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TA CUN - 11001-33-35-019-2021-00157-01-(12-08-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-019-2021-00157-01-(12-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA – Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad Nacional de Colombia / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – Dentro del plenario y los hechos aceptados por las partes, se encuentra que la Universidad Nacional de Colombia resolvió la reclamación elevada por el actor, en la que le recordó las normas que regulan en concurso de mérito al cual se inscribió y precisó / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – No se estima vulnerado el derecho fundamental de petición de la parte actora, pues la Universidad Nacional de Colombia resolvió la reclamación realizada por el señor, negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por el actor.

Problema jurídico: ¿Determinar si al actor se le vulneran o no sus derechos fundamentales invocados, con el actuar de las entidades accionadas al r etirarlo de la Convocatoria No. 1258 – Boyacá, Cesar y Magdalena, por no cumplir el requisito de tener una licencia de conducción vigente a la fecha de inscripción al concurso para el cargo con código 19812, Agente de Tránsito, en la ciudad de Sogamoso?

Extracto: “(…) el actor indica que se inscribió al concurso de la Convocatoria No. 1258 de 2019 - Territorial Boyacá, Cesar y Magdalena, para el cargo de Agente de Tránsito, número de empleo 19812, en el municipio de Sogamos o; hecho que es aceptado por las partes. En ese sentido, consultado el historial de OPEC en el SIMO1, se observa que los requisitos para el empleo No. 19812, código 340, Agente de Tránsito, Grado 01, en el municipio de Sogamoso (…) se encuentra que la copia

SIMO1, se observa que los requisitos para el empleo No. 19812, código 340, Agente de Tránsito, Grado 01, en el municipio de Sogamoso (…) se encuentra que la copia de la licencia de conducción cargada por el actor en el Sistema de apoyo p ara la Igualdad, el Mérito y la Oportunidad (SIMO), para la categoría A2 tiene vigencia hasta el 18 de abril de 2026, empero, la vigencia de la categoría C1 caducó el 24 de febrero de 2016 . (…) es importante resaltar que en el artículo 13 del mencionado Acuerdo No. CNSC – 20191000008536 del 6 de agosto de 2019 , la Comisión Nacional del Servicio Civil dispuso cómo se realiza la verificación de los requisitos mínimos que deben acreditar los aspirantes para ser o no admitidos en el proceso de selección, en los siguientes términos (…) En este punto, considera la Sala traer a colación los lineamientos establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en sentido que la convocatoria es la norma reguladora de todo proceso de selección por méritos, ya que contiene las pautas que trazan su derrotero y, por lo tanto, son de obligatorio acatamiento tanto por la administración del concurso como por los aspirantes y participantes en ella. En efecto, en sentencia T-654/11, con ponencia del Magistrado JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB, al recoger aspectos de la sentencia SU446/11 sobre este tema (…) no son de recibo para la Sala los argumentos del actor tendientes a que se le tenga en cu enta la copia de la licencia de conducción aportada con posterioridad al cierre de la etapa de inscripción o, que las entidades accionadas omitieron consultar el Registro

para la Sala los argumentos del actor tendientes a que se le tenga en cu enta la copia de la licencia de conducción aportada con posterioridad al cierre de la etapa de inscripción o, que las entidades accionadas omitieron consultar el Registro Nacional de Tránsito y otras fuentes para verificar los documentos registrados en el SIMO, pues las normas de Acuerdo No. CNSC – 20191000008536 del 6 de agosto de 2019, del cual hace parte integral el anexo que contiene las especificaciones técnicas de las diferentes etapas que lo conforman, son de obligatorio cumplimiento para las partes en el concurso público de méritos. Estas disposiciones fueron conocidas con anticipación por el actor y a ellas decidió someterse desde el mismo momento en que se inscribió en la convocatoria. (…) en este caso no se evidencia la configuración de la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad alegados por el tutelante, ya que, como se ha dicho, las reglas de la convocatoria fueron claras y obligatorias (…) el derecho a la igualdad del actor no se encuentra vulnerado, pues no se evidencia prueba alguna que demuestre que a los otros aspirantes del concurso de mérito de la Convocatoria No. 1258 de 2019 - Territorial Boyacá, Cesar y Magdalena, al momento de estudiar el cumplimiento de los requisitos mínimos para cargo de Agente de Tránsito, núm ero de empleo 19812, en el municipio de Sogamoso, se les tuvo en cuenta una licencia de conducción que no estaba inscrita en la plataforma SIMO. (…) el actor solicita laprotección de su derecho fundamental de petición, por la no resolución de fondo de la reclamación por él efectuada (…) dentro del plenario y los hechos aceptados por

de conducción que no estaba inscrita en la plataforma SIMO. (…) el actor solicita laprotección de su derecho fundamental de petición, por la no resolución de fondo de la reclamación por él efectuada (…) dentro del plenario y los hechos aceptados por las partes, se encuentra que la Universidad Nacional de Colombia resolvió la reclamación elevada por el actor, en la que le recordó las normas que regulan en concurso de mérito al cual se inscribió y precisó (…) es oportuno recordar la jurisprudencia que la Corte Constitucional ha establecido sobre las diferencias entre el derecho de petición en su esencia y el derecho a lo pedido . En efecto, mediante sentencia T094/16, con ponencia del H. Magistrado Dr. ALEJANDRO LINARES CANTILLO, se señaló al respecto (…) Por lo tanto, no se estima vulnerado el derecho fundamental de petición de la parte actora, pues la Universidad Nacional de Colombia resolvió la reclamación realizada por el señor (…) En consecuencia, esta Sala de Decisión confirmará el fallo proferido por el Juzgado Diecinueve (19) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., mediante el cual negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por el actor. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte

Constitucional, Sentencias T-001 de 1992; T-051/16; T-044/19; C-007 de 2017.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

Bogotá, D. C., doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Acción de Tutela: 2021 – 00157.

Actor: JUAN HUMBERTO SUANCHA CHAPARRO.

Accionados: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y

LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA.

Magistrado Sustanciador: Dr. CERVELEÓN PADILLA LINARES. ________________________________________________________________

Juan Humberto Suancha Chaparro presentó escrito de impugnación contra el fallo de tutela proferido por el Juzgado Diecin ueve (19) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., el 22 de junio de 2021, a través del cual negó el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, petición y trabajo del actor.

El tutelante funda su escrito de tutela, en versión resumida por la Sala, en los siguientes

HECHOS:

1. Que desde el 21 de diciembre de 2015 está nombrado en provisionalidad en el cargo de Agente de Tránsito en el In stituto de Tránsito y

Transporte de Sogamoso.

2. Que el 30 de enero de 2020 inició el proceso de inscri pción al

provisionalidad en el cargo de Agente de Tránsito en el In stituto de Tránsito y Transporte de Sogamoso.

2. Que el 30 de enero de 2020 inició el proceso de inscri pción al empleo con cód igo 19812, “Agente de Tránsito”, para la ciudad de Sogamoso, dentro de la Convocatoria No. 1258 – Boyacá, Cesar y Magdalena, de la

Comisión Nacional del Servicio Civil.

3. Que el 31 de enero de 2020 inició el proceso de inscri pción al cargo con código 76911, “Agente de Tránsito”, para la ciudad d e Yopal, dentro de la Convocatoria No. 1066 de 2019, de la Comisión Nacional del Servicio Civil.2

T.A.C., Sección Segunda, Sub Sección “D”, Acción de Tutela No. 2020-00157 – Segunda Instancia.

ACTOR: Juan Humberto Suancha Chaparro.

ACCIONADO: Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad Nacional de Colombia.

4. Que, previo a las inscripciones, ingresó la documentación requerida para la validación de su participación en las Con vocatorias, en la plataforma del Sistema de Apoyo para la Igualdad, el Mérito y la Oportunidad

(SIMO), dentro de las cuales se encontraba contar, como mínimo, con Licencia de Conducción vigente de segunda (A2) y cuarta (C1) categoría.

5. Que por error ingresó a la plataforma SIMO la copia de la licencia de conducción vencida. Sin embargo, intentó subsanar el error cometido, pero la plataforma no lo dejó.

6. Que fue citado para presentar la prueba de conocimiento dentro

5. Que por error ingresó a la plataforma SIMO la copia de la licencia de conducción vencida. Sin embargo, intentó subsanar el error cometido, pero la plataforma no lo dejó.

6. Que fue citado para presentar la prueba de conocimiento dentro de la Convocatoria 1066 de 2019, para el cargo de Agen te de Tránsito en la ciudad de Yopal.

7. Que revisó la plataforma SIMO para verificar su inscripción en la Convocatoria 1258, en el cargo de Agente de Tránsito en la ciudad de Sogamoso.

Empero, se dio cuenta de que había sido descalificado y no seguía en concurso en esa Convocatoria.

8. Que el 22 de julio de 2020 interpuso la reclamación por la descalificación en la Convocatoria 1258, en la que incluyó copia de la licencia de conducción vigente.

9. Que revisó la plataforma SIMO y encontró que la Universidad Nacional de Colombia, entidad encargada de la resolución, negó la reclamación porque el documento no fue aportado dentro de los término s dispuestos , aduciendo que allegar la copia de la licencia de conducció n vigente junto con la reclamación no enmienda el error.

10. Que se le dio un trato desigual con la Convocatoria 1 066 de 2019, porque en esta sí se verificó el estado actual de la licencia, pese a que en la plataforma SIMO obrara la licencia vencida.

Con base en lo anterior, formula las siguientes3 T.A.C., Sección Segunda, Sub Sección “D”, Acción de Tutela No. 2020-00157 – Segunda Instancia.

ACTOR: Juan Humberto Suancha Chaparro.

Con base en lo anterior, formula las siguientes3 T.A.C., Sección Segunda, Sub Sección “D”, Acción de Tutela No. 2020-00157 – Segunda Instancia.

ACTOR: Juan Humberto Suancha Chaparro.

ACCIONADO: Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad Nacional de Colombia.

PRETENSIONES

“PRIMERO. Sean protegidos mis derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, de petición y en consecuencia, mi derecho fundamental al trabajo. Derechos consagrados todos en la Constitución Política de Colombia.

SEGUNDO. Que se le ordene a la UNIVERIDAD (sic) NACIONAL DE COLOMBIA, resuelva de fondo la reclamación por mi presentada, verificando que mi licencia de conducción se encuentra vigente aun cuando en la plataforma siga obrando la vencida.

TERCERO. En concordancia con lo anterior, solicito muy atenta y respetuosamente su señoría, ordénesele a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y a LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA se ampare mi derecho a la igualdad y reconozca la vigencia de mi licencia de conducción dentro de la convocatoria número 1258 de 2019 así como lo hicieron dentro de la convocatoria 1066 de 2019 y en consecuencia, se me reintegre al proceso de selección en mérito dentro de la convocatoria Número 1258 - Boyacá, Cesar y Magdalena para empleo identificado con el código 19812 “Agente de tránsito” para la ciudad de Sogamoso, para evitar de este modo la potencial vulneración e mi derecho al trabajo.”

EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA:

Magdalena para empleo identificado con el código 19812 “Agente de tránsito” para la ciudad de Sogamoso, para evitar de este modo la potencial vulneración e mi derecho al trabajo.”

EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA:

En sentencia del 22 de junio de 2021, el Juzgado Diecinueve ( 19) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., indicó que el actor no cumplió con lo señalado en el numeral 3.3. del Anexo del Acu erdo No. CNSC 20191000008536 del 6 de agosto de 2019, esto es, aportar copia escaneada por las dos caras de la licencia de conducción vigente, toda ve z que la licencia de conducción No. 9534878, anexada por el señor Juan Humberto Suancha Chaparro, era de categoría Cuarta (C1) y tenía vigencia hasta el 24 de septiembre de 2016.

De igual forma, resaltó que el accionante podía allegar la copia de la licencia de conducción antes del 7 de febrero de 202 0, fecha de cierre de las inscripciones a la Convocatoria 1258 – Boyacá, Cesar y Magdalena, y así subsanar las inconsistencias que dieron lugar a su exclusión del concurso. Por lo tanto, no se evidencia vulneración alguna de los derechos f undamentales invocados por el actor, pues, tal y como lo expuso la Universid ad Nacional de Colombia al momento de resolver la reclamación presentada con ra dicado No. 308045305, el señor Suancha Chaparro no cumplió las reglas prescri tas del concurso y a las cuales estaban sujetos todos los inscritos en él.4

Colombia al momento de resolver la reclamación presentada con ra dicado No. 308045305, el señor Suancha Chaparro no cumplió las reglas prescri tas del concurso y a las cuales estaban sujetos todos los inscritos en él.4 T.A.C., Sección Segunda, Sub Sección “D”, Acción de Tutela No. 2020-00157 – Segunda Instancia.

ACTOR: Juan Humberto Suancha Chaparro.

ACCIONADO: Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad Nacional de Colombia.

Adicionalmente, indica que la acción de tutela no cumple co n el requisito de inmediatez, toda vez que desde el 28 de agost o de 2020 el accionante conocía la negativa a su reclamación, y fue hasta j unio del año en curso que instauró este mecanismo constitucional.

En consecuencia, dispuso:

“PRIMERO: NEGAR la demanda de acción de tutela, invocada por JUAN HUMBERTO SUANCHA CHAPARRO, identificado con cédula de ciudadanía No. 9.534.878 de Sogamoso (Boyacá) , de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

IMPUGNACIÓN:

El actor impugnó la decisión de primera instancia y solicitó que se revoque para que, en su lugar, se tutelen sus derechos fundame ntales, pues considera que la entidad accionada los vulnera con su actuar.

El accionante reconoce que la licencia de conducción obrante en la plataforma SIMO tenía vigencia hasta el 24 de septiembre de 2016 y debió aportar la licencia de conducción vigente antes del 7 de febrero de 2020, empero,

El accionante reconoce que la licencia de conducción obrante en la plataforma SIMO tenía vigencia hasta el 24 de septiembre de 2016 y debió aportar la licencia de conducción vigente antes del 7 de febrero de 2020, empero, señala que no la aportó antes de la fecha del cierre de la inscripción a la Convocatoria No. 1258 – Boyacá, Cesar y Magdalena, porque desconocía el error. Además, consideró que las autoridades accionadas debían verificar la vigencia de su licencia de conducción, tal y como sucedió en la Convocatoria 1066 de 2019, para el cargo de Agente de Tránsito en la ci udad de Yopal; este último hecho le generó confianza para continuar en los concursos.

Por último, reitera que el trato desigual por parte de las e ntidades demandadas en dos convocatorias de la misma categoría, vulnera su derecho a la igualdad.

En vista que no se observa la ocurrencia de alguna causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a resolver de fondo el presente asunto, previas las siguientes5 T.A.C., Sección Segunda, Sub Sección “D”, Acción de Tutela No. 2020-00157 – Segunda Instancia.

ACTOR: Juan Humberto Suancha Chaparro.

ACCIONADO: Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad Nacional de Colombia.

CONSIDERACIONES:

1. La acción de tutela y su eventual carácter transitorio.

Tal y como lo aceptan las directrices de la Corte Constitucional en reiterados fallos, la acción de tutela es un mecanismo concebid o para la protección inmediata de los derechos fundamentales constitucionales cuando, en

Tal y como lo aceptan las directrices de la Corte Constitucional en reiterados fallos, la acción de tutela es un mecanismo concebid o para la protección inmediata de los derechos fundamentales constitucionales cuando, en virtud de la acción u omisión de cualquier autoridad pública (o particulares en los casos del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991), éstos resulte n vulnerados o amenazados, sin que exista al respecto otro medio de defensa judicial o, en la hipótesis que exista, dada la incierta idoneidad del med io de defensa, la tutela procede cuando se requiera como mecanismo transitorio de inmediata aplicación, para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable1.

Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constituci ón a las autoridades jurisdiccionales de la rama judicial, cuya just ificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir a nte ellas sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de obtener o portuna sentencia que brinde la protección requerida de manera directa e inmediata del Estado, esto es, con el fin de que cesen las actuaciones o situaciones de hecho que vulneren o amenacen derechos fundamentales. De esta forma, se cumple uno de los fines esenciales del Estado consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes estipulados en la Constitución.

En ese orden, la subsidiariedad e inmediatez son principios rectores de este mecanismo tuitivo; el primero, porque sólo es procedente incoar la acción si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a menos que busque evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, puesto que n o es un proceso en

de este mecanismo tuitivo; el primero, porque sólo es procedente incoar la acción si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a menos que busque evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, puesto que n o es un proceso en sentido estricto, sino un procedimiento de aplicación urgente que se hace preciso tramitar en guarda de la efectividad concreta y actual del de recho violado o amenazado. En suma, para la viabilidad y prosperidad de l a tutela es necesario que se lesione o amenace un derecho fundamental en cabeza de alguien, por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular p redeterminado por la ley, y que para su protección no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

1 Sentencia T-001 de 1992 de la Corte Constitucional. Art. 6 (numeral 1), Decreto 2591 de 1991.6 T.A.C., Sección Segunda, Sub Sección “D”, Acción de Tutela No. 2020-00157 – Segunda Instancia.

ACTOR: Juan Humberto Suancha Chaparro.

ACCIONADO: Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad Nacional de Colombia.

Por consiguiente, cuando el juez de tutela encuentre que se ha producido el efectivo quebranto o amenaza de un derecho fundamental, habrá de verificar enseguida, si existe o no otro medio de def ensa judicial para pedir su protección o restablecimiento. De ser así, deberá considerar su eficacia, frente a las específicas circunstancias de la afectación del mismo, puesto qu e, en caso de ser ineficaz, deberá conceder la tutela para evitar que oc urra un perjuicio

protección o restablecimiento. De ser así, deberá considerar su eficacia, frente a las específicas circunstancias de la afectación del mismo, puesto qu e, en caso de ser ineficaz, deberá conceder la tutela para evitar que oc urra un perjuicio irremediable, pues esa condición será la que lo faculte como j uez constitucional para decidir de manera transitoria sobre el asunto puesto a su conocimiento. Obviamente, le corresponde al juez verificar si en el caso concreto hay lugar o es inminente un perjuicio irremediable, para lo cual debe hacer un examen del acervo probatorio que le permita concluir certeramente la existe ncia de los elementos prescritos por la Corte Constitucional para esta clase de perjuicios.

2. Problema a resolver.

El centro de la discusión radica en determinar si al actor se le vulneran o no sus derechos fundamentales invocados, con el actu ar de las entidades accionadas al retirarlo de la Convocatoria No. 1258 – Boyacá, Cesar y Magdalena, por no cumplir el requisito de tener una licen cia de conducción vigente a la fecha de inscripción al concurso para el cargo con có digo 19812, Agente de Tránsito, en la ciudad de Sogamoso.

3. Acervo probatorio.

  • Resolución No. 4049 de diciembre de 2015, “ Por medio de la cual se hace una provisión de un empleo por vacancia temporal ”, proferida por el Director del Instituto de Tránsito y Transporte de Sogamoso.
  • Acta de posesión No. 008 de 2015, de Juan Humberto Suanc ha Chaparro al cargo de Agente de Tránsito, Código 340, Grado 01, Nivel Técnico

de Tránsito y Transporte de Sogamoso.

  • Acta de posesión No. 008 de 2015, de Juan Humberto Suanc ha Chaparro al cargo de Agente de Tránsito, Código 340, Grado 01, Nivel Técnico de la planta global del Instituto de Tránsito y Transporte de Sogamoso.
  • Pantallazos de la plataforma SIMO.7

T.A.C., Sección Segunda, Sub Sección “D”, Acción de Tutela No. 2020-00157 – Segunda Instancia.

ACTOR: Juan Humberto Suancha Chaparro.

ACCIONADO: Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad Nacional de Colombia.

  • Solicitud de rectificación elevada por el actor.
  • Copia de la respuesta a la reclamación No. 308045305 de agosto de 2020.
  • Copia de la licencia de conducción No. 9534878 de Juan

Humberto Suancha Chaparro.

4. Derechos fundamentales invocados.

4.1. La parte actora invoca la protección de su derecho a l debido proceso administrativo, el cual, en la sentencia T-051/16, con ponencia del H. Magistrado Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO, ha sido definido por la H. Corte Constitucional, en los siguientes términos:

“El debido proceso es un derecho constitucional fundamental, regulado en el Artículo 29 Superior, aplicable a toda clase de actuaciones administrativas y judiciales, en procura de que los habitantes del territorio nacional puedan acceder a mecanismos justos, que permitan cumplir con los fines esenciales del Estado, entre ellos, la convivencia pacífica, la cual cobra gran relevancia en materia de tránsito.2

acceder a mecanismos justos, que permitan cumplir con los fines esenciales del Estado, entre ellos, la convivencia pacífica, la cual cobra gran relevancia en materia de tránsito.2

Este derecho fundamental, para quienes tengan a su cargo el desarrollo de un proceso judicial o administrativo, implica la obligación de mantenerse al tanto de las modificaciones al marco jurídico que regula sus funciones, pues de lo contrario, su conducta puede acarrear la ejecución de actividades que no les han sido asignadas o su ejecución conforme con un proceso no determinado legalmente.

Frente a este particular, resulta adecuado traer a colación el Artículo 6º Superior, en cuanto dispone que todo servidor público responde por infringir la Constitución y la ley y por la “omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones”, en concordancia con el Artículo 121 del mismo texto, en el que se determina que aquellos pueden ejecutar únicamente las funciones que se determinen en la Constitución y en la ley.

En tal virtud, el principio de legalidad es una restricción al ejercicio del poder público, en atención a la cual “las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos.”3

Por otro lado, desde la perspectiva de los ciudadanos inmersos en una actuación administrativa o judicial, el debido proceso constituye una garantía para el acceso a la administración de justicia, de tal forma que puedan conocer las decisiones que los afecten e intervenir, en términos de igualdad y transparencia, para procurar la protección de sus derechos e intereses

administrativa o judicial, el debido proceso constituye una garantía para el acceso a la administración de justicia, de tal forma que puedan conocer las decisiones que los afecten e intervenir, en términos de igualdad y transparencia, para procurar la protección de sus derechos e intereses legítimos. En este sentido, el debido proceso se concibe como un escudo protector frente a una posible actuación abusiva de las autoridades, cuando estas

2 Sentencia C-214 de 1994. “En esencia, el derecho al debido proceso tiene la funció n de defender y preservar el valor de la justicia reconocida en el preámbulo de la Carta F undamental, como una garantía de la convivencia social de los integrantes de la comunidad nacional”. 3 Sentencia C-980 de 2010.8 T.A.C., Sección Segunda, Sub Sección “D”, Acción de Tutela No. 2020-00157 – Segunda Instancia.

ACTOR: Juan Humberto Suancha Chaparro.

ACCIONADO: Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad Nacional de Colombia.

se desvíen, de manera injusta, de la regulación jurídica vigente.4”(Negrillas de la Sala).

De lo expuesto se tiene que el derecho fundamental al deb ido proceso conlleva de las actuaciones administrativas acatamiento y sumi sión plena a la Constitución y a las leyes en el ejercicio de sus f unciones, lo cual se materializa en la regulación jurídica previa que constriñe su a ctuar, de tal forma que no sea arbitraria sino sometida a normas legales, respondien do así al principio de legalidad y respetando las formas propias de cada juicio, con el de garantizar la protección de los derechos de los administrados.

Igualmente, el debido proceso garantiza intrínsecamente el derecho

principio de legalidad y respetando las formas propias de cada juicio, con el de garantizar la protección de los derechos de los administrados.

Igualmente, el debido proceso garantiza intrínsecamente el derecho fundamental a la defensa y a la contradicción, que no es má s que quienes intervengan en las actuaciones de la administración hayan sid o oídos dentro de la misma, haciendo valer sus razones y argumentos; enterándolos d e las decisiones adoptadas para poder controvertirlas y aportar o solicitar las pruebas que esclarezcan realmente los hechos en que se ha fundado aqu ella, así como de ejercitar los recursos que la ley otorga en cada caso.

4.2. Así mismo, alega el tutelante como vulnerado su derecho fundamental a la igualdad, sobre el cual, en tratándose de oportunidades para el acceso al desempeño de funciones y cargos públicos, el máximo Tribunal Constitucional, en sentencia T-180/15, con ponencia del Magistrado Dr. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO, sostuvo al respecto:

“El sistema de carrera como principio constitucional es un verdadero mecanismo de protección de los derechos fundamentales, ya que garantiza que el acceso al empleo público se realice en igualdad de oportunidades y de manera imparcial, evitando que fenómenos subjetivos de valoración como el clientelismo, el nepotismo o el amiguismo sean los que imperen al momento de proveer vacantes en los órganos y entidades del Estado.”

Se desprende de lo anterior que una de las expresiones más fehacientes de protección del derecho fundamental a la igualdad es la contenida en el sistema de concursos públicos de mérito, el cual se materi aliza en brindar

en los órganos y entidades del Estado.”

Se desprende de lo anterior que una de las expresiones más fehacientes de protección del derecho fundamental a la igualdad es la contenida en el sistema de concursos públicos de mérito, el cual se materi aliza en brindar a todos los participantes en él iguales oportunidades de acc eso a los cargos del Estado, sin que existan más obstáculos que exigir los requisito s generales mínimos que dichos empleos requieran.

4 Ibidem.9 T.A.C., Sección Segunda, Sub Sección “D”, Acción de Tutela No. 2020-00157 – Segunda Instancia.

ACTOR: Juan Humberto Suancha Chaparro.

ACCIONADO: Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad Nacional de Colombia.

4.3. Por otro lado, alega como vulnerado su derecho fundamental de petición, consagrado en e l artículo 23 de la Constitución Política , consistente el derecho que tiene toda persona a presentar pe ticiones respetuosas ante las autoridades y a que éstas las resuelvan oportunamente. En lo atinente al término para resolverlas, el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 establece lo siguiente:

“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Parágrafo. Cuando excepcionalmente no

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