TA CUN - 11001-33-35-019-2021-00098-01-(05-10-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-019-2021-00098-01-(05-10-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada Ponente: Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
Demandante: Alexánder Antonio Pabón Camacho Demandado : Superintendencia de Puertos y Transporte Radicación : 110013335019202100098-01
Medio : Nulidad y restablecimiento del derecho
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación ( archivo 14 exp. digital) interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 15 de abril de 2021, mediante el cual el Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá DC (archivo 13 exp. digital) rechazó la demanda debido a que el acto demandado no es susceptible de control judicial.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, el señor Alexánder Antonio Pabón Camacho, actuando como abogado en causa propia , solicita que se declare la nulidad de la Resolución No. 7447 de 13 de agosto de 2020 proferida por la Superintendencia de Puertos y Transporte “por la cual se dispone el pago de salarios, prestaciones y demás emolumentos a un servidor público reintegrado en cumplimiento de una sentencia judicial.”
A título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene a la accionada “emitir nuevo acto administrativo que ordene el reintegro y pago de los dineros ( ciento veintitres millones novecientos treinta y cuatro mil ciento noventa y dos pesos
A título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene a la accionada “emitir nuevo acto administrativo que ordene el reintegro y pago de los dineros ( ciento veintitres millones novecientos treinta y cuatro mil ciento noventa y dos pesos ($123.934.192), descontados por concepto de los contratos de prestación de servicios, firmados por el suscrito con la Agencia nacional de Tierras y la Secretar ía Jurídica de Bogotá”. Así mismo, que se condene a la demandada que expida un nuevo actoNulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335019202100098-01 Pág. 2
administrativo, donde discrimine de manera clara y sencilla los dineros pagados por concepto de salarios, intereses, prestaciones sociales y demás emolumentos a que tiene derecho el demandante ; así como las cesantías , aportes a salud, pensión y ARL causadas desde su retiro hasta su reintegro . Finalmente, pide indexar los valores dejados de pagar , ordenar el pago de interese s y que se condene en costas.
2. La providencia recurrida
El Juzgado 19 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá DC, en auto de 15 de abril de 2021 (arch. 13 exp. digital) rechazó la demanda al considerar que el acto acusado no es susceptible de control judicial, como quiera que es un acto de ejecución.
El a quo señala que lo pretendido en este caso ya fue resuelto de forma expresa en la sentencia proferida por el Juzgado Quinto (5º) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá D.C., el 16 de octubre de 2015,
expresa en la sentencia proferida por el Juzgado Quinto (5º) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá D.C., el 16 de octubre de 2015, confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, el 30 de agosto de 2018, que or denó “ el pago de los salarios, prestaciones y demás emolumentos dejados de percibir hasta el momento de la sentencia, descontando las sumas que por cualquier concepto laboral de carácter público haya percibido el demandante, sin que la suma sea inferior a 6 meses ni exceda los 24 meses de salario”.
Argumenta que si el demandante considera que la liquidación de la anterior condena no corresponde a lo ordenado , debe, con el respectivo título ejecutivo, adelantar la correspondiente ejecución, pero que no es posible, que si se tiene inconformidad con la liquidación, iniciar nuevamente un proceso ordinario con base en el referido acto de ejecución, pues l a referida sentencia de segunda instancia, dejó clar as las sumas que se le debían pagar al demanda nte y los descuentos que sobre las mismas debían realizarse. Agrega que el demandante no está planteando hechos nuevos o diferentes que permitan adelantar un proceso de legalidad en contra del acto de ejecución proferido por la demandada.
Precisa que la inconformidad del demandante respecto de los descuentos que le efectuaron no da lugar a que el acto administrativo de ejecución sea acusable ante la Jurisdicción, por lo que reitera, que en caso de existir alguna diferenciaNulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335019202100098-01 Pág. 3
en el pago, debe iniciar la correspondiente ejecución, ante el mismo Juzgado que
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en el pago, debe iniciar la correspondiente ejecución, ante el mismo Juzgado que conoció el proceso ordinario para que determine si se dio cumplimiento total o no a ésta.
3. El recurso de apelación
Inconforme con el auto de rechazo de la demanda, el demandante presentó recurso de apelación fundamentado de la siguiente manera (arch. 14 exp. digital):
Argumenta que la Resolución 7447 del 13/08/2020 es un acto administrativo nuevo, que si bien es cierto se expide en cumplimiento del fallo judicial proferido dentro del proceso número 11001333501620140018300, el mismo adolece de vicios de nulidad por haber sido expedido, en primer lugar, dentro de periodo de suspensión de términos de la Superintendencia de Transporte ; y en segundo lugar, por desconocer el sentido del fallo y darle al contrato de prestación de servicios (Ley 80 de 1993) la connotación de laboral.
Indica que al dejar en firme la Resolución 7447 del 13/08/2020 se vulneran los derechos constitucionales del demandante al acceso a la administración de Justicia, el debido proceso pues la Superintendencia de Transporte desconoce que él no tuvo una relación de carácter laboral a las luces del Código Sustantivo del Trabajo y de la reglamentación de la Ley 909 de 2004 “debido a que siempre he estado defendiéndome en causa propia.”. Además “porque estaría consintiendo yo que los contratos de prestación de servicios que sostuve con la Agencia Nacional de Tierras y la Secretaría de Gobierno, son contratos de carácter laboral lo cual iría en contravía a
estado defendiéndome en causa propia.”. Además “porque estaría consintiendo yo que los contratos de prestación de servicios que sostuve con la Agencia Nacional de Tierras y la Secretaría de Gobierno, son contratos de carácter laboral lo cual iría en contravía a los principios Constitucionales, la ley 80 de 1993 y al Código Sustantivo del Trabajo.”
Señala que el a quo , al rechazar la demanda , desconoce que el acto administrativo atacado no muestra de manera clara, cuál fue la vinculación legal y reglamentaria y los correspondientes actos de posesión de dichos nombramientos que fueron tenidos en cuenta por la Entidad accionada durante los años 2013 -2018, para efectuar los descuentos sobre la indemnización ordenada en la sentencia judicial proferida dentro del proceso 2014-00183.
Refiere que el artículo 27 de la Ley 909 de 2004, trae una definición amplia y precisa que atiende a la descrita en el artículo 125 de la Constitución Política de 1991, donde se establece el ingreso y retiro de l as personas nombradas enNulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335019202100098-01 Pág. 4
cargos de carrera administrativa, en la cual no se pueden enmarcar los contratos de prestación de servicios que sostuv o el demandante con la Agencia Nacional de Tierras y la Secretar ía de Gobierno, pues éstos no tienen el carácter de laboral; y por tanto, no podían ser objeto de descuento s sobre la indemnización otorgada al demandante.
Asegura que , al no darle el trámite a la demanda, el Juez Administrativo desconoce que se le está dando firmeza a un acto administrativo lleno de vicios
otorgada al demandante.
Asegura que , al no darle el trámite a la demanda, el Juez Administrativo desconoce que se le está dando firmeza a un acto administrativo lleno de vicios e irregularidades; afirma que la Superintendencia de Transporte, en el proceso ejecutivo que cursa en el Juzgado 49 Administrativo - Sección Segunda 11001334205120190032900 excepciona que ya cumpli ó con la sentencia, cuando en realidad no lo ha hecho.
Agrega que la Superintendencia de Transporte, se torna renuente a reconocerle al demandante sus derechos de salarios, prestaciones, y demás emolumentos desde el año 2013 al 2018, tiempo que duró el proceso, así mismo se abstiene de certificar ese tiempo en su historia laboral y desprendibles de pago.
Por lo anterior , el acto administrativo demandado no puede cobrar firmeza con los yerros señalados, pues sería una violación directa de la Constitución y la Ley, y que menoscabaría sus derechos laborales.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda de la siguiente manera.
1. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si el acto acusado, constituye un acto de ejecución que no puede ser demandado, o si por el contrario define una situación jurídica nueva del demandante, por lo que es susceptible de control a través de nulidad y restablecimiento del derecho.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335019202100098-01 Pág. 5
jurídica nueva del demandante, por lo que es susceptible de control a través de nulidad y restablecimiento del derecho.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335019202100098-01 Pág. 5
2. De los actos demandables
El artículo 43 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala lo siguiente: “Actos definitivos. Son actos definitivos los que decidan directamente o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación”.
El Consejo de Estado , en sentencia del 9 de abril de 2014 1, se refirió a los actos que son demandables ante la jurisdicción contenciosa y que definen situaciones jurídicas nuevas, los cuales constituyen actos diferentes a los de ejecución, de la siguiente forma:
“(…) si bien es cierto esta Corporación ha sostenido que los actos mediante los cuales se hace efectiva una sentencia no son enjuiciables ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo mediante un mecanismo de control de legalidad, pues son actos de ejec ución, es decir, no crean, extinguen o modifican una situación particular, sino que hacen efectiva una orden impartida por un Juez de la República, también lo es que en ocasiones se han aceptado algunas excepciones, las cuales surgen del desconocimiento de la decisión judicial, en cuanto creen una situación nueva.
Así se ha sostenido en diferentes pronunciamientos: “Esta Corporación en relación con el enjuiciamiento de los actos que se expiden para darle cumplimiento a una decisión u orden judicial ha sido uniforme en señalar que tales actos no son pasibles de los recursos en la vía gubernativa ni de acciones
“Esta Corporación en relación con el enjuiciamiento de los actos que se expiden para darle cumplimiento a una decisión u orden judicial ha sido uniforme en señalar que tales actos no son pasibles de los recursos en la vía gubernativa ni de acciones judiciales, a menos que desconozcan el alcance del fallo o creen situaciones jurídicas nuevas o distintas que vayan en contravía de la providencia q ue ejecutan3, lo cual no ocurre en este asunto.”4 “De conformidad con los artículos 49 y 135 del Código Contencioso Administrativo, los actos de ejecución, es decir, aquellos que se limitan a dar cumplimiento a una decisión administrativa o judicial,5 no s on objeto de control jurisdiccional, salvo que, como ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación,6 desconozcan la decisión o creen situaciones jurídicas nuevas o que vayan en contravía de lo dispuesto…”7 “En este orden de ideas, se concluye que las decisiones que expide la Administración como resultado de un procedimiento administrativo o los actos de trámite que hacen imposible la continuación de esa actuación, son objeto de control de legalidad por parte de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; de manera que los actos de ejecución que se expiden en cumplimiento de una decisión judicial o administrativa se encuentran excluidos de dicho control, toda vez que a través de ellos no se decide definitivamente una actuación y sólo se expiden en orden a materializar o ejecutar esas decisiones.
1 Consejo de Estado, Sección Segunda, 9 de abril de 2014. Demandante: Gloria Isabel Cabrera Rodríguez, Consejero Ponente: Luis Rafael Vergara Quintero. REF.: Expediente núm. 73001-23-31-000-2008-005101 Consejo de Estado, Sección Segunda, 9 de abril de 2014. Demandante: Gloria Isabel Cabrera Rodríguez, Consejero Ponente: Luis Rafael Vergara Quintero. REF.: Expediente núm. 73001-23-31-000-2008-0051001(1350-13..Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335019202100098-01 Pág. 6
No obstante lo anterior, esta Corporación ha aceptado una excepción según la cual los actos de ejecución son demandables si la administración al proferirlos se aparta del verdadero alcance de la decisión, hasta e l punto de que crear situaciones jurídicas nuevas o distintas, no discutidas ni definidas en el fallo.”. (Negrilla fuera de texto)
Así las cosas, los pronunciamientos que indican que cumplen una sentencia pierden el carácter de acto de ejecución cuando en ellos se adoptan decisiones que exceden lo ordenado en la sentencia judicial respectiva, caso en el cual pueden ser demandables a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
3. Caso concreto
En el caso de autos la Sala observa lo siguiente:
- Mediante la sentencia proferida el 16 de octubre de 2015 (arch. 06 exp. digital) por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Bogotá dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 2014-00183, demandante: Alexánder Antonio Pabón Camacho, demandado: Superintendencia de Puertos y Transporte, se resolvió:
“PRIMERO: DECLARASE LA NULIDAD de la Resolución No. 14738 de 14 de
demandante: Alexánder Antonio Pabón Camacho, demandado: Superintendencia de Puertos y Transporte, se resolvió:
“PRIMERO: DECLARASE LA NULIDAD de la Resolución No. 14738 de 14 de noviembre de 2013, proferida por el Superintendente de Puertos y Transportes, por la cual se dio por terminado el nombramiento en provisionalidad del señor ALEXANDER ANTONIO PABÓN CAPACHO en el cargo de profesional universitario código 2044 Grado 09 de la entidad.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior declaración de nulidad , la SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE , procederá dentro del término establecido en el artículo 189 del CPACA a reintegrar al señor ALEXÁNDER ANTONIO PABÓN CAPACHO (…) al cargo de Profesional Universitario Código 2044 Grado 09, o a otro de igual o superior jerarquía, con restitución de sus derec hos y con el consecuente reconocimiento y pago de los salarios, prestaciones sociales y demás e molumentos dejado de percibir entre la fecha de su retiro y el efectivo reintegro, con los ajustes posteriores de rigor.
TERCERO: Se declara que para todos los efectos legales no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio.
(…)”.
- Mediante la sentencia proferida el 30 de agosto de 2018 (arch. 10 exp. digital) por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, se resolvió el recurso interpuesto contra la anterior decisión, en los siguientes términos:Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335019202100098-01
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Subsección “B”, se resolvió el recurso interpuesto contra la anterior decisión, en los siguientes términos:Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335019202100098-01 Pág. 7
“PRIMERO.- adicionar el numeral segundo de la sentencia proferida por el juzgado quinto administrativo descongestión del circuito judicial de Bogotá de fecha 16 de octubre de 2015, así:
- Ordenar el reintegro del señor ALEXÁNDER ANTONIO PAVÓN CAPACHO (…) siempre y cuando el titular de este empleo no haya regresado a su cargo, y,
- Ordenar el pago de los salarios, prestaciones y demás emolumentos dejados de percibir hasta el momento de la sentencia, descontando las sumas que por cualquier concepto laboral de carácter público haya percibido el demandante, sin que la suma sea inferior a 6 meses ni excederá los 24 meses de salario.
En lo demás se confirma. (…).
- Por Resolución No. 44933 de 31 de diciembre de 2018 (f. 2 arch. 4 exp. digital – Se extrae de Res. 07447 de 2020-) proferida por la Superintendencia de Puertos y Transporte ordenó el pago de $70.419.611 al señor Alex ánder Antonio Pabón Capacho por concepto de salarios y demás prestaciones sociales dejados de percibir del 15 de noviembre de 2013 al 20 de diciembre de 2018 y la suma de $1.839.803 por concepto de intereses del 21 de septiembre al 30 de diciembre de 2018, en cumplimiento de la sentencia antes referida , para un total de
$72.259.414.
$1.839.803 por concepto de intereses del 21 de septiembre al 30 de diciembre de 2018, en cumplimiento de la sentencia antes referida , para un total de $72.259.414.
- Mediante escrito del 11 de julio de 2019, radicado el 12 de julio de 2019, el señor Alexánder Pabón solicitó revocar la citada Resolución No. 44933 de 2018
(f. 2 arch. 4 exp. digital – Se extrae de Res. 07447 de 2020-).
- A través de la Resolución No. 9988 del 27 de septiembre de 2019 la Superintendencia de Puertos y Transporte dispuso la revocatoria directa de la Resolución No. 44933 del 31 de diciembre de 2018 toda vez que se cometió un error aritmético en esta, concretado en la sumatoria de los valores a reconocer a favor del señor Alexánder Pabón (f. 2 y 3 arch. 4 exp. digital – Se extrae de Res. 07447 de 2020).
- Por Resolución N° 06255 de 29 de marzo de 2020 (arch. 08 exp. digital) la demandada dispuso suspender los términos legales de los procesos y actuaciones administrativas surtidas ante las diferentes dependencias de la Superintendencia de Transporte a partir del día lunes 30 de marzo de 2020 hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, de co nformidad con lo dispuesto en el DecretoNulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335019202100098-01
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Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020. Los términos suspendidos se
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Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020. Los términos suspendidos se reanudarán, automáticamente el día hábil siguiente al que se culmine la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social.
- Mediante Resolución No. 07447 de 13 de agosto de 2020 (arch. 04 exp. digital) “por la cual se dispone el pago de salarios, prestaciones y demás emolumentos a un servidor público reintegrado en cumplimiento de una sentencia judicial” la Superintendencia de Puertos y Transporte profirió un nuevo acto adm inistrativo para dar estricto cu mplimiento a la orden judicial emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B” dentro del proceso 2014-00183, en razón a la revocatoria directa de la Resolución No. 44933 de 2018.
En la parte considerativa la Entidad demandada estimó procedente que del total de la liquidación de salarios, prestaciones y demás emolumentos devengados por el señor Alexánder Pabón Capacho , esto es , de la suma de $202.034.968, debía descontar el monto de $123.934.192. correspondiente a lo devengado como trabador independiente durante el tiempo que estuvo desvinculado de la Superintendencia; resultando de esta operación aritmética una diferencia de $7 8.100.776, valor que se enmarca dentro de los 24 meses ; que de la anterior suma se debía descontar el porcentaje correspondiente al aporte del empleado al Sistema de Seguridad Social , equivalente a $4.067.200. Concluye que por lo anterior el nuevo saldo a favor del mencionado corresponde
que de la anterior suma se debía descontar el porcentaje correspondiente al aporte del empleado al Sistema de Seguridad Social , equivalente a $4.067.200. Concluye que por lo anterior el nuevo saldo a favor del mencionado corresponde a $74.033.576, de los cuales éste ya había recibido la suma de $70.419.611, quedando como saldo a favor del actor la suma de $3.613.955.
Conforme lo anterior, en la parte resolutiva de la Resolución No. 07447 de 2020 se dispuso lo siguiente:
“Artículo Primero: ORDENAR el pago de salarios, prestaciones y demás emolumentos al señor Alexánder Antonio Pabón Capacho, identificado con cédula de ciudadanía 80.016.837, quien fue reintegrado en el empleo denominado Profesional Universitario Código 2044 Grado 09 del Grupo de Cobro por Jurisdicción Coactiva de la Oficina Asesora Jurídica de la Superin tendencia de Transporte, en cumplimiento de lo ordenado en sentencia del 30 de agosto de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección "B", dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 110013335016201400183-01.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335019202100098-01 Pág. 9
Artículo Segundo: ORDENAR a la Dirección Financiera pagar al Fondo Nacional
del Ahorro la suma de TRES MILLONES SEISCIENTOS TRECE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO PESOS COLOMBIANOS ( $3.613.965), por concepto de cesantías, de conformidad con lo esbozado en la parte motiva de la
del Ahorro la suma de TRES MILLONES SEISCIENTOS TRECE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO PESOS COLOMBIANOS ( $3.613.965), por concepto de cesantías, de conformidad con lo esbozado en la parte motiva de la presente Resolución.
Artículo Tercero: ORDENAR a la Dirección Financiera pagar al señor Alexánder Antonio Pabón Capacho (…) los intereses corrientes y moratorios a los que haya lugar, en los términos señalados en el inciso tercero del articulo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el articulo 2.8.6.6.1 de Decreto Reglamentario 1068 del 2015.
Artículo Cuarto: ORDENAR al Grupo de Talento Humano consolidar el valor resultante del pago de la segunda orden, una vez efectuado dentro de la cuenta individual de cesantías en el Fondo Nacional del Ahorro del señor Alexánder Antonio Pabón Capacho. Así mismo, realizar el cargue de las planillas de aportes al sistema de seguridad social PILA, correspondientes a las liquidaciones de salarios y prestaciones sociales aquí reconocidas.
(…)”
Así las cosas, la Sala encuentra que la inconformidad del demandante radica en la forma en la cual se di o cumplimiento a las sentencias que ordenaron a su favor el reconocimiento y pago de los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejado s de percibir entre la fecha de su retiro de la Superintendencia de Puertos y Transporte del cargo de profesional universitario código 2044 Grado 09 que ocupaba en provisionalidad , y el reintegro efectivo, descontando las sumas que por cualquier concepto laboral de carácter público
Superintendencia de Puertos y Transporte del cargo de profesional universitario código 2044 Grado 09 que ocupaba en provisionalidad , y el reintegro efectivo, descontando las sumas que por cualquier concepto laboral de carácter público haya percibido el demandante, sin que la suma fuera inferior a 6 meses , ni excediera los 24 meses de salario.
Lo anterior, por cuanto el actor considera que la demandada, en la liquidación de dichos salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados d e percibir contenida en la Resolución No. 07447 de 13 de agosto de 2020 descontó ingresos que no correspondían a una relación laboral o reglamentaria, sino a contratos de prestación de servicios que sostuv o con la Agencia Nacional de Tierras y la Secretaría de Gobierno. Agrega la Entidad accionada es renuente a reconocerle al demandante sus derechos de salarios, prestaciones, y demás emolumentos desde el año 2013 al 2018 tiempo que duró el proceso, así mismo, se abstiene de certificar ese tiempo en su historia laboral y en sus desprendibles de pago.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335019202100098-01 Pág. 10
De lo anterior se colige que la controversia debe ser debatida a través de un proceso ejecutivo, lo que impide que el mencionado acto pueda ser analizado mediante el medio de control de la referencia. Advierte la Sala que conforme a lo informado por el demandante , dicho proceso ejecutiv o ya f ue instaurado y cursa en el Juzgado 49 Administrativo del Circuito de Bogotá DC, bajo el radicado 11001334205120190032900, en el cual la Superintendencia de Puertos y
cursa en el Juzgado 49 Administrativo del Circuito de Bogotá DC, bajo el radicado 11001334205120190032900, en el cual la Superintendencia de Puertos y Transporte presentó excepciones donde alega que ya cumplió con la sentencia, por lo que el debate en torno a cuál de las partes le asiste la razón debe dirimirse al interior del proceso ejecutivo, lo que evidencia la improcedencia de la acción de la referencia.
En suma, se impone confirmar el auto p roferido el 15 de abril de 2021 , que rechazó de la demanda, como quiera que el objeto de ésta lo constituye un acto de ejecución.
Por lo anterior, la Sala
RESUELVE:
PRIMERO: CONFÍRMASE el auto proferido el 15 de abril de 2021 ,
proferido por el Juzgado 19 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá DC, a través del cual se rechazó la demanda de la referencia.
SEGUNDO: En firme este auto, por Secretaría envíese el proceso al a quo, previas las anotaciones de rigor.
Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
PATRICIA SALAMANCA GALLO
Magistrada
BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Magistrada
LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
Magistrado
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Sala de la Sección Segunda, Subsección “F” del TribunalNulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335019202100098-01
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Sala de la Sección Segunda, Subsección “F” del TribunalNulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335019202100098-01
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