TA CUN - 11001-33-35-019-2021-00139-01-(30-03-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-019-2021-00139-01-(30-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
RECONOCIMIENTO DE TRABAJO SUPLEMENTARIO, DÍAS COMPENSATORIOS,
RELIQUIDACIÓN HORAS EXTRAS, PRIMA S, CESANTÍAS Y FACTORES
SALARIALES – Distrito Capital Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de
Bomberos de Bogotá.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
Bogotá, D. C., treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
MAGISTRADO PONENTE: Dr. CERVELEÓN PADILLA LINARES
Procede la Sala a dictar sentencia escrita, al numeral 5º del artículo 247 del CPACA (modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021), para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el día 01 de septiembre de 2022, por medio se accedió par cialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
LUIS HERNANDO CUBILLOS MENDOZA , actuando mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicita que se declare la nulidad de la Resolución No. 684 del 24 de octubre de 2016 y del acto ficto o presunto originado por la no respuesta al recurso de reposición interpuesto el 24 de noviembre de 2016, mediante los cuales se negó el reconocimiento, reliquidación y pago de horas extra s, días compensatorios, descansos compensatorios, recargos nocturnos, primas y cesantías.
reposición interpuesto el 24 de noviembre de 2016, mediante los cuales se negó el reconocimiento, reliquidación y pago de horas extra s, días compensatorios, descansos compensatorios, recargos nocturnos, primas y cesantías.
A título de restablecimiento del derecho solicita q ue se ordene al DISTRITO CAPITAL - UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS DE BOGOTÁ a reconocer, liquidar y paga r horas extras, días compensatorios, descansos compensatorios, recargos nocturnos, primas y cesantías. Asimismo, reclama el reconocimiento de los intereses moratorios, que se de
PROCESO No.: 11001-33-35-019-2021-00139-01.
DEMANDANTE: LUIS HERNANDO CUBILLOS MENDOZA.
DEMANDADO: DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE
GOBIERNO - UNIDAD ADMINISTRATIVA
ESPECIAL CUERPO OFICIAL DE
BOMBEROS .
CONTROVERSIA: RECONOCIMIENTO DE TRABAJO
SUPLEMENTARIO, DÍAS
COMPENSATORIOS, RELIQUIDACIÓN HORAS EXTRAS, PRIMAS, CESANTÍAS Y FACTORES SALARIALES .PROCESO No. : 11001-33-35-019-2021-00139-01
DEMANDANTE : Luis Hernando Cubillos Mendoza DEMANDADO : Distrito Capital – U.A.E. Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá CONTROVERSIA : Reconocimiento de horas extras y recargos nocturnos y festivos
2 cumplimiento a la sentencia de acuerdo a los artículos 192 de la Ley 1437 de 2011 y se condene en costas a le entidad demandada.
CONTROVERSIA : Reconocimiento de horas extras y recargos nocturnos y festivos
2 cumplimiento a la sentencia de acuerdo a los artículos 192 de la Ley 1437 de 2011 y se condene en costas a le entidad demandada.
La parte actora invoca en los hechos en los cuales se soportan las pretensiones de la demanda que desde el 24 de mayo de 2011 fecha de vinculación a la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos se ha desempeñado como Bombero, Cabo de Bomberos y Bombero Código 475 Grado 15, prestando sus servicios en turnos de 24 horas de labor por 24 horas de descanso, en condición de disponibilidad, no obstante, la demandada no ha rec onocido horas extras, ni los descansos compensatorios y ha liquidado erradamente los recargos diurnos, nocturnos, dominicales y festivos, razón por la cua l presentó reclamación administrativa de estos emolumentos, petición que fue denegada por medio del acto administrativo demandado.
LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., mediante sentencia del primero (1°) de septiemb re de dos mil veintidós (2022) , accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda (Fls. 184 al 198).
En efecto, después de citar la normatividad aplicable al caso, así como la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, señaló que en cuanto a los empleados del Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, existe un vacío normativo en lo concerniente a la jornada laboral, pago de las horas suplementarias, recargos dominicales y festivos
Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, existe un vacío normativo en lo concerniente a la jornada laboral, pago de las horas suplementarias, recargos dominicales y festivos y días compensatorios, por lo cual les he aplicable el Decreto 1042 de 1978, que establece la jornada laboral de los empleados públicos que prestan sus servicios en el orden territorial.
Precisó igualmente que, en atención a que el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, establece que la jornada laboral es de 44 horas semanales sin exceder las 190 horas mensuales, corresponde a trabajo suplementario o de horas extras el tiempo que sobrepase dicho límite, el cual debe ser retribuido con el respectivo pago adicional al salario básico y con los recargos de ley.
En ese orden, indicó que como el demandante trabajó 360 horas mensuales por turnos de 24 x 24, y dado que la jorn ada es de 190 horas, hubo un exceso de 170 horas de trabajo adicional a la jorna da ordinaria, por lo que tiene derecho a que se le paguen 50 horas extras al mes, en los términos del artículo 36 del Decreto 1042 de 1978, modificado por el artículo 13 del Decreto Ley 10 de 1989, así como a 120 horas de tiempo compensatorio al mes, a razón de 1 día por cada 8 horas extras de trabajo.
En cuanto al reconocimiento y pago del descanso com pensatorio estableció que el demandante Luis Hernando Cubillos Mendoza disfrutó de los días compensatorios determinados en el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978, dado quePROCESO No. : 11001-33-35-019-2021-00139-01
DEMANDANTE : Luis Hernando Cubillos Mendoza
compensatorios determinados en el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978, dado quePROCESO No. : 11001-33-35-019-2021-00139-01
DEMANDANTE : Luis Hernando Cubillos Mendoza DEMANDADO : Distrito Capital – U.A.E. Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá CONTROVERSIA : Reconocimiento de horas extras y recargos nocturnos y festivos
3 por cada turno de 24 horas laboradas gozaba de un descanso de 24 horas, por lo cual niega dicho reconocimiento.
Respecto a los recargos nocturnos señaló que si bien la entidad viene cancelando dicho concepto en los términos del artículo 35 del Decreto 1042 de 1978, resulta que desconoce la reiterada jurisprudencia d el H. Consejo de Estado, pues utiliza para el cálculo del valor una base de liquidación sobre 240 horas mensuales y no de 190 horas mensuales, al igual que sucede con el trabajo habitual en dominicales y festivos, razón por la cual tiene derecho a la reliquidación de dichos conceptos pero teniendo en cuenta como base de liquidación las señaladas 190 horas mensuales.
Frente a la reliquidación de cesantías, primas y factores salariales indicó que en la liquidación de las cesantías se deben inc luir todas las sumas que el empleado recibe como contraprestación por sus servicios, por lo tanto señaló que la entidad demandada debe reajustar a favor del demandante el pago de las cesantías por concepto de horas extras, dominicales y festivos , el valor suplementario y el realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio sobre la base de 190 horas y no de 240 como se efectuó.
por concepto de horas extras, dominicales y festivos , el valor suplementario y el realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio sobre la base de 190 horas y no de 240 como se efectuó.
En relación a la solicitud de reajuste de prestaciones sociales, determinó que las horas extras diurnas, recargos nocturno y r emuneración de trabajo en dominicales y festivos, no constituyen factor salarial para la liquidación de las primas de servicios, de vacaciones y navidad de conformidad con lo previsto en el artículo 59 del Decreto 1042 de 1978 y los artículos 17 y 33 del decreto 1045 de 1978. Asimismo precisó que el reconocimiento se ordenará desde el 12 de agosto de 2013, por prescripción, como quiera que el actor reclamó a la entidad el 12 de agosto de 2016.
En consecuencia, en la parte resolutiva de la sentencia determino:
« PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial de la Resolución No. 684 del 24 de octubre de 2016, proferida por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS DE BOGOTÁ, que negó lo pretendido por el demandante y la nulidad del acto administrativo ficto o presunto, producto del silencio administrativo negativo, con ocasión de la falta de respuesta al recurso de reposición radicado el 24 de noviembre de 2016, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se CONDENA al DISTRITO
CAPITAL DE BOGOTÁ -UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL
CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS DE BOGOTÁ, a reconocer y
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se CONDENA al DISTRITO
CAPITAL DE BOGOTÁ -UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS DE BOGOTÁ, a reconocer y pagar a favor del demandante LUIS HERNANDO CUBILLOS MENDOZA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 80.850.476 de Bogotá, los valores correspondientes a 50 horas extras diurnas al mes, con fundamento en los artículos 36 a 38 del Decreto 1042 de 1978, liquidadas con base en el factor hora que resulte de dividir la asignación básica mensual sobre el número de horas mensuales de la jornada ordinaria laboral (190) y las diferencias que resulten entre lo pagado por concepto de recargos ordinario nocturno (35%) y festivos diurno (200%) y nocturno (235%), el trabajo en dominicales y festivosPROCESO No. : 11001-33-35-019-2021-00139-01
DEMANDANTE : Luis Hernando Cubillos Mendoza DEMANDADO : Distrito Capital – U.A.E. Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá CONTROVERSIA : Reconocimiento de horas extras y recargos nocturnos y festivos
4 laborados por el actor y lo que se debió cancelar por dichos conceptos, con la aplicación del cálculo de 190 horas mensuales, que corresponden a la jornada ordinaria laboral, desde el 24 de mayo de 2011, pero con efectos fiscales desde el 12 de agosto de 2013, por prescripción trienal de las diferencias salariales causadas.
De igual manera, se ordena la reliquidación de las cesantías, conforme
2011, pero con efectos fiscales desde el 12 de agosto de 2013, por prescripción trienal de las diferencias salariales causadas.
De igual manera, se ordena la reliquidación de las cesantías, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión. La suma que resulte en lo concerniente a la reliquidación de cesantías, se consignará en el Fondo de Cesantías, al que se encuentre afiliado el demandante.
Igualmente, corresponde a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS DE BOGOTÁ, deducir los días de descanso remunerado, las vacancias, licencias, permisos y demás situaciones administrativas acreditadas en la hoja de vida del trabajador, teniendo especial cuidado, de cancelar la diferencia que surja entre los valores pagados por el sistema que venía aplicando la entidad demandada y la orden que se impone.
Finalmente, se debe esclarecer, que el caso de presentarse una diferencia en perjuicio del demandante, no debe ser descontada ni se ordenará su devolución, en el entendido que esos dineros fueron recibidos de buena fe.
TERCERO: DECLARAR prescritas las diferencias salariales y prestacionales causadas con anterioridad al 16 de agosto de 2013, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de esta decisión.
CUARTO: Las sumas que resulten a favor del actor deberán ser actualizadas, con fundamento en los índices de inflación certificados por el DAÑE teniendo en cuenta para el efecto la siguiente fórmula:
R= R.H. ÍNDICE FINAL
ÍNDICE INICIAL
En la que el valor presente R se determina multiplicando el valor
por el DAÑE teniendo en cuenta para el efecto la siguiente fórmula:
R= R.H. ÍNDICE FINAL
ÍNDICE INICIAL
En la que el valor presente R se determina multiplicando el valor histórico (R.H.), que es lo dejado de percibir por el demandante por concepto de diferencias salariales y prestacionales en los períodos que efectivamente se prestó el servicio, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DAÑE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice vigente en la fecha en que se causaron las sumas adeudadas.
QUINTO: Se NIEGAN las demás pretensiones de la demanda dentro del proceso promovido por el demandante LUIS HERNANDO CUBILLOS MENDOZA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 80.850.476 de Bogotá, en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS DE BOGOTÁ, por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEXTO: La entidad demandada, deberá dar cumplimiento a la presente decisión, dentro de los términos establecidos para ello por los artículos 192 a 195 de la Ley 1437 de 2011.
SÉPTIMO: Sin condena en costas en esta instancia.
OCTAVO: En firme esta sentencia, devuélvase a la parte demandante el remanente de los gastos del proceso, si lo hubiere, y archívese el expediente dejando las constancias del caso.»PROCESO No. : 11001-33-35-019-2021-00139-01
DEMANDANTE : Luis Hernando Cubillos Mendoza
expediente dejando las constancias del caso.»PROCESO No. : 11001-33-35-019-2021-00139-01
DEMANDANTE : Luis Hernando Cubillos Mendoza DEMANDADO : Distrito Capital – U.A.E. Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá CONTROVERSIA : Reconocimiento de horas extras y recargos nocturnos y festivos
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FUNDAMENTOS DEL RECURSO
La entidad demandada, alega que contrario a lo señalado en la sentencia recurrida, si existe norma que establece que la jornada máxima de trabajo para los bomberos de la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, es de 66 horas, esto es, la Resolución No. 656 de 2009, expedida por el Director de esta unidad, el cual desarrolla la atribución legal prevista en el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, en atención a que el servicio bomberil puede enmarcarse dentro de las actividades discontinuas e intermitentes, ya que debe garantizarse la continuidad del servicio las 24 horas del día, los 7 días de la semana.
Señala, que en una adecuada aplicación e interpretación del artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, debe tenerse como jornada máxima laboral para los bomberos la de 264 horas, pese a que la entidad liquida las prestaciones sobre 240 horas, las cuales son las que deben tomarse y no la s 190 horas que dispuso la sentencia recurrida, ya que las 190 horas son solo la totalidad de horas que la ley señala debe cumplir el servidor para hacerse acreedor a la asignación básica mensual, es decir, el mínimo de horas que debe prestar en el mes, pero en ningún momento esa cantidad de horas puede tomarse como factor par a liquidar el trabajo
señala debe cumplir el servidor para hacerse acreedor a la asignación básica mensual, es decir, el mínimo de horas que debe prestar en el mes, pero en ningún momento esa cantidad de horas puede tomarse como factor par a liquidar el trabajo suplementario.
Manifiesta que resulta desacertado hallar los valores sobre los cuales se han de aplicar los recargos dividiendo la asignación básica mensual sobre el número de horas que debe laboral el servidor público al mes, esto es, 190 y no sobre el valor de un día de salario o sobre el valor de 220 horas mensuales (Fls. 213 a 217).
TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN
En el sub examine no se corrió traslado para alegar, puesto que no fue necesario, de conformidad con el numeral 5º del artículo 247 del CPACA (modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021).
Tramitado como se encuentra el procedimiento en segunda instancia y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir, previas las siguientes:
CONSIDERACIONES
El problema jurídico que se plantea en la presente controversia es el de determinar, teniendo en cuenta los presupuestos fácticos que aparecen probados en el proceso y la normatividad que resulta aplicable al caso, si le asiste derecho al actor a que la entidad demandada le reconozca y pague horas extras, recargos nocturnos y festivos, días compensatorios y las diferencias generadas por la inclusión de estos conceptos en las primas, cesantías y demás factores salariales y prestacionales percibidos en calidad de Bombero del Distrito Capital de Bogotá.PROCESO No. : 11001-33-35-019-2021-00139-01
conceptos en las primas, cesantías y demás factores salariales y prestacionales percibidos en calidad de Bombero del Distrito Capital de Bogotá.PROCESO No. : 11001-33-35-019-2021-00139-01
DEMANDANTE : Luis Hernando Cubillos Mendoza DEMANDADO : Distrito Capital – U.A.E. Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá CONTROVERSIA : Reconocimiento de horas extras y recargos nocturnos y festivos
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1. Con el objeto de dilucidar el problema jurídico planteado, la Sala estima pertinente traer a colación que el H. Consejo de Estado en sentencia del diecisiete (17) de agosto de dos mil seis (2006), proferida dentro del ex pediente No. 0500123-31-000-1998-0194101 (5622-05), actora : Silvia Elena Arango Castañeda, demandado: Hospital General de Medellín, había precisado el régimen legal aplicable para determinar la jornada de trabajo de los empleados del orden
territorial en los siguientes términos:
«Si bien el Decreto 1042 de 1978 en principio rigió para los empleados de la rama ejecutiva del orden nacional, "el artículo 3”1 (sic) de la Ley 27 de 1992 hizo extensiva a las entidades territoriales las disposiciones que regulan el régimen de administración de personal contenidos no solamente en la norma citada , sino en los decretos leyes 2400 y 3074 de 1968, Ley 13 de 1984 y 61 de 1987, sus decretos reglamentarios y las normas que las modifiquen o adicionen. La extensión de dicha normatividad fue reiterada por el artículo 87, inciso segundo, de la Ley 443
1968, Ley 13 de 1984 y 61 de 1987, sus decretos reglamentarios y las normas que las modifiquen o adicionen. La extensión de dicha normatividad fue reiterada por el artículo 87, inciso segundo, de la Ley 443 de 1998.
El Decreto 1042 de 1978 aplica para los empleados de la rama ejecutiva en el orden territorial , en materia de jornada de trabajo y trabajo en días de descanso obligatorio , pues la remisión inicial que hizo la Ley 27 de 1992 no solamente mencionó el régimen de carrera administrativa , sino también el régimen de administración de personal, el cual, dentro de una interpretación amplia, comprende así mismo el concepto de jornada de trabajo.
La Sala prohíja una vez más , en esta oportunidad, la tesis ya definida por la jur isprudencia sobre la normatividad aplicable a los empleados territoriales en materia de jornada laboral y el trabajo en días de descanso obligatorio, pues además de lo expuesto , debe considerarse adicionalmente que partiendo de que el régimen de administración de personal civil contenido en el Decreto 2400 de 1968 se refiere a la clasificación de empleos , condiciones para el ejercicio del empleo (ingreso, deberes , derechos, prohibiciones, régimen disciplinario, calificación de servicios, situaciones administrativas , retiro del servicio) , capacitación, carrera administrativa , organismos para la administración de personal , resulta válido afirmar que la jornada de trabajo es un concepto que hace parte de la noción genérica de "administración de personal»2.
En iguales términos en jurisprudencia reciente de esa alta corporación,
de personal , resulta válido afirmar que la jornada de trabajo es un concepto que hace parte de la noción genérica de "administración de personal»2.
En iguales términos en jurisprudencia reciente de esa alta corporación, de fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciocho ( 2018)3, se explicó:
«De tiempo atrás, la Sección Segunda de esta corporación adoptó la tesis según la cual, la jornada ordinaria de trabajo de los empleados públicos
1 Debe entenderse que se trata del artículo 2° de la Ley 27 de 19 92 en cuyo texto se leía : "ARTICULO 20 . DE LA COBERTURA . Las disposiciones que regulan el régimen de administración de persona l civil que presta sus servicios en la Rama Ejecut iva, contenidas en los Decretos-Leyes 2400 y 3074 de 1968, la Ley 13 de 1984 y la Ley 61 de 1987, sus decretos reglamentarios y las normas que las modifiquen o adicionen son aplicables a los empleados del Estado que prestan sus servicios en las entidades u organismos de los niveles nacional, departamental; distrital diferentes al Distrito Capital, municipal y sus entes descentralizados, en las asambleas departamentales, en los concejos municipales y distritales y en las juntas admini stradoras locales, excepto las unidades de apoyo que requieran los diputados y concejales ... " 2 Esta posición fue reiterada en sentencia del Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda.
Subsección "A". Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO. Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil once (2011). Radicación número: 0500123-31-000-1998-01841-01(0846-08). Actor: EUDORO BOTERO BAYER.
Demandado: HOSPITAL GENERAL DE MEDELLIN. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, sentencia del veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), expediente No. 25000-23-42-000-2013-05695-01 (1047-17), Consejero Ponente: Dr. Willia m Herná ndez Gó mez , , actor: Fernando González Combariza, Demandado: Distrito Capital – Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficia de Bomberos.PROCESO No. : 11001-33-35-019-2021-00139-01
DEMANDANTE : Luis Hernando Cubillos Mendoza DEMANDADO : Distrito Capital – U.A.E. Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá CONTROVERSIA : Reconocimiento de horas extras y recargos nocturnos y festivos
7 del orden territorial está gobernada por el Decreto 1042 de 1978 .
Al respecto, se ha señalado que aunque dicho decreto es aplicable a los empleados públicos de la rama ejecutiva del orden nacional, sus efectos se extienden también a los del orden territorial por disposición del artículo 2 de la Ley 27 de 1992 y del artículo 87 de la Ley 443 de 1998.
Las aludidas normas hicieron extensivas a las entidades territoriales las disposiciones que regulan «el régimen de administración de personal»
2 de la Ley 27 de 1992 y del artículo 87 de la Ley 443 de 1998.
Las aludidas normas hicieron extensivas a las entidades territoriales las disposiciones que regulan «el régimen de administración de personal» contenido no solamente en ellas, sino en los Decretos Leyes 2400 y 3074 de 1968, sus decretos reglamentarios y las normas que las modifiquen o adicionen.
Ahora, con respecto al concepto de «régimen de administración de personal» a que se refieren el artículo 2 de la Ley 27 de 1992 y el artículo 87 de la Ley 443 de 1998, la jurisprudencia de esta sección ha precisado que el mismo comprende el concepto de «jornada de trabajo» .
En ese sentido, y como la jornada laboral está reglamentada en los artículos 33 y siguientes del Decreto 1042 de 1978, se ha definido, jurisprudencialmente , que esta norma constituye una adición a los Decretos 2400 y 3074 de 1968 y por tanto es aplicable a los empleados públicos del orden territorial conforme la extensión del artículo 2 de la Ley 27 de 1992 ratificada por el artículo 87 de la Ley 443 de 1998.
Igualmente se ha determinado que a los empleados públicos del orden territorial tampoco los gobierna el artículo 3 de la Ley 6ª de 1945 puesto que la Corte Constitucional en sentencia C-1063 de 2000 declaró que esta se encuentra vigente solo para los trabajadores oficiales, y no reglamenta la jornada laboral de los empleados públicos, pues esta se rige por el Decreto 1042 de 1978.
se encuentra vigente solo para los trabajadores oficiales, y no reglamenta la jornada laboral de los empleados públicos, pues esta se rige por el Decreto 1042 de 1978.
En conclusión: El Decreto 1042 de 1978 es la norma que rige la jornada de trabajo para los empleados públicos del orden territorial porque:
(a) El artículo 2 de la Ley 27 de 1992 y el artículo 87 de la Ley 443 de 1998 hicieron extensivas a las entidades territoriales las disposiciones que regulan «el régimen de administración de personal» contenido en ellas y en los Decretos Leyes 2400 y 3074 de 1968, sus decretos reglamentarios y las normas que las modifiquen o adicionen. (b) El concepto de «régimen de administración de personal» incluye el concepto de «jornada de trabajo» que reguló el Decreto 1042 de 1978 luego este se constituye en una adición del Decreto 2400 de 1968 y; (c) El artículo 3 de la Ley 6ª de 1945 solo es aplicable a los trabajado res oficiales.» (Negrilla de la Sala)
Así las cosas, el citado Decreto Ley 1042 de 1978 4, previó en sus artículos 33 al 39, lo siguiente:
«Artículo 33.- De la jornada de trabajo. La asignación mensual fijada en las escalas de remuneración a que se refiere el presente Decreto, corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro horas semanales. A los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce horas diarias, sin que en la semana excedan
empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce horas diarias, sin que en la semana excedan un límite de 66 horas.
Dentro del límite máximo fijado en este artículo, el jefe del respectivo organismo podrá establecer el horario de trabajo y compensar la jornada
4 Aplicable a las entidades territoriales, por virtud del artículo 2 º de la Ley 27 de 1992, reiterada por el artículo 87, inc iso segundo, de la Ley 443 de 1998PROCESO No. : 11001-33-35-019-2021-00139-01
DEMANDANTE : Luis Hernando Cubillos Mendoza DEMANDADO : Distrito Capital – U.A.E. Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá CONTROVERSIA : Reconocimiento de horas extras y recargos nocturnos y festivos
8 del sábado con tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras.
El trabajo realizado en día sábado no da derecho a remuneración adicional, salvo cuando exceda la jornada máxima semanal. En este caso se aplicará lo dispuesto para las horas extras.
Artículo 34º.- De la jornada ordinaria nocturna. Se entiende por jornada ordinaria nocturna la que de manera habitual empieza y termina entre las 6 p.m. y las 6 a.m., del día siguiente. Sin perjuicio de los que dispongan normas especiales para quienes trabajan por el sistema de turnos, los empleados que ordinaria o permanentemente deban trabajar en jornada nocturna tendrán derecho a
6 p.m. y las 6 a.m., del día siguiente. Sin perjuicio de los que dispongan normas especiales para quienes trabajan por el sistema de turnos, los empleados que ordinaria o permanentemente deban trabajar en jornada nocturna tendrán derecho a recibir un recargo del treinta y cinco por ciento sobre el valor de la asignación mensual.
No cumplen jornada nocturna los funcionarios que después de las 6 p.m., completan su jornada diurna hasta con una hora de trabajo.
Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar el recargo de que trata este artículo.
Artículo 35º.- De las jornadas mixtas . Sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales para los funcionarios que trabajen ordinariamente por el sistema de turno, cuando las labores se desarrollen ordinaria o permanentemente en jornadas que incluyan horas diurnas y horas nocturnas, la parte del tiempo trabajado durante estas últimas se remunerará con el recargo del treinta y cinco por ciento, pero podrá compensarse con períodos de descanso.
Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar el recargo de que trata este artículo.
Artículo 36º.- De las horas extras diurnas. Cuando por razones especiales del servicio fuere necesario realizar trabajos en horas distintas de la jornada ordinaria de labor, el jefe del respectivo organismo o las personas en quienes este hubiere delegado tal atribución, autorizarán descanso compensatorio o pago de horas extras.
El pago de horas extras o el reconocimiento del descanso compensatorio se sujetarán a los siguientes requisitos:
personas en quienes este hubiere delegado tal atribución, autorizarán descanso compensatorio o pago de horas extras.
El pago de horas extras o el reconocimiento del descanso compensatorio se sujetarán a los siguientes requisitos:
El empleo del funcionario que va a trabajarlas deberá tener una asignación básica mensual que no exceda de diez mil pesos.
El trabajo suplementario deberá ser autorizado previamente, mediante comunicación escrita, en la cual se especifiquen las actividades que hayan de desarrollarse.
El reconocimiento del tiempo de trabajo suplementario se hará por resolución motivada y se liquidará con un recargo del veinticinco por ciento sobre la remuneración básica fijada por la ley para el respectivo empleo. Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar las horas extras.
En ningún caso podrán pagarse más de 40 horas extras mensuales.PROCESO No. : 11001-33-35-019-2021-00139-01
DEMANDANTE : Luis Hernando Cubillos Mendoza DEMANDADO : Distrito Capital – U.A.E. Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá CONTROVERSIA : Reconocimiento de horas extras y recargos nocturnos y festivos
9 Si el tiempo laboral fuera de la jornada ordinaria superare dicha cantidad, el excedente se reconocerá en tiempo compensatorio, a razón de un día hábil por cada ocho horas extras de trabajo.
Artículo 37º.- De las horas extras nocturnas. Se entiende por trabajo extra nocturno el que se ejecuta excepcionalmente entre las 6 p.m. y las 6 a.m., del día
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