TA CUN - 11001-33-35-019-2021-00156-01-(12-07-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-019-2021-00156-01-(12-07-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JURISDICCIONAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA -SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil veintiuno (2021)
PROCESO No.: 1100133350192021-00156-01
ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: DOLLY RINCÓN RODRÍGUEZ
DEMANDADO: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y OTRO
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
MAGISTRADO PONENTE
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
La Sala procede a resolver la impugnación interpues ta por la demandante contra la sentencia proferida el diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Diecinueve (19) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C.
SENTIDO DE LA DECISIÓN
Es del caso confirmar la sentencia de primera insta ncia por las razones que a continuación se exponen.
1. ANTECEDENTES
1.1. DEMANDA
1.1.1. Pretensiones
La señora Dolly Rincón Rodríguez, interpuso acción de tutela en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Servicio Nacional de Aprendizaje-SENA, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, petición trabajo, debido proceso administrativo, acceso a cargos y funciones públicas yPROCESO No.: 1100133350192021 -00156 -01
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que se protegieran sus derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, petición trabajo, debido proceso administrativo, acceso a cargos y funciones públicas yPROCESO No.: 1100133350192021 -00156 -01
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los principios de confianza legítima, buena fe, seguridad jurídica y la inescindibilidad de la norma; y en efecto solicita lo siguiente:
“ Que, se restablezcan los derechos fundamentales D IGNIDAD HUMANA,
GARANTIA Y EFECTIVIDAD DE LA PROTECCION DE LOS DERE CHOS
POR PARTE DEL ESTADO, IGUALDAD, DERECHO DE PETICION , TRABAJO, DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO, ACCESO A CA RGOS Y FUNCIONES PÚBLICAS VIA MERITO, ASÍ COMO A LOS PRI NCIPIOS DE CONFIANZA LEGÍTIMA, BUENA FE Y SEGURIDAD JURÍDIC A Y EL PRINCIPIO DE INESCINDIBILIDAD DE LA NORMA RESPECTO A LA LEY 1960 DE 2019 Y LOS QUE EL DESPACHO CONSIDERE PERTIN ENTES, VULNERADOS U AMENAZADOS, de DOLLY RINCON RODRIGUEZ , mayor de edad e identificada con cédula de ciudadan ía No 63283781 y SE ORDENE: PRIMERO: ORDENAR que, en el plazo de 48 horas contados a partir de la notificación de esta decisión, el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJESENA verifique en su planta global los empleos que cumplen con las
ORDENE: PRIMERO: ORDENAR que, en el plazo de 48 horas contados a partir de la notificación de esta decisión, el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJESENA verifique en su planta global los empleos que cumplen con las características de equivalencia del empleo identifi cado con el código OPEC No 58657 denominado INSTRUCTOR, CÓDIGO 3010, GRADO 1, área de patronaje al que concurso DOLLY RINCON RODRIGUEZ, o los cargos que hayan sido declarados en vacancia definitiva en vir tud de alguna de las causales de retiro del servicio; o aquellos que pos terior a la fecha de la convocatoria No 436 de 2017 fueron declarados en vacancia definitiva y que al momento de la apertura de dicha convocatoria est aban provistos con
personal en carrera administrativa; o aquellos carg os para los causales de retiro del servicio consagradas en el artículo 41 d e la Ley 909 de 2004. Lo anterior con estricto apego a los parámetros consig nados en el artículo 2.2.11.2.3. del Decreto 1083 de 2015, los cuales de ben estar reportados o ser actualizados en el mismo lapso de tiempo en el aplicativo sistema de apoyo para la igualdad, el mérito y la oportunidad (SIMO). Acto seguido, de hallarlos, en el término de 48 hor as contados a partir de realizado lo anterior, solicitará a la COMISIÓN NAC IONAL DEL SERVICIO CIVIL el uso de la lista de elegibles.
SEGUNDO: La COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL deberá, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la solicitud de la lista
CIVIL el uso de la lista de elegibles.
SEGUNDO: La COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL deberá, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la solicitud de la lista de elegibles por parte del SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE -SENA, proveer con listas de elegibles los empleos equival entes a la OPEC 58657 con la denominación INSTRUCTOR, CÓDIGO 3010, GRADO 1, que hayan sido declarados en vacancia definitiva en virtud de alguna de las causales de retiro del servicio; o aquellos que posterior a la fecha de la convocatoria No 436 de 2017 fueron declarados en vacancia defini tiva y que al momento de la apertura de dicha convocatoria estaban provis tos con personal en
carrera administrativa; o aquellos cargos para los causales de retiro del servicio consagradas en el artículo 41 de la Ley 909 de 2004. Lo anterior con estricto apego a los parámetros consignados en el a rtículo 2.2.11.2.3. del Decreto 1083 de 2015.PROCESO No.: 1100133350192021 -00156 -01
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Dentro de las 48 horas siguientes, el SENA expedirá el respectivo certificado de disponibilidad presupuestal por la suma que sopo rta el uso dela lista de elegibles, el cual enviará dentro de las 48 horas siguientes a la CNSC, quien expedirá la autorización de uso de la lista de elegibles en otros tres días.
de disponibilidad presupuestal por la suma que sopo rta el uso dela lista de elegibles, el cual enviará dentro de las 48 horas siguientes a la CNSC, quien expedirá la autorización de uso de la lista de elegibles en otros tres días.
TERCERO: El estudio de equivalencias que se le real ice al accionante deberá llevarse a cabo atendiendo los cinco (5) pas os establecidos por la Comisión Nacional de Servicio Civil mediante el ref erido CRITERIO UNIFICADO “USO DE LISTAS DE ELEGIBLES PARA EMPLEOS EQUIVALENTES” con fecha de sesión de 22 de septiembre de 2020.
CUARTO: La COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL deberá elaborar la lista de elegibles dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento para optar; una vez notificado y en firme dicho acto, lo remitirá dentro de los tres (3) días siguientes al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE -SENA quien deberá nombrar a la aspirante DOLLY RINCON RO DRIGUEZ dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo de las listas, siempre que se ubique en estricto orden de mérito que deberá respetarse.
QUINTO: ORDENAR suspender la vigencia de todas las listas de elegibles hasta tanto no se le dé total cumplimiento a este fallo de tutela.
SEXTO: ORDENAR que el fallo tiene efectos Intercomu nas con el fin de no vulnerar los derechos fundamentales de los demás concursantes.
SEPTIMO: ORDENAR a las accionadas que informen a es te Despacho sobre el cumplimiento de las órdenes impartidas en esta providencia. (SIC)”
1.1.2. Hechos
La accionante señala que la Comisión Nacional del S ervicio Civil-CNSC convocó al
sobre el cumplimiento de las órdenes impartidas en esta providencia. (SIC)”
1.1.2. Hechos
La accionante señala que la Comisión Nacional del S ervicio Civil-CNSC convocó al proceso de selección Convocatoria No. 436 de 2017 p ara proveer definitivamente por concurso abierto de méritos los empleos vacantes pe rtenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA.
Pone de presente que la Comisión Nacional del Servi cio Civil-CNSC expide la Resolución No. CNSC-20182120188655 del 24 de diciembre de 2018 la cual conforma la lista de elegibles para proveer una vacante de l a OPEC 58657 con la denominación Instructor en Patronaje código 3010 y señala que oc upó el segundo lugar de elegibilidad.PROCESO No.: 1100133350192021 -00156 -01
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Indica que con la entrada en vigencia de la Ley 196 0 de 2019 se permitió la provisión de vacantes no convocadas, para lo cual la CNSC expidió el criterio unificado del 16 de enero de 2020 para vacantes del mismo empleo y otro criterio del 22 de septiembre de 2020 para empleos equivalentes.
Pone de presente que el 2 de febrero de 2021 el Juzgado 12 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá profirió sentencia en la que acumuló otras acciones de tutela en
2020 para empleos equivalentes.
Pone de presente que el 2 de febrero de 2021 el Juzgado 12 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá profirió sentencia en la que acumuló otras acciones de tutela en aplicación del Decreto 1069 y 1834 de 2015 en el qu e amparó los derechos fundamentales de los accionantes al acceso a cargos públicos y debido proceso administrativo dejando en vigencia la lista de elegibles que conforma.
Expone que el 20 de abril de 2021 elevó solicitud a nte la CNSC con radicado No. 20213200737442 solicitando información sobre la provisión de las vacantes IDP 724 de patronaje en el municipio de Itagüí y la entidad manifestó que no existía ninguna vacante con esa denominación.
Manifiesta que el 28 de mayo de 2021 elevó petición ante el Juzgado 12 Administrativo de Bogotá solicitando hacer parte del proceso por i ntegrar la lista de elegibles, el cual le respondió que al no encontrarse ninguna acción e levada por la accionante no es posible vincularla toda vez que cada concursante es un caso particular.
1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El Juzgado Diecinueve (19) del Circuito Judicial de Bogotá D.C., notificó a la Comisión Nacional del Servicio Civil, y al Servicio Nacional de AprendizajeSENA y de los documentos allegados al Despacho judicial se observa lo siguiente:
1.2.1. Comisión Nacional del Servicio CivilPROCESO No.: 1100133350192021 -00156 -01
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1.2.1. Comisión Nacional del Servicio CivilPROCESO No.: 1100133350192021 -00156 -01
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El asesor jurídico de la entidad manifestó que la a cción de tutela es improcedente puesto que la inconformidad de la accionante radica en la normatividad que rige el concurso frente a la vigencia, firmeza y uso de las listas de elegibles, situaciones que se encuentran reglamentadas por los acuerdos y criterios unificados como el del 16 de enero de 2020 Actos Administrativos de carácter gen eral respecto de los cuales la señora Rincón cuenta con un medio de control idóneo para controvertir.
Respecto a la aplicación de la Ley 1960 de 2019 sobre el uso de las listas de elegibles en el caso concreto no es aplicable puesto que no se puede aplicar dicha normatividad de manera retrospectiva toda vez que la convocatori a No. 20171000000116 del 24 de julio de 2017 inició con anterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada Ley.
Indica que de conformidad con la circular conjunta emitida por la CNSC y el Departamento Administrativo de la Función Pública N o. 201910000000117 del 29 de julio de 2019 indicó que las listas de elegibles derivadas de la Convocatoria 436 de 2017 la cual fue aprobada entes de entrar en vigencia de la Ley 1960 de 2019 sólo pueden
julio de 2019 indicó que las listas de elegibles derivadas de la Convocatoria 436 de 2017 la cual fue aprobada entes de entrar en vigencia de la Ley 1960 de 2019 sólo pueden ser utilizadas para proveer vacantes de los emplead os ofertados en el mencionado proceso de selección o para abrir nuevas vacantes d e los mismos empleos, lo cual no ocurre para la vacante a la cual participó la accio nante sumado al hecho de que los elegibles no ostentan derechos de carrera en el empleo para el cual concursaron.
Pone de presente que en el caso concreto no existen empleos equivalentes confirmando además la pérdida de vigencia de la lis ta de elegibles a la que pertenece la accionante.
Con base en lo anteriormente expuesto solicita declarar la improcedencia de la acción.
1.2.2. Servicio Nacional de Aprendizaje-SENAPROCESO No.: 1100133350192021 -00156 -01
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El Coordinador del Grupo de Gestión del Talento Humano de la Regional Santander de la entidad manifestó que la accionante cuenta con o tros medios de defensa judicial como la acción de cumplimiento para el caso de la L ey 1960 de 2019 o la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho para controvertir las decisiones tomadas por la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Servicio Nacional de Aprendizaje al ser Actos Administrativos.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho para controvertir las decisiones tomadas por la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Servicio Nacional de Aprendizaje al ser Actos Administrativos.
Resaltó que la acción de tutela es un mecanismo excepcional qué procede cuando se está vulnerando derechos fundamentales o se está an te la ocurrencia de un perjuicio irremediable, y de ninguna manera es sustitutiva de las acciones ordinarias que se ejercen ante la jurisdicción competente.
Indica que la acción ante pretende modificar el procedimiento establecido por la Comisión Nacional del Servicio Civil en la Convocat oria 436 de 2017 además que las listas de elegibles de conformidad con el concepto emitido por la Comisión Nacional del Servicio Civil sólo serán usadas en caso de que se presente alguna vacante definitiva en el empleo inicialmente convocado con ocasión a l a generación de las causales de retiro del servicio establecidas en la ley.
Con base en lo anteriormente expuesto solicita que sea negada la acción de tutela por improcedencia.
2. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Diecinueve (19) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., resolvió la demanda de la referencia en los siguientes términos:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la demanda de acción de tutela interpuesta por la accionante DOLLY RINCÓN RODRÍGUE Z, identificada con cédula de ciudadanía No. 63.283.781, de conform idad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. (…)”PROCESO No.: 1100133350192021 -00156 -01
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en la parte motiva de esta sentencia. (…)”PROCESO No.: 1100133350192021 -00156 -01
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La anterior decisión se basó en los siguientes argumentos:
El Juzgado señaló que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para la protección de sus derechos pues tiene a su disposición el ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho ante la jurisdicción contenciosa administrativa para debatir la legalidad de la Resolución No. 20182120188655 del 24 de diciembre de 2018 con la posibilidad de solicitar medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos jurídicos de dicho Acto Administrativo.
Indicó que en el asunto no se probó la existencia d e un perjuicio irremediable que permita el amparo transitorio o la procedencia exce pcional del mecanismo y a continuación cita jurisprudencia relacionada.
3. IMPUGNACIÓN
3.1. Parte Demandante
La señora Dolly Rincón Rodríguez impugnó la anterior decisión al considerar que existe defecto sustantivo al considerar que las pruebas no fueron valoradas con el debido rigor en aras de aplicación del criterio de mérito como p rincipio constitucional para acceder a cargos de carrera administrativa.
Indica que la acción resulta procedente porque a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial el mismo no resulta eficaz para el caso concreto por la vigencia de las
a cargos de carrera administrativa.
Indica que la acción resulta procedente porque a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial el mismo no resulta eficaz para el caso concreto por la vigencia de las listas de elegibles y a continuación cita jurisprud encia relacionada y además pone de presente que la providencia del juzgado 12 administ rativo habla en general que permanecerán vigentes las listas de elegibles.PROCESO No.: 1100133350192021 -00156 -01
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4. CONSIDERACIONES.
4.1. La tutela y sus requisitos generales de procedibilidad.
La acción de tutela, en los términos fijados por el artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta judicial para reclamar ante los jueces, mediante procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de de rechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerado s o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable 1.
La jurisprudencia nacional ha enfatizado que la tut ela no sustituye otros mecanismos
constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable 1.
La jurisprudencia nacional ha enfatizado que la tut ela no sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defe nsa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos.
La Corte Constitucional afirma que es un instrumento democrático que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constituciona les, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismos judiciales 2.
4.2. Requisito de subsidiariedad de la acción de tutela.
1 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras. 2 Sentencia T-161 de 2005.PROCESO No.: 1100133350192021 -00156 -01
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Ha señalado la Corte Constitucional que la acción d e tutela es procedente en tanto el accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial, o que existiendo, este no sea efectivo para la protección de sus derechos fundame ntales; en ese sentido se ha señalado que: “[E]se carácter residual o supletorio obedece concr etamente a la necesidad
efectivo para la protección de sus derechos fundame ntales; en ese sentido se ha señalado que: “[E]se carácter residual o supletorio obedece concr etamente a la necesidad de preservar las competencias atribuidas por la ley a las diferentes autoridades judiciales a partir de los procedimientos ordinarios o especiales, lo cual tiene apoyo en los principios constituciona les de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en l os que tiene cabida igualmente la protección de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, teniendo en cuenta q ue uno de los fines esenciales del Estado es “garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución” (Art. 2° C.P.).
Así las cosas, es equivocado sostener que la única vía procesal instituida para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales es la acción de tutela, teniendo en cuenta que se trata de un cometido que vincula a todo el poder público. Por tal razón, la acción de amparo c onstitucional no puede convertirse en un mecanismo alternativo, sustitutiv o, paralelo o complementario de los diversos procedimientos judiciales.
Procediendo cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restableci miento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imp oniéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientra s la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.” 2
En cuanto tiene que ver con la ocurrencia de un perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional ha señalado que este no “es susceptible de definición legal o reglamentaria ,
competente decide de fondo la acción correspondiente.” 2
En cuanto tiene que ver con la ocurrencia de un perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional ha señalado que este no “es susceptible de definición legal o reglamentaria , teniendo en cuenta que se trata de un concepto abie rto o indeterminado al que debe darle contenido el juez constitucional en cada caso concreto. Quier e decir lo anterior, que la labor judicial es trascendental para determinar su configuración, que en últimas resulta de la apreciación de las circunstancias fácticas que motivaron el ejercicio de la acción de tutela” 3.
4.3. Procedencia de la acción de tutela en concurso de méritos.
2 Sentencia T-196 del veintitrés (23) de marzo de dos mil diez (2010). M.P. María Victoria Calle Correa. 3 Ibídem.PROCESO No.: 1100133350192021 -00156 -01
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Como ya fue referenciado, la acción de tutela es un a herramienta judicial de carácter subsidiario y residual para la protección de los de rechos fundamentales cuando no exista otro medio idóneo para su protección; sin embargo, la sola existencia de un medio alternativo de defensa judicial, no implica automát icamente la improcedencia de la acción de tutela 4, dado que el medio judicial debe ser idóneo y efic az para la defensa de los derechos fundamentales 5.
alternativo de defensa judicial, no implica automát icamente la improcedencia de la acción de tutela 4, dado que el medio judicial debe ser idóneo y efic az para la defensa de los derechos fundamentales 5.
Dentro de las reglas jurisprudenciales particulares al tema de la improcedencia de la tutela contra un proceso de concurso de méritos, la Corte Constitucional ha establecido como excepciones los siguientes dos casos 6:
“De un lado, se ha indicado que procede la acción de tutela en aquellos casos en los que la persona afectada no cuenta con otro mecanismo para defender eficazmente sus derechos, lo que ocurre, por ejemplo, cuando se carece de legitimidad para impugnar los actos administrativos que resultan lesivos de derechos o no existe un acto que impugnar (Sentencia T-046 de 1995); en tal evento, procede la tutela si la cuestión a deba tir es eminentemente constitucional. Es lo que sucede en los casos en qu e un sujeto encabeza la lista de elegibles o debe acceder al cargo por haber obtenido el primer lugar en el correspondiente concurso de méritos y la auto ridad nominadora se abstiene de nombrarlo y posesionarlo.
En tal situación, no existe duda sobre la validez y legalidad de la lista ni de los resultados del concurso. Pese a ello, los derec hos derivados de tales actos no están siendo reconocidos, caso en el que s e presenta un desconocimiento de los principios constitucionales que rigen la carrera, específicamente el de la igualdad y el del mérito, principios éstos que deben ser protegidos de forma eficaz, sin que exista meca nismo ordinario que sea plenamente idóneo para resarcir en forma rápida los eventuales daños que
específicamente el de la igualdad y el del mérito, principios éstos que deben ser protegidos de forma eficaz, sin que exista meca nismo ordinario que sea plenamente idóneo para resarcir en forma rápida los eventuales daños que por el desconocimiento de tales principios se puedan generar (sentencias T100 de 1994; T-256 de 95; T-286 de 1995 y la SU 133 de 1998, entre otras).
Por otra parte, se ha señalado que procede esta acción de protección de los derechos fundamentales cuando “por las circunstanci as excepcionales del caso concreto, es posible afirmar que, de no producirse la orden de amparo, podrían resultar irremediablemente afectados los de rechos fundamentales
4 Sentencia T-972 de 2005. 5 Sentencias T-626 de 2000; T-585 de 2002; T-315 de 2000; T-972 de 2005 y T-822 de 2002, entre otras. 6 Sentencia T-1695 de 2000, MP: Martha Victoria Sách ica Méndez en la que se analiza el tema del ingreso a la carrera notarial, en el marco de un concurso que excluyó la posibilidad de inscripción para algunas notarías ocupadas por quienes no habían participado en concurso notarial.PROCESO No.: 1100133350192021 -00156 -01
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de la persona que interpone la acción. Estos casos son más complejos que
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de la persona que interpone la acción. Estos casos son más complejos que los que aparecen cobijados por la excepción anterio r, pues en ellos existen cuestiones legales o reglamentarias que, en princip io, deben ser definidas por el juez contencioso administrativo pero que, da das las circunstancias concretas y la inminente consumación de un daño iusfundamental deben ser, al menos transitoriamente, resueltas por el juez constitucional” ( sentencia T135 de 1998 ).”
Siendo así, se considera pertinente analizar la solicitud de tutela acorde con las reglas jurisprudenciales referidas que indican la procedencia de la acción de tutela en materia de concurso de méritos, admitiendo sus excepciones: que no exista otro mecanismo de defensa o que el mismo no sea el idóneo, o que se e sté ante la configuración de un perjuicio irremediable.
5. CASO CONCRETO
En el caso bajo estudio de la Sala, se tiene que por la acción de tutela la señora Dolly Rincón Rodríguez, busca el amparo de sus derechos f undamentales a la dignidad humana, igualdad, petición trabajo, debido proceso administrativo, acceso a cargos y funciones públicas y los principios de confianza legítima, buena fe, seguridad jurídica y la inescindibilidad de la norma.
En sentencia de primera instancia, el a quo consideró que la acción de tutela resultaba ser improcedente para acceder a las pretensiones de la accionante al existir otros mecanismos de defensa idóneos como el medio de cont rol de Nulidad y
En sentencia de primera instancia, el a quo consideró que la acción de tutela resultaba ser improcedente para acceder a las pretensiones de la accionante al existir otros mecanismos de defensa idóneos como el medio de cont rol de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, sumado al hecho de qu e no se demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Por su parte, la demandante sostiene que la sentencia debería ser revocada en atención a varias sentencias que se ocupan de casos similare s, sumado al hecho de que ella participó y superó con éxito el concurso de la conv ocatoria No. 436 de 2017 razón por la cual tiene mérito para acceder a los cargos vacantes.PROCESO No.: 1100133350192021 -00156 -01
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Así las cosas, procede la Sala a confirmar la sente ncia de primera instancia, bajo las razones que pasan a exponerse:
Bajo los precedentes constitucionales plasmados en la parte considerativa, se tiene que la acción de tutela frente a concursos de méritos e s procedente siempre y cuando no exista otro mecanismo de defensa o que el mismo no sea el idóneo, o que se esté ante la configuración de un perjuicio irremediable; en efecto, ésta Corporación debe analizar si en el asunto objeto de estudio, el demandante no cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, cuales son los motivos por los cu ales no puede acceder a ellos, o si
la configuración de un perjuicio irremediable; en efecto, ésta Corporación debe analizar si en el asunto objeto de estudio, el demandante no cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, cuales son los motivos por los cu ales no puede acceder a ellos, o si por el contrario, se intenta evitar la inminente ocurrencia de un perjuicio.
La Sala encuentra que, en el caso bajo estudio, la demandante no expuso ningún argumento a través del cual demuestre la presencia de un perjuicio irremediable para que sea la tutela el mecanismo judicial adecuado y principal para el amparo de sus derechos, como tampoco fueron claros los motivos po r lo que no puede acceder a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para debatir la legalidad de la Convocatoria No. 436 de 2017 en lo referente a la OPEC 58657 y l a Resolución No. CNSC20182120188655 del 24 de diciembre de 2018 la cual conforma la lista de elegibles
En efecto, la Sala declarará la improcedencia de la acción porque en primera medida, la accionante no demostró en su escrito demandatori o el perjuicio irremediable que puede llegar a sufrir a pesar de su inconformidad y a que a pesar de su inconformidad, el cargo al cual se inscribió debe ser ocupado por una persona que supere el concurso y tendrá los derechos de carrera administrativa, situación que no causa un perjuicio sino que es una prerrogativa legal que se brinda a las p ersonas que por mérito logran ingresar a alguna institución del Estado; adicionalmente, de las pruebas obrantes en el expediente, la Sala no encuentra que haya existido una actitud arbitraria y negligente solamente frente a la señora Rincón Rodríguez y en el caso concreto la accionante no
ingresar a alguna institución del Estado; adicionalmente, de las pruebas obrantes en el expediente, la Sala no encuentra que haya existido una actitud arbitraria y negligente solamente frente a la señora Rincón Rodríguez y en el caso concreto la accionante no adquirió derechos de carrera administrativa puesto que ocupó el segundo lugar en las listas de elegibles.PROCESO No.: 1100133350192021 -00156 -01
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DEMANDANTE: DOLLY RINC
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