TA CUN - 11001-33-35-019-2021-00127-01-(28-06-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-019-2021-00127-01-(28-06-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintiuno (2021)
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
ACCIÓN DE TUTELA
Expediente: 11001-33-35-019-2021-00127-01
Demandante: Luis Carlos Alves Loureiro y Ruth Zoraida Durán
Corredor
Demandada: Unidad Administrativa Especial de Migración
Colombia
1.- HECHOS Y PRETENSIONES DE LA ACCIÓN DE TUTELA
En el escrito de tutela el señor Luis Carlos Alves Loureiro y la señora Ruth Zoraida Durán Corredor, en nombre propio, solicitaron el amparo de su s derechos de petición, igualdad y derechos de los extranjeros.
Como pretensiones solicitaron que se ordene a la UAE Migración Colombia, o a quien haga sus veces, que, en un término perentorio, proceda a resolver de fondo los derechos de petición por ellos elevados.
Como hechos, señalaron que el señor Alves Loureiro es nacional de Portugal , residente en Colombia desde el 16 de noviembre de 2008, y es el compañero permanente desde hace más de 10 años de la señora Ruth Zoraida Durán Corredor.
El día 03 de octubre de 2019, Migración Colombia inició un proceso administrativo en contra del accionante, sin darle a conocer hasta la fecha la decisión definitiva. Además, “lo obligaron” a renunciar a los términos dentro de ese proceso.
El día 03 de octubre de 2019, Migración Colombia inició un proceso administrativo en contra del accionante, sin darle a conocer hasta la fecha la decisión definitiva. Además, “lo obligaron” a renunciar a los términos dentro de ese proceso.
El 18 de diciembre de 2019, el accionante presentó ante Migración Colombia, derecho de petición, sin obtener ningún tipo de respuesta. Ante el silencio de la entidad, reiteró su petición el 26 (sic) de marzo de 2021, sin que hasta la fecha se haya obtenido una respuesta por parte de la entidad accionada.2 Acción de Tutela No. 11001-33-35-019-2021-00127-01
Demandante: Luis Carlos Alves Loureiro y otra
Demandada: UAE Migración Colombia
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
2.- TRÁMITE PROCESAL
La acción de tutela fue admitida con auto del 10 de mayo de 2021 por el Juzgado 19 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, providencia en la que ordenó notificar por el medio más expedito y eficaz al Director General de la Unidad Administrativa Especial de Migración C olombia, a quien le otorgó un término de 2 días para remitir un informe sobre los hechos a que hace referencia el escrito de tutela.
3.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
3.1.- Contestación de la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia
La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad señaló que efectivamente se recibió un primer derecho de petición por parte del accionante, bajo el radicado
3.1.- Contestación de la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia
La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad señaló que efectivamente se recibió un primer derecho de petición por parte del accionante, bajo el radicado No. 20197036532472 el 18 de diciembre de 2019, el cual fue contestado mediante oficio No. 20216210079141 del 10 de febrero de 2021, remitido al actor por correo certificado, y en el que se le indicó el correo electrónico de un funcionario de la entidad, con el fin de programar cita, en atención a la emergencia sanitaria que atraviesa el país.
Frente a la afirmación del demandante según la cual se le obligó a renunciar a términos, señaló que l os funcionarios de la entidad de ninguna manera realizan ese tipo de actuaciones, puesto que los descargos los realizan los infractores, de manera presencial, y “con su puño y letra”. Además, se pudo verificar que el demandante fue notificado de la resoluc ión No. 20197030059176 del 24 de octubre de 2019 el 19 de noviembre del mismo año.
Igualmente, indicó que la entidad recibió un segundo derecho de petición, con radicado No. 20217031234752 del 29 de marzo de 2021 frente al cual se evidenció que el accionante no se ha puesto en contacto con la cuenta de correo suministrada en la primera respuesta, para evaluar su condición migratoria dentro de Colombia. La respuesta de este segundo derecho de petición se encuentra en redacción, pendiente de ser remitid a a las direcciones otorgadas por el3 Acción de Tutela No. 11001-33-35-019-2021-00127-01
Demandante: Luis Carlos Alves Loureiro y otra
redacción, pendiente de ser remitid a a las direcciones otorgadas por el3 Acción de Tutela No. 11001-33-35-019-2021-00127-01
Demandante: Luis Carlos Alves Loureiro y otra
Demandada: UAE Migración Colombia
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
accionante, para ello se encuentra dentro del término establecido en el decreto legislativo 491 de 2020.
Por lo anterior, es la omisión del accionante lo que ha generado la afectación de sus propios derechos y su conducta omisiva no puede ser endilgada a la entidad por vía de tutela.
En ese orden de ideas, consideró que la entidad no ha vulnerado ningún derecho fundamental del accionante, y solicitó denegar las pretensiones de la presente acción.
4.- EL FALLO IMPUGNADO
El Juzgado 19 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia del 14 de mayo de 2021, negó las pretensiones de la demandada de la acción de tutela, por hecho superado.
Además, ordenó que con la notificación de su decisión se allegue al demandante, copia del oficio No. 202172011706841 del 10 de febrero de 2021, suscrito por el Coordinador del Grupo de Verificaciones Migratorias Regional Andina de la UAE Migración Colombia.
Como fundamentos de su decisión, el a quo (Dr. Jorge Hernán Sánchez Felizzola) señaló:
Mediante el oficio No. 202172011706841 del 10 de febrero de 2021, suscrito por el Coordinador del Grupo de Verificaciones Migratorias Regional Andina de la UAE
señaló:
Mediante el oficio No. 202172011706841 del 10 de febrero de 2021, suscrito por el Coordinador del Grupo de Verificaciones Migratorias Regional Andina de la UAE Migración Colombia, informó al accionante que debía acercarse al centro facilitador de Migración Colombia, ubicado en la calle 100 No. 11 B – 27 en Bogotá, con el fin de regularizar su situación. Además, que la atención al público se realiza de manera virtual, a través de citas presenciales previamente agendadas en el correo gustavo.reyes@migracioncolombia.gov.co.
Consideró que la anterior constituye una respuesta a las peticiones radicadas los días 18 de diciembre de 2019 y 29 de marzo de 2021, por lo que se presenta carencia actual de objeto, ya que el demandante recibió una respuesta frente a su4 Acción de Tutela No. 11001-33-35-019-2021-00127-01
Demandante: Luis Carlos Alves Loureiro y otra
Demandada: UAE Migración Colombia
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
solicitud de contar con un documento provisional que le permita legalidad y libertad para transitar en Colombia, así como información acerca del proceso administrativo adelantado en su contra . Así, se han garantizado los derechos fundamentales invocados en la tutela.
5.- LA IMPUGNACIÓN
El fallo de primera instancia fue impugnado por los demandantes. Señalaron que hasta el día 10 de mayo de 2021, fecha en la que radicaron la tutela, no habían recibido ninguna respuesta por parte de Migración Colombia a las peticiones
El fallo de primera instancia fue impugnado por los demandantes. Señalaron que hasta el día 10 de mayo de 2021, fecha en la que radicaron la tutela, no habían recibido ninguna respuesta por parte de Migración Colombia a las peticiones radicadas los días 18 de diciembre de 2019 y 26 (sic) de marzo de 2021.
En la petición del 18 de diciembre de 201 9 se solicitó que la cédula de residente del accionante sea tramitada normalmente por 5 años sin costos adicionales. Subsidiariamente solicitó que le fuera expedido un documento temporal, con el fin de transitar libremente en Colombia.
En la petición del 26 (sic) de marzo de 2021 se reiteraron las anteriores solicitudes, y se pidió conocer el estado actual del proceso administrativo que se inició en su contra por parte de la entidad accionada, pues to que esa es la causa por la cual se le ha negado continua r con el trámite de la cédula de residencia, inicialmente fue tramitada dentro del término de vigencia.
Resaltó que siempre le fueron negadas sus peticiones verbales, para la expedición del documento temporal o salvoconducto para transitar libremente por el territorio nacional, mientras se resolvía el proceso administrativo.
El proceso administrativo adelantado en su contra inició el 03 de octubre de 2019, fecha de inició del primer trámite de la cédula de residente. El 16 del mismo mes y año fue notificado de la formulación de cargos, y el 1° de noviembre de ese año, notificado de la resolución No. 20197030059176 del 24 de octubre de 2019.
Frente a la anterior decisión, presentó los recursos de ley el día 07 de noviembre
notificado de la resolución No. 20197030059176 del 24 de octubre de 2019.
Frente a la anterior decisión, presentó los recursos de ley el día 07 de noviembre de 2019 ; hasta la fecha, no ha recibido ninguna respuesta o notificación. Desconoce si la decisión se confirmó o no, si se archivaron los recursos o en qué etapa se encuentra la actuación.5 Acción de Tutela No. 11001-33-35-019-2021-00127-01
Demandante: Luis Carlos Alves Loureiro y otra
Demandada: UAE Migración Colombia
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
El oficio aportado por la entidad accionada como respuesta a los derechos de petición busca “engañar al Juez de Tutela”, puesto que no se aportó prueba de su envío ni recibo. Además, su contenido no da ninguna respuesta a lo pedido respetuosamente desde diciembre de 2019.
Consideró que se encuentra “secuestrado” desde noviembre de 2019, pues no puede moverse con libertad en el país, y Migración Colombia es conocedora de esta situación, pese a ello, no ha dado una respuesta de fondo a ninguna de sus solicitudes.
6.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede solo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
los casos que señala la ley, y procede solo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
6.1.- Problema Jurídico
Pretenden los accionantes, a través del recurso de impugnación, que se revoque la sentencia de primera instancia de fecha 14 de mayo de 2021, proferida por el Juzgado 19 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda de acción de tutela , por hecho superado.
Así, corresponde al Tribunal determinar si debe o no mantener la decisión impugnada, a partir de verificar si se vulner ó o no el derecho fundamental invocado por los demandantes.
6.2.- Del derecho de petición
El derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, regulado en la Ley 1755 de 2015, es el que le asiste a toda6 Acción de Tutela No. 11001-33-35-019-2021-00127-01
Demandante: Luis Carlos Alves Loureiro y otra
Demandada: UAE Migración Colombia
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
persona para acudir y obtener de la administración respuesta clara, precisa y oportuna en torno a las inquietudes planteadas, independientemente de que la decisión le sea favorable o adversa.
Sobre el alcance de ese derecho fundamental, la Corte Constitucional 1 en forma reiterada ha precisado que el derecho de petición es una garantía fundamental de aplicación inmediata, cuya finalidad es salvaguardar la participación de las
Sobre el alcance de ese derecho fundamental, la Corte Constitucional 1 en forma reiterada ha precisado que el derecho de petición es una garantía fundamental de aplicación inmediata, cuya finalidad es salvaguardar la participación de las personas usuarias de la administración en las decisiones administrativas que los afectan y en general, en la vida administrativa de la Nación.
Este derecho es una herramienta fundamental para obtener la efectividad de la democracia participativa, y asegurar otros derechos, tales como la información, la participación ciudadana, la libertad de expresión, entre otros.
Ahora bien, en virtud de la obligación que tienen las autoridades y los particulares en los casos señalados en la ley, de dar respuesta oportuna a las peticiones que formulen los ciudadanos, ante la imposibilidad de resolver def initivamente las solicitudes presentadas, deben informar siquiera el motivo del retardo y la fecha en que se tomará una decisión. De lo contrario se incurre en el desconocimiento flagrante de la norma constitucional y de los principios de celeridad, eficac ia y eficiencia inherentes a la función pública.
Sobre los rasgos distintivos del derecho de petición, la Corte Constitucional ha manifestado y reiterado 2 que se trata de un derecho que se ejerce mediante la presentación de solicitudes respetuosas a las autoridades públicas, e incluso a los particulares, y su núcleo esencial se encuentra en la resolución pronta, clara, oportuna, precisa, congruente y de fondo con la cuestión planteada por el peticionario.
Es importante señalar que esa respuesta no implica aceptación de lo solicitado por el interesado . Además, el silencio administrativo negativo, no satisface este derecho, y es la prueba clara de su vulneración.
peticionario.
Es importante señalar que esa respuesta no implica aceptación de lo solicitado por el interesado . Además, el silencio administrativo negativo, no satisface este derecho, y es la prueba clara de su vulneración.
1 Sentencia T – 306 de 2003, M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil 2 Sentencia T – 511 de 2010. M.P. Dr. Humberto Sierra Porto.7 Acción de Tutela No. 11001-33-35-019-2021-00127-01
Demandante: Luis Carlos Alves Loureiro y otra
Demandada: UAE Migración Colombia
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
Sobre este derecho, se destaca igualmente que la falta de competencia de la entidad ante quien se presenta la solicitud no la exonera de responsabilidad, en atención a que el artículo 21 del CPACA establece su obligación de remitirla al competente, informando de ello al interesado.
Inequívocamente, las entidades y autoridades están obligadas a responder de forma clara, precisa y oportuna las solicitudes que se hagan dentro de los términos señalados por la ley, ya sea aceptándolas o negándolas, pero siempre haciendo una manifestación al respecto. Lo anterior no implica que la contestación de las peticiones deba ser favorable o accesible a las pretensiones, sino adecuadas, precisas y suficientes.
El derecho de petición enmarca tres elementos fundamentales: “(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario”3.
El tercero de estos elementos, esto es, el deber de notificar la respuesta al
de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario”3.
El tercero de estos elementos, esto es, el deber de notificar la respuesta al peticionario comprende la obligación que tiene la entidad que profiere la respuesta solicitada, de ponerla en conocimiento del interesado, para su conocimiento, y si lo estima pertinente, interponer los recursos de ley a que haya lugar o incluso, demandar ante la jurisdicción correspondiente.
La jurisprudencia constitucional4 ha considerado que la ausencia de notificación de la respuesta implica la ineficacia del derecho.
7.- Análisis crítico de los medios de prueba
7.1.- En ejercicio del derecho de petición, el accionante solicitó a la UAE de Migración Colombia, que le fuera expedido un documento temporal que sustituya la cédula, con el objeto de movilizarse y transitar libremente en Colombia, así como gestionar cualquier trámite financiero, judicial, notarial, entre otros. Documento que solicitó le fuera diligenciado directamente a su dirección de notificación.
3 Corte Constitucional. Sentencia C-951 de 2014. 4 Sentencia T-430 de 2017.8 Acción de Tutela No. 11001-33-35-019-2021-00127-01
Demandante: Luis Carlos Alves Loureiro y otra
Demandada: UAE Migración Colombia
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
La anterior petición fue remitida por el accionante a la entidad por la Empresa de Mensajería Envía, y cuenta con sello de recibido de Migración Colombia del día 18 de diciembre de 2019.
La anterior petición fue remitida por el accionante a la entidad por la Empresa de Mensajería Envía, y cuenta con sello de recibido de Migración Colombia del día 18 de diciembre de 2019.
7.2.- Nuevamente, en ejercicio del derecho de petición, el accionante solicitó a la UAE de Migración Colombia conocer el estado en el que se encuentra el proceso administrativo adelantado en su contra, y reiteró su petición de que le fuera expedido un documento provisional que le permita la legalidad y libertad de transitar en Colombia, hacer movimientos bancarios, entre otros.
La anterior petición fue remitida por el accionante a la entidad por la Empresa de Mensajería Servientrega, y cuenta con sello de recibido de Migración Colombia del día 29 de marzo de 2021.
7.3.- Con la contestación de la demanda, Migración Colo mbia aportó el oficio No. 20216210079141 del 10 de febrero de 2021, suscrito por el Coordinador del Grupo de Verificaciones Migratorias de la Regional Andi na, con el cual aduce que le dio respuesta a la primera petición elevada por el accionante. Dada su importancia para resolver el presente asunto, el Tribunal se permite transcribir integralmente el contenido de este oficio, así:
Señor
LUIS CARLOS ALVES LOUREIRO
Dir. Carrera 13 No. 35 – 10 Oficina 610 Ed. El Plaza Tel 6708744 – 3186216491 Bucaramanga
Ref. Respuesta a solicitud 20197036532472
Cordial saludo,
En atención a la solicitud de la referencia, recibida en nuestras dependencias el bajo el Radicado (sic) No. 20197036532472 esta
Bucaramanga
Ref. Respuesta a solicitud 20197036532472
Cordial saludo,
En atención a la solicitud de la referencia, recibida en nuestras dependencias el bajo el Radicado (sic) No. 20197036532472 esta coordinación le indica que las funciones de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia tienen su origen y fundamento en el principio de protección al estado, y en la facultad de este organismo civil de seguridad, de velar por le cabal cumplimiento por parte de los ciudadanos nacionales y extranjeros en nuestro territorio nacional, tanto de las disposiciones constitucionales, como las de orden legal, dentro de las cuales se encuentran las que regulan todo lo concerniente en materia migratoria.
Así las cosas, con respecto a su solicitud le info rmamos que usted debe acercarse a el (sic) centro facilitador de Migración Colombia ubicado en la Calle 100 No. 11 B – 27, con el fin de que le podamos colaborar con la regularización de su situación. Teniendo en cuenta el aislamiento preventivo decretado por el Gobierno Nacional, la atención al público se está realizando9 Acción de Tutela No. 11001-33-35-019-2021-00127-01
Demandante: Luis Carlos Alves Loureiro y otra
Demandada: UAE Migración Colombia
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de manera virtual y por medio de sitas (sic) presenciales previamente agendadas, por lo cual, le aconsejamos enviar con 5 días de anterioridad un correo a gustavo.reyes@migracioncolombia.gov.co con el fin de agendar una cita y asignar el funcionario a cargo de atenderlo.
Cordialmente
JOSÉ ARBEIRO ESPITIA ARIZA
correo a gustavo.reyes@migracioncolombia.gov.co con el fin de agendar una cita y asignar el funcionario a cargo de atenderlo.
Cordialmente
JOSÉ ARBEIRO ESPITIA ARIZA
COORDINADOR GRUPO DE VERIFICACIONES MIGRATORIAS
REGIONAL ANDINA U.E.A.M.C”
Pese a que la entidad accionada en su contestación manif estó que remitió esta respuesta al accionante por correo certificado, no aportó ninguna prueba que demuestre esa afirmación.
8.- Conclusiones
Dentro del presente asunto se encuentra demostrado que el 18 de diciembre de 2019, el accionante solicitó a Migración Colombia, que le fuera expedido un documento temporal que sustituya la cédula, con el objeto de movilizarse y transitar libremente en Colo mbia, así como adelantar trámites bancarios, financieros, notariales, judiciales, entre otros.
Petición que fue reiterada el día 29 de marzo de 2021, en la que, además, solicitó conocer el estado en el que se encuentra el proceso administrativo adelantado en su contra.
Ahora bien, en su contestación, Migración Colombia manifestó que la petición presentada el 18 de diciembre de 20 19 fue resuelta mediante oficio del 1 0 de febrero de 2021, en el que se le informó al actor que debía acercarse a un centro facilitador de Migración Colombia en la ciudad de Bogotá, donde le prestarían la colaboración necesaria para la regularización de su situación. Además le informó que por el aislamiento preventivo, debía solicitar cita presencial con 5 días de
facilitador de Migración Colombia en la ciudad de Bogotá, donde le prestarían la colaboración necesaria para la regularización de su situación. Además le informó que por el aislamiento preventivo, debía solicitar cita presencial con 5 días de anticipación, en el correo gustavo.reyes@migracióncolombia.gov.co.
Por su parte, frente a la petición radicada el 29 de marzo de 2021, la entidad informó que la respuesta correspondiente se encuentra en trámite, al estar dentro del término establecido en el decreto 491 de 2020.
En virtud de los anteriores medios de prueba, encuentra este Tribunal que, contrario a lo afirmado por la entidad accionada y por el a quo, de ninguna forma10 Acción de Tutela No. 11001-33-35-019-2021-00127-01
Demandante: Luis Carlos Alves Loureiro y otra
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se puede considerar que el oficio No. 20216210079141 del 10 de febrero de 2021, suscrito por el Coordinador del Grupo de Verificaciones Migratorias de la Regional Andina de Migración Colombia sea una respuesta clara, precisa y de fondo a la petición elevada por el señor Alves Loureiro.
En efecto, con este oficio, frente a la petición del accionante de obtener un documento provisional que le permita transitar libremente por nuestro país y realizar ciertos trámites, la entidad, lejos de darle una respuesta, ya sea afirmativa o negativa pero de fondo, se limit ó a imponerle un nuevo trámite al peticionario, en el sentido de exigir la radicación, una vez más, de su solicitud en un correo de
o negativa pero de fondo, se limit ó a imponerle un nuevo trámite al peticionario, en el sentido de exigir la radicación, una vez más, de su solicitud en un correo de un funcionario específico de la entidad, para que este le as igne una cita presencial. Actuación que pudo desatar de oficio, para atender la petición primigenia.
Dado que ya existía la radicación de la petición por el accionante, lo jurídicamente procedente era que la misma autoridad de Migración Colombia, en virt ud de lo dispuesto en el artículo 21 del CPACA, la remitiera al competente, y env ie una copia del oficio remisorio al peticionario, sin imponerle más cargas o trámites al actor, que confía en la eficiencia de la administración para regularizar su situación.
Además, considera este Tribunal que no resulta proporcional que, pese a que el accionante ha manifestado que reside en Bucaramanga, y que precisamente, ante la falta de un documento de identidad cuenta con restricciones de movilidad y tránsito por el país, la entidad lo cite presencialmente en Bogotá, más aún, en situaciones de emergencia sanitaria como las que actualmente atraviesa el país por la pandemia del COVID – 19, en las que se ha privilegiado el uso de las tecnologías de la información para lo s trámites administrativos, en desarrollo de precisas atribuciones acogidas por el gobierno nacional para la atención a las personas usuarias de la administración.
Igualmente, y pese a lo dicho en la contestación de la demanda, la entidad accionada no acreditó que haya notificado en debida forma este oficio al accionante, y como se indicó anteriormente, la ausencia de notificación de la respuesta implica la ineficacia del derecho reconocido.11
accionada no acreditó que haya notificado en debida forma este oficio al accionante, y como se indicó anteriormente, la ausencia de notificación de la respuesta implica la ineficacia del derecho reconocido.11 Acción de Tutela No. 11001-33-35-019-2021-00127-01
Demandante: Luis Carlos Alves Loureiro y otra
Demandada: UAE Migración Colombia
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
De otra parte, frente a la petición radicada el 29 de marzo de 2021 , en la que además de reiterar la anterior solicitud, el accionante reclama conocer el estado del proceso adelantado en su contra, debe señalarse que, contrario a lo señalado por la entidad accionada, el término para darle respuesta se encuentra ampliamente vencido, sin que se le haya proporcionado una respuesta clara, precisa y de fondo al peticionario.
En efecto, el artículo 5° del decreto 491 de 2020 amplió de 15 a 30 días el término para resolver las peticiones que se radiquen durante la vigencia de la emergencia sanitaria. En este caso, los 30 días se cumplieron el 12 de mayo de 2021 , dos días después de que se radicara la presente acción.
Por lo anterior, contrario a lo señalado tanto por la entidad demandada como por el a quo, es evidente para este Tribunal que la UAE de Migración Colombia vulneró el derecho de petición del señor Luis Carlos Alve s Loureiro, porque aún no ha dado una respuesta clara, concreta y de fondo a las solicitudes elevadas por el actor los días 18 de diciembre de 2019 y 29 de marzo de 2021.
Es importante señalar que esa respuesta no implica aceptación de lo solicitado
no ha dado una respuesta clara, concreta y de fondo a las solicitudes elevadas por el actor los días 18 de diciembre de 2019 y 29 de marzo de 2021.
Es importante señalar que esa respuesta no implica aceptación de lo solicitado por el interesado, pues i nequívocamente, las entidades y autoridades están obligadas a responder de forma clara, precisa y oportuna las solicitudes que se hagan dentro de los términos señalados por la ley, ya sea aceptándolas o negándolas, pero siempre haciendo una manifestación al respecto. Lo anterior no implica que la contestación de las peticiones deba ser favorable o accesible a las pretensiones, sino adecuada, precisa y suficiente.
Por lo anterior, se revocará la sentencia de primera instancia y en su lugar, se amparará el d erecho de petición del accionante, y se ordenará a la UAE de Migración Colombia, que en el término improrrogable de 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, de una respuesta clara, concreta y de fondo a las peticiones elevadas por el acto r los días 18 de diciembre de 2019 y 29 de marzo de 2021.
Estas respuestas deberán ser debidamente notificadas al accionante, y en su trámite, se debe privilegiar el uso de las herramientas tecnológicas e informáticas,12 Acción de Tutela No. 11001-33-35-019-2021-00127-01
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en atención a la situación de emerge ncia sanitaria que actualmente atraviesa el país por la pandemia del COVID – 19.
Para conocimiento de las partes, se remitirá al correo electrónico registrado la
en atención a la situación de emerge ncia sanitaria que actualmente atraviesa el país por la pandemia del COVID – 19.
Para conocimiento de las partes, se remitirá al correo electrónico registrado la información sobre el sentido de la decisión aprobada, con copia de esta providencia.
En mérito de lo expuesto, la Sala de decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO. REVOCAR la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 19 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, el 14 de mayo de 2021, en cuanto negó las pretensiones de la demandada de la acción de tutela invocada por el señor Luis Carlos Alves Loureiro conta la UAE de Migración Colombia por hecho superado.
En su lugar se dispone:
SEGUNDO. AMPARAR el derecho de petición del señor Luis Carlos Al ves Loureiro vulnerado por la UAE Migración Colombia.
TERCERO. ORDENAR A LA UAE MIGRACIÓN COLOMBIA que en el término improrrogable de 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, de una respuesta clara, concreta y de fondo a las peticiones elevadas por el actor los días 18 de diciembre de 2019 y 29 de marzo de 2021.
Estas respuestas deberán ser debidamente notificadas al accionante, y en su trámite, se debe privilegiar el uso de las herramientas tecnológicas e informáticas, en atención a la situación de emergencia sanitaria que actualmente atraviesa el país por la pandemia del COVID – 19.
CUARTO. NOTIFÍQUESE la presente providencia a las partes, por correo
en atención a la situación de emergencia sanitaria que actualmente atraviesa el país por la pandemia del COVID – 19.
CUARTO. NOTIFÍQUESE la presente providencia a las partes, por correo electrónico enviado a las direcciones registradas y, al señor Defensor del Pueblo13 Acción de Tutela No. 11001-33-35-019-2021-00127-01
Demandante: Luis Carlos Alves Loureiro y otra
Demandada: UAE Migración Colombia
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
conforme a los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992.
QUINTO. ORDENAR que en firme la sentencia se remita la p
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