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TA CUN - 11001-33-35-019-2020-00320-01-(16-02-2021)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-019-2020-00320-01-(16-02-2021)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA / ACCIÓN DE TUTELA – Improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judicial para la defensa de los derechos fundamentales involucrados Naturaleza subsidiaria PERJUICIOS IRREMEDIABLES Parámetros que deben tener los perju icios para tornar procedente la acción de tutela pese a existir otros mecanismos ordinarios para la defensa de los derechos fundamentales involucrados Problema jurídico: “Establecer en primer lugar, si la acción de tutela es procedente en el presente caso, teniendo en cuenta los hechos y pretensiones relativos a la solicitud de disponer la suspensión de la Resolución No. 012877 de 12 de noviembre de 2020, en la cual se negó el decreto y práctica de unas pruebas en la actuación administrativa y se revocó la autorización de funcionamiento en cuatro (4) departamentos del país. En segundo lugar, en el evento de ser procedente, estudiar si la entidad accionada ha vulnerado o amenazado los derechos fundamentales al debido proceso, contradicción y defensa, presunc ión de inocencia, prohibición del non bis in idem, imparcialidad e igualdad de la actora”.

Tesis: (…) Del precepto normativo (artículo 6 del Decreto 2591/1991. Anota relatoría) y jurisprudencial transcrito

(sentencia T-505 de 2013. Anota relatoría) se infiere que la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial que le permitan al accionante reclamar la protección de los derechos, salvo que exista un perjuicio irremediable, esto es, que sea grave, inminente y urgente. (…) En ese orden, es menester precisar que la competencia de la jurisdicción constitucional en materia de tutela se

un perjuicio irremediable, esto es, que sea grave, inminente y urgente. (…) En ese orden, es menester precisar que la competencia de la jurisdicción constitucional en materia de tutela se limita exclusivamente a pronunciamientos sobre controversias surgidas en torno a derechos constitucionales fundamentales; por lo tanto, resultan ajenas a la misma, discusiones de índole legal, para las cuales el ordenamiento jurídico ha dotado a las partes de instrumentos procesales propios para su trámite y resolución. En consecuencia, como quiera que con el ejercicio de la acción de tutela es po sible inferir que lo pretendido es obtener la suspensión o revocatoria de la Resolución 012877 de noviembre de 2020 y el decreto de unas pruebas en sede administrativa, se debe anotar que resulta improcedente la tutela ante la existencia de otros medios de defensa. Por una parte, los recursos en sede administrativa y, por otra, el mecanismo judicial, concretamente la acción de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho. (…) Esta Corporación observa que la discusión planteada en torno a la autorización de funcionamiento de la EPS, es una controversia de orden legal y no constitucional, aun cuando se alegue el desconocimiento de derechos fundamentales, adecuándose el presunto yerro de la Administración en cargos de nulidad de una decisión administrativa, en los términos del artículo 137 y el inciso 1° del artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, con fundamento en los cuales el Juez Ordinario le corresponderá analizar si como consecuencia de la decisión de la Superintendencia Nacional de Salud, de revocar parc ialmente la autorización del Funcionamiento de Medimás

fundamento en los cuales el Juez Ordinario le corresponderá analizar si como consecuencia de la decisión de la Superintendencia Nacional de Salud, de revocar parc ialmente la autorización del Funcionamiento de Medimás EPS S.AS en los departamentos de Antioquia, Nariño, Santander y Valle del Cauca, se ha predicado un desconocimiento del ordenamiento jurídico. Siendo así, a través de la acción de tutela no procede ana lizar si la revocación de la autorización de funcionamiento dispuesta por la Superintendencia Nacional de Salud se ajusta o no a derecho, pues dicha facultad desborda la órbita de competencia del Juez Constitucional. (…) A este respecto la Corte Constituci onal (en sentencia T -150 de 2016. Anota relatoría) , ha señalado de forma reiterada que el estudio de las presuntas vulneraciones a derechos fundamentales también se analizan en el ejercicio de la sede ordinaria, así “ la protección de los derechos constituc ionales no es un asunto que haya sido reservado exclusivamente a la acción de tutela (…) se debe entender que los diversos mecanismos judiciales de defensa previstos en la ley han sido estatuidos para garantizar la vigencia de los derechos constitucionales , incluidos los de carácter fundamental. De ahí que la propia Carta le haya reconocido a la tutela un carácter subsidiario frente a los demás medios de defensa judicial, los cuales se constituyen entonces en los instrumentos preferentes a los que deben acudir las personas para lograr la protección de sus derechos.” (…) La Corte Constitucional (en sentencia T-1060 de 2007. Anota relatoría) ha manifestado que el único perjuicio que habilita la procedencia transitoria de la acción de tutela es aquel que cumple las siguientes condiciones: (1) se

(…) La Corte Constitucional (en sentencia T-1060 de 2007. Anota relatoría) ha manifestado que el único perjuicio que habilita la procedencia transitoria de la acción de tutela es aquel que cumple las siguientes condiciones: (1) se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; (2) de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; (3) su ocurrencia es inminente; (4) resulta urgente la medida de protección para que el suj eto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y, (5) la gravedad de los hechos, es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.(…)”2 Exp. No. A.T. 1100133340042-2018-00473-01 Fallo – Impugnación de Tutela

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A

PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA 110013334004-2018-00473-01

Demandante: María Rosa Elvira Lemus Cañón; Demandado: DPS y Fonvivienda

Nota de relatoría: 1) Frente a la improcedencia de la acción de tutela cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, consultar sentencia de la Corte Constitucional T -505 de 2013. 2) Frente a los parámetros que debe tener el perjuicio irremediable para tornar procedente la acción de tutela pese a existir otros mecanismos ordinarios para la defensa de los derechos fundamentales involucrados, consultar sentencia s de la Corte

debe tener el perjuicio irremediable para tornar procedente la acción de tutela pese a existir otros mecanismos ordinarios para la defensa de los derechos fundamentales involucrados, consultar sentencia s de la Corte Constitucional T -222 de 2014 y T-1060 de 2007 . 3) Frente a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, consultar sentencia de la Corte Constitucional T-260 de 2018

Fuente Formal: Decretos 2591 de 1991 artículo 1; Decreto 1983 de 2017; CPACA artículos 137, 138; CN artículo

86REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN A

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

EXPEDIENTE NO. : A.T. 11001-33-35-019-2020-00320-01

DEMANDANTE : MEDIMÁS EPS S.A.S

DEMANDADO : SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD

IMPUGNACIÓN – ACCIÓN DE TUTELA

La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante, contra la sentencia de 24 de noviembre de 2020, remitida a este Tribunal el 19 de enero de 20211, mediante la cual el Juzgado 19 Administrativo de Bogotá, declaró improcedente la protección de los derechos fundamentales invocados por el señor Freidy Darío Segura Rivera, actuando en nombre y representación de MEDIMÁS

EPS S.A.S.

improcedente la protección de los derechos fundamentales invocados por el señor Freidy Darío Segura Rivera, actuando en nombre y representación de MEDIMÁS

EPS S.A.S.

Se precisa que, una vez efectuado el correspondiente reparto, la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitió al despacho ponente el presente caso para la sustanciación de la segunda instancia de la tutela de la referencia en veintiún (21) archivos, la cual pasará a resolverse:

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

El señor Freidy Darío Segura Rivera, actuando en calidad de representante legal para asuntos jurídicos de la empresa promotora de salud MEDIMÁS EPS S.A.S., solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, contradicción y defensa, presunción de inocencia, prohibición del non bis in idem, imparcialidad e igualdad, los cuales considera vulnerados por la accionada.

1 Repartida al Magistrado Ponente el 22 de enero de 2021 y remitida al Despacho sustanciador el 25 de enero de 2021.2

Exp. No.: A.T. 11001-33-35-019-2020-00320-01

Fallo - Acción de Tutela

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A

PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA A.T. 11001-33-35-019-2020-00320-01

Accionante: Medimás EPS S.A.S; Accionado: Superintendencia Nacional de Salud.

En concreto formuló sus pretensiones, así:

Accionante: Medimás EPS S.A.S; Accionado: Superintendencia Nacional de Salud.

En concreto formuló sus pretensiones, así:

1. Amparar los derechos fundamentales de Medimás EPS S.A.S. al debido proceso, contradicción y defensa, la garantía de presunción de inocencia, la garantía y prohibición del non bis in idem, la garantía del juez imparcial y el derecho fundamental a la igua ldad, vulnerados con ocasión de la actuación administrativa que concluyó en la Resolución 12877 de 2020 de la Superintendencia Nacional de Salud, mediante la cual se negó el decreto de las pruebas solicitadas oportunamente por mi representada y se revocó l a autorización de funcionamiento en los departamentos de Antioquia, Nariño,

Valle del Cauca y Santander.

2. Como consecuencia de lo anterior, se ordene a la Superintendencia Nacional de Salud suspender provisional e inmediatamente la ejecución de la Resolución 12877 de 2020 hasta que la jurisdicción de lo contencioso administrativo se pronuncie sobre la adopción o no de medidas cautelares de suspensión provisional de dicho acto administrativo.

Subsidiariamente a la pretensión 2 antes referida , ruego a su señoría acceder a las siguientes pretensiones:

3. Se ordene a la Superintendencia Nacional de Salud revocar la Resolución 12877 de 2020.

4. Se ordene a la Superintendencia Nacional de Salud vincular a la actuación administrativa a los terceros que soli citaron ser parte, y que, como los trabajadores y usuarios, evidenciaron tener un interés legítimo en participar.

4. Se ordene a la Superintendencia Nacional de Salud vincular a la actuación administrativa a los terceros que soli citaron ser parte, y que, como los trabajadores y usuarios, evidenciaron tener un interés legítimo en participar.

5. Se ordene a la Superintendencia Nacional de Salud decretar y practicar las pruebas solicitadas oportunamente por Medimás EPS S.A.S.

HECHOS

El actor sustentó la acción de tutela, relatando que la Superintendencia Nacional de Salud inició el proceso de revocatoria parcial de funcionamiento en los departamentos de Antioquia, Nariño, Santander y Valle del Cauca, mediante la Resolución 010258 de 2020, a pesar de existir una emergencia sanitaria.

Al respecto, señaló que presentó el 22 de septiembre de 2020, escrito en donde formuló recusación contra el Dr. José Oswaldo Bonilla por estar incurso en varias causales de recusación, de conformidad con la ley 1437 de 2011.

Por lo anterior, indicó que siguiendo los lineamientos del artículo 37 del CPACA, la Superintendencia Nacional de Salud estaba en la obligación de informar y notificar a todos los posibles interesados el inicio de la actuación administrativa, Sin embargo, el 14 de octubre de 2020 la accionada expidió la Resolución No. 011703 de 2020, en virtud de la cual se revolvió declarar infunda da la solicitud de recusación.3

Exp. No.: A.T. 11001-33-35-019-2020-00320-01

Fallo - Acción de Tutela

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A

Exp. No.: A.T. 11001-33-35-019-2020-00320-01

Fallo - Acción de Tutela

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A

PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA A.T. 11001-33-35-019-2020-00320-01

Accionante: Medimás EPS S.A.S; Accionado: Superintendencia Nacional de Salud.

De igual forma, refirió que el 12 de noviembre de 2020 Medimás EPS S.AS, fue notificada de la Resolución 012877 de 2020, por medio de la cual se decidió revocar la autorización de funcionamiento de la EPS en los departamento s de Antioquia, Nariño, Santander y Valle del Cauca, lo que implica el traslado masivo de 700.000 usuarios aproximadamente entre el régimen contributivo y subsidiado, precisando que no existe ninguna EPS en capacidad de recibir tal cantidad de usuarios.

Explicó que en la referida resolución se negaron prácticamente todas las pruebas solicitadas por Medimás , de manera arbitraria e inconstitucional conculcando los derechos fundamentales de ésta.

En ese sentido, anotó que contra la resolución 012877 de 2020 solo procede el recurso de reposición, el cual de acuerdo con la Ley 1966 de 2019 debe surtirse en el efecto devolutivo y con aplicación inmediata e irreversible, es decir, que la revocatoria se debe ejecutar de manera inmediata a pesar de no estar ejecutoriada la decisión adoptada.

Bajo esas circunstancias, indicó que la Superintendencia Nacional de Salud adoptó la decisión de revocar la autorización de funcionamiento de Medimás EPS S.A.S,

la decisión adoptada.

Bajo esas circunstancias, indicó que la Superintendencia Nacional de Salud adoptó la decisión de revocar la autorización de funcionamiento de Medimás EPS S.A.S, por hechos ocurridos en el pasado que actualmente se encuentr an superados y subsanados.

Sostuvo la empresa prestadora del servicio de salud, que en los últimos años ha implementado planes de mejora y estrategia que han devenido en que la EPS se encuentre en la EPS mejor posicionada de los Departamentos, enfatizando que a pesar de sus resultados es a la única que se le ha revocado la autorización de funcionamiento.

2. CONTESTACIÓN ACCIONADA

El 19 de noviembre de 2020, el Juzgado 19 Administrativo de Bogotá negó la medida provisional solicitada por la parte demandante, la cual consistía en ordenar la suspensión inmediata de la ejecución de la Resolución No. 012877 del 12 de noviembre de 2020, también dispuso admitir la acción de tutela en contra de la Superintendencia Nacional de Salud , en calidad de accionada por lo que procedió a ordenar su notificación y concedi ó término para que presentar a el respectivo informe. En virtud de lo anterior, se indicó:4

Exp. No.: A.T. 11001-33-35-019-2020-00320-01

Fallo - Acción de Tutela

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A

PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA A.T. 11001-33-35-019-2020-00320-01

Accionante: Medimás EPS S.A.S; Accionado: Superintendencia Nacional de Salud.

PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA A.T. 11001-33-35-019-2020-00320-01

Accionante: Medimás EPS S.A.S; Accionado: Superintendencia Nacional de Salud. 2.1 José Manuel Suarez Delgado, actuando en calidad de Asesor del Despacho del Superintendente Nacional de Salud , contestó el asunto de la referencia , por medio de correo electrónico remitido el 23 de noviembre de 2020 , solicitando declarar improcedente la acción de tutela en contra de su representad. Esto, ya que la parte accionante se equivoc ó al mencionar la afectación irreversible a sus derechos fundamentales, pues la actuación de la demandada , ha cumplido las disposiciones normat ivas que regulan la materia del procedimiento especial, recalcando la legalidad del acto administrativo y su contenido.

Sustentó el anterior pedimento argumentando que el mismo Superintendente Nacional de Salud, así como la Dirección de Inspección y Vigilancia para EAPB y la Delegada para la Supervisión Institucional, intervienen en el procedimiento de revocatoria de la autorización de funcionamiento, de acuerdo con el paralelismo de formas del derecho administrativo, es decir, las mismas dependencias que intervienen en el otorgamiento de la autorización de funcionamiento o habilitación de EPS, están facultadas para adelantar el procedimiento de revocatoria cuando , conforme al seguimiento de las condiciones de habilitación y permanencia para la toma de decisiones, se verifique en cualquier momento, alguna de las causales de revocatoria de autorización de funcionamiento o habilitación.

De igual forma, arguyó que el objetivo principal de la Resolución 012877 del 12 de noviembre de 2020 expedida por la entidad, es en cumplimiento a la norma especial

revocatoria de autorización de funcionamiento o habilitación.

De igual forma, arguyó que el objetivo principal de la Resolución 012877 del 12 de noviembre de 2020 expedida por la entidad, es en cumplimiento a la norma especial establecida para el caso, la cual garantiza su derecho de contradicción.

Finalmente, mencionó que la autorización de funcionamiento o habilitación, como mecanismo para asumir la función indelegable de aseguramiento en salud, consiste en un procedimiento administrativo reglado de carácter técnico para que una persona jurídica sea autorizada por el Estado, en este caso la Superintendencia Nacional de Salud debe garantizar los derechos fundamentales a la salud y a la vida de los usuarios. (Archivo digital denominado “(5) 2-2020-151197.pdf.”)

3. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado 19 Administrativo de Bogotá, mediante sentencia proferida el 24 de noviembre de 2020, decidió:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la demanda de acción de tutela

interpuesta por la accionante MEDIMÁS E.P.S. S.A.S., identificada con NIT No5

Exp. No.: A.T. 11001-33-35-019-2020-00320-01

Fallo - Acción de Tutela

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SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A

PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA A.T. 11001-33-35-019-2020-00320-01

Accionante: Medimás EPS S.A.S; Accionado: Superintendencia Nacional de Salud. 901097473-5, representada legalmente por el Dr. FREIDY DARÍO SEGURA

Accionante: Medimás EPS S.A.S; Accionado: Superintendencia Nacional de Salud. 901097473-5, representada legalmente por el Dr. FREIDY DARÍO SEGURA RIVERA, identificado con cédula de ciudadanía No. 80.066.136, acorde con el certificado de existencia y representación expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá, el 8 de septiembre de 2020, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Notifíquese la presente decisión a MEDIMÁS E.P.S. S .A.S., identificada con NIT N° 901097473 -5, representada legalmente por el Dr.

FREIDY DARÍO SEGURA RIVERA, identificado con cédula de ciudadanía No. 80.066.136, acorde con el certificado de existencia y representación expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá, el 8 de septiembre de 2020, a la parte demandada, así como al Defensor del Pueblo, de conformidad con lo establecido en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Si el presente fallo no fuese impugnado, envíese el expediente a la Corte Constitucional en el término señalado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, para su eventual revisión.

Para arribar a la conclusión anterior, el a quo sostuvo que, la acción de tutela interpuesta por la accionante no es el mecanismo jurídico para la eventual protección de los derechos fundamentales que consider a vulnerados, pues tiene a su disposición el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dentro del cual, cuenta con la facultad de solicitar medidas cautelares, ante

protección de los derechos fundamentales que consider a vulnerados, pues tiene a su disposición el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dentro del cual, cuenta con la facultad de solicitar medidas cautelares, ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, a efectos de obtener la nulidad de la Resolución No. 12877 del 12 de noviembre de 2020.

Así las cosas, indicó que no es de recibo el argumento elevado por la accionante, en el sentido que debe ampararse los derechos invocados, debido a que en contra de la Resolución No. 12877 del 12 de noviembre de 2020, solo procede el recurso de reposición en el efecto devolutivo, p orque precisamente, dicho recurso administrativo, es otro mecanismo de defensa y el hecho que su interposición haga que el mismo se conceda en el efecto devolutivo, no implica que ello emerja vulneración de derechos, pues de aceptarse tal proposición, no s olo en este caso, sino en todos aquellos en los que se conceda un recurso en el efecto devolutivo, habría que amparar el derecho, lo cual desborda lo impuesto por el Legislador tanto en la acción de tutela como en las actuaciones administrativas.

En armonía con ello, precisó que no hay lugar a conocer el fondo del asunto de manera excepcional, toda vez que en el trámite de la solicitud de amparo constitucional, no se probó la existencia de un perjuicio irremediable, inminente, grave y que constituya un daño antijurídico irreparable.

Finalmente, frente a la solicitud hecha por la entidad accionada, en el sentido de acumular la acción de tutela referida, con la conocida por el Juzgado Primero (1º)6

grave y que constituya un daño antijurídico irreparable.

Finalmente, frente a la solicitud hecha por la entidad accionada, en el sentido de acumular la acción de tutela referida, con la conocida por el Juzgado Primero (1º)6

Exp. No.: A.T. 11001-33-35-019-2020-00320-01

Fallo - Acción de Tutela

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A

PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA A.T. 11001-33-35-019-2020-00320-01

Accionante: Medimás EPS S.A.S; Accionado: Superintendencia Nacional de Salud.

Penal del Circuito Judicial de Caucasia con radicado Nº 2020 -00209, y la conocida por el Juzgado Segundo (2º) de Familia del Circuito Judicial de Cali, con radicado Nº 2020-00332, con base en los artículos 2.2.3.1.3.1. a 2.2.3.1.3.3. del Decreto 1069 de 2015 (Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Der echo), adicionados por el artículo 1º del Decreto 1834 del 16 de septiembre de 2015, respecto al reparto de acciones de tutela masivas, el Juez de Primera Instancia, señaló que cada acción de tutela tiene sus propias connotaciones tales como el lugar geográfico en el cual se revocó el funcionamiento de la mencionada EPS, las medidas económicas a las que hubiere lugar y las pruebas que cada uno pretenda hacer valer en cada caso concreto que no sirven para resolver los otros litigios,

lugar geográfico en el cual se revocó el funcionamiento de la mencionada EPS, las medidas económicas a las que hubiere lugar y las pruebas que cada uno pretenda hacer valer en cada caso concreto que no sirven para resolver los otros litigios, razón por la cual, decid ió no acceder a la acumulación pretendida. (Archivo digital denominado “(9)2020 - 320 RECHAZA POR IMPROCEDENTE MEDIO NULIDAD

NIEGA ACUMULACION SUPERSALUD.doc”).

4. LA IMPUGNACIÓN

La parte accionante Medimás EPS. S.A.S, presentó impugnación en contra del fallo reseñado en precedencia, indicando que se mantiene incólume la vulneración cuestionada con la interposición de la acción constitucional, toda vez que estos medios si bien ordinarios y naturales de la causa, no son lo suficientemente idóneos para garantizar una protección de los derechos involucrados.

Precisó que detrás de la decisión de la Superintendencia Nacional de Salud, podría estar la continuidad de una red de corrupción que amerita que, mientras que los entes de control actúen y la Jurisdicció n Contenciosa Administrativa se pronuncie, existan méritos para suspender provisionalmente los efectos de la resolución 012877 de 2020.

No obstante, reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela (Archivo digital denominado “(17) IMPUGNACIÓN A. T. 11001-33-35-019-2020-00320-00.pdf”).

II. CONSIDERACIONES

COMPETENCIA

Esta Sala es competente para conocer de la presente acción en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y de lo normado en el

II. CONSIDERACIONES

COMPETENCIA

Esta Sala es competente para conocer de la presente acción en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y de lo normado en el Decreto 1983 de 2017.7

Exp. No.: A.T. 11001-33-35-019-2020-00320-01

Fallo - Acción de Tutela

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A

PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA A.T. 11001-33-35-019-2020-00320-01

Accionante: Medimás EPS S.A.S; Accionado: Superintendencia Nacional de Salud.

DE LA ACCIÓN DE TUTELA

La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo dirigido a proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados en la ley y procede, s olo, cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, sal vo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

PROBLEMA JURÍDICO

A partir de las circunstancias que dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela y de la decisión adoptada por el juez de instancia, este Tribunal debe determinar si confirma el fallo impugnado o si teniendo en cuenta los argumentos de la accionante se debe revocar la decisión del a quo.

la decisión adoptada por el juez de instancia, este Tribunal debe determinar si confirma el fallo impugnado o si teniendo en cuenta los argumentos de la accionante se debe revocar la decisión del a quo.

Conforme a lo anterior, se debe establecer en primer lugar, si la acción de tutela es procedente en el presente caso, teniendo en cuenta los hechos y pretensiones relativos a la solicitud de disponer la suspensión de la Resolución No. 012877 de 12 de noviembre de 2020, en la cual se negó el decreto y práctica de unas pruebas en la actuación administrativa y se revocó la autorización de funcionamiento en cuatro (4) departamentos del país. En segundo lugar , en el evento de ser procedente, estudiar si la entidad accionada ha vulnerado o amenazado los derechos fundamentales al debido proceso, contradicción y defensa, presunción de inocencia, prohibición del non bis in idem, imparcialidad e igualdad de la actora.

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA

La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares que hayan violado, violen o amenacen transgredir los derechos fundamentales, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial adecuado, o se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (Artículo 86 de la Constitución)8

Exp. No.: A.T. 11001-33-35-019-2020-00320-01

Fallo - Acción de Tutela

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A

Exp. No.: A.T. 11001-33-35-019-2020-00320-01

Fallo - Acción de Tutela

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A

PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA A.T. 11001-33-35-019-2020-00320-01

Accionante: Medimás EPS S.A.S; Accionado: Superintendencia Nacional de Salud.

En efecto, e l artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, señala taxativamente las causales de improcedencia de la acción de tutela de la siguiente manera:

“ARTICULO 6. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción

de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios se rá apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.

2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus.

3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tale s como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable.

4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.

siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable.

4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.

5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.”

(Subrayado fuera del texto).

De acuerdo con lo anterior, la acción de tutela es el instrumento creado por el Constituyente para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se encuentren amenazados o vulnerados, empero, es un a acción de naturaleza subsidiaria y requiere presentarse de manera oportuna, para el logro de una tutela efectiva; al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia T-505 de 2013, reiteró:

“El artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela es el mecanismo idóneo para reclamar la protección de los derechos fundamentales cuando estos se encuentren amenazados o violados por la omisión o acción de las autoridades públicas o d e los particulares. Sin embargo, esta sólo resulta procedente cuando no existen o se han agotado todos los mecanismos judiciales y administrativos que resultan efectivos para la protección de los derechos fundamentales, a no ser que se demuestre la ocurren cia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio. Esto tiene como finalidad impedir que este mecanismo, que es excepcional, se convierta en principal.” (Se resaltó).

Del precepto normativo y jurisprudencial transcrito se infiere que la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial que le permitan al accionante reclamar

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