TA CUN - 11001-33-35-019-2021-00089-01-(02-08-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-019-2021-00089-01-(02-08-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”
Bogotá D.C., dos (02) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
REFERENCIAS:
Radicación: 11001-33-35-019-2021-00089-01
Demandante: IRMA PATRICIA JARAMILLO CUCALÓN
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Controversia: APELACIÓN CONTRA AUTO QUE RECHAZÓ LA DEMANDA
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte accionante contra el auto proferido el 8 de abril de 2021 por el Juzgado Diecinueve (19) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a través del cual se resolvió rechazar la demanda interpuesta por la señora IRMA PATRICIA JARAMILLO CUCALÓN.
1. ANTECEDENTES
1.1. De las pretensiones de la demanda
La señora IRMA PATRICIA JARAMILLO CUCALÓN , actuando mediante apoderad o judicial, acudió a la Jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se declare lo siguiente:
- La nulidad de los artículos décimo y undécimo de la Resolución RDP 019497 del
restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se declare lo siguiente:
- La nulidad de los artículos décimo y undécimo de la Resolución RDP 019497 del 11 de mayo de 2017, mediante los cuales se ordenó “una liquidación y deducción de aportes presuntamente adeudados (…) por un monto total de $84.295.173”.
- La nulidad del oficio No. 2020163003658341 del 27 de noviembre de 2020 , a través del cual se resolvió “un derecho de petición relacionado con el cálculo correcto de unos aportes”.
Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó:
“(…)[D]eclarar que mi mandante le asiste razón a que los aportes legales que adeude en relación con el Prima de alimentación, transporte, Servicios, Vacaciones, Navidad, y todos aquellos que se ordenaron incluir en la reliquidación de la pensión por mandato judicial, se calculen de conformidad con la normatividad que estaba vigente al momento que debía haberse efectuado el aporte, siempre y cuando la administradora de pensiones demandada exhiba el documento idóneo que demuestre que, de un lado el factor salarial si se haya devengado, indicando el monto2
Radicación: 11001-33-35-019-2021-00089-01
Demandante: IRMA PATRICIA JARAMILLO CUCALÓN y el momento en que fue pagado y la indicación inequívoca que sobre el mismo no se practicó la deducción legal en pensiones.
Así mismo, se ordene que para efectos de la actualización (indexación) de esos aportes, se
y el momento en que fue pagado y la indicación inequívoca que sobre el mismo no se practicó la deducción legal en pensiones.
Así mismo, se ordene que para efectos de la actualización (indexación) de esos aportes, se aplique el contenido del artículo 187 del C.P.A.C.A., traducido en la fórmula del Consejo de Estado, donde R= RH Índice Final / Índice inicial, a la ejecutoria del fallo proferido por el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo de Bogotá con fecha 8 de septiembre de 2014, y confirmado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “C” en sentencia del 26 de mayo de 2016, dentro del proceso con radicado No. 2012-00125.
Aunadamente y como consecuencia de la anterior declaración, se o rdene la devolución por concepto del mayor valor deducido por aportes, y la consecuente retención de unos montos correspondiente a diferencias de mesadas ordenadas por fallo judicial, por la suma de DIECINUEVE MILLONES CUARENTA MIL SETECIENTOS TREINTA Y OC HO PESOS CON
NOVENTA Y SIETE CENTAVOS ($19.040.738.97) MCTE. (…)”.
De igual forma, requirió se cancelen los intereses moratorios a que haya lugar y que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.
1.2. De los hechos
- Mediante sentencia del 8 de septiembre de 2014, el Juzgado 28 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá ordenó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de l a Protección Social – en adelante UGPP – reliquidar la
Circuito Judicial de Bogotá ordenó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de l a Protección Social – en adelante UGPP – reliquidar la pensión de vejez reconocida a la accionante, teniendo en cuenta para el efecto el 75% de todo lo devengado en el último año de servicios, es decir, del 29 de mayo de 2007 al 28 de mayo de 2008, incluyendo lo correspondiente a la asignación básica, bonificación por servicios, horas extras, auxilios de alimentación y de transporte, así como las primas de servicios, de navidad y de vacaciones.
De igual forma, se dispuso el descuento respectivo por “el valor de los aportes no realizados oportunamente sobre los factores salariales certificados en el último año de servicios” .
- A través de sentencia del 26 de mayo de 2016 , el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “C”, resolvió adicionar el numeral tercero de la p rovidencia de primer grado respecto de los descuentos por aportes ordenados, indicando a la accionada que estos se harán “por todo el tiempo de la relación laboral y debidamente indexados, por lo cual deberá elaborar un cálculo actuarial cuya proyección pe rmita tanto el cumplimiento del Acto legislativo 01 de 2005 , que modificó el artículo 48 de la Constitución Política, como la efectividad del derecho reclamado por la demandante en términos razonables” .
- El 16 de septiembre de 2016 la demandante, actuando mediante apoderado judicial, solicitó ante la UGPP el cumplimiento de las sentencias en mención.
- En Resolución No. RDP 004859 del 10 de febrero de 2017 la entidad accionada
judicial, solicitó ante la UGPP el cumplimiento de las sentencias en mención.
- En Resolución No. RDP 004859 del 10 de febrero de 2017 la entidad accionada dio cumplimiento a los fallos de primera y segunda instancia, reajustando la prestación de la demandante en cuantía de $1.140.644, efectiva a partir del 29 de mayo de 2008.
- Mediante el acto acusado en el presente asunto, esto es, la Resolución RDP 019497 del 11 de mayo de 2017 , la UGPP modificó el acto anterior en el sentido de adicionar los artículos décimo y undécimo de su parte resolutiva, incluyendo una liquidación por concepto de los aportes no efectuados, valor que asciende a la suma de $84.295.173.3
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Demandante: IRMA PATRICIA JARAMILLO CUCALÓN Adicionalmente, en dic ha resolución la entidad precisó que respecto a los aportes, “se ordenó deducir de las diferencias de mesadas a pagar (…) el equivalente al 25% correspondiente al trabajador por valor de $21.073.793”.
- La parte demandante alegó que en el primer acto emitido, es decir, la Resolución No. RDP 004859 del 10 de febrero de 2017 , la UGPP indicó que en virtud de la condena impuesta las diferencias de mesadas e indexación correspondiente, equivalían a la suma de $48.393.868.
Sin embargo, tras la segunda resolución , al incluir el reajuste en nómina y efectuar el descuento por aportes, la entidad reportó en la cuenta de la pensionada solo la suma de $27.126.690.
de $48.393.868.
Sin embargo, tras la segunda resolución , al incluir el reajuste en nómina y efectuar el descuento por aportes, la entidad reportó en la cuenta de la pensionada solo la suma de $27.126.690.
- El 25 de mayo de 2017 la accionante solicitó ante la UGPP la siguiente
documentación e información:
Certificado y/o liquidación de los aportes que se ordenó deducir según resolución RDP 019497 del 11 de mayo de 2017. Los soportes con base en el cual efectuó la liquidación de Aportes, esto es, las certificaciones de factores salario tales como el Auxilio de Transporte, Alimentación, Prima de Servicios, Prima de Navidad, Prima de Vacaciones, donde se hubiera advertido que el trabajador no efectuó la deducción legal conforme a la ley.
- A través de oficio No. 201714301678571 del 2 de junio de 2017 la UGPP le indicó a la parte demandante que las sumas correspondientes a los descuentos por aportes fueron liquidadas de conformidad con el procedimiento establecido para garantizar la sostenibilidad financiera del sistema general de pensiones. De igual forma, la entidad “se abstuvo de exhibir o expedir los soportes que dieran cuenta que el empleador así como el trabajador por lo menos con anterioridad al 1° de Abril de 1994, no hubiera efectuado las deducci ones de aportes en pensiones en los términos de la ley 4ª de 1966, Decreto 1045 de 1978 y la ley 33 de
1985”.
- La parte accionante insistió en que, atendiendo a la norma aplicable para cada anualidad, la liquidación correcta de aportes a pensión durante la vida laboral de la señora
1985”.
- La parte accionante insistió en que, atendiendo a la norma aplicable para cada anualidad, la liquidación correcta de aportes a pensión durante la vida laboral de la señora Jaramillo corresponde a la suma de $8’132.126 y no a la indicada por la entidad, de manera que la deducción del 25% a cargo de la demandante equivale solo al valor de $2’033.054.
Por tanto, sostuvo que al efectuar la liquidación por un monto mayor, la entidad le adeuda a la interesada un total de $19’040.738.
- El 19 de noviembre de 2020 la señora Jaramillo por conducto de su apoderado, solicitó ante la UGPP “la correcta liquidación y deducción de aportes al Sistema de Seguridad Social (…) y en consecuencia, el reintegro de los mayores valores descontados” , requerimiento que según lo indicado en la demanda, fue negado por la entidad en el oficio acusado No. 2020163003658341 del 27 de noviembre de 2020.4
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Demandante: IRMA PATRICIA JARAMILLO CUCALÓN
2. DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN
Mediante auto del 8 de abril de 2021 proferido por el Juzgado Diecinueve (19) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, se resolvió rechazar la demanda interpuesta por la señora IRMA PATRICIA JARAMILLO CUCALÓN, con fundamento en los siguientes argumentos:
Resaltó que la resolución acusada en el presente asunto, esto es, la No. RDP 019497 del 11 de mayo de 2017 , modificó el a cto por el cual se dio cumplimiento a la sentencia
Resaltó que la resolución acusada en el presente asunto, esto es, la No. RDP 019497 del 11 de mayo de 2017 , modificó el a cto por el cual se dio cumplimiento a la sentencia proferida el 8 de septiembre de 2014 por el Juzgado 28 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, confirmada parcialmente por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C ”, a través de la cual se ordenó a la UGPP , entre otros aspectos, reliquidar la pensión de vejez reconocida a la demandante , de manera que corresponde a un acto de ejecución no susceptible de ser controvertido ante la jurisdicción.
Sostuvo que l os actos de ejecución son demandables siempre que involucren nuevas controversias, situación que no se advierte en el presente asunto por cuanto la inconformidad de la parte demandante radica en los descuentos por aportes, aspecto que fue definido en las decisiones judiciales ya mencionadas.
Explicó que “si la demandante tiene inconformidad alguna con la ejecución de la sentencia a su favor, lo procedente es, iniciar la correspondiente ejecución, ante el mismo Juez de la ejecución, pero no acudir nuevamente a la administración y a la jurisdicción a ventilar nuevamente, una controversia que ya se encuentra decidida, sí en verdad existe la diferencia alegada” .
Agregó que, en gracia de discusión, si se obviara el hecho de que la decisión acusada es un acto de ejecución y se pretendiera avocar conocimiento del asunto, lo cierto es que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se encontraría afectado por el fenómeno de caducidad de la acción, teniendo en cuenta que el acto acusado fue emitido
medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se encontraría afectado por el fenómeno de caducidad de la acción, teniendo en cuenta que el acto acusado fue emitido desde el año 2017 y la demanda se presentó hasta el año 2021, pese a que se debaten “descuentos de aportes de una suma fija” la cual “no está sometida a la excepción de caducidad de que trata las prestaciones periódicas”.
Mencionó que aunque la demandante presentó una nueva solicitud la cual dio origen al oficio acusado adicionalmente, lo cierto es que “dicha petición, máximo se podría tener como una solicitud de revocatoria directa de la Resolución No. No. RDP 019497 del 11 de mayo de 2017, lo cual, no revive términos de caducidad del medio de control como tampoco es objeto de control judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley 1437 de 2011 ”.
Finalmente, resolvió rechazar la demanda interpuesta por la señora IRMA PATRICIA
JARAMILLO CUCALÓN.
3. DEL RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con lo resuelto, el apoderado de la parte accionante presentó un recurso de apelación en los siguientes términos:
Mencionó que aunque en la sentencia de segunda instancia proferida el 26 de mayo de 2016, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”,5
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Demandante: IRMA PATRICIA JARAMILLO CUCALÓN estableció ciertos parámetros para la liquidación y deduc ción de los aportes, tales como que deben efectuarse por toda la vida laboral sobre factores cuya inclusión se ordenó y
Demandante: IRMA PATRICIA JARAMILLO CUCALÓN estableció ciertos parámetros para la liquidación y deduc ción de los aportes, tales como que deben efectuarse por toda la vida laboral sobre factores cuya inclusión se ordenó y sobre los que no se hayan realizado; que deben indexarse y que debe garantizarse la efectividad del derecho reclamado, lo cierto es que la orden judicial contiene varia s imprecisiones “que hacen imposible establecer una liquidación de aportes legales en pensión que posiblemente adeude este trabajador”.
Señaló que en las sentencias emitidas se ordenó la inclusión de los emolumentos de auxilios de transporte y alimentación, así como las primas de vacaciones, de navidad y de servicios, de manera que la entidad debió establecer inicialmente , el momento en el que se cancelaron estos conceptos “y la indicación si sobre los mismos se habían efectuado o no, las deducciones de ley en relación con el aporte a pensión, para lo que requería la perspectiva certificación expedida en este caso por la Registraduría del Estado Civil” como ente empleador de la demandante.
Resaltó que en los fallos proferidos se estableció que la liquidación de aportes debe realizarse por todo el tiempo de la relación laboral, lo que genera “incertidumbre en relación a que si era en el periodo que resultare probado que se adeudaban o era en todo el tiempo de su relación laboral”. En este punto h izo diferentes precisiones respecto a la historia laboral de la demandante , resaltando los aspectos por los cuales considera que la liquidación efectuada por la UGPP se encuentra errada.
Afirmó que la liquidación planteada por la entidad se aparta del contenido de las decisiones
la demandante , resaltando los aspectos por los cuales considera que la liquidación efectuada por la UGPP se encuentra errada.
Afirmó que la liquidación planteada por la entidad se aparta del contenido de las decisiones judiciales y en su lugar, se utiliza el procedimiento interno fijado para el cálculo de aportes, desconociendo que lo resuelto en dicho medio de control “no faculta a la UGPP, para diseñar un procedimiento para el cálculo de aportes adeudados, diferente al establecido en las normas que estaban vigentes en el periodo laboral del trabajador, y omitiendo las directrices que el fallo ordenaba, sin embargo, la ambigüedad con que fue proferido en tal sentido, es aprovechado por el ente demandado para diseñar un procedimiento de manera unilateral, con el que se defrauda al demandante y se le impone unas cargas procesales a las que no está obligado a soportar” .
Manifestó sus inconformidades con el hecho de que se haya ordenado un cálculo actuarial y que no se haya establecido en debida forma cuál de las partes ostenta la carga de la prueba para establecer qué aportes se alcanzaron a efectuar durante la vida laboral de la accionante, lo que en concepto de la parte demandante resulta perjudicial para su caso particular. Al respecto, insistió en que “la orden judicial no es clara, pues debió determinar si la UGPP tenía la obligación que la liquidación de aportes a deducir debía originarse en las certificaciones, que indicaran el momento y la proporción del pago del factor al cual se pretendía el aporte adeudado, y la indicación que sobre el mismo no se efectuó la deducción legal, o si por el contrario se estaba facultando a UGPP para adoptar un procedimiento unilateral”.
aporte adeudado, y la indicación que sobre el mismo no se efectuó la deducción legal, o si por el contrario se estaba facultando a UGPP para adoptar un procedimiento unilateral”.
En cuanto a la procedencia de un proceso ejecutivo, alegó que existen “múltiples fallos que la jurisdicción Contenciosa Administrativa ha proferido, rechazando el proceso ejecutivo para resolver controversias en relación con la l iquidación y deducción de aportes ordenados mediante decisión judicial”, señalando que el medio de control que debió iniciarse es el de nulidad y restablecimiento del derecho. Sobre el particular, citó decisiones de diferentes Tribunales Administrativos en el territorio nacional que considera constituyen precedente al caso concreto y que según indica, “evidencian efectivamente una falta de unificación jurisprudencial en la jurisdicción contenciosa para establecer de manera inequívoca cual es el procedimient o a6
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Demandante: IRMA PATRICIA JARAMILLO CUCALÓN seguir tratándose del cálculo y deducción de aportes, ordenados en sentencias judiciales que incluyen factores a los cuales debe verificarse si se efectuaron o no aportes” , pues en ciertos casos el juez de la controversia establece que no existe una ob ligación expresa, clara y exigible lo que genera una afectación al acceso a la administración de justicia.
Se refirió a lo comentado por el juez de primer grado respecto de la caducidad de la acción, señalando que en el presente asunto también se contro vierte la legalidad del oficio No. 2020163003658341 del 27 de noviembre de 2020, por lo que es a partir de la notificación
señalando que en el presente asunto también se contro vierte la legalidad del oficio No. 2020163003658341 del 27 de noviembre de 2020, por lo que es a partir de la notificación de este escrito que debe contabilizarse el término perentorio, advirtiendo entonces que la demanda se presentó en término. No obstant e lo anterior, agregó que en todo caso “la caducidad de la acción no opera en la medida como ya se dijo, de que se trata de derechos irrenunciables e imprescriptibles tal y como la jurisprudencia ha reiterado respecto a los aportes a pensión”.
Finalmente, solicitó se revoque la decisión de primer grado, y en su lugar, se ordene al a quo proceder con la admisión de la demanda.
4. Trámite Procesal
El auto del 8 de abril de 2021 proferido por el Juzgado Diecinueve (19) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá fue notificado por estado del 9 de abril de 2021.
El recurso de apelación interpuesto contra la decisión anterior fue radicado por el apoderado de la parte demandante el 14 de abril de 2021 , esto es, dentro de los 3 días hábiles siguientes a la notificación.
Mediante auto del 15 de abril de 2021 el a quo concedió para ante este Tribunal Administrativo el recurso de apelación presentado.
5. CONSIDERACIONES
5.1 Competencia
El artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, en virtud de la modificación introducida por la Ley 2080 de 2021, establece en su numeral 1° que son susceptibles de recurso de apelación, entre otros, “el que rechace la demanda o su reforma”.
2080 de 2021, establece en su numeral 1° que son susceptibles de recurso de apelación, entre otros, “el que rechace la demanda o su reforma”.
De igual forma , se tiene que el literal g) del numeral 2° del artículo 125 del CPACA , establece que las Salas de Subsección son competentes para emitir las providencias que decidan el recurso de apelación presentado contra las decisiones enunciadas en los numerales 1° a 3° y 6° del artículo 243, es decir, incluyendo el auto que rechace la demanda, razón por la cual esta Sala de Decisión en competente para conocer de la presente controversia.
5.2. Problema jurídico
En el caso planteado, se deberá establecer si el auto proferido el 8 de abril de 2021 por el Juzgado Diecinueve (19) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en el que se7
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Demandante: IRMA PATRICIA JARAMILLO CUCALÓN resolvió rechazar la demanda presentada por la señora IRMA PATRICIA JARAMILLO CUCALÓN, se encuentra o no ajustado a derecho.
5.3. Actos administrativos pasibles de control judicial – Actos de ejecución.
Recuérdese que de conformidad con el artículo 138 del CPACA, el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho exige, de suyo, la existencia de un verdadero acto administrativo definitivo que, al tenor de lo previsto en el artículo 43 ejusdem, haya tenido la virtualidad de decidir directa o indirectamente sobre una situación cierta de
verdadero acto administrativo definitivo que, al tenor de lo previsto en el artículo 43 ejusdem, haya tenido la virtualidad de decidir directa o indirectamente sobre una situación cierta de derecho, creando, extinguiendo o modificando una situación jurídica, o que en su defecto, haya hecho imposible continuar con el procedimiento administrativo.
En tal sentido, la pretensión de nulidad de la que conoce la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en ejercicio de la men cionada acción, está restringida al conocimiento de aquella declaración de voluntad dirigida al ejercicio de la función administrativa, tendiente a alterar una situación jurídica; por oposición a los actos de ejecución, cuyo contenido se limita a dar cumplimiento a una decisión judicial o administrativa, sin que pueda afirmarse que de ellos surjan situaciones de derecho distintas a las previstas en la decisión que se ejecuta.
De acuerdo con lo anterior, únicamente las decisiones de la administración, producto de la conclusión de un procedimiento administrativo, o los actos que hacen imposible la continuación de esa actuación, son s usceptibles de control de legalidad por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, lo que, dicho de otra manera, significa que “los actos de ejecución de una decisión administrativa o jurisdiccional se encuentran excluidos de dicho control, toda vez que a través de ellos no se decide definitivamente una actuación, pues sólo son expedidos en orden a materializar o ejecutar esas decisiones”1.
Empero, ha de recordarse que la Jurisprudencia del Consejo de Estado ha admitido de tiempo atrás que si el supuesto “acto de ejecución” excede, en forma parcial o total , lo dispuesto en la sentencia o en el acto administrativo que se ejecuta, es procedente ejercer
tiempo atrás que si el supuesto “acto de ejecución” excede, en forma parcial o total , lo dispuesto en la sentencia o en el acto administrativo que se ejecuta, es procedente ejercer en su contra el derecho de acción 2, pues habrá de entenderse que la administración, al proferirlo, se apartó del verdadero alcance de la decisión ejecutada, hasta el punto de crear situaciones jurídicas nuevas o distintas que no fueron objeto de discusión.
5.4. Caso concreto.
En el presente asunto se persigue la declaratoria de nulidad de los artículos décimo y undécimo de la Resolución RDP 019497 del 11 de mayo de 2017, así como la nulidad del oficio No. 2020163003658341 del 27 de noviembre de 2020.
Como restablecimiento del derecho, la parte accionante pretend e que se establezca que los descuentos por aportes a que haya lugar respecto de los emolumentos cuya inclusión
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, Consejero Ponente: Luis Rafael Vergara Quintero, auto del 15 de abril de 2010, Radicación número: 52001-23-31-0002008-00014-01(1051-08). 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Magistrada ponente: Susana Buitrago Valencia, Sentencia del 31 de marzo de 2011. Radicación número: 08001-23-31-000-2010-01230-018
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Demandante: IRMA PATRICIA JARAMILLO CUCALÓN
Radicación: 11001-33-35-019-2021-00089-01
Demandante: IRMA PATRICIA JARAMILLO CUCALÓN se ordenó en la base pensional por orden judicial, se efectúen atendiendo a la “normatividad que estaba vigente al momento que debía haberse efec tuado el aporte ”, ello siempre que la entidad demuestre que el factor se percibió en un periodo determinado, que fue cancelado y que sobre este no se efectuó deducción alguna. Así mismo, pretende que frente a la indexación de estos aportes se aplique el co ntenido del artículo 187 del CPACA y que finalmente se ordene la devolución a favor de la demandante del mayor valor deducido por la suma de $19.040.738.97.
Ahora bien, de conformidad con lo aportado al plenario se tienen probados los siguientes aspectos relevantes para la solución del caso:
- Mediante sentencia proferida el 8 de septiembre de 2014, dentro del proceso 201200125, el cual presenta identidad de partes respecto al presente asunto , el Juzgado Veintiocho Administrativo Oral del Circuito de Bogo tá dispuso entre otros aspectos, reliquidar la pensión de jubilación reconocida a la señora IRMA PATRICIA JARAMILLO CUCALÓN, teniendo en cuenta para el efecto el 75% promedio de todo lo devengado en el último año de servicios.
De igual forma, respecto del descuento por aportes precisó: “En la nueva liquidación se dispondrá el descuento del valor de los aportes no realizados oportunamente sobre los factores salariales certificados en el último año de servicio”.
- A través de pro videncia del 26 de mayo de 2016 , el Tribunal Administrativo de
dispondrá el descuento del valor de los aportes no realizados oportunamente sobre los factores salariales certificados en el último año de servicio”.
- A través de pro videncia del 26 de mayo de 2016 , el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, desató los recursos de apelación formulados por las partes , conformando parcialmente la decisión controvertida y “adicionando su inciso final del literal a) de su artículo tercero”.
Respecto de los descuentos por aportes en la parte motiva de la providencia se indica lo siguiente:
Sobre las cotizaciones para pensión respecto de los factores que se ordena incluir en las reliquidaciones pensionales.
Resulta importante precisar, que el descuento de los aportes se debe hacer por todo el tiempo de la relación labora l, por cuanto las pe nsiones de jubilación se construyen a base de aportes periódicos a lo largo de la vida del trabajador, para que la entidad utilice y capitalice estos recursos, para cuando llegue el momento de acceder a este derecho. Ello implica una progresividad y permanencia durante todo el tiempo del servicio, para efectos que la entidad se abastezca de dineros para sostener el sistema pensional. Por ende, dado que se incrementa la pensión por nuevos factores no cotizados para esta prestación que será vitalicia, no se compadece con el principio de sostenibilidad fiscal que se apliquen sólo unos aportes reducidos para financiar una pensión que como se sabe es por toda la vida de su beneficiario y que llegan a última hora sin permitir que la entidad de previsión los haya percibido en su momento.
(…)
De conformidad con lo anterior, y teniendo en cuenta lo dispuesto en el Acto Legislativo No. 01
a última hora sin permitir que la entidad de previsión los haya percibido en su momento.
(…)
De conformidad con lo anterior, y teniendo en cuenta lo dispuesto en el Acto Legislativo No. 01 de 2005, que modificó el artículo 48 de la Carta Superior, los descuentos por aportes obligatorios al (la) empleado (a), deben ser actualizados a valor presente y deducirse del valor del retroactivo que resulte a favor del pensionado, en caso de no ser suficiente para satisfacer la totalidad de la deuda que le corresponde, la entidad efectuará una serie de descuentos mensuales, igual es hasta completar el capital adeudado, los cuales deben ser establecidos de acuerdo a la capacidad económica del pensionado. Los valores a cargo del empleador igualmente deben ser indexados y la entidad demandada podrá repetir contra él con el fin de obtener dicho pago.
En consecuencia, se adicionó la parte resolutiva de la sentencia, en los siguientes términos:9
Radicación: 11001-33-35-019-2021-00089-01
Demandante: IRMA PATRICIA JARAMILLO CUCALÓN “(…) El numeral Tercero deberá indicarse que: La entidad demandada efectuará los descuentos de ley de los aportes correspondientes a los factores salariales cuya inclusión se ordena y sobre los cuales no se haya efectuado la deducción legal, por todo el tiempo de la relación laboral y debidamente indexados, para lo cual deberá elaborar un cálculo actuarial cuya proyección permita tanto el cumplimiento del Acto legislativo 01 de 2005, que modificó el artículo 48 de la Constitución Política, como la efectividad del derecho reclamado por la demandante en términos razonables (…)”.
En este punto, se deja constancia que la alzada presentada por la accionante se limitó a
como la efectividad del derecho reclamado por la demandante en términos razonables (…)”.
En este punto, se deja constancia que la a
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