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TA CUN - 11001-33-35-019-2021-00119-01-(21-06-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-019-2021-00119-01-(21-06-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Magistrada Ponente: Dra. CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

Ref: Exp. 110013335019202100119-01

Accionante: MARÍA ENERFICA IBARGUEN RIVAS

Accionada: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN

Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS (UARIV)

IMPUGNACIÓN DE TUTELA

SENTENCIA

La Sala decide la impugnación interpuesta por la señora María Enerfica Ibarguen Rivas contra el fallo de tutela de 5 de mayo de 2021, proferido por el Juzgado Diecinueve Administrativo de Bogotá D.C.

El escrito de tutela

La accionante manifestó que radicó una petición el 9 de abril de 2021 ante la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (en adelante la UARIV), por medio de la cual solicitó que se le informara cuándo se entregaría la indemnización administrativa correspondiente; sin embargo, a la fecha no ha obtenido respuesta.

Con fundamento en lo anterior, solicitó que se ampare su derecho de petición y pide que, en consecuencia, se ordene a la accionada que responda su solicitud.

Informe de la accionada

La UARIV manifestó que la accionante e forma previa había presentado otra acción idéntica a la que aquí se tramita ante el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de

Informe de la accionada

La UARIV manifestó que la accionante e forma previa había presentado otra acción idéntica a la que aquí se tramita ante el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá con radicado No. 110013105029202100064-00, de manera que se advierte la existencia de temeridad en la presente acción.

Con fundamento en lo antes expuesto solicita negar las pretensiones invocadas por la accionante, en razón a que la entidad accionada, ha realizado dentro del marco de sus competencias, todas las gestiones necesarias para cumplir los mandatos legales y constitucionales, evitando que se vulneren o pongan en riesgo sus derechos fundamentales.2 Exp. No. 110013335019202100119-01

Accionante: María Enerfica Ibarguen Rivas Acción de tutela

Fallo de primera instancia

Mediante sentencia de 5 de mayo de 2021, el Juzgado Diecinueve Administrativo de Bogotá D.C. resolvió la acción interpuesta, en los siguientes términos.

“Del estudio de los hechos, pretensiones de la demanda y las pruebas aportadas al expediente, especialmente del fallo de tutela radicado No. 11001-31-05-029-2021-00064-00 proferido el 25 de febrero de 2021, por el Juzgado Veintinueve (29) Laboral del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en el cual se negó la acción de tutela presentada por la accionante, por hecho superado y que se relacionara en el acápite de pruebas aportadas, se advierte, identidad de partes, objeto y causa de las dos acciones, constituyéndose de esta manera en una acción temeraria y por

por hecho superado y que se relacionara en el acápite de pruebas aportadas, se advierte, identidad de partes, objeto y causa de las dos acciones, constituyéndose de esta manera en una acción temeraria y por tal razón deberá rechazarse.

Lo anterior, debido a que en la tutela adelantada en el Juzgado Veintinueve (29) Laboral del Circuito Judicial de Bogotá D.C., se solicitó el pago de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado y en la que aquí nos ocupa se solicitó la misma indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.

En consecuencia, se concluye, que respecto de los derechos fundamentales alegados por la demandante, ya fueron estudiados en una instancia judicial, haciendo uso de mecanismo de tutela, constituyéndose en una acción temeraria que deberá ser rechazada. Lo anterior hace improcedente la acción de tutela con relación a los precitados derechos tal como lo disponen los artículos 37 y 38 del Decreto 2591 de 1991.

Por lo anterior, la demanda de acción de tutela se rechazará por ser interpuesta de manera temeraria, tal como se expresara (sic) en la parte motiva del presente proveído.

(…).”.

Por lo que resolvió.

“PRIMERO: RECHAZAR POR TEMERARIA, la demanda de acción de tutela, interpuesta por la accionante MARÍA ENERFICA IBARGUEN RIVAS, identificado con cédula de ciudadanía No. 52.132.030, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

tutela, interpuesta por la accionante MARÍA ENERFICA IBARGUEN RIVAS, identificado con cédula de ciudadanía No. 52.132.030, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: Se requiere a la accionante MARÍA ENERFICA IBARGUEN RIVAS, (…), para que en lo sucesivo no vuelva a presentar tutelas temerarias como la que aquí nos ocupa, toda vez que con su conducta desgasta de manera innecesaria el aparato judicial.

(…).”.

Escrito de impugnación

El accionante, en su escrito de impugnación, reiteró los argumentos expuestos en su escrito de tutela y solicitó acceder al amparo solicitado.3 Exp. No. 110013335019202100119-01

Accionante: María Enerfica Ibarguen Rivas Acción de tutela

Consideraciones de la Sala

La Corte Constitucional precisó en la sentencia T310 de 2008, con ponencia del Magistrado Mauricio González Cuervo, lo siguiente con respecto a la temeridad en la acción de tutela.

“La Corte ha establecido los lineamientos constitucionales, que contribuyen a determinar tres situaciones distintas respecto de la temeridad y sus consecuencias, así: (i) existencia de temeridad que da lugar a sanción; (ii) existencia de temeridad pero con exoneración de la sanción al accionante, y (iii) inexistencia de temeridad1.

  1. Existencia de temeridad en la acción de tutela que da lugar a sanción.

“Para deducir que una misma demanda de tutela se ha

sanción al accionante, y (iii) inexistencia de temeridad1.

  1. Existencia de temeridad en la acción de tutela que da lugar a sanción.

“Para deducir que una misma demanda de tutela se ha interpuesto varias veces, con infracción de la prohibición prevista en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, es indispensable acreditar: (i) La identidad de partes, es decir, que las acciones de tutela se dirijan contra el mismo demandado y, a su vez, sean propuestas por el mismo sujeto en su condición de persona natural, o de persona jurídica, directamente o a través de apoderado; (ii) La identidad de causa petendi, o lo que es lo mismo, que el ejercicio de las acciones se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa; (iii) La identidad de objeto, esto es, que las demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión tutelar o sobre todo el amparo de un mismo derecho fundamental; (iv) Por último, a pesar de concurrir en un caso en concreto los tres (3) citados elementos que conducirían a rechazar la solicitud de tutela, el juez constitucional tiene la obligación dentro del mismo proceso tutelar, de excluir la existencia de un argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio del derecho de acción.”2

Así las cosas, será el juez constitucional el que, en ejercicio de sus funciones y luego de efectuar un análisis exhaustivo del asunto sometido a estudio, quien deberá declarar la improcedencia de una solicitud de tutela y de manera concomitante, impondrá la correspondiente sanción, una vez verifique la identidad de partes, de hechos, de pretensión y

a estudio, quien deberá declarar la improcedencia de una solicitud de tutela y de manera concomitante, impondrá la correspondiente sanción, una vez verifique la identidad de partes, de hechos, de pretensión y adicionalmente, de que no existe una causa razonable para hacer uso nuevamente de la acción, en el caso de que efectivamente se presente la identidad.

  1. Existencia de temeridad con exoneración de la sanción para el accionante.

No basta que exista duplicidad de demandas de tutela para determinar que efectivamente se actuó con temeridad. Es necesario, tal y como lo ha previsto la jurisprudencia constitucional, distinguir aquellos eventos en los que pese a que se configura la temeridad, no es preciso imponer sanción al accionante, en tanto “el ejercicio de las acciones de tutela se funda (i)

1 T-1022 de 2006, M. P. Clara Inés Vargas Hernández. 2 T-1103 de 2005, M. P. Jaime Araújo Rentería.4 Exp. No. 110013335019202100119-01

Accionante: María Enerfica Ibarguen Rivas Acción de tutela

en la ignorancia del accionante; (ii) en el asesoramiento errado de los profesionales del derecho; o (iii) por el sometimiento del actor a un estado de indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho. En estos casos, si bien lo procedente es la declaratoria de “improcedencia” de las acciones de tutela indebidamente interpuestas, la actuación no se considera “temeraria” y, por lo mismo, no conduce a la imposición de

En estos casos, si bien lo procedente es la declaratoria de “improcedencia” de las acciones de tutela indebidamente interpuestas, la actuación no se considera “temeraria” y, por lo mismo, no conduce a la imposición de sanción alguna en contra del demandante.”3

Configurado cualquiera de estos eventos, habrá lugar a la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela, pero no se impondrá sanción alguna en contra del demandante.

(iii) Inexistencia de temeridad.

Por último, si en el evento de existir identidad en las partes, las pretensiones y los hechos que dieron lugar a las demandas, el juez vislumbra que en la tutela sujeta a su estudio, la violación a los derechos del accionante se mantiene o se agrava por otras violaciones, deberá decidir de fondo. Así lo dispuso en sentencia T-919 de 20034, al señalar:

“Si bien el principal papel del juez de tutela es hacer efectivo el cumplimiento de los fallos de tutela, la Corte ha considerado que en los casos en que se presente una violación por un mismo concepto, cuando la violación se mantenga o se agrave por otra u otras violaciones, el afectado podrá optar por insistir en el cumplimiento ante el juez competente o acudir nuevamente a la acción de tutela.

Cuando en un proceso aparezca como factible la declaración de improcedencia en virtud de una posible identidad de partes, hechos y pretensiones, el juez tiene el deber de verificar que tal posibilidad en efecto se configure en el caso concreto y adicionalmente que no existe una causa razonable para hacer uso nuevamente de la acción, en el caso de que efectivamente se presente la identidad.” (Se destaca)

posibilidad en efecto se configure en el caso concreto y adicionalmente que no existe una causa razonable para hacer uso nuevamente de la acción, en el caso de que efectivamente se presente la identidad.” (Se destaca)

Teniendo en consideración la tesis de la Corte Constitucional, se procederá a comparar las acciones de tutelas tramitadas, ante el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá y en el presente caso.

Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá Exp. 2021-0064 Juzgado Diecinueve Administrativo de Bogotá Exp2021-0119

PARTES

Accionante: María Enerfica Ibarguen

Rivas Accionante: María Enerfica Ibarguen Rivas Accionado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Accionado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas

3 Ibídem. 4 M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.5 Exp. No. 110013335019202100119-01

Accionante: María Enerfica Ibarguen Rivas Acción de tutela

CAUSA PETENDI En síntesis, la señora María Enerfica Ibarguen Rivas, manifestó que presentó una petición ante la UARIV, en la que solicitó la indemnización por reparación administrativa, la cual, según afirma, a la fecha de presentación de la acción, no ha obtenido respuesta. En síntesis, la señora María Enerfica Ibarguen Rivas, manifestó que presentó una petición ante la UARIV, en la que

administrativa, la cual, según afirma, a la fecha de presentación de la acción, no ha obtenido respuesta. En síntesis, la señora María Enerfica Ibarguen Rivas, manifestó que presentó una petición ante la UARIV, en la que solicitó la indemnización por reparación administrativa, la cual, según afirma, a la fecha de presentación de la acción, no ha obtenido respuesta.

OBJETO

“Ordenar UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y

REPARACIÓN INTEGRAL A LAS

VÍCTIMAS. Contestar el DERECHO DE PETICIÓN de fondo.

Ordenar a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha cierta de cuándo se va a CANCELAR la INDEMNIZACIÓN por Víctimas POR EL

HECHO VICTIMIZANTE DE

DESPLAZAMIENTO FORZADO.

Ordenar a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha cierta de cuándo se va a conceder la

INDEMNIZACIÓN DE VÍCTIMAS.

Ordenar a la UNIDAD PARA LA

ATENICÓN (sic) Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS expedir el ACTO ADMINISTRATIVO en el que si se

ACCEDE O NO a el reconocimiento DE LA indemnización POR VÍA ADMINISTRATIVA por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO

FORZADO.”.

“Ordenar UNIDAD PARA LA ATENCIÓN

Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS

VÍCTIMAS. Contestar el DERECHO DE PETICIÓN de fondo.

victimizante de DESPLAZAMIENTO

FORZADO.”.

“Ordenar UNIDAD PARA LA ATENCIÓN

Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS

VÍCTIMAS. Contestar el DERECHO DE PETICIÓN de fondo.

Ordenar a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha cierta de cuándo se va a CANCELAR la INDEMNIZACIÓN por Víctimas POR EL

HECHO VICTIMIZANTE DE

DESPLAZAMIENTO FORZADO.

Ordenar a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha cierta de cuándo se va a conceder la

INDEMNIZACIÓN DE VÍCTIMAS.

Ordenar a la UNIDAD PARA LA ATENICÓN (sic) Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS expedir el ACTO ADMINISTRATIVO en el que si se ACCEDE O NO a el reconocimiento DE LA indemnización POR VÍA ADMINISTRATIVA por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO

FORZADO”.

Como se advierte del cuadro anterior, existe identidad de partes, de objeto y de causa petendi, razón por la cual se configura una situación de temeridad en el trámite de la presente acción de tutela, pues el mismo reclamo se interpuso ante distintos juzgados.

Conforme a lo anterior, resulta del caso confirmar el fallo de primera instancia.

DECISIÓN6

Exp. No. 110013335019202100119-01

Accionante: María Enerfica Ibarguen Rivas Acción de tutela

Conforme a lo anterior, resulta del caso confirmar el fallo de primera instancia.

DECISIÓN6

Exp. No. 110013335019202100119-01

Accionante: María Enerfica Ibarguen Rivas Acción de tutela

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

PRIMERO.- CONFÍRMASE el fallo de tutela proferido el 5 de mayo de 2021 por el Juzgado Diecinueve Administrativo de Bogotá, D.C., en su lugar.

SEGUNDO.- Notifíquese esta providencia a las partes, en la forma establecida en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO.- Envíese copia de esta providencia al Juzgado Diecinueve Administrativo de Bogotá D.C.

CUARTO.- Dentro del término legal, envíese el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión; una vez regrese y si no hay orden alguna emitida por esa Corporación, por Secretaría, DEVUÉLVASE al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobada en Sala realizada en la fecha.

CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

Magistrada (E)

FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

Magistrado

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