TA CUN - 11001-33-35-019-2021-00086-01-(20-04-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-019-2021-00086-01-(20-04-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, veinte (20) de abril de dos mil veintiuno (2021).
Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Radicación: 11001-33-35-019-2021-00086-01
Demandante: SOCIEDAD RICARDO ALBERTO RUIZ DUQUE Y
CONSUELO CÁRDENAS BETANC OUR Y CÍ A
SCS
Demandado: MINISTERIO DE CULTURA
Medio de Control: ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN FALLO
Asunto: IMPROCEDENTE – ACTO ADMINISTRATIVO
La Sala decide la impugnación interpuesta por la Sociedad Ricardo Alberto Ruiz Duque y Consuelo Cárdenas Betanc our y Cía SCS contra la sentencia de 5 de abril de 2021 proferida por el Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante la cual se dispuso:
“PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la demanda de acción de tutela interpuesta por la accionante SOCIEDAD RICARDO ALBERTO RUÍZ DUQUE Y CONSUELO CÁRDENAS BETANCOUR Y CIA S.C.S. , ide ntificada con el NIT No. 9000101760-8, quien actúa por intermedio de apoderado, Dr. SANTIAGO RAMÍREZ LÓPEZ , identificado con cédula de ciudadanía No. 1.018.435.119 de Bogotá D.C. y T.P. No. 227.604 del C.S de la Jud, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva
ciudadanía No. 1.018.435.119 de Bogotá D.C. y T.P. No. 227.604 del C.S de la Jud, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Notifíquese la presente decisión a la accionante
SOCIEDAD RICARDO ALBERTO RUÍZ DUQUE Y CONSUELO CÁRDENAS BETANCOUR Y CIA S.C.S. , identificada con el NIT No. 9000101760-8, quien actúa por intermedio de apoderado, Dr. SANTIAGO RAMÍREZ LÓPEZ , identificado con cédula de ciudadanía No. 1.018.435.119 de Bogotá D.C. y T.P. No. 227.604 del C.S de la Jud, a la parte demandada, así como al Defensor del Pueblo, de conformidad con lo establecido en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Si el presente fallo no fuese impugnado, envíese el expediente a la Corte Constitucional en el término señalado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, para su eventual revisión. ”
(negrillas y mayúsculas sostenidas del texto original).Expediente 11001-33-35-019-2021-00086-01
Actor: Sociedad Ricardo Alberto Ruiz Duque y Consuelo Cárdenas Betancour y Cía SCS Acción de tutela – Impugnación fallo
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I. ANTECEDENTES
1. La demanda
La Sociedad Ricardo Alberto Ruiz Duque y Consuelo Cárdenas Betanc our y Cía SCS demandó por intermedio de apoderado judicial en ejercicio de la
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I. ANTECEDENTES
1. La demanda
La Sociedad Ricardo Alberto Ruiz Duque y Consuelo Cárdenas Betanc our y Cía SCS demandó por intermedio de apoderado judicial en ejercicio de la acción de tutela en contra del Ministerio de Cultura con el fin de que se protejan sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, defensa y el acceso a la administración de justicia y por tanto que se acceda a la s siguientes súplicas:
“Con fundamento en los hechos relacionados, solicito al señor Juez disponer y ordenar a favor de la sociedad que represento lo siguiente:
PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia de la SOCIEDAD RICARDO ALBERTO RUIZ DUQUE Y CONSUELO CÁRDENAS BETANCOUR Y CIA S.C.S., en el curso del proceso administrativo sancionatorio con radicado No.PAS-2019-064.
SEGUNDO: Ordenar a la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Cultura en cabeza de JUAN MANU EL ANDRADE MORANTES, o quien haga sus veces, dejar sin efecto la resolución (Sic) Resolución No.0123 del 8 de febrero de 2021, así como la notificación de la misma realizada vía correo electrónico el 17 de marzo de 2021, por cuando no se resolvió el al recurso de reposición y en subsidio apelación.
TERCERO: Ordenar a la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Cultura en cabeza de JUAN MANUEL ANDRADE MORANTES, o quien haga sus veces, proceder a pronunciarse de fondo frente al
y en subsidio apelación.
TERCERO: Ordenar a la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Cultura en cabeza de JUAN MANUEL ANDRADE MORANTES, o quien haga sus veces, proceder a pronunciarse de fondo frente al recurso de reposición y en subsidio apelación formulado el 3 de marzo de 2021 en contra del Auto No.2020 -0651 del 19 de noviembre de 2020. (negrillas y mayúsculas sostenidas del original).
2. Los hechos
Como fundamento fáctico de la acción ejercida la parte actora expuso, en síntesis, lo siguiente:
- Ante la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Cultura cursa un proceso administrativo sancionatorio en contra de la sociedad demandante.
- El 18 de enero de 2020 radicó ante el Ministerio de Cultura un escrito de incidente de nulidad por considerar que dicha autoridad vulneró los derechosExpediente 11001-33-35-019-2021-00086-01
Actor: Sociedad Ricardo Alberto Ruiz Duque y Consuelo Cárdenas Betancour y Cía SCS Acción de tutela – Impugnación fallo 3 fundamentales del debido proceso, defensa y el acceso a la administración de justicia toda vez que el 4 de diciembre de 2019 la Dirección de Patrimonio y Memoria del Ministerio de Cultura emitió un concepto técnico el cual no fue objeto de contradicción.
- Mediante Auto número 2020-0651 de 19 de noviembre de 2020 notificado el 18 de febrero de 2021 la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Cultura
objeto de contradicción.
- Mediante Auto número 2020-0651 de 19 de noviembre de 2020 notificado el 18 de febrero de 2021 la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Cultura resolvió declarar improcedente la solicitud de nulidad.
- Contra la citada decisión se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación.
- Pese a haber propuestos dichos recursos y sin obtener respuesta de fondo el 4 de marzo de 2021 el Ministerio de Cultura notificó el oficio número 110051-2021 por medio del cual se informó sobre la expedición de la Resolución sancionatoria número 0123 de 8 de febrero de 2021.
- A la fecha el Ministerio de Cultura no se ha pronunciado de fondo respecto de los recursos interpuestos contra el Auto número 2020 -0651 de 19 de noviembre de 2020.
3. La actuación en primer grado
El Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá por auto de 25 de marzo de 2021 admitió la demanda y dispuso notificar a la autoridad demandada para que allegara un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción de la referencia.
4. Actuación de la autoridad demandada
El Coordinador del Grupo de Defensa Judicial de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Cultura solicitó se declare improce dente la acción ejercida pues la parte actora pretende por medio de esta obstaculizar una actuación administrativa que se encuentra en curso ya que busca modificar el procedimiento administrativo sancionatorio intentando obtener una decisión anticipada, sumado al hecho que por la naturaleza especial de la acción de
pues la parte actora pretende por medio de esta obstaculizar una actuación administrativa que se encuentra en curso ya que busca modificar el procedimiento administrativo sancionatorio intentando obtener una decisión anticipada, sumado al hecho que por la naturaleza especial de la acción de tutela y el carácter residual de la misma esta no constituye el mecanismo jurídico procesal para debatir sobre la legalidad y la modificación de unaExpediente 11001-33-35-019-2021-00086-01
Actor: Sociedad Ricardo Alberto Ruiz Duque y Consuelo Cárdenas Betancour y Cía SCS Acción de tutela – Impugnación fallo 4 decisión administrativa toda vez que para ello el ordenamiento jurídico dispone de otros mecanismos de defensa.
5. La sentencia impugnada
El Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia el 5 de abril de 2021 mediante la cual declaró improcedente la acción ejercida por el hecho de que las pretensiones formuladas por la parte actora están dirigidas a cuestionar el acto administrativo por medio del cual se impuso a la sociedad demandante una sanción de multa equivalente a cuatrocientos salarios mínimos legales m ensuales vigentes y se ordenó re alizar la demolición de una edificación, lo cual en principio hace que se torne improcedente la acción de tutela toda vez que la demandante una vez agotada la vía gubernativa puede acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa y controvertir la legalidad de la decisión a través del mecanismo judicial ordinario e idóneo establecido para ello, como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
6. Impugnación de la sentencia
controvertir la legalidad de la decisión a través del mecanismo judicial ordinario e idóneo establecido para ello, como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
6. Impugnación de la sentencia
La parte demandante impugnó el fallo de primera i nstancia el 8 de abril de 2021, impugnación que fue concedida por el a quo en auto de la misma fecha.
Como fundamento de la impugnación adujo que la decisión de primera instancia desconoció el fondo de la presente acción y aplicó de forma inadecuada el criterio de subsidiariedad de la misma pues con la expedición de la Resolución número 0123 de 8 de febrero de 2021 el Ministerio de Cultura vulneró los derechos fundamentales del debido proceso, defensa y el acceso a la administración de justicia toda vez que no se ha pr onunciado de fondo respecto de los recursos interpuestos contra el A uto número 2020-00651 de 19 de noviembre de 2020.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exist a causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometidoExpediente 11001-33-35-019-2021-00086-01
Actor: Sociedad Ricardo Alberto Ruiz Duque y Consuelo Cárdenas Betancour y Cía SCS Acción de tutela – Impugnación fallo 5 a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela, y 2) el caso concreto.
1. Finalidad de la acción de tutela
Según el artículo 86 de la Constitución Política y el decreto 2591 de 1991,
y 2) el caso concreto.
1. Finalidad de la acción de tutela
Según el artículo 86 de la Constitución Política y el decreto 2591 de 1991, disposiciones estas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.
2. El caso concreto
En el caso que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional al Ministerio de Cultura con el fin de que se amparen los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, defensa y el acceso a la administración de justicia de la parte actora, por el hecho de que la autoridad demandada profirió la Resolución sancionatoria número 0123 de 8 de febrero de 2021 sin antes pronunciarse de fondo respecto de los recursos de reposición y apelación interpuestos contra el Auto número 2020-00651 de 19 de noviembre de 2020.
La impugnante manifestó que no está de acuerdo con la decisión de primera instancia pues considera que no se aplicó de forma adecuada el criterio de subsidiariedad de la acción y se desconoció el fondo de la misma.
En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala confirmará el fallo de primera instancia por las siguientes razones:
subsidiariedad de la acción y se desconoció el fondo de la misma.
En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala confirmará el fallo de primera instancia por las siguientes razones:
- Revisado el expediente observa la Sala que de los hechos, pretensiones expuestas en la demanda y del conjunto probatorio allegado al expediente se tiene claramente que lo que lo que la sociedad demandante pretende es controvertir la legalidad de la Resolución número 0123 de 8 de febrero de 2021 proferida por Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Cultura, porExpediente 11001-33-35-019-2021-00086-01
Actor: Sociedad Ricardo Alberto Ruiz Duque y Consuelo Cárdenas Betancour y Cía SCS Acción de tutela – Impugnación fallo 6 medio de la cual se impuso un sanción de multa a la sociedad demandante equivalente a cuatrocientos salarios mínimos legales mensuales vigentes y se ordenó realizar la demolición de una edificación.
- Así las cosas, la demandante cuenta con otro mecanismo idóneo y eficaz de defensa judicial consagrado en el ordenamiento jurídico para plantear la situación que, a su juicio, es irregular, como lo es el medio jurídico de control judicial de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo
(Ley 1437 de 2011), cuyo no ejercicio no puede ser suplido a t ravés de la acción de tutela toda vez que se está frente a unos actos definitivos que concluyeron el procedimiento.
- Advierte la Sala que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario cuyo
acción de tutela toda vez que se está frente a unos actos definitivos que concluyeron el procedimiento.
- Advierte la Sala que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario cuyo objeto específico es la protección de los derechos constitucionales fundamentales violados o amenazados por acción u omisión de una autoridad pública o de una persona o entidad privada que , en modo alguno constituye la vía adecuada y procedente para sustituir el sistema jurídico ordinario ni para reemplazar los procedimientos judiciales expresamente contemplados para solucionar determinadas situaciones o para desatar ciertas controversias.
Por consiguiente, en tanto exista un medio judicial idóneo y eficaz para la defensa efectiva de los derechos invocados y la parte actora no esté expuesta a un perjuicio irremediable no es la acción de tutela el cami no procesal que este puede utilizar para la protección o satisfacción de sus derechos.
- Lo anterior en vista de la naturaleza subsidiaria que reviste a la acción instaurada reconocida por la jurisprudencia constitucional 1 en los siguientes
términos:
“2.4.2. Ahora bien, frente a la protección de los derechos fundamentales que pudieran verse amenazados o vulnerados por actos emitidos por la administración, la Corte ha considerado que por regla general la acción de tutela no es el mecanismo efectivo sino que la competencia se encuentra radicada en la jurisdicción contencioso administrativa; sin embargo, ha sido considerada procedente de manera excepcional cuando se den las siguientes condiciones: (i) que no se trate de actos de contenido general, imperson al y
radicada en la jurisdicción contencioso administrativa; sin embargo, ha sido considerada procedente de manera excepcional cuando se den las siguientes condiciones: (i) que no se trate de actos de contenido general, imperson al y
1 Sentencia T – 041 de 2013 M.P. Mauricio González Cuervo.Expediente 11001-33-35-019-2021-00086-01
Actor: Sociedad Ricardo Alberto Ruiz Duque y Consuelo Cárdenas Betancour y Cía SCS Acción de tutela – Impugnación fallo 7 abstracto, por expresa prohibición del artículo 6, numeral 5, del Decreto 2591 de 1991 2; y (ii) que el demandante logre probar la existencia de un perjuicio irremediable para obtener el amparo constitucional3.
2.4.3. Sobre la primera condición, - que no se trate de actos de contenido general, impersonal y abstracto, la Corte se ha manifestado en repetidas ocasiones: “Cuando el desconocimiento, la vulneración o el recorte de los derechos fundamentales se origina en actos jurídicos de ca rácter general producidos por instancias subordinadas a la Constitución (y todos los poderes constituidos lo son), su efecto general pernicioso puede ser contrarrestado mediante mecanismos especialmente dispuestos para ello, V.gr.: la acción de inconstituc ionalidad contra las leyes, o las acciones de nulidad (y de restablecimiento del derecho) contra los actos administrativos. Mediante tales instrumentos se provoca la actuación de un organismo público competente para que, también por vía de disposición general, restablezca el imperio de la juridicidad.” 4
No obstante, esta regla de improcedencia de la acción de tutela
provoca la actuación de un organismo público competente para que, también por vía de disposición general, restablezca el imperio de la juridicidad.” 4
No obstante, esta regla de improcedencia de la acción de tutela tiene una excepción cuando lo que se persigue no es anular, - por vicios de inconstitucionalidad o de ilegalidad - un acto de carácter general, impersonal y abstracto, sino dejar sin efecto su aplicación, en un caso particular y concreto, cuando ella conlleve la vulneración de un derecho fundamental5.
Sobre el particular, esta Corporación ha dicho:
“En efecto, aunque, según el artículo 6, numeral 5, del Decreto 2591 de 1991, no cabe la acción de tutela contra actos de carácter general, impersonal y abstracto, ésta debe proceder en los casos en que se persigue la inaplicación en el caso concreto de un acto abiertamente contrario a los derechos fundamentales.”6
2.4.4. En lo que se refiere a los actos administrativos de contenido particular, esta Corporación en reiterada jurisprudencia ha establecido igualmente la improcedencia de la tutela contra actos administrativos de contenid o particular y concreto, al considerar que para controvertir estos actos existen la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que se ejerce ante la jurisdicción contencioso administrativa “gracias a la cual el interesado puede solicitar la suspensión provisional del acto que infringe la vulneración a los derechos cuya protección se invoca”7. Sin embargo, de manera excepcional se ha estimado procedente la tutela para controvertir dichos actos “ cuando éstos vulneran derechos fundamentales y e xiste la posibilidad de ocurrencia de un
a los derechos cuya protección se invoca”7. Sin embargo, de manera excepcional se ha estimado procedente la tutela para controvertir dichos actos “ cuando éstos vulneran derechos fundamentales y e xiste la posibilidad de ocurrencia de un perjuicio irremediable, de tal manera que se haga necesaria la protección urgente de los mismos”8...” (negrillas de la Sala).
2 Artículo 6º. causales de improcedencia de la tutela. (...)
5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto. 3 Sentencia SU-713 de 2006. 4 Sentencia No. T-321 de 1993. 5 Sentencias T-384 de 1994, T-117 de 2003, T-1015 de 2005 y T-598 de 2007 y 710 de 2007, entre otras. 6 Sentencia T-1015 de 2005. 7 Sentencia T-016 del 18 de 2008 y T-012 de 2009, entre otras. 8 Sentencia T-012 del 19 de 2009.Expediente 11001-33-35-019-2021-00086-01
Actor: Sociedad Ricardo Alberto Ruiz Duque y Consuelo Cárdenas Betancour y Cía SCS Acción de tutela – Impugnación fallo 8 5) En este orden de ideas, previamente al inicio de la presente acción la parte actora contaba y cuenta con otro medio judicial idóneo y eficaz de defensa, previsto en el ordenamiento jurídico para discutir ante las autoridades jurisdiccionales competentes el tipo de pretensión expuesta en la demanda, como lo es el medio de control jurisdiccional de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 dentro del cual
jurisdiccionales competentes el tipo de pretensión expuesta en la demanda, como lo es el medio de control jurisdiccional de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 dentro del cual inclusive es viable la solicitud de medidas cautelares, entre ellas la suspensión provisional del acto administrativo por medio del cual se impuso una sanción de multa equivalente a cuatrocientos salarios mínimos legales m ensuales vigentes y se ordenó realizar la demolición de una edificación, porque se trata de actos jurídicos susceptibles de control jurisdiccional lo cual pone en evidencia la improcedencia de la acción de tutela por ser esta de carácter residual y subsidiaria, más aún si se tiene en cuenta que en el presente asunto tampoco procede la acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, por cuant o no existe en el expediente prueba ni elemento de juicio fundado que acredite, válidamente, la presencia de una situación de esa precisa naturaleza, ni las condiciones de gravedad, inminencia y urgencia que la caracterizan que, harían impostergable la protección mediante la acción de tutela, en consecuencia, la Sala confirmará el fallo de primera instancia.
En mérito de lo expuesto EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
F A L L A :
1º) Confírmase la sentencia de 5 de abril de 2021 proferida por el Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
1º) Confírmase la sentencia de 5 de abril de 2021 proferida por el Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
2°) Notifíquese esta decisión personalmente a la demandante y a la entidad demandada a los siguientes correos electrónicos “ramirezlopez2790@gmail.com”, “notificaciones@mincultura.gov.co”, “notificacionesprocesosadministrativos@mincultura.gov.co”, “gestiondocumental@mincultura.gov.co”, . “servicioalciudadano@mincultura.gov.co” .Expediente 11001-33-35-019-2021-00086-01
Actor: Sociedad Ricardo Alberto Ruiz Duque y Consuelo Cárdenas Betancour y Cía SCS Acción de tutela – Impugnación fallo 9 3º) Comuníquesele este fallo al juez de primera instancia y remítasele copia de la misma.
4º) Ejecutoriada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión con las constancias previas de secretaría.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha. Acta No.
FREDY IBARRA MARTÍNEZ MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Magistrado Magistrado (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente)
ÓSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Magistrado (firmado electrónicamente)
Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los
ÓSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Magistrado (firmado electrónicamente)
Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados integrantes de la Sala de Decisión de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y p osterior consulta de conformidad con el artículo 186 del CPACA.