TA CUN - 11001-33-35-019-2021-00144-01-(21-07-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-019-2021-00144-01-(21-07-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA / PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD – Como requisito de procedencia de la acción de tutela / PERJUICIO IRREMEDIABLE – Concepto – Configuración / ACCIÓN DE TUTELA – Procedencia para controvertir actos administrativos Problema jurídico: “Determinar si (i) ¿Es procedente la presente acción de tutela para controvertir las decisiones adoptadas por la JUNTA MÉDICO LABORAL MILITAR Y DE POLICÍA DEL TOLIMA y el TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICÍA en el caso particular y concreto del s eñor ()? y (ii) si como consecuencia del análisis, debe revocarse, modificarse o confirmarse la sentencia de primera instancia”.
Tesis: “(…) (i) Principio de subsidiariedad como requisitos de procedencia de la acción de tutela. (…) Por lo tanto, previo a acudir a la acción de tutela, quien pretende la p rotección de sus derechos fundamentales debe agotar los mecanismos judiciales ordinarios establecidos por el ordenamiento jurídico, salvo que ellos no resulten idóneos para el efecto o con ello busque evitar la configuración de un perjuicio irremediable. (…) En ese orden de ideas, se entiende por perjuicio irremediable, toda lesión o afectación a un derecho fundamental en virtud de una acción u omisión de las autoridades públicas que, de no ser amparado e n forma inmediata, perdería todo el valor subjetivo que representa para su titular, por lo que su ocurrencia requiere de medidas urgentes para precaverlo, caso en el cual será procedente el amparo tutela como mecanismo transitorio conforme a lo señalado en el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991.
(…)
urgentes para precaverlo, caso en el cual será procedente el amparo tutela como mecanismo transitorio conforme a lo señalado en el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991. (…) (ii) La procedencia de la acción de tutela para controvertir actos administrativos. (…) Ante el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, se ha establecido que esta no es procedente –en forma general-, para controvertir decisiones administrativas, toda vez que el ordenamient o jurídico ordinario es el escenario natural para obtener la protección de los derechos fundamentales, además de ellos se predica la garantía del principio de legalidad. (…) Por lo tanto, previo a acudir a la acción de tutela, quien pretende la protección de s us derechos fundamentales debe agotar los mecanismos judiciales ordinarios establecidos por el ordenamiento jurídico, salvo que ellos no resulten idóneos o con ello busque evitar la configuración de un perjuicio irremediable. (…) En ese orden de ideas, se en tiende por perjuicio irremediable, toda lesión o afectación a un derecho fundamental en virtud de una acción u omisión de las autoridades públicas, que de no ser amparado en forma inmediata, perdería todo el valor subjetivo que representa para su titular, por lo que su ocurrencia requiere de medidas urgentes e impostergables para precaverlo, caso en el cual será procedente el amparo tutela como mecanismo transitorio conforme a lo señalado en el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991. (…) En otras palabras, al busc arse en el asunto discutir los actos administrativos contenidos en las actas proferidas por los organismos médicos demandados, el ordenamiento jurídico ofrece el med io de control de nulidad y
(…) En otras palabras, al busc arse en el asunto discutir los actos administrativos contenidos en las actas proferidas por los organismos médicos demandados, el ordenamiento jurídico ofrece el med io de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la ley 1437 de 2011 (C.P.A.C.A), como el medio idóneo para tal fin, en el cual, cuenta además el demandante con la posibilidad de solicitar la imposición de las medidas cautelares, que le permiten salvaguardar el objeto del proceso y evitar los riesgos del periculum in mora o periculum in danni que la tardanza en la decisión final pudiesen generar. Bajo esta perspectiva, se impone conf irmar la sentencia impugnada, en tan to cuenta el demandante con un mecanismo idóneo para controvertir la legalidad del A cta JML 10167 del 9 de noviembre de 2020 y el Acta No. TLM212-314 MDNSG -TML-41.1 del 29 de abril de 2021 proferidas por los organismos médicos militares accionados, sin que el demandante acredite la configuración de algún eventual perjuicio irremediable qu e amerite la intervención del juez constitucional. (…)” Nota de Relatoría: 1) Frente al carácter subsidiario y resid ual de la acción de tutela, consultar sentencia de la Corte constitucional T -304 de 2009, M.P. Dr. Mauricio González Cuervo . 2) Frente a los principios de subsidiariedad e inmediatez en la acción de tutela, como r equisitos de procedibilidad , consultar sentencia de la Corte constitucional T-243 de 2014, M.P. Dr. Mauricio González Cuervo. 3) Frente al principio de subsidiariedad2
subsidiariedad e inmediatez en la acción de tutela, como r equisitos de procedibilidad , consultar sentencia de la Corte constitucional T-243 de 2014, M.P. Dr. Mauricio González Cuervo. 3) Frente al principio de subsidiariedad2
de la acción de tutela y el deber del j uez de verificar si ante la existencia de otro medio de defensa judicial, éste es eficaz e idóneo , consultar sentencia de la Corte Constitucional SU -691 de 2017, M.P. Dr. Alejandro Linares Cantillo. 4) Frente a l concepto y la configuración de un perjuicio irremediable, cons ultar sentencia de la Corte Constitucional T-269 de 2009, M.P. Dr. Nilson Pinilla Pinilla.
Fuente Formal: Decreto 2591/1991 artículos 32, 6, 8; CPACA artículos 153, 138, 229 a 241; CN artículo 86.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
SENTENCIA No. 2021-07-122 AT
Bogotá, D.C., Veintiuno (21) de Julio de dos mil veintiunos (2021)
NATURALEZA : ACCIÓN DE TUTELA RADICACIÓN: 11001-33-35-019-2021-00144-01
ACCIONANTE: JOSE GREGORIO GONZÁLEZ PEÑALOZA.
ACCIONADA: JUNTA MÉDICO LABORAL MILITAR Y DE POLICÍA DEL
TOLIMA / TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE REVISIÓN
MILITAR Y DE POLICÍA.
TEMA: Derechos fundamentales al debido proceso, diagnóstico y salud en conexidad con la vida.
TOLIMA / TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE REVISIÓN
MILITAR Y DE POLICÍA.
TEMA: Derechos fundamentales al debido proceso, diagnóstico y salud en conexidad con la vida.
Magistrado ponente: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Procede la Sala a resolver el recurso de impugnación interpuesto contra la sentencia de 31 de mayo de 2021, proferida por el Juzgado Diecinueve (19) Administrativo del Circuito de Bogotá, que resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la demanda de acción de tutela interpuesta por el accionante JOSE GREGORIO GONZÁLEZ PEÑALOZA identificado con cédula de ciudadanía No. 93.395.366 de Ibagu é (Tolima), quien actúa en nombre propio, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.(…)”
I. METODOLOGÍA DE LA SENTENCIA:
La presente decisión tiene la siguiente estructura: I. Metodología de la sentencia; II. Antecedentes (exposición de (i) los hechos, pretensiones y pruebas a que se hace referencia en la acción de tutela, (ii) la respuesta de las entidades accionadas, (iii) la sentencia impugnada y (iv) la impugnación)
III. Consideraciones y fundamentos (Competencia, exposición del problema jurídico planteado por el caso; resolución de este y aplicación de esas reglas al caso concreto) y IV. Decisión (libramiento de las órdenes a que haya lugar).Expediente No. 2021-00144-01
Accionante: José Gregorio González Peñaloza Acción de Tutela Impugnación de sentencia
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Accionante: José Gregorio González Peñaloza Acción de Tutela Impugnación de sentencia
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II. ANTECEDENTES:
1. Acción de Tutela: (hechos, pretensiones y pruebas aportadas)
El señor JOSE GREGORIO GONZÁLEZ PEÑALOZA, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra la JUNTA MÉDICO LABORAL MILITAR Y DE POLICÍA DEL TOLIMA y el TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICÍA, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al diagnóstico y a la salud en conexión con la vida.
Señala haber ingresado al servicio de la Policía Nacional, gozando de excelente estado de salud, laborando de forma decidida, con empeño y representando la institución con decoro y heroísmo.
Indica la existencia de la obligación de practicar exámenes médicos de retiro, con la misma rigurosidad a los de ingreso, con el fin de asegurar que quienes cumplieron con la labor castrense se reintegren a la vida civil en las óptimas condiciones de salud con las que ingresaron.
Expone que le fue practicada Junta M édica Laboral N °10167 del 09 de noviembre de 2020 con una calificación de incapacidad permanente parcialno apto con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral - con un porcentaje de 6.24% y Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía N°TML21-2-314 MDNSG -TML-41.1 del 29 de abril de 2021 que ratificó la decisión de la Junta Regional de Invalidez del Tolima.
N°TML21-2-314 MDNSG -TML-41.1 del 29 de abril de 2021 que ratificó la decisión de la Junta Regional de Invalidez del Tolima.
La anterior determinación a juicio del demandante s e traduce en una negligencia médica y ausencia de rigurosidad frente a las funciones que toda autoridad en dicha materia debe tener, para llevar a cabo la toma de decisiones.
Afirma que las autoridades médicas no tuvieron en cuenta todas las patologías que le aquejan, su historia clínica, así como su valoración de estado mental, enfatizando que a su consideración de 10 enfermedades solo le fue tenida en cuenta 1.
En tal medida, señala que solicitó la práctica de Junta Médica Regional de Calificación de Capacidad Laboral y Ocupacional el dí a 11 de diciembre de 2019 por solicitud propia, ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima, con un dictamen de invalidez, con una pérdida de capacidad laboral y ocupacional del 68,41% con fecha de estructuración del 02 de septiembre de 2018.
En consecuencia, solicita se tutelen sus derechos fundamentales y se accedan a las siguientes pretensiones:
“PRIMERA: Declárese señor juez que ha existido la vulneración de los derechos fundamentales al Debido Proceso, Derecho a la Salud, Derecho Igualdad, Derecho al diagnóstico y salud en conexidad con la vida.Expediente No. 2021-00144-01
Accionante: José Gregorio González Peñaloza Acción de Tutela Impugnación de sentencia
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SEGUNDO: Teniendo en cuenta los antecedentes médicos de mi Historia Clínica
Accionante: José Gregorio González Peñaloza Acción de Tutela Impugnación de sentencia
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SEGUNDO: Teniendo en cuenta los antecedentes médicos de mi Historia Clínica y demás valoraciones aportadas a lo largo de los hechos, además de las decisión de la Junta Regional de invalidez del Tolima quien me declaró como persona INVALIDA, aportada como prueba pericial ante la Junta Médico Laboral y Tribunal de Revisión Militar y de Policía Respectivamente, SOLICITO al señor juez ordenar al Tribunal de Revisión Militar de la Policía que de manera URGENTE y como protección de mis derechos fundamentales al debido proceso, diagnóstico y salud en conexidad con la vida, recalifique de manera integral mi disminución de capacidad laboral donde se determinen las secuelas de mis afectaciones médicas en pro evitar perjuicio irremediable frente a mi estado real de salud y con ello se determinen los adecuados índices lesiónales, puesto que en comparación a la decisión de la Junta Regional de Invalidez se evidencia una diferencia significativa dejando en duda el profesionalismo de este organismo administrativo ya que está en riesgo es la Salud y al encontrar dos calificaciones totalmente diferentes me genera incertidumbre en cuál es el estado real de mis patologías y tratamiento a realizar de las mismas, denotando la omisión del juramento médico de relación paciente – médico y la de salvaguardar la vida.
TERCERO: En atención a lo anterior y frente al debido proceso y el derecho a la contradicción, respetuosamente se solicita al despacho, se ORDENE al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, tener como insumo para sus decisiones, la prueba pericial proferida en el dictamen 93395366 – 1781 de fecha
la contradicción, respetuosamente se solicita al despacho, se ORDENE al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, tener como insumo para sus decisiones, la prueba pericial proferida en el dictamen 93395366 – 1781 de fecha 11/12/2019 por parte de la Junta Regional de Invalidez el cual cuenta con pleno sustento probatorio de las secuelas que ostenta frente a las patologías que presento, prueba pericial concordante con las disposiciones del Decreto 1072 de 2015.
CUARTO: Calificar la pérdida de mi capacidad e índice lesional, en atención a las múltiples patologías y comorbilidades que presento, que afectan mi diario vivir y que se demuestran en este escrito y que pese a no estar señaladas en la prueba pericial realizada por la Junta Regional de Invalidez se demuestra su afectación y secuelas que no fueron debidamente valoradas por la Junta y
Tribunal, así:
• QUISTE SIMPLE EN LA CABEZA DE EPIDÍDIMO DERECHO SIN SECUELAS
FUNCIONALES.
• GASTRITIS CRÓNICA ENFERMEDAD HEMORROIDAL Y ENFERMEDAD
DIVERTICULAR DEL COLON SUSCEPTIBLE DE MANEJO MEDICO SIN SECUELAS NI REPERCUSIÓN SOMÁTICA. • QUISTE DE LA FISUTA COROIDEA IZQUIERDA Y LEVE PROMINENCIA DEL ESPACIO EXTRAAXIAL EN CEREBRO, con secuelas inherentes al deterioro leve de las funciones cerebrales de forma continua, alteraciones en la organización de la conducta, en las operaciones intelectuales, disminución del nivel de abstr acción, capacidad de aprendizaje, dificultad en la organización consciente y voluntaria de la conducta.
alteraciones en la organización de la conducta, en las operaciones intelectuales, disminución del nivel de abstr acción, capacidad de aprendizaje, dificultad en la organización consciente y voluntaria de la conducta.
QUINTO: Aunado a lo anterior y tras la ausencia de rigurosidad médica tanto de la Junta como del Tribunal, se solicita ante su despacho, que, en atención a todo el acervo médico aportado, del cual su valoración es pertinente y conducente a la protección de mis derechos fundamentales alegados, para evitar con las secuelas presentadas un perjuicio irremediable, se ORDENE asimismo al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, asignar la pérdida de capacidad laboral e índice lesional de las siguientes enfermedades las cuales están demostradas en mi Historia Clínica y el Dictamen 93395366 -1781 – fecha de dictamen 11/12/2019, proferido por la Junta Regional de Invalidez. Así:
1. Desviación de tabique nasal izquierda susceptible de manejo médico
2. Osteoartritis primaria generalizada, de pequeñas medianas y grandes articulaciones (incluyendo columna lumbar, rodillas y Hombros “Capsulitis Adhesiva del Hombro – Otras Sinovitis y Tenosinovitis - GotaExpediente No. 2021-00144-01
Accionante: José Gregorio González Peñaloza Acción de Tutela Impugnación de sentencia
4 no Especificada - Espolón Calcáneo - Otro Dolor Crónico (dolor somático espina lumbar crónico - Otros desplazamientos especificados de d isco intervertebral (discopatía L4-L5 no compresiva)
4 no Especificada - Espolón Calcáneo - Otro Dolor Crónico (dolor somático espina lumbar crónico - Otros desplazamientos especificados de d isco intervertebral (discopatía L4-L5 no compresiva)
3. Artritis gotosa susceptible de manejo médico sin secuelas funcionales
4. Fractura del Carpo izquierdo consolidada sin secuelas valorables
5. Hipertensión Arterial (No fue tenido en cuenta por la JML 10167ausencia de rigurosidad medica – falla en el servicio)
6. Síndrome de Apnea e hipopneas (No fue tenido en cuenta por la JML 10167ausencia de rigurosidad medica – falla en el servicio)
2. Posición de las Entidades Demandadas.
2.1. Dirección de Sanidad del Tolima
El JEFE DE LA UNIDAD PRESTADORA DE SALUD TOLIMA de la DIRECCIÓN DE SANIDAD – POLICÍA NACIONAL, señala que en efecto el señor JOSE GREGORIO GONZÁLEZ PEÑALOZA, perteneció a la institución y ante su retiro se le practicaron los exámenes médico s correspondientes con los cuales se le realizó Junta Médico Laboral y Tribunal M édico Laboral, agotando de esa manera la actuación administrativa.
Agrega, que la institución como empleador, en cumplimiento a la normatividad vigente, reali zó los exámenes de retiro para determinar las condiciones de salud en las que se encontraba el uniformado, una vez finalizó la relación laboral, con el fin de establecer, si durante la prestación de servicio, se generaron enfermedades y/o accidentes que pudieran o generen prestaciones asistenciales y/o económicas en su favor.
la relación laboral, con el fin de establecer, si durante la prestación de servicio, se generaron enfermedades y/o accidentes que pudieran o generen prestaciones asistenciales y/o económicas en su favor.
Así mismo, sostiene que la validación y calificación de las patologías incluidas en las actas de junta m édico laboral, necesaria e indefectiblemente deben tener soporte documental amplio y suficiente en la historia clínica, que den cuenta de su padecimiento, como de su manejo terapéutico durante el tiempo de servicio activo en la institución de acuerdo a lo obligado por el Decreto 094 de 1989 y el articulo 15 y 16 del Decreto 1796 de 2000.
Refiere, que en concordancia con el artículo 30 del Decreto 1796 del 2000, la clasificación de una patología como en fermedad profesional, obliga a la existencia de una relación directa de la misma con la labor desempeñada , tanto de causa-efecto, como de temporalidad de la patología, todo lo cual debe ser documentado y soportado médicamente en el historial clínico.
En tal virtud, precisa que el pretendido del accionante en relación con la práctica de un nuevo dictamen de disminución de capacidad laboral vía tutela, resulta improcedente debido a que estas decisiones ya han nacido a la vida jurídica y cuentan con firme za, de modo deben ser controvertidos dichos actos ante la j urisdicción de lo contencioso administrativo y en esa medida, resulta abiertamente improcedente la acción constitucional.
2.2. Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía.
La Profesional de Defensa de la entidad accionada dio contestación a la
medida, resulta abiertamente improcedente la acción constitucional.
2.2. Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía.
La Profesional de Defensa de la entidad accionada dio contestación a la acción constitucional, señalando que el Tribunal Médico Laboral de RevisiónExpediente No. 2021-00144-01
Accionante: José Gregorio González Peñaloza Acción de Tutela Impugnación de sentencia
5 Militar y de Policía, efectúa pronunciamiento en relación con la apelación que formuló el demandante en torn o a la decisión adoptada por la Junta Médica Laboral, por lo que se ciñó a las patologías calificadas en primera instancia, pues un proceder diferente violaría el debido proceso y el principio de doble instancia.
Arguye que son irrevocables las actas proferidas por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, como garantía para el calificado, pues a través de esta figura, se imposibilita a la administración, a que una vez definida la situación médica laboral, ésta pueda con nuevas argumentaciones modificar situaciones administrativas que ya han sido consolidadas ; de manera que a su juicio son improcedentes las pretensiones formuladas por el demandante.
Además, sostiene que el actor cuenta con la facultad de controvertir el acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, a nte la jurisdicción contencioso administrativa, de modo que carece la acción de tutela del presupuesto de la subsidiariedad.
En esa medida, concluye que se debe declarar la improcedencia de la acción constitucional o desvincular al Organismo Médico Laboral de la presente
tutela del presupuesto de la subsidiariedad.
En esa medida, concluye que se debe declarar la improcedencia de la acción constitucional o desvincular al Organismo Médico Laboral de la presente acción de tutela, toda vez que no existe razón fáctica ni jurídica que demuestre que dicha entidad haya vulnerado derecho fundamental alguno.
3. Sentencia impugnada.
Mediante providencia del 3 1 de mayo de 2020, el Juzgado Diecinueve (19) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, resolvió declarar improcedente la demanda de acción de tutela interpuesta por el señor JOSÉ
GREGORIO GONZÁLEZ PEÑALOZA.
Lo anterior, tras considerar que la controversia gira en torno a ordenar a la JUNTA MÉDICO LABORAL MILITAR Y DE POLICIA DEL TOLIMA y al TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICÍA recalifi car de manera integral la disminución de la capacidad laboral del acci onante, esto es, controvertir la decisión adoptada por los organismos médicos en torno al caso del señor GONZÁLEZ PEÑALOSA para lo cual el demandante cuenta con otros medios judiciales ordinarios.
Enfatiza, que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho dispone de la posibilidad de solicitar la adopción de medidas cautelares, a través de las cuales puede incluso solicitar la suspensión de los efectos de las disposiciones adoptadas por los organismos de calificación de capacida d laboral militar y de policía.
Adicionalmente, advierte que el accionante no prob ó la existencia de un
través de las cuales puede incluso solicitar la suspensión de los efectos de las disposiciones adoptadas por los organismos de calificación de capacida d laboral militar y de policía.
Adicionalmente, advierte que el accionante no prob ó la existencia de un perjuicio irremediable en el asunto que amerite la i ntervención del juez constitucional de manera transitoria, en aras de prevenir o evitar un daño sea este grave o leve.Expediente No. 2021-00144-01
Accionante: José Gregorio González Peñaloza Acción de Tutela Impugnación de sentencia
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4. La impugnación.
El accionante presentó impugnación respecto del fallo de tutela del 31 de mayo de 2021, indica ndo que a su juicio el alegar la existencia de otro mecanismo para discutir la decisión adoptada por los organismos médicos, es una violación directa de sus derechos fundamentales, teniendo en cuenta su estado de desprotección, pues salta a la vista la fal ta de rigor del análisis médico efectuado por los organismos demandados.
Arguye que e n su estado de salud, indicarle que debe acudir al trámite de nulidad y restablecimiento del derecho , desconoce la razón por la cual fue instituida la acción constitucional de tutela, pues lo que busca acudiendo a ésta es la protección inmediata de su salud, la conservación de un diagnóstico y tratamiento adecuado, además, advierte que sería una carga de tiempo que no está en capacidad sobrellevar.
Advierte que no le dieron importancia ni la valoración adecuada a su estado de salud que se encuentra descrito por la prueba pericial señalada por la
y tratamiento adecuado, además, advierte que sería una carga de tiempo que no está en capacidad sobrellevar.
Advierte que no le dieron importancia ni la valoración adecuada a su estado de salud que se encuentra descrito por la prueba pericial señalada por la Junta Regional de Invalidez, quien le otorgó un 68.41% de disminución de su capacidad laboral, definiéndolo como una persona INVALIDA, que de contera contrasta la decisión adoptada por los organismos médicos militares y de policía.
En razón a lo anterior solicita se revoque la decisión adoptada por el juez de tutela y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.
III. CONSIDERACIONES:
1. Competencia.
Es competente esta Corporación para conocer en segunda instancia de la presente acción de tutela de conformidad a lo establecido por el artículo 32 del decreto 2591 de 1991, por ser esta Corporación el superior funcional del Juzgado Diecinueve (19) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2. Objeto de la Presente Acción y Planteamiento del Problema
Jurídico.
Analizado el acervo probatorio y los argumentos expuestos en la acción de tutela, corresponde a esta Sala determinar si (i) ¿Es procedente la presente acción de tutela para controvertir las decisiones adoptadas por la JUNTA MÉDICO LABORAL MILITAR Y DE POLICÍA DEL TO LIMA y el TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICÍA en el caso particular y concreto
MÉDICO LABORAL MILITAR Y DE POLICÍA DEL TO LIMA y el TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICÍA en el caso particular y concreto del señor JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ PEÑALOZA? y (ii) si como consecuencia del análisis, debe revocarse, modificarse o confirmarse la sentencia de primera instancia.Expediente No. 2021-00144-01
Accionante: José Gregorio González Peñaloza Acción de Tutela Impugnación de sentencia
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3. Resolución del Problema Jurídico.
Para resolver la cuestión planteada, la Sala recabará sobre (i) Principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela, (ii) La procedencia de la acción de tutela para controvertir actos administrativos, y (iii) el caso concreto.
(i) Principio de subsidiariedad como requisitos de procedencia de la acción de tutela.
La acción de tutela conforme el artículo 86 Constitucional y el artículo 6º, numeral 1º, del Decreto 2591 de 1991, solo procederá cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales para la protección de sus derechos , o cuando existiéndolo no sea expedito u oportuno o sea necesario el amparo para evitar un perjuicio irremediable.
Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado lo siguiente:
“La acción de tutela (C.P. art. 86), es un mecanismo de defensa judicial que permite la protección inmediata de los derechos fundamentales de una persona, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los
“La acción de tutela (C.P. art. 86), es un mecanismo de defensa judicial que permite la protección inmediata de los derechos fundamentales de una persona, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares, vulnere o amenace tales derechos constitucionales.
Este mecanismo privilegiado de protección, es sin embargo, residual y subsidiario. Ello significa que sólo es conducente cuando (1) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial en el ordenamiento, - caso en el cual la tutela entra a salvaguardar de manera inmediata los derechos fundamentales invocados -, o (2) cuando existiendo otro medio de defensa judicial, éste (i) o no resulta idóneo para el amparo de los derechos vulnerados o amenazados, o (ii) la tutela es necesaria como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De lo afirmado se desprende entonces, que por su propia finalidad, la acción de tutela está revestida de un carácter extraordinario, que presupone el respeto por las jurisdicciones ordinarias y especiales, así como por sus propias acciones, procedimientos, instancias y recursos, a fin de que la acción constitucional no usurpe las competencias de otras autoridades jurisdiccionales.1 (Resalta la Sala)
Así las cosas, antes de pretenderse la defensa por vía de tutela, el interesado debe buscar la protección a través de otros medios judiciales que resulten eficaces y que estén disponibles, por cuanto la acción de tutela no tiene la virtud de poder desplazar mecanismos previstos en la normatividad vigente, salvo casos excepcionales ante circunstancias -acreditadas siquiera sumariamenteque ameriten la intervención urgente del juez de tutela.
virtud de poder desplazar mecanismos previstos en la normatividad vigente, salvo casos excepcionales ante circunstancias -acreditadas siquiera sumariamenteque ameriten la intervención urgente del juez de tutela.
La Corte Constitucional analizando las precitadas características de esta acción ha concluido lo siguiente:
1 Corte Constitucional. Sentencia T-304 de 2009 M.P Mauricio González CuervoExpediente No. 2021-00144-01
Accionante: José Gregorio González Peñaloza Acción de Tutela Impugnación de sentencia
8 “(…) si hubiere otras instancias judiciales que resultaren eficaces para alcanzar la protección que se reclama, el interesado debe acudir a ellas, antes de pretender el amparo por vía de tutela.
En otras palabras, la subsidiaridad implica agotar previamente los medios de defensa legalmente disponibles al efecto, pues el amparo no puede desplazar los mecanismos específicos previstos en la correspondiente regulación común.
3.2. Al respec to, la jurisprudencia constitucional ha determinado que ‘el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela responde al carácter expansivo de la protección de los derechos fundamentales respecto de las instituciones que conforman el aparato estatal y, de manera particular, las instancias que ejercen la función pública de administración de justicia. En efecto, la exigencia de este requisito, lejos de disminuir el ámbito de exigibilidad judicial de dichos derechos, presupone que los procedimientos judicial es ordinarios son los escenarios que, por excelencia, están diseñados para garantizar su efectividad, a través de órdenes con contenido coactivo.’
derechos, presupone que los procedimientos judicial es ordinarios son los escenarios que, por excelencia, están diseñados para garantizar su efectividad, a través de órdenes con contenido coactivo.’
3.3. En ese sentido, el legislador estableció en la normatividad los distintos mecanismos ordinarios de defensa judicial, que las personas pueden utilizar, para (i) solicitar la protección de los derechos de rango legal y, (ii) para solucionar controversias de esa misma naturaleza. Por ello, la competencia exclusiva para resolver conflictos en los que estén com prometidos derechos de connotación legal, fue asignada a las jurisdicciones civil, laboral o de lo contencioso administrativo según el caso, siendo entonces dichas autoridades las llamadas a garantizar el ejercicio de tales derechos.” (negrillas adicionales de la Sal
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