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TA CUN - 11001-33-35-019-2021-00150-01-(10-08-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-019-2021-00150-01-(10-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN A

Bogotá, D. C., diez (10) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

EXPEDIENTE No. : A.T. 110013335-019-2021-00150-01

DEMANDANTE : CARLOS GILBERTO BALLESTEROS RODRÍGUEZ

DEMANDADO : COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-CNSC

Y SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE-SENA

IMPUGNACIÓN – ACCIÓN DE TUTELA

La Sala decide la impugnación presentada por el accionante, contra la sentencia de 09 de junio de 2021 , mediante la cual el Juzgado 19 Administrativo de Bogotá, declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por Carlos Gilberto Ballesteros Rodríguez.

Para resolver, el 16 de junio de 2021 el Juzgado 19 Administrativo de Bogotá remitió el expediente de tutela de la referencia, contentivo en veintiún (21) documentos, el cual fue repartido al magistrado ponente el 12 de julio de 202 1 y remitido al Despacho Sustanciador el 13 de julio de 2021. (Doc. 23). Así, con las actuaciones surtidas en esta instancia, el expediente de la referencia se conforma de un total de veinticuatro (24) archivos, con fundamento en los cuales la Sala desciende en el estudio correspondiente:

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

surtidas en esta instancia, el expediente de la referencia se conforma de un total de veinticuatro (24) archivos, con fundamento en los cuales la Sala desciende en el estudio correspondiente:

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

El señor Carlos Gilberto Ballesteros Rodríguez, actuando en nombre propio solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, información, derecho de petición, trabajo, debido proceso administrativo, acceso a cargos públicos por meritocracia, así como los principios de confianza legítima,2

Exp. No.: A.T. 110013335-019-2021-00150-01

Fallo - Acción de Tutela

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SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A

PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA A.T 110013335-019-2021-00150-01

Accionante: Carlos Ballesteros Rodríguez; Accionado: CNSC y Sena buena fe, seguridad jurídica, inescindibilidad de la ley , los cua les considera vulnerados por las accionadas.

En concreto formuló sus pretensiones, así: Que, se restablezcan los derechos fundamentales DIGNIDAD HUMANA,

GARANTIA Y EFECTIVIDAD DE LA PROTECCION DE LOS DERECHOS POR

PARTE DEL ESTADO, IGUALDAD, DERECHO DE PETICION, TRABAJO, DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO, ACCESO A CARGOS Y FUNCIONES PÚBLICAS VIA M ERITO, ASÍ COMO A LOS PRINCIPIOS DE CONFIANZA

LEGÍTIMA, BUENA FE Y SEGURIDAD JURÍDICA Y EL PRINCIPIO DE

PÚBLICAS VIA M ERITO, ASÍ COMO A LOS PRINCIPIOS DE CONFIANZA LEGÍTIMA, BUENA FE Y SEGURIDAD JURÍDICA Y EL PRINCIPIO DE INESCINDIBILIDAD DE LA NORMA RESPECTO A LA LEY 1960 DE 2019 Y LOS QUE EL DESPACHO CONSIDERE PERTINENTES, VULNERADOS U AMENAZADOS, de CARLOS GILBERTO B ALLESTEROS RODRÍGUEZ , mayor de edad e identificado con cédula de ciudadanía No 79.857.254 y SE ORDENE: PRIMERO: ORDENAR que, en el plazo de 48 horas contados a partir de la notificación de esta decisión, el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJESENA verifiq ue en su planta global los empleos que cumplen con las características de equivalencia del empleo identificado con el código OPEC No 60925 denominado INSTRUCTOR CODIGO 3010 GRADO 1, al que concursó CARLOS GILBERTO BALLESTEROS RODRÍGUEZ, o los cargos que h ayan sido declarados en vacancia definitiva en virtud de alguna de las causales de retiro del servicio; o aquellos que posterior a la fecha de la convocatoria No 436 de 2017 fueron declarados en vacancia definitiva y que al momento de la apertura de dicha convocatoria estaban provistos con personal en carrera administrativa; o aquellos cargos para los causales de retiro del servicio consagradas en el artículo 41 de la Ley 909 de 2004. Lo anterior con estricto apego a los parámetros consignados en el artículo 2.2.11.2.3. del Decreto 1083 de 2015, los cuales deben estar reportados o ser actualizados en el mismo lapso

apego a los parámetros consignados en el artículo 2.2.11.2.3. del Decreto 1083 de 2015, los cuales deben estar reportados o ser actualizados en el mismo lapso de tiempo en el aplicativo sistema de apoyo para la igualdad, el mérito y la oportunidad (SIMO). Acto seguido, de hallarlos, en el término de 4 8 horas contados a partir de realizado lo anterior, solicitará a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL el uso de la lista de elegibles. Para tal efecto, el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA deberá adelantar los trámites administrativos, financier os y presupuestales para legalizar el uso de la lista de elegibles.

SEGUNDO: La COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL deberá, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la solicitud de la lista de elegibles por parte del SERVICIO NACIONAL DE AP RENDIZAJE - SENA, proveer con listas de elegibles los empleos equivalentes a la OPEC 60925 con la denominación INSTRUCTOR CODIGO 3010 GRADO 1 , que hayan sido declarados en vacancia definitiva en virtud de alguna de las causales de retiro del servicio; o aquellos que posterior a la fecha de la convocatoria No 436 de 2017 fueron declarados en vacancia definitiva y que al momento de la apertura

de dicha convocatoria estaban provistos con personal en carrera administrativa; o aquellos cargos para los causal es de retiro del servicio consagradas en el artículo 41 de la Ley 909 de 2004. Lo anterior con estricto apego a los parámetros consignados en el artículo 2.2.11.2.3. del Decreto 1083 de 2015.

artículo 41 de la Ley 909 de 2004. Lo anterior con estricto apego a los parámetros consignados en el artículo 2.2.11.2.3. del Decreto 1083 de 2015. Dentro de las 48 horas siguientes, el SENA expedirá el respectivo certificado de disponibilidad presupuestal por la suma que soporta el uso de la lista de3

Exp. No.: A.T. 110013335-019-2021-00150-01

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Accionante: Carlos Ballesteros Rodríguez; Accionado: CNSC y Sena elegibles, el cual enviará dentro de las 48 horas siguientes a la CNSC, quien expedirá la autorización de uso de la lista de elegibles en otros tres días.

TERCERO: El estudio de equivalencias que se le realice al accionante deberá llevarse a cabo atendiendo los cinco (5) pasos establecidos por la Comisión Nacional de Servicio Civil mediante el referido CRITERIO UNIFICADO “USO DE LISTAS DE ELEGIBLES PARA EMPLEOS EQUIVALENTES” con fecha de sesión de 22 de septiembre de 2020.

CUARTO: La COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL deberá elaborar la lista de elegibles dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento para optar; una vez notificado y en firme dicho acto, lo remitirá dentro de los tres (3) días siguientes al SERVICIO NACIO NAL DE APRENDIZAJE - SENA quien deberá nombrar al aspirante CARLOS GILBERTO BALLESTEROS

optar; una vez notificado y en firme dicho acto, lo remitirá dentro de los tres (3) días siguientes al SERVICIO NACIO NAL DE APRENDIZAJE - SENA quien deberá nombrar al aspirante CARLOS GILBERTO BALLESTEROS RODRÍGUEZ, dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo de las listas, siempre que se ubique en estricto orden de mérito que deberá respetarse.

QUINTO: ORDENAR s uspender la vigencia de todas las listas de elegibles hasta tanto no se le dé total cumplimiento a este fallo de tutela.

SEXTO: ORDENAR a las accionadas que informen a este Despacho sobre el cumplimiento de las órdenes impartidas en esta providencia.

HECHOS

La parte accionante indicó en su escrito introductorio que en cumplimiento de la Ley 909 de 2004 “Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones” , la CNSC, expidió el ACUERDO No. 20171000000116 del 24 de julio de 2017, por medio del cual se convocó a proceso de selección (Convocatoria 436 de 2017) para proveer definitivamente por concurso abierto de méritos, los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA.

Precisó que las etapas señaladas por la CNSC para adelantar la Convocatoria 436 de 2017, fueron las siguientes: Convocatoria y Divulgación, Inscripción, Verificación de requisitos mí nimos, Aplicación de pruebas, sobre competencias básicas y Funcionales, pruebas sobre competencias comportamentales, valoración de

de 2017, fueron las siguientes: Convocatoria y Divulgación, Inscripción, Verificación de requisitos mí nimos, Aplicación de pruebas, sobre competencias básicas y Funcionales, pruebas sobre competencias comportamentales, valoración de antecedentes, conformación de listas de elegibles, firmeza de la lista de elegibles y nombramiento en Periodo de prueba.

Señaló que el 24 de diciembre de 2018 la CNSC expidió la Resolución n.° 20182120188175 para proveer cuatro vacantes de la OPEC 6 0925 con la denominación de Instructor Código 3010 Grado 01. Puso de presente que ocupó el quinto lugar de elegibilidad con un puntaje definitivo de 81.24.4

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Accionante: Carlos Ballesteros Rodríguez; Accionado: CNSC y Sena

Precisado lo anterior, comentó que es obligación de la CNSC crear un banco de lista de elegibles de cada convocatoria para proveer los cargos declarados desiertos y los cargos temporales que tengan vacaciones definitivas o que se creen posterior a la firmeza de la lista de elegibles, de manera que en virtud de ello se expidió el Acuerdo 562 de 2016. Afirmó que el 27 de junio de 2019, el Congreso de la República expidió la Ley 1960 por medio del cual se modifica la Ley 909 de 20 04, el Decreto Ley 1567 de 1998 y

Acuerdo 562 de 2016. Afirmó que el 27 de junio de 2019, el Congreso de la República expidió la Ley 1960 por medio del cual se modifica la Ley 909 de 20 04, el Decreto Ley 1567 de 1998 y se dictan otras disposiciones. Aseveró que el SENA reportó a la CNSC unos cargos no ofertados para que se haga uso de lista de elegibles, sin embargo, pretenden dejar el uso con los mismos empleos, lo cual es inconstitucional ya que no respeta el estricto orden de mérito.

Bajo esas circunstancias, arguyó que el 16 de enero de 2020, la CNSC expidió el criterio unificado "uso de listas de elegibles en el contexto de la ley 1960 de 27 de junio de 2019” aclarando sobre la obligatoriedad de hacer el uso de lista de elegibles con los cargos no ofertados posteriores a la entrada en vigencia de la mencionada Ley 1960 de junio de 2019.

Indicó que la firmeza de la lista de elegibles vence el 18 de septiembre de 2021, sin que se le haya dado la posibilidad de un uso de la lista de elegibles, es decir, l as entidades accionadas no han realizado las ofertas para el nombramiento con los cargos ofertados y con los no ofertados, como lo dispone la Ley 1960 de 2019.

Contó que el 17 de j unio de 2021, el SENA expidió un reporte con 170 vacantes nuevas de las que aduce, no puede hacer uso de la lista de elegibles en aplicación de la Ley 1960 de 2019.

Señaló que el 22 de septiembre de 2020, como se indica en hechos probados la

nuevas de las que aduce, no puede hacer uso de la lista de elegibles en aplicación de la Ley 1960 de 2019.

Señaló que el 22 de septiembre de 2020, como se indica en hechos probados la CNSC definió nuevamente el criterio de unificación, aprobando el uso de empleos equivalentes. Pero las entidades accionadas solo estudian su caso con el “ mismo empleo”, contradiciendo el referido criterio y el debido proceso administrativo.

Comentó que en marzo de 2021, presentó varios derechos de petición al SENA y a la CNSC, solicitando información sobre los cargos declarados desiertos y no ofertados del área temática mesa y bar, precisando que el SENA emitió la misma5

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Accionante: Carlos Ballesteros Rodríguez; Accionado: CNSC y Sena respuesta “formato” que ha dado a los demás concursantes, por lo tanto, en su juicio, puede concluirse que no se ha dado respuesta a su derecho de petición.

2. CONTESTACIÓN ACCIONADAS

El 1 de junio de 2021, el Juzgado 19 Administrativo de Bogotá admitió la acción de tutela en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil y Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, ordenando su notificación y concediéndoles término para que presentaran el respectivo informe. Adicionalmente, se dispuso que por intermedio

tutela en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil y Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, ordenando su notificación y concediéndoles término para que presentaran el respectivo informe. Adicionalmente, se dispuso que por intermedio de la CNSC se comunicara de la admisión de la tutela a los demás concursantes a fin de que realizaran las manifestaciones que consideraran del caso. En virtud de lo anterior, se indicó:

2.1 LA COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSCpor intermedio de un asesor jurídico sostuvo que la acción de tutela carece de los requisitos constitucionales necesarios para ser procedente, habida cuenta que la inconformidad del accionante radica en la norma tividad que rige el concurso frente a la vigencia, firmeza y el uso de las listas de elegibles, situaciones que se encuentran reglamentadas en los Acuerdos del concurso, así como en los criterios proferidos por la CNSC, entre los que se encuentra el Criter io Unificado de 16 de enero de 2020, actos administrativos de carácter general, respecto de los cuales el accionante cuenta con un mecanismo de defensa idóneo para controvertirlos, razón por la que la tutela no es la vía idónea para cuestionar la legalidad de dichos actos administrativos1.

Para sustentar la tesis anterior la CNSC cita algunos fallos por medio de los cuales se declara la improcedencia de la acción de tutela por aplicación de la Ley 1960 de 2019 frente al uso de listas con efectos retroactiv os, entre los que se destaca la decisión proferida en el proceso 2020-00209-01 del Tribunal Superior de Arauca.

Frente a la situación particular del actor, indicó que el accionante se inscribió al

decisión proferida en el proceso 2020-00209-01 del Tribunal Superior de Arauca.

Frente a la situación particular del actor, indicó que el accionante se inscribió al proceso de selección para el empleo denominado Instructor, Código 3010, Grado 1, del área temática de MESA Y BAR, identificado con código OPEC No. 60925, ocupando la posición No. 5 en la Lista de Elegibles, adoptada mediante Resolución

1 Cita en este punto la Sentencia SU-439 de 2017.6

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Accionante: Carlos Ballesteros Rodríguez; Accionado: CNSC y Sena No. CNSC 20182120188175 DEL 24/12/18, para proveer cuatro (4) vacantes del empleo referido.

Sostuvo que el referido acto administrativo fue publicado el día 04/01/19, cobró firmeza total el día 19 de septiembre de 2019, por lo que su vigencia es hasta el día 18 de septiembre de 2021. Lo anterior puede ser evidenciado en la página web del Banco Nacional de Lista s de Elegibles (BNLE): https://bnle.cnsc.gov.co/BNLElegiblesListas/faces/consultaWebLE.xhtml

Puntualizó que el actor ocupó la posición cinco (5) en la lista de elegible s conformada mediante Resolución No. CNSC 20182120188175 DEL 24/12/18, en

Puntualizó que el actor ocupó la posición cinco (5) en la lista de elegible s conformada mediante Resolución No. CNSC 20182120188175 DEL 24/12/18, en consecuencia, el accionante no alcanzó el puntaje requerido para ocupar la posición meritoria en la lista de elegibles para proveer el empleo en comento, de conformidad con el número de vacantes ofertadas.

Indicó que en relación con los empleos Instructor, Grado 1, Código 3010, del Área temática de mesa y bar, no se realizaron solicitudes de uso de listas de elegibles, en cumplimiento del Criterio Unificado del 16 de enero de 2020.

Así mismo, que no existen empleos declarados desiertos o insuficientes de Instructor, Grado 1, Código 3010, del Área Temática mesa y bar, en el marco de la Convocatoria No. 436 de 2017 – SENA.

Por último, aclaró que la Ley 1960 de 2019 NO prevé la consoli dación de Listas Generales de elegibles, sino el uso de las listas de elegibles, para la provisión de empleos no convocados. Reiteró que, la Ley 1960 de 2019 no es aplicable para el presente proceso de selección

2.2 EL SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE –SENAa través d e la coordinadora del grupo de Gestión de Talento Humano de la Regional Distrito Capital del SENA indicó que la conformación de tales listas corresponde a la CNSC y no al SENA, entidad que solo debe leg alizar el nombramiento dentro de los diez días siguientes a la comunicación de la citada lista.

Por otro lado, puso de presente que la lista de elegibles de la cual hace parte el

y no al SENA, entidad que solo debe leg alizar el nombramiento dentro de los diez días siguientes a la comunicación de la citada lista.

Por otro lado, puso de presente que la lista de elegibles de la cual hace parte el actor fue expedida por Resolución 20182120188175 de 24 diciembre de 2018, por lo tanto, no se cumple con el requisito de inmediatez.7

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Accionante: Carlos Ballesteros Rodríguez; Accionado: CNSC y Sena Insiste que no ha vulnerado por acción u omisión derechos fundamentales del accionante, siendo procedente en esta oportunidad negar por improcedente las pretensiones del actor o en caso contrario, denegar las pretensiones impetradas por el accionante , máxime si se tiene en cuenta que el actor pese a que invoca la procedencia de la tutela con la finalidad de evitar un perjuicio irremediable, no solicitó una protección transitoria, ni probó o se esforzó por aportar algún material probatorio para demostrar que en este caso hay algún perjuicio irremediable que se deba tutelar.

2.3 Nelson Cadena S ánchez en condición de concursante dentro la convocatoria 436 de 2017 indicó que en atención al artículo 125 de la Constitución Nacional donde el mérito es un derecho y principio constitucional, y al hacer parte de la lista de Elegibles del accionante, coadyuvaba las pretensiones del actor, ya que si en la

436 de 2017 indicó que en atención al artículo 125 de la Constitución Nacional donde el mérito es un derecho y principio constitucional, y al hacer parte de la lista de Elegibles del accionante, coadyuvaba las pretensiones del actor, ya que si en la entidad SENA existen cargos desiertos o no convocados, no es una potestad de la entidad hacer o no hacer uso de lista de Elegibles sino por el contrario es un deber legal en atención a la Ley 1960 de 2019 que modificó la Ley 909 de 2004.

3. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado 19 Administrativo de Bogotá, mediante sentencia proferida el 09 de junio de 2021, decidió: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la demanda de acción de tutela interpuesta por el accionante CARLOS GILBERTO BALLESTEROS RODRÍGUEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.857.254, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

Para el efecto, indicó que en el caso concreto la controversia gira entorno a ordenar a las accionadas que modifiquen la lista de elegibles de la cual hace parte el accionante, de manera que de conformidad con el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la tut ela no era el mecanismo jurídico para la eventual protección de los derechos fundamentales que se consideren violados, pues tuvo o tiene a su disposición, el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, acción judicial en la cu al contaba o cuenta con la facultad de solicitar medidas cautelares ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, a efectos de

disposición, el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, acción judicial en la cu al contaba o cuenta con la facultad de solicitar medidas cautelares ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, a efectos de obtener la nulidad de la Resolución No. 20182120188175 del 24 de diciembre de 2018, con la posibilidad adicional de solicitar la medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos jurídicos de dicho acto administrativo, toda vez que, la desestimación realizada por el accionante, frente al medio de control anteriormente mencionado, desconoce la subsidiariedad de la acción de tutela.8

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Accionante: Carlos Ballesteros Rodríguez; Accionado: CNSC y Sena Precisó el a quo que no era posible acceder al amparo de los derechos solicitados de forma permanente ni transitoria, dado que no se prob ó el perjuicio irremediable ni se demostró por parte de la parte accionante, que el perjuic io sea inminente, es decir, que se va a producir si no se impone la protección judicial transitoria, que se deban tomar medidas urgentes para conjurar el perjuicio, que el daño sea grave y una vez producido éste no se pueda retornar a la situación anterior y que las medidas a adoptar sean impostergables.

Resaltó que en un caso similar al debatido en el proceso de la referencia, el Tribunal

una vez producido éste no se pueda retornar a la situación anterior y que las medidas a adoptar sean impostergables.

Resaltó que en un caso similar al debatido en el proceso de la referencia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda, Subsección “E”, expediente 11001-33-31-019-2021-00019-00, en sentencia del 9 de marzo de 2021, Magistrado Ponente, Dr. JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN, confirmó el fallo de tutela que declaró improcedente la acción, pero en atención a un razonamiento y análisis distinto, como quiera que encontró plenamente demostrados, los criterios fijados para la configuración de la cosa juzgada, dado que en las tutelas conocidas por el Juzgado Quince (15) Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, por el Tribunal Superior de Bogotá y ese Despacho, concurrían los elementos de identidad de partes, objeto y pretensiones.

Culminó su análisis indicando que no es posible estudiar la legalidad de la lista de elegibles de la cual hace parte el accionante, establecida mediante la Resolución No. 20182120188175 del 24 de diciembre de 2018, pues e llo corresponde al proceso contencioso a dministrativo, en el que se deberá debatir entre otros, si la lista de elegibles de la cual hace parte el accionante debe ser modificada, si debe dársele aplicación a la Ley 1960 de 2019, para los efectos que busca el demandante, aspectos entre otros, que deben ser analizados en el proceso contencioso administrativo, por lo que la acción de tutela, resultaba del todo improcedente.

4. IMPUGNACIÓN El accionante presentó escrito de impugnación sosteniendo que los medios de

aspectos entre otros, que deben ser analizados en el proceso contencioso administrativo, por lo que la acción de tutela, resultaba del todo improcedente.

4. IMPUGNACIÓN El accionante presentó escrito de impugnación sosteniendo que los medios de control ante la jurisdicción contenciosa administrativa no siempre son eficaces para resolver el problema jurídico planteado pues generalmente implica someter a ciudadanos que se presentaron a un sistema de selección que se basa en el mérito a eventualidades, tales como que (i) la lista de elegibles en la que ocuparon el primer lugar pierda vigencia de manera pronta o, (ii) se termine el período del cargo para9

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Accionante: Carlos Ballesteros Rodríguez; Accionado: CNSC y Sena el cual concursaron, c uando éste tiene un periodo fijo determinado en la Constitución o en la ley.

En ese sentido, consideró que la orden del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no estaría relacionada con la efectividad del derecho al acceso de cargos públicos, sino que implicaría una compensación económica, situación que a todas luces, no implica el ejercicio de la labor que se buscaba desempeñar y significa consolidar el derecho de otra persona que, de acuerdo con el mérito, no es quien debería estar desempeñando ese cargo en específico.

Así pues, busca que se revise la sentencia de primera instancia por carecer esta de

significa consolidar el derecho de otra persona que, de acuerdo con el mérito, no es quien debería estar desempeñando ese cargo en específico.

Así pues, busca que se revise la sentencia de primera instancia por carecer esta de las condiciones necesarias a la sentencia proporcionada y ser proferida en desconocimiento de las sentencias de las altas cortes , tal como la s sentencias T340 de 2021 y T 059 de 2019, conforme las cuales se accede a las pretensiones de la demanda en casos similares como el que se analiza.

II. CONSIDERACIONES

COMPETENCIA

Esta Sala es competente para conocer de la presente acción en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y de lo normado en el Decreto 333 de 2021.

DE LA ACCIÓN DE TUTELA

La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo dirigido a proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados en la ley y procede, sólo, cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.10

Exp. No.: A.T. 110013335-019-2021-00150-01

Fallo - Acción de Tutela

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Accionante: Carlos Ballesteros Rodríguez; Accionado: CNSC y Sena

PROBLEMA JURÍDICO

A partir de las circunstancias que dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela y de la decisión adoptada por la juez de instancia, est e Tribunal debe determinar si confirma el fallo impugnado o si , teniendo en cuenta los argumentos de la parte accionante, se debe revocar la decisión del a quo.

Conforme a lo anterior, se debe establecer si la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSCy el Servicio Nacional d e Aprendizaje -SENAvulneraron o amenazaron los derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, trabajo, derecho de petición, debido proceso administrativo, y acceso a la carrera administrativa del señor Carlos Gilberto Ballesteros Rodríguez por no nombrarse en periodo de prueba en un empleo equivalente de carrera administrativa que se encuentre vacante en la planta de personal del SENA y que tenga similar denominación, funciones, grado y salario que el de los contenidos en la lista de elegibles de la OPEC 60925.

MARCO JURÍDICO APLICABLE CONVOCATORIA 436 DE 2017

El concurso público es el mecanismo establecido por la Constitución para que , en el marco de una actuación imparcial y objetiva, se tenga en cuenta el mérito como criterio determinante para proveer los distintos cargos en el sector público, a fin de que se evalúen las capacidades, la preparación y las aptitudes generales y

el marco de una actuación imparcial y objetiva, se tenga en cuenta el mérito como criterio determinante para proveer los distintos cargos en el sector público, a fin de que se evalúen las capacidades, la preparación y las aptitudes generales y específicas de los distintos aspirantes a un cargo, para de esta manera escoger entre ellos al que mejor pueda desempeñarlo.

Asimismo, el concurso de méritos como instrumento que garantiza la selección fundada en la evaluación y la determinación de la capacidad e idoneidad del aspirante para desempeñar las funciones y asumir responsabilidades, debe ajustarse a los postulados del debido proceso (artículo 29 Superior). Para cumplir este mandato constitucional, la entidad encargada de administrar el concurso de méritos elaborará una resolución de convocatoria, que contendrá los requisitos que deben reunir los aspirantes a los cargos para los cuales se efectúa el concurso y los parámetros que la entidad estatal debe seguir para realizar las etapas propias del concurso, así como la evaluación y la toma de la decisión que concluye con la elaboración de la lista de elegibles.

La Corte Constitucional ha establecido las garantías que contiene el derecho al debido proceso en los concursos de méritos, así:11

Exp. No.: A.T. 110013335-019-2021-00150-01

Fallo - Acción de Tutela

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A

PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA A.T 110013335-019-2021-00150-01

Accionante: Carlos Ballesteros Rodríguez; Accionado: CNSC y Sena

La Convocatoria constituye una norma que se convierte en obligatoria en el

Accionante: Carlos Ballesteros Rodríguez; Accionado: CNSC y Sena

La Convocatoria constituye una norma que se convierte en obligatoria en el concurso, en consecuencia, cualquier incumplimiento de las etapas y procedimientos consignados en ella, vulnera el derecho fundamental del debido proceso que le asiste a los participantes, (…)

Frente al tema, la Sala Plena de la Corporación en sentencia SU -91

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