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TA CUN - 11001-33-35-019-2021-00186-01-(19-08-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-019-2021-00186-01-(19-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUB-SECCIÓN “A”

Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Magistrada Ponente: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

Radicación No: 11001-33-35-019-2021-00186-01

Accionante: CRISTINA PARADA CASTILLO

Accionada: FONVIVIENDA Y OTRO

ACCIÓN DE TUTELA

Asunto: Impugnación de Fallo

Decide la Sala la impugnación presentada por la señora Cristina Parada Castillo, contra el fallo de fecha dieciséis (16) de julio de dos mil veintiuno (2021), proferido por el Juzgado Diecinueve (19) Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Segunda.

I. ANTECEDENTES

La accionante expuso como fundamento de sus pretensiones, los hechos que a continuación se relacionan.

Interpuso derecho de petición en interés particular solicitando fecha cierta para saber cuándo se va a otorgar el subsidio de vivienda a que tiene derecho como víctima del desplazamiento forzado.

En este momento se encuentra e n estado de vulnerabilidad y hasta la fecha cumple con los requisitos exigidos para obtener el subsidio de vivienda como lo ordena la ley y la jurisprudencia en la tutela T-025 de 2004.Dte: Cristina Parada Castillo Exp: 11001-3335-019-2021-00186-01

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Señala que FONVIVIENDA y el Departamento Administrativo para la

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Señala que FONVIVIENDA y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social -DPSno se manifiestan ni de forma ni de fondo a su petición, incumpliendo el derecho a la igualdad y los demás consignados en la tutela T - 024 de 2004. Además, el Ministerio de Vivienda informó públicamente que va a entregar la segunda fase de viviendas gratuitas para familias vulnerables sin que se le manifiesta acerca de cómo acceder a ello.

2. Peticiones

De conformidad con los hechos expuestos en el escrito de tutela solicita:

“Ordenar (sic) FONDO NACIONAL DE VIVIENDA “FONVIVIENDA” DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL -DPS-. Contestar el DERECHO DE PETICIÓN de fondo y de forma. Y decir en qué fecha se va a otorgar el subsidio de vivienda.

Ordenar a (sic) FONDO NACIONAL DE VIVIENDA “FONVIVIENDA” DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL -DPS-. Conceder el derecho (sic) el derecho a la igualdad, a una vivienda digna mínimo y cumplir lo ordenado en la T-025 de 2.004. Asignando mi subsidio de vivienda.

Ordenar a (sic) FONDO NACIONAL DE VIVIENDA #FONVIVIENDA# DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL -DPSProteger los derechos de las personas en estado de vulnerabilidad por el desplazamiento, proteger los derechos de los

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL -DPSProteger los derechos de las personas en estado de vulnerabilidad por el desplazamiento, proteger los derechos de los adultos mayores y de las personas discapacitadas y concederm e el subsidio de vivienda.

Que se me incluya dentro del programa de la II fase de viviendas gratuitas anunciadas por el ministerio de vivienda ya que cumplo con el estado de vulnerabilidad.”

3. Actuación Procesal en primera instancia

Previo reparto, el Juzgado Diecinueve (19) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, con fecha nueve (9) de julio de 202 1, (i) admitió la presente acción de tutela, (ii) ordenó notificar al Director Ejecutivo del Fondo Nacional de Vivienda y a al Directora General del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y, (iii) les concedió el término deDte: Cristina Parada Castillo Exp: 11001-3335-019-2021-00186-01

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cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la providencia, para que rindieran informe sobre los hecho s de la supuesta vulneración de los derechos invocados por la accionante. (Ver expediente electrónico).

4. Contestación de la demanda

Departamento Administrativo para la Prosperidad Social -DPS-.

La Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Acciones Constitucionales y Procedimientos Administrativos y Profesional Especializado de la Oficina Asesora Jurídica del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social -DPS-, manifestó que, de las diferentes modalidades de subsidios de

La Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Acciones Constitucionales y Procedimientos Administrativos y Profesional Especializado de la Oficina Asesora Jurídica del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social -DPS-, manifestó que, de las diferentes modalidades de subsidios de vivienda urbana dirigida a la población en condición de desplazamiento, pobreza extrema y damnificada por desastres naturales o ubicado en zona de alto riesgo no mitigable otorgadas por FONVIVIENDA y enunciadas en el Decreto 1077 de 2015, Prosperidad Social por disposición de los artículos 12 y 13 de la Ley 1537 de 2012, solo tiene asignadas funciones dentro del procedimiento administrativo para la asignación de subsidio familiar de vivienda 100% en especial -SFVE-, llamado comúnmente programa de las “100 mil viviendas gratis”.

Procedimiento administrativo que fue reglamentado por el Decreto 1921 de 2012, modificado por los Decretos 2164 de 2013 y Decreto 2726 de 2014, actualmente compilados en el libro 2, parte 1, capitulo 2, sección 1 del Decreto 1077 de 2015.

Respecto a las competencias en materia de subsidio familiar de vivienda para población desplazada sostuvo que, el Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 enuncia distintas modalidades de subsidio familiar de vivienda, dirigida a distintos tipos de población.Dte: Cristina Parada Castillo Exp: 11001-3335-019-2021-00186-01

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Además de la modalidad de subsidio familiar de vivienda 100% en especie SFVE, dirigido a población desplazada, unidos y desastres, se encuentra el

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Además de la modalidad de subsidio familiar de vivienda 100% en especie SFVE, dirigido a población desplazada, unidos y desastres, se encuentra el subsidio familiar de vivienda para población den si tuación de desplazamiento, reglamentado en la subsección 1, sección 2, capítulo 1, título 1, parte, 1 libro 2 del Decreto 1077 de 2015.

En esta subsección se establece de manera clara y específica la naturaleza del subsidio familiar de vivienda para pobla ción desplazada, los otorgantes, formas de asignación, aplicación, tipos de solución habitacional a los que se destina (vivienda usada, mejoramiento de vivienda arrendamiento, adquisición de materiales de construcción) y valor del subsidio.

Según lo expue sto, la accionante deberá estar pendiente de la apertura de convocatorias por parte de FONVIVIENDA, dirigidas a la población desplazada y postularse para acceder a un subsidio de vivienda, dentro de las modalidades disponibles para población desplazada.

Sostiene que la entidad competente para el otorgamiento del subsidio familiar de vivienda urbana dentro del cual se clasifica el subsidio familiar de vivienda 100% en especie, de conformidad con el Decreto 2190 de 2009 en su artículo 5º (compilado en el art ículo 2.1.1.1.1.1.5 del Decreto 1077 de 2015, es

FONVIVIENDA.

Señala que las medidas de reparación a las víctimas de la violencia son cinco: (i) satisfacción, (ii) rehabilitación, (iii) restitución, (iv) garantía de no

FONVIVIENDA.

Señala que las medidas de reparación a las víctimas de la violencia son cinco: (i) satisfacción, (ii) rehabilitación, (iii) restitución, (iv) garantía de no repetición y, (v) indemnización admi nistrativa, por lo que el subsidio de vivienda de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente dejó de ser una medida de indemnización para convertirse en una medida de restitución.

Advierte que, la población en condición de desplazamiento que se post uló y salió favorecida en otras modalidades de vivienda, ejemplo Caso Convocatoria 2007 realizada por la Bolsa de Desplazados, modalidad de Subsidio manejado en su totalidad por FONVIVIENDA, si quieren postularseDte: Cristina Parada Castillo Exp: 11001-3335-019-2021-00186-01

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a modalidad de Subsidio Familiar de Viviend a 100% en Especie – SFVE, debe cumplir con los requisitos señalados por la normatividad para aspirar a éste.

Aclara que el Subsidio Familiar de Vivienda 100% en Especie – SFVE, corresponde a una oferta propia del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio, cuya cabeza es el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, otorgado por FONVIVIENDA, entidad adscrita a éste, y no de Prosperidad Social, quien como ya se ha señalado solo tiene unas funciones de carácter técnico dentro del procedimiento administrativo par a identificación de potenciales beneficiarios y selección de beneficiarios.

Expuso que en Bogotá se realizaron varios proyectos y donde se identificaron

como ya se ha señalado solo tiene unas funciones de carácter técnico dentro del procedimiento administrativo par a identificación de potenciales beneficiarios y selección de beneficiarios.

Expuso que en Bogotá se realizaron varios proyectos y donde se identificaron entre 8807 a 18646 hogares potencialmente beneficiarios, por lo que los potenciales beneficiarios se identificaron llegando solo hasta el cuarto orden de priorización es decir, (i) desplazados – Unidos con subsidio asignado, (ii) desplazados con subsidio asignado, (iii) desplazados – Unidos con subsidio calificado y, (iv) Desplazados con subsidio calificad o, por lo que los hogares que de acuerdo a la base de datos no reportaban residencia en la ciudad de Bogotá y no cumplían con los requisitos allí descritos no fueron identificados.

Sobre los anteriores proyectos ya se adelantó el trámite administrativo correspondiente para asignación, por tanto, las soluciones de vivienda se agotaron, y por ello la fase I quedó cerrada.

Para la fase II (con previsión aproximadamente de 30 mil viviendas), conforma a convocatoria realizada por FONVIVIENDA, se priorizaron municipios de categoría 3, 4, 5 y 6, por lo tanto la ciudad de Bogotá no fue priorizada para la segunda fase del programa en tanto que el objetivo era procurar llegar a municipios no beneficiarios en la primera fase, por lo tanto, no es posible identificar potenciales beneficiarios en esta ciudad, toda vez que no existen proyectos de vivienda disponibles.Dte: Cristina Parada Castillo Exp: 11001-3335-019-2021-00186-01

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Sostiene que la mayoría de los hogares que presentan acción de tutela, lo

que no existen proyectos de vivienda disponibles.Dte: Cristina Parada Castillo Exp: 11001-3335-019-2021-00186-01

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Sostiene que la mayoría de los hogares que presentan acción de tutela, lo hacen en razón a que no fueron identificados como potenciales beneficiarios para Subsidio Familiar de Vivienda 100% en Especie – SFVE, por no cumplir con los requisitos establecidos por ley para cada orden de priorización, para el caso de Bogotá D.C., por no haberse postulado en Convocatoria 2007, concluyendo que existe m aterial y jurídicamente imposible identificar potenciales beneficiarios si previamente no existe un proyecto de vivienda.

Respecto a la inexistencia de la vulneración al derecho fundamental de petición señaló que, el DPS consultó en el sistema de gestión documental la petición identificada con el radicado interno No. E -2021-2203-154534 del 09 de junio de 2021 a la cual se le dio oportuna respuesta, clara y de fondo , concluyendo igualmente que la tutela no es la vía para obtener la priorización para el otorgamiento de subsidios de vivienda.

  • Fondo Nacional de Vivienda -FONVIVIENDA-.

La apoderada judicial del Fondo Nacional de Vivienda -FONVIVIENDA-, presentó contestación a la presente acción de tutela manifestando que, una vez consultado su sistema de inf ormación observó que el hogar cuya titular es la accionante, ha presentado peticiones conexas con el objeto de la presente acción de tutela, por lo que se gestionó en debida forma los respectivos oficios de respuesta.

Una vez consultado el estado actual d e la accionante se concluye que, e l

es la accionante, ha presentado peticiones conexas con el objeto de la presente acción de tutela, por lo que se gestionó en debida forma los respectivos oficios de respuesta.

Una vez consultado el estado actual d e la accionante se concluye que, e l hogar, cuya titular es la señora Cristina Parada Castillo existe en los registros de postulación, sin embargo, su solicitud quedó en estado: calificados, condición que no implica la asignación directa de una unidad de vi vienda, toda vez que, teniendo en cuenta el criterio de priorización realizado por el Departamento para la Prosperidad Social, el hogar no logró quedar incluido en el listado de potenciales beneficiarios, proceso distinto y posterior a la de la etapa de ve rificación de los requisitos de la postulación. Por último, esta condición no inhabilita a una persona para postularse en otros programas.Dte: Cristina Parada Castillo Exp: 11001-3335-019-2021-00186-01

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La misión y el objetivo del Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio – MINVIVIENDA y su entidad adscrita, el Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA, es la creación de las políticas públicas y estrategias de convocatorias de vivienda para la materialización de proyectos de vivienda propia o arrendada. Consecuentemente, para que una persona en situación de vulnerabilidad, pueda acceder a una solución de vivienda, deberá estar atenta a consultar permanentemente la cartelera oficial de la Entidad Territorial, la(s) Caja(s) de Compensación Familiar, ambas del lugar donde se acredite su residencia y/o en su página web inst itucional http://www.minvivienda.gov.co/convocatorias, donde se podrá encontrar las

Territorial, la(s) Caja(s) de Compensación Familiar, ambas del lugar donde se acredite su residencia y/o en su página web inst itucional http://www.minvivienda.gov.co/convocatorias, donde se podrá encontrar las vigentes y/o futuras convocatorias de vivienda, para lo cual, el interesado deberá surtir el respectivo trámite de postulación, según se establezca.

El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y sus entidades adscritas, han venido cumpliendo un rol fundamental dentro del marco de la Ley 1448 de 2011 “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”; con relación al diseño e implementación de las políticas que buscan brindar y entregar bajo un esquema de priorización, tipos de soluciones de vivienda, como uno de los ejes que componen el principio de reparación integral, a favor de aquellas victimas con ocasión del conflicto interno de nuestro país, garantizando con estas medidas sus derechos.

Extiende la incitación a la parte accionante para que consulte la oferta institucional ofrecida por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio a través del FONVIVIENDA, respecto de los programas de: (i) vivienda gratuita (fase II), (ii) programa de promoción de acceso a al vivienda de interés social “Mi casa YA”, (iii) Programa semillero de propietarios, (iv) Programa casa digna vida digna, (v) Programa de propietarios – ahorradores o, (vi) Doscientos mil subsidios para compre de vivienda VIS y NO VIS.

5. La Sentencia Impugnada.Dte: Cristina Parada Castillo

vida digna, (v) Programa de propietarios – ahorradores o, (vi) Doscientos mil subsidios para compre de vivienda VIS y NO VIS.

5. La Sentencia Impugnada.Dte: Cristina Parada Castillo Exp: 11001-3335-019-2021-00186-01

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En sentencia de fecha dieciséis (16) de julio de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Diecinueve (19) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Segunda, se resolvió: (i ) RECHAZAR POR TEMERARIA la presente acción de tutela, al considerar que, el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia señaló que la tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Sostiene que, del análisis de lo manifestado por las accionadas, las documentales aportadas al expediente y los artículos 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela resulta improcedente en los casos en que se actúe de manera temeraria.

Del estudio de los hechos, pretensiones de la demanda y pruebas aportadas al expediente, especialmente el fallo de tutela con radicado No. 2021-0025000 proferido el doce (12) de mayo de 2021, por el Juzgado Octavo (8º) de Familia del Circuito Judicial de Bogo tá D.C., en la cual se negó la acción de tutela presentada por la accionante y que se relaciona en el acápite de pruebas aportadas, se advierte, identidad de partes, objeto y causa de las

Familia del Circuito Judicial de Bogo tá D.C., en la cual se negó la acción de tutela presentada por la accionante y que se relaciona en el acápite de pruebas aportadas, se advierte, identidad de partes, objeto y causa de las dos acciones, constituyéndose de esta manera en una acción temeraria y por tal razón debe rechazarse.

Lo anterior, debido a que en la tutela adelantada en el Juzgado Octavo (8º) de Familia del Circuito Judicial de Bogotá D.C., se solicitó el otorgamiento del subsidio de vivienda y en la que aquí nos ocupa se solicitó el m ismo otorgamiento del subsidio de vivienda.

En consecuencia, concluye que, respecto de los derechos fundamentales alegados por la accionante, ya fueron estudiados en una instancia judicial, haciendo uso de mecanismo de tutela, constituyéndose en una acció n temeraria que deberá ser rechazada. Lo anterior hace improcedente la acciónDte: Cristina Parada Castillo Exp: 11001-3335-019-2021-00186-01

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de tutela con relación a los precitados derechos tal como lo disponen los artículos 37 y 38 del Decreto 2591 de 1991.

6. El escrito de impugnación

La parte accionante presentó impugnación contra el fallo de fecha dieciséis (16) de julio de 2021, argumentando que, FONVIVIENDA y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social -DPSno ha cumplido con la contestación del derecho de petición porque no se ha dado una fecha cierta de cuándo se va a realizar convocatorias para personas desplazadas vulnerando su derecho a la igualdad.

Administrativo para la Prosperidad Social -DPSno ha cumplido con la contestación del derecho de petición porque no se ha dado una fecha cierta de cuándo se va a realizar convocatorias para personas desplazadas vulnerando su derecho a la igualdad.

Adicionalmente manifiesta el juez de primera instancia que es un hecho superado cuando no se ha superado este hecho, ya que no tiene vivie nda y sigue en estado de vulnerabilidad y continúa en estado de desplazada por lo tanto no se ha superado este hecho.

Esto no solo atenta contra el derecho de petición en la contestación de fondo, sino contra el mínimo vital y vivienda digna, por lo que e n el momento se encuentra desempleada y no tiene un sustento económico tanto para ella como para su familia.

Además FONVIVIENDA vulnera su derecho a la igualdad al no abrir convocatorias desde el año 2007 para la ciudad de Bogotá, imposibilitándole presentarse y ser incluida, además cuando lo hace públicamente como lo es en el caso de las 100 mil viviendas a pesar que cumple con todos los requisitos de vulnerabilidad le niegan la posibilidad de ingresar a ese proyecto haciendo notoria la vulneración de sus derechos, como tampoco se les da una fecha exacta de cuándo se va a conceder este subsidio.

Expuso que el juez de primera instancia indica que su acción de tutela es temeraria ya que ha presentado tutela por los mismos hechos, desconociendo que como víct ima del desplazamiento forzado tiene derecho a ayudaDte: Cristina Parada Castillo Exp: 11001-3335-019-2021-00186-01

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humanitaria cada tres (3) meses, que tiene derecho a una indemnización, a

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humanitaria cada tres (3) meses, que tiene derecho a una indemnización, a que se le indemnice por vía administrativa, a un proyectos y que los entes encargados de otorgarles estos beneficios no los otorg a y les toca presentar tutelas contra la misma entidad solicitando los derecho como víctima, por eso ha presentado varias tutelas pero por hechos completamente diferentes.

En este caso esta presentando peticiones respetuosas diferentes y a cada una, que tiene tienen la obligación de responderle y por el contrario la entidad siempre da las mismas respuestas, por este motivo, para darle impulso procesal al proceso de vivienda de las víctimas, les toca presentar varias peticiones y por ende tutela.

Sostiene que no ha presentado dos tutelas por los mismos hechos, sino que ha presentado varias peticiones para saber cuándo y cuánto le van a asignar su vivienda por el desplazamiento forzado y ellos siempre envían la misma respuesta sin un avance.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

En desarrollo del artículo 86 de la Carta Política, del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 1, esta Corporación es competente para resolver la acción de amparo que ha sido incoada por la señora Cristina Parada Castillo.

2. Finalidad de la Acción de Tutela.

1 Decreto 2591 de 1991, ARTICULO 32.-Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.

1 Decreto 2591 de 1991, ARTICULO 32.-Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunica rá de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su (eventual) revisión.Dte: Cristina Parada Castillo Exp: 11001-3335-019-2021-00186-01

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Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.

pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.

Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable2.

La jurisprudencia constitucional ha resaltado que la tutela no sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos. La H. Corte Constitucional afirma que es un instrumento demócratico que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismo judiciales2.-

3. Derecho fundamental de petición

De conformidad con el artículo 23 de la Constitución, "toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución". En desarrollo de esta prerrogativa, la Ley 1755 de 2015 "por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de

2 Corte Constitucional, Sentencias C -1225 de 2004; T - 698 de 2004, SU -1070 de 2003; T -827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras.

2 Corte Constitucional, Sentencias C -1225 de 2004; T - 698 de 2004, SU -1070 de 2003; T -827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras. 2 Sentencia T-161 de 2005.Dte: Cristina Parada Castillo Exp: 11001-3335-019-2021-00186-01

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Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo", en su artículo 1o, sustituyendo el artículo 13 de la Ley 1437 de 2011, reguló el objeto y modalidades del derecho de petición así:

"Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.

Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos" (subrayado y negrilla fuera del texto).

La H. Corte Constitucional en lo relacionado al derecho fundamental de petición precisó lo siguiente:

"La Constitución Po lítica en su artículo 23, consagra el derecho fundamental de toda persona a presentar peticiones respetuosas en

La H. Corte Constitucional en lo relacionado al derecho fundamental de petición precisó lo siguiente:

"La Constitución Po lítica en su artículo 23, consagra el derecho fundamental de toda persona a presentar peticiones respetuosas en interés general o particular ante las autoridades y a obtener de ellas pronta resolución de fondo.

La Corte Constitucional se ha referido en distintas oportunidades a la importancia de esta garantía fundamental, cuya efectividad, según se ha reconocido, "resulta indispensable para el logro de los fines esenciales del Estado, particularmente el servicio de la comunidad, la promoción de la prosperi dad general, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y la participación de todos en las decisiones que los afectan, así como para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituidas (artículo 2o. Constitución Política)".

A partir de esta garantía la jurisprudencia ha fijado una serie de reglas y de parámetros relacionados con el alcance, núcleo esencial y contenido de este derecho. Al respecto ha precisado lo siguiente:

"a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.Dte: Cristina Parada Castillo Exp: 11001-3335-019-2021-00186-01

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b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el

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b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario . Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d)Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estata les, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres sit uaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g) . En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6 o del Código

reglamente. g) . En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6 o del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efect o, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad

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