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TA CUN - 11001-33-35-019-2021-00060-01-(20-02-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-019-2021-00060-01-(20-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “F”

Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

REFERENCIAS:

Expediente: 11001-33-35-019-2021-00060-01

Demandante: ÁLVARO ACERO AMAYA

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –

EJÉRCITO NACIONAL

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Correspondió a la Sala de Decisión Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales, el conocimiento para emitir sentencia de segunda instancia del presente proceso tramitado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Procede entonces la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 29 de septiembre de 202 3, por el Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a través de la cual negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. LA DEMANDA

1.1.1. Pretensiones

El señor Álvaro Acero Amaya acudió a la Jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho pre visto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se

El señor Álvaro Acero Amaya acudió a la Jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho pre visto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se inapliquen por excepción de inconstitucionalidad los Decretos 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004, por los cuales el Gobierno Nacional fijó los sueldos básicos para el personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, Ejército Nacional y Empleados Públicos del Ministerio de Defensa, Fuerzas Militares y Ejercito Nacional.

Solicitó además se declare la nulidad del Oficio 20155661077471:MDN-CGFM-COEJCCEJEM-JEDEH-DIPER-NOM-1.10 del 4 de noviembre de 2015, expedido por la Sección de Nómina del Ejército Nacional por el cual se negó la solicitud de reconocimiento y reajuste “de salarios cuando estuvo en actividad” , conforme al indicador económico de precios al consumidor (en adelante IPC) certificado por el Departamento Nacional de Estadística DANE.Radicación: 11001-33-35-019-2021-00060-01

Demandante: Álvaro Acero Amaya

Demandado: NaciónMinisterio de Defensa NacionalEjército Nacional

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A título de restablecimiento del derecho solicitó (i) ajustar la base de liquidación salarial de los años 199 7 a 2004, y por efecto , la reliquidación de todas las primas y prestaciones

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A título de restablecimiento del derecho solicitó (i) ajustar la base de liquidación salarial de los años 199 7 a 2004, y por efecto , la reliquidación de todas las primas y prestaciones sujetas a esta, de acuerdo con el IPC; (ii) establecer una nueva base de liquidación salarial, cuya incidencia se ve reflejada hasta el momento del retiro del demandante ; (iii) modificar la hoja de servicios del demandante en donde se constate la nueva base de liquidación reajustada; (iv) una vez actualizada la hoja de servicios militares, remitir a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares para que compute el nuevo ingreso base de liquidación y establezca el nuevo monto de la asignación de retiro en cada una de sus partidas computables; (v) que dicho reconocimiento tenga impacto en el retroactivo en las cesantías, intereses a las cesantías, indemnizaciones, primeras y demás pagos efectuados con la anterior asignación básica; (vi) indexar las sumas ordenadas en la sentencia conforme lo dispone el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; vii) pagar los intereses y cumplir la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del mismo ordenamiento; viii) pagar costas y agencias en derecho.

1.1.2. Hechos y omisiones

Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas se resumen de la siguiente manera:

1.- El demandante laboró en el Ejército Nacional por 27 años, 3 meses y 4 días.

2.- Por Resolución 0922 del 10 de septiembre de 2004, fue retirado del servicio activo por llamamiento a calificar servicios.

1.- El demandante laboró en el Ejército Nacional por 27 años, 3 meses y 4 días.

2.- Por Resolución 0922 del 10 de septiembre de 2004, fue retirado del servicio activo por llamamiento a calificar servicios.

3.- Mediante Resolución 3686 del 12 de noviembre de 2004, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – Cremil, le reconoció la asignación de retiro, a partir del 11 de diciembre de 2004.

4.- A través de los Decretos 122 de 1997, 62 de 1999, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004, se fijó la escala gradual porcentual para el personal de oficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de la Fuerza Pública.

5.- Los reajustes efectuados fueron inferiores al Índice de Precios al Consumidor.

6.- Al actor le realizaron los incrementos en su asignación básica, así:Radicación: 11001-33-35-019-2021-00060-01

Demandante: Álvaro Acero Amaya

Demandado: NaciónMinisterio de Defensa NacionalEjército Nacional

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7.- Los resultados del Índice de Precios a l Consumidor para los años 1997 a 2004 a diferencia del incremento ordenado por el Gobierno Nacional, así:

8.- Presentó petición el 28 de octubre de 2015, mediante la cual solicitó el reajuste de la base de liquidación salarial para los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004.

8.- Presentó petición el 28 de octubre de 2015, mediante la cual solicitó el reajuste de la base de liquidación salarial para los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004.

9.- Por Oficio 20155661077471:MDN-CGFM-COEJC-CEJEM-JEDEH-DIPER-NOM-1.10 del 4 de noviembre de 2015.

1.1.3. Normas violadas y concepto de la violación

Indicó como violadas las siguientes disposiciones:

Constitución Política: artículos 1, 2, 4, 5, 6, 9, 13, 25, 29, 53, 83, 93, 209, 228 y 230.

Legales: Leyes 54 de 1962, 16 de 1972, 4ª de 1992, 100 de 1993, 238 de 1995, 319 de 1996, 923 de 2004 y Decretos 1211 de 1990 y 4433 de 2004.

Instrumentos internacionales: Convención Americana de Derechos Humanos la Cual fue aprobada en el orden interno mediante la Ley 16 de 1972, Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derech os Humanos en materia de Derechos económicos, Sociales y Culturales ‘’Protocolo de San Salvador’’, aprobada mediante Ley 319 de 1996, Convenios 95, 100 y 111 de la OIT, sobre la protección del salario 1949, igualdad de remuneración 1951 y discriminación en materia de empleo 1958 y Convenio 151 de la OIT.

Convenios 95, 100 y 111 de la OIT, sobre la protección del salario 1949, igualdad de remuneración 1951 y discriminación en materia de empleo 1958 y Convenio 151 de la OIT.

El apoderado judicial estructuró el concepto de violación de la siguiente manera:Radicación: 11001-33-35-019-2021-00060-01

Demandante: Álvaro Acero Amaya

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Sostuvo que el Ejército Nacional incurre en desconocimiento de los instrumentos internacionales, toda vez que no reconoció, ni pagó el salario del demandante, teniendo en cuenta los incrementos del costo de vida certificados por el DANE desde el año 1997 a 2004, razón por la cual estima mal liquidada la asignación de retiro.

Afirmó que no se cumple con los criterios que fundan el Estado Social de Derecho , en la medida en que se desconocen los derechos adquiridos del actor , al no liquidar su salario atendiendo la realidad económica, situación que impone la inaplicación de las disposiciones que anualmente fijaron los incrementos en la asignación básica sin considerar el aumento del costo de vida y de esta manera propender por el mantenimi ento del poder adquisitivo del salario.

Resaltó la imposibilidad de menoscabar los derechos de los trabajadores e indicó que el actuar de la demandada es contrario al derecho al trabajo en condiciones dignas, el derecho de igualdad, al mínimo vital, a la aplicación de la condición más beneficiosa, a la aplicación del principio de progresividad que debe orientar la actuación administrativa en materia de reconocimiento de prestaciones sociales y al derecho al man tenimiento del poder adquisitivo de las pensiones.

1.2 Contestación de demanda

del principio de progresividad que debe orientar la actuación administrativa en materia de reconocimiento de prestaciones sociales y al derecho al man tenimiento del poder adquisitivo de las pensiones.

1.2 Contestación de demanda

La institución demandada s e opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Indicó que la parte actora pretende darle un alcance jurídico distinto del que tiene el artículo 1º del Decreto 107 de 1996 , por el cual, el Gobierno Nacional, siguiendo los lineamientos que fijó el Congreso, determinó que los sueldos básicos mensuales del personal de la Fuerza Pública y de la Policía, corresponderán al porcentaje que se indica para cada grado, en proporción directa respecto de la asignación básica que allí se fija para el grado de General, la que a su vez est á correlativamente relacionada con la que percibe un Ministro del Despacho.

Adujo que los reajustes que se efectúan en las asignaciones básicas de los diferentes grados de la Fuerzas Pública, desde la vigencia del Decreto 107 de 1996, es decir desde el 1º de enero de 1996, se consolidaron en definitiva a partir de la escala gradual porcentual para los miembros de la Fuerza Pública, fijando los nuevos sueldos básicos tanto para el personal de oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional, como para los del nivel ejecutivo de la misma institución con fundamento en el porcentaje de la asignación básica que fijó para el grado de General.

Concluyó que a partir del 1º de enero de 1996, con el Decreto Ley 107 de 1996, y sus decretos posteriores, se han venido reajustando anualmente los salarios de la Fuerza

Concluyó que a partir del 1º de enero de 1996, con el Decreto Ley 107 de 1996, y sus decretos posteriores, se han venido reajustando anualmente los salarios de la Fuerza Pública, en cumplimiento de lo establecido en la Ley 4ª de 1992, lo que significa que, en la asignación básica de cada uno de los grados del personal de oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes, se han efectuado en el marco de las normas aplicables.

Aclaró que, el hecho de que las asigna ciones de retiro y pensiones de los miembros retirados de la Fuerza Pública les sea posible la aplicación del IPC, como mecanismo para mantener el poder adquisitivo, no puede tomarse como fundamento para pretender un reajuste automático en la asignación bá sica del resto de personal activo, por cuanto elRadicación: 11001-33-35-019-2021-00060-01

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reajuste tiene origen en normas especiales que así lo determinan para el personal retirado, a diferencia del personal activo.

Resaltó que, los años que reclama el demandante se encontraba en servicio activo, y por lo tanto, su salario, como sus prestaciones sociales, fueron reajustadas conforme a la ley aplicable.

1.3. Decisión judicial objeto de impugnación1

En providencia del 29 de septiembre de 2023, el Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito de Bogotá negó las pretensiones de la demanda.

Sostuvo que las asignaciones básicas en actividad como las asignaciones de retiro de los

En providencia del 29 de septiembre de 2023, el Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito de Bogotá negó las pretensiones de la demanda.

Sostuvo que las asignaciones básicas en actividad como las asignaciones de retiro de los miembros de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, anualmente han sido reajustadas de acuerdo con lo previsto en la Ley 4ª de 1992, mediante el Decreto 107 de 1996, que fijó la escala salarial porcentual teniendo como referente la asignación básica del grado de General. Y, con los posteriores decretos se determina el respectivo incremento anual de las asignaciones básicas en actividad y cuyas variaciones, en virtud del principio de oscilación, son aplicadas a las asignaciones de retiro con el fin de mantener el poder adquisitivo de la misma.

Precisó que existe la posibilidad de que se reajusten las asignaciones de retiro con base en el IPC, atendiendo lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, siempre que para los años 1997 a 2004, los beneficiarios ya estuvieran gozando de dicha prestación; lo que no es aplicable para las asignaciones básicas del personal activo.

Explicó que a partir de la sentencia C -931 de 2004, se establecieron los parámetros para fijar el incremento de los salarios de empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública, que, en todo caso, deberá atender i) el derecho a mantener el poder adquisitivo de los salarios ; ii ) el derecho constitucional a mantener el poder adquisitivo del salario no es un derecho absoluto ; iii) los servidores públicos que perciban

el poder adquisitivo de los salarios ; ii ) el derecho constitucional a mantener el poder adquisitivo del salario no es un derecho absoluto ; iii) los servidores públicos que perciban salarios iguales o inferiores a 2 SMLMV tienen derecho a mantener el poder adquisitivo de su salario y no podrán ser objeto de limitaciones; iv) las limitaciones de los ajustes salariales anuales deben respetar el principio de progresividad por escalas salariales; v) para que no se vulnere el núcleo esencial del derecho a mantener el poder adquisitivo del salario de los servidores públicos, el ajuste en la última escala superior no podrá ser inferior al cincuenta por ciento (50%) de la inflación causada en el año 2003 ; y, vi) a los servidores púb licos a quienes se les limite el derecho, el Estado les debe garantizar que, dentro de la vigencia del plan de desarrollo de cada cuatrienio, se avance, progresivamente, en los incrementos salariales que les corresponden, en forma tal que se les permita alcanzar la actualización plena de su salario, de conformidad con el índice acumulado de inflación.

Consideró que la asignación básica s e actualiza de manera anual, según los decretos dictados por el Gobierno Nacional, sin que pueda acudirse a instrumentos o sistemas diferentes para la actualización salarial ; agregó que , al momento de su retiro devengaba

1 PDF 13SentenciaPrimeraInstancia, del expediente digital.Radicación: 11001-33-35-019-2021-00060-01

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salarios superiores a los dos (2) mínimos, lo que implica que su asig nación básica podía

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salarios superiores a los dos (2) mínimos, lo que implica que su asig nación básica podía ser incrementada en un porcentaje distinto a la inflación del año inmediatamente anterior.

1.4. Razones del recurso de apelación2

La parte actora, inconforme con la decisión proferida, señaló que lo resuelto por el a quo constituye una vulneración a los derechos fundamentales de igualdad, debido proceso, trabajo, seguridad social y mínimo vital del demandante.

Manifestó que al accionante le fueron efectuados los incrementos salariales desde el año 1997 a 200 4 con base en las alzas decretadas por el Gobierno Nacional en porcentajes inferiores al IPC, los cuales , al valorar de forma comparativa arrojan una diferencia que debe ser reconocida a favor del actor.

Insistió en su pretensión de reajuste de la asignación salarial con fundamento en el IPC, el reajuste de las demás prestaciones económicas cuya incidencia tenga lugar, la modificación de la hoja de servicios y la remisión de ésta a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares con el propósito de ajustar la base de liquidación de la asignación de retiro cuyo impacto igualmente debe verse reflejado en las mesadas generadas a futuro.

Alegó que en el presente asunto debe aplicarse la condición más beneficiosa al trabajador, para lo cual sustenta su argumentación en el contenido de la sentencia C -168 de 1995 de la H. Corte Constitucional. Así mismo, refirió que por analogía se aplique la sentencia de unificación del 15 de noviembre de 2012 proferida por el H. Consejo de Es tado dentro del

la H. Corte Constitucional. Así mismo, refirió que por analogía se aplique la sentencia de unificación del 15 de noviembre de 2012 proferida por el H. Consejo de Es tado dentro del proceso 2010-0511 por la que adoptó una postura frente el reajuste conforme al IPC de asignaciones de retiro; sostiene que dicho criterio también debe aplicarse a los miembros activos por cuanto “corrieron con los mismos riesgos en el ejercicio de su actividad militar”.

Solicitó se revoque la decisión de primer grado y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda. De igual forma, requirió que, en caso de ser confirmada la sentencia, no se imponga condena en costas al demandante.

1.5. Trámite de segunda instancia

Mediante auto del 5 de febrero de 20243, se admitió el recurso de apelación, oportunidad procesal en la que se concedió el término para la presentación de solicitudes probatorias y pronunciamiento en torno a la alzada.

La entidad accionada y el Agente del Ministerio Público guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

Conforme lo dispone el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo establecido en el artículo 328 del

2 PDF 15RecursoApelacion, del expediente digital. 3 Registro en plataforma SAMAI de la fecha.Radicación: 11001-33-35-019-2021-00060-01

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Código General del Proceso y dado que la sentencia objeto del recurso de apelación fue

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Código General del Proceso y dado que la sentencia objeto del recurso de apelación fue proferida en primera instancia por el Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, este Tribunal es competente para conocer de este asunto en segunda instancia.

2.2. Problema jurídico

Una vez examinado el contexto del litigio, la Sala considera que en la presente oportunidad el problema jurídico por resolver se contrae a determinar si el demandante tiene o no derecho a que su asignación básica mensual devengada en actividad sea reajustada conforme al índice de precios al consumidor para los años 1999 a 2004, con las consecuencias correspondientes sobre las anualidades posteriores y las demás partidas salariales y prestacionales. Así mismo se verificará si en caso de proceder dicho reajuste, este tiene impacto en la asignación de retiro.

2.3. Análisis normativo y jurisprudencial.

  • Respecto de la escala salarial porcentual y el régimen salarial de la fuerza pública

En desarrollo de lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política, el Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 1992, mediante la cual fueron determinadas las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional d e los miembros de la Fuerza Pública, entre otros.

Fue así como, el artículo 13 de la Ley 4ª de 1992 ordenó al Ejecutivo implementar una

Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional d e los miembros de la Fuerza Pública, entre otros.

Fue así como, el artículo 13 de la Ley 4ª de 1992 ordenó al Ejecutivo implementar una escala gradual porcentual para nivelar las asignaciones del personal de la Fuerza Pública, veamos:

“(…) Artículo 13. En desarrollo de la presente Ley el Gobierno Nacional establecerá una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública de conformidad con los principios establecidos en el artículo 2º.

Parágrafo. La nivelación de que trata el presente artículo debe producirse en las vigencias fiscales de 1993 a 1996 (…)”.

En cumplimiento de la disposición transcrita, el Gobierno Nacional expidió los Decretos 25 de 1993, 65 de 1994, y 133 de 1995, a través de los cuales estableció la denominada “prima de actualización”, como elemento de nivelación transitorio de la escala salarial de la Fuerza Pública, durante las anualidades de 1993, 1994 y 1995, para, finalmente, dar paso a la escala gradual porcentual creada mediante Decreto 107 de 1996, en los siguientes términos: “(…) Artículo 1o. De conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 4a. de 1992, fijase la siguiente escala gradual porcentual para el personal de oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de la Fuerza Pública.

Los sueldos básicos mensuales para el personal a que se refiere este artículo, corresponderán al porcentaje que se indica para cada grado, con respecto a la asignación básica del grado de General.

Oficiales

Los sueldos básicos mensuales para el personal a que se refiere este artículo, corresponderán al porcentaje que se indica para cada grado, con respecto a la asignación básica del grado de General.

Oficiales General 100% Mayor General 90% Brigadier General 80%Radicación: 11001-33-35-019-2021-00060-01

Demandante: Álvaro Acero Amaya

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Coronel 60% Teniente Coronel 44.30% Mayor 38.60% Capitán 30.50% Teniente 26.70% Subteniente 23.70%

Suboficiales Sargento Mayor 26.40% Sargento Primero 22.60% Sargento Viceprimero 19.50% Sargento Segundo 17.90% Cabo Primero 16.40% Cabo Segundo 15.40%

Nivel Ejecutivo Comisario 45.50% Subcomisario 38.30% Intendente 33.90% Subintendente 26.40% Patrullero 20.30%

Agentes de los cuerpos profesional y profesional especial de la Policía Nacional

Con antigüedad inferior a 5 años de servicio 11.95% Antigüedad de 5 años y hasta menos de 10 14.55% Con antigüedad de 10 o más años de servicio 14.90%

Parágrafo 1. Las asignaciones básicas calculadas en los porcentajes anteriores se aproximarán a la decena superior.

Parágrafo 2. Los tenientes primeros de la Armada Nacional tendrán el mismo sueldo

Parágrafo 1. Las asignaciones básicas calculadas en los porcentajes anteriores se aproximarán a la decena superior.

Parágrafo 2. Los tenientes primeros de la Armada Nacional tendrán el mismo sueldo básico fijados para los Tenientes de Fragata (…)”

La escala gradual porcentual es entonces un sistema de remuneración que consiste en determinar la asignación básica correspondiente a los distintos grados de la Fuerza Pública, de acuerdo con un porcentaje específico del total de la asignación básica de actividad de un General de la República, sistema que se ha mantenido en los decretos anuales que ha expedido el Gobierno Nacional para efectos de fijar el régimen salarial y algunas prestaciones.

Es así como, las asignaciones del personal en actividad de la Fuerza Pública y sus ajustes anuales, han venido observando un sistema que garantiza los objetivos y principios señalados por la Ley 4ª de 1992 y los postulados de carácter constitucional que rigen la materia, siempre partiendo del salario que devengan aquellos que ostentan el grado de General de la República, para así satisfacer las condiciones de proporcionalidad y racionalidad de los ingresos, según el grado.

  • Reajuste anual de las asignaciones de retiro y su reliquidación por vía judicial con aplicación del IPC – Incidencia en las asignaciones que percibe el personal de la Fuerza Pública en actividad.

El principio de oscilación fue establecido como una figura de reajuste de las asignaciones de retiro, cuya finalidad radica en evitar la pérdida del poder adquisitivo de tales prestaciones, de modo tal que cada variación que tengan los salarios del personal en actividad, se extienda de manera automática para el personal en uso de retiro, principio que

de retiro, cuya finalidad radica en evitar la pérdida del poder adquisitivo de tales prestaciones, de modo tal que cada variación que tengan los salarios del personal en actividad, se extienda de manera automática para el personal en uso de retiro, principio que se ha venido manteniendo a través de las leyes y decretos de carrera de la Fuerza Pública.

Rememórese entonces que, aunque el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 estableció un mecanismo de reajuste anual de las pensiones según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor -IPC-, dicha norma no les era aplicable a los miembros de la FuerzaRadicación: 11001-33-35-019-2021-00060-01

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Pública, quienes por estricto mandato del artículo 279 ejusdem, se encuentran exceptuados de la aplicación de las normas del Sistema de Seguridad Social Integral.

Luego, con la expedición de la Ley 238 de 1995, se adicionó el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, así:

“(…) Artículo 1°. Adiciónese al Artículo 279 de la Ley 100 de 1993, con el siguiente parágrafo:

Parágrafo 4. Las excepciones consagradas en el presente no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los Artículos 14 y 142 de esta Ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados (…)”.

Entonces, es patente que a la entrada en vigencia de la Ley 238 de 1995, el reajuste de la asignación de retiro de quienes fueron miembros de la Fuerza Pública se regía por el

pensionados de los sectores aquí contemplados (…)”.

Entonces, es patente que a la entrada en vigencia de la Ley 238 de 1995, el reajuste de la asignación de retiro de quienes fueron miembros de la Fuerza Pública se regía por el principio de oscilación, empero, a partir de la interpretación jurisprudencial expuesta por el Consejo de Estado al respecto4, dicho personal retirado contó con la posibilidad de que sus asignaciones de retiro fueran ajustadas anualmente teniendo en cuenta la variación porcentual del IPC, de conformidad con el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, siempre y cuando resultara más favorable.

Esa posibilidad se mantuvo hasta la expedición de la Ley 923 del 30 de diciembre de 2004, reglamentada a través Decreto 4433 de 2004, por medio del cual fue establecido el régimen pensional de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, normativa que impuso nuevamente de manera expresa el sistema de ajuste anual de las prestaciones en retiro con aplicación del principio de oscilación.

Todo lo anterior, ilustra porqué ha sido posible el incremento de las asignaciones de retiro de la Fuerza Pública de quienes han acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y han obtenido la reliquidación de sus asignaciones de retiro conforme al IPC para los años 1997 a 2004.

Dicho lo anterior, es evidente que conforme a la interpretación que la jurisprudencia ha desarrollado, la Ley 238 de 1995, al referirse al artículo 14 de la Ley 100 de 1993, únicamente hizo referencia a los pensionados excluidos de la aplicación del Sistema Integral de Seguridad Social, -dentro de los cuales se encuentran los pensionados de la

desarrollado, la Ley 238 de 1995, al referirse al artículo 14 de la Ley 100 de 1993, únicamente hizo referencia a los pensionados excluidos de la aplicación del Sistema Integral de Seguridad Social, -dentro de los cuales se encuentran los pensionados de la Fuerza Pública-, y en consecuencia, su alcance y objetivos no tienen la vocación de incidir en los ajustes anuales de salario alg uno, y, en específico, no estableció ningún tipo de modificación al régimen salarial que cobija a los miembros activos de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional.

Por consiguiente, la Sala concluye que el reajuste del salario básico que perciben los miembros activos de la Fuerza Pública sigue rigiéndose por los decretos que para el efecto expida el Gobierno Nacional, teniendo como referente el salario señalado para el grado de General de la República en actividad.

Aunado a lo anterior, conviene tener presente que si bien es cierto la sentencia C-1433 de 2000 estudió el aumento salarial de los servidores públicos sobre smmlv, cobijados por el

4 Sobre la tesis de aplicación de la Ley 238 de 1995, puede verse: - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia de 15 de noviembre de 2012, Expediente No. 2500023250002010005111 01, C.P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve.Radicación: 11001-33-35-019-2021-00060-01

Demandante: Álvaro Acero Amaya

Demandado: NaciónMinisterio de Defensa NacionalEjército Nacional

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Presupuesto General de la Nación correspondiente a la vigencia fiscal del añ o año 2000,

Demandante: Álvaro Acero Amaya

Demandado: NaciónMinisterio de Defensa NacionalEjército Nacional

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Presupuesto General de la Nación correspondiente a la vigencia fiscal del añ o año 2000, concluyó que el incremento anual de los salarios de los servidores no podían estar por debajo de la inflación , ello en virtud de las consideraciones expuestas a su vez en la sentencia C-815 de 1999, no es menos cierto que la Corte Constitucional, en la sentencia C-1064 de 2001, respecto de la sentencia que data del año 1999 sostuvo que tal providencia “no se pronunció en esa oportunidad sobre los incrementos de los demás salarios porque no era el objeto del proceso, ya que lo que la norma demandada regulaba era, específica mente, el reajuste del salario mínimo legal”.

E indicó que “(…) en la C -1433 de 2000 no se apreció el peso de la situación real del país ni la mayor o menor importancia de las finalidades de la política macroeconómica ”, y concluyó que “la prohibición de desmejora de los derechos sociales de los trabajadores no convierte a dichos derechos en absolutos, ni implica que el derecho a un reajuste para responder a la inflación que afect

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