja de servicios visible en la página 2 del archivo 11 del expediente, correspondieron a: sueldo básico ($1.894.297), 4Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, consejero ponente: William Hernández Gómez, cinco (5) de abril de 2018, Rad. 2500023-42-000-2015-06499-01(0155-17). 5 Para el nivel ejecutivo de la Policía Nacional consagrado en el artículo 56 del Decreto 1091 de 1995.Radicación: 11001-33-35-019-2020-00057-01 Demandante: Héctor Chaparro Duque

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prima de retorno a la experiencia ($132.600), subsidio de alimentación ($42.144), 1/12 prima de servicio ($86.210), 1/12 prima de vacaciones ($89.802) y 1/12 prima de navidad ($218.659). Así entonces, la Sala analiza que en los desprendibles de nómina para los años 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018, 2019 y 2020, visibles en el archivo 11 de las páginas 3 a 5 del expediente híbrido a las cuales hace referencia el apelante, y observa que las partidas denominadas primas de servicios, navidad y vacaciones, así como el subsidio de alimentación mantienen un valor exacto al reconocido en el año 2012, mientras que los demás factores denominados sueldo básico y prima de retorno a la experiencia, si presentan un incremento, lo que de manera inmediata causa extrañeza y es solo a partir del año 2019 que la entidad efectuó en legal forma el incremento en las mentadas partidas, lo cual puede evidenciarse de la siguiente manera: PARTIDAS COMPUTADAS VALOR 2013 VALOR 2014 VALOR 2015 VALOR 2016 VALOR 2017 VALOR 2018 VALOR 2019 VALOR 2020 Sueldo básico $1.959.462 $2.017.069 $2.111.064 $2.275.094 $2.428.664 $2.552.282 $2.667.135 $2.803.693 Prima de retorno a la experiencia $137.162 $141.194 $147.774 $159.256 $170.006 $178.659 $186.699 $196.258 Prima de navidad $ 218.659 $ 218.659 $ 218.659 $ 218.659 $ 218.659 $ 218.659 $228.498 $323.632 Prima de servicios $86.210 $86.210 $86.210 $86.210 $86.210 $86.210

$ 218.659 $ 218.659 $ 218.659 $ 218.659 $ 218.659 $228.498 $323.632 Prima de servicios $86.210 $86.210 $86.210 $86.210 $86.210 $86.210 $90.089 $127.598 Prima de Vacaciones $89.802 $89.802 $89.802 $89.802 $89.802 $89.802 $93.843 $132.914 Subsidio de alimentación $42.144 $42.144 $42.144 $42.144 $42.144 $42.144 $44.040 $62.381 Así las cosas, para la Sala, en aplicación del artículo 42 del Decreto 4433 de 2004, que contempla el principio de oscilación como el mecanismo de reajuste anual de las asignaciones de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, resulta claro que la suma de las partidas establecidas en el artículo 49 del Decreto 1091 de 1995, componen el valor total de la asignación de retiro, de manera que ninguna de ellas, pueden tener como valor fijo el vigente al reconocimiento de la prestación, como acertadamente lo indicó el juez de primera instancia, lo cual encuentra sustento en la norma citada y aquella contenida en el numeral 3.13 del artículo 36 de la Ley 923 de 2004. Ahora bien, el recurrente insiste en señalar que el A-quo no analizó adecuadamente las pruebas aportadas por correo electrónico el 15 de febrero de 2022, consistente en certificados de los valores devengados por el actor año a año desde 2013 hasta 2021, pues, asegura que la entidad solo reajustó todas las partidas computadas en la asignación de retiro, a partir del 2020, de 6 3.13. El incremento de las asignaciones de retiro y de las pensiones del personal de la Fuerza Pública será el mismo porcentaje en que se aumenten las asignaciones de los miembros de la Fuerza

las partidas computadas en la asignación de retiro, a partir del 2020, de 6 3.13. El incremento de las asignaciones de retiro y de las pensiones del personal de la Fuerza Pública será el mismo porcentaje en que se aumenten las asignaciones de los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo.Radicación: 11001-33-35-019-2020-00057-01 Demandante: Héctor Chaparro Duque

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 11 manera que el reajuste ordenado en la sentencia de primera instancia debió hacerse hasta el 2019 y no hasta el 2018. Así entonces, una vez analizadas las certificaciones aludidas por la parte actora, se evidencia que, a partir del 2019, las partidas denominadas primas de servicios, navidad y vacaciones, así como el subsidio de alimentación, incluidas dentro de su asignación de retiro, tuvieron los siguientes incrementos:

En ese orden se advierte que, el demandante tiene derecho a que la entidad incremente anualmente todas las partidas computadas en su asignación de retiro, conforme al principio de oscilación, desde el 2013 hasta el 2018 tal como lo ordenó el A-quo, comoquiera que no le asiste razón al recurrente cuando afirma que en el 2019 los valores también permanecieron congelados, pues, en la certificación a la que se ha hecho referencia, se evidencia que, desde el 1º de enero de 2019 hasta el 13 de enero de 2020, las primas de servicios, navidad y vacaciones y el subsidio de alimentación, si fueron reajustadas. Así las cosas, se confirmará la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó pagar las diferencias que resulten desde el 2013 hasta el 2018, en tanto que, a partir del 2019, la entidad empezó a efectuar los respectivos incrementos. En cuanto a la condena en costas, entendidas estas como la erogación En cuanto a la condena en costas, entendidas estas como la erogación económica que debe pagar la parte que resulte vencida en un proceso judicial,Radicación: 11001-33-35-019-2020-00057-01 Demandante: Héctor Chaparro Duque

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 12

las cuales están conformadas por, i) Las expensas, que corresponde a los gastos surgidos con ocasión del proceso y ii) Las agencias en derecho, que no son más que la compensación por los gastos de apoderamiento en que incurrió la parte contraria, se tiene que, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 20211 dispuso un cambio en su regulación. Acorde con lo anterior, la Sala no condenará en costas, pues se advierte que, tanto la demanda como la contestación se fundaron en las disposiciones legales que consideraban aplicables al caso concreto. Adicionalmente, de conformidad con el numeral 8 del artículo 345 del CGP se advierte que no existen pruebas que permitan inferir que se incurrieron en las mismas. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “D”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 17 de marzo de 2022, proferida por el Juzgado Diecinueve (19) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que accedió a las pretensiones de la dem

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