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TA CUN - 11001-33-35-019-2021-00244-01-(28-09-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-019-2021-00244-01-(28-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA – Colpensiones, Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., y Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – Se revocará la sentencia del 13 de s eptiembre d e 2021 profer ida por el Juzgado Diecinue ve (19) Administrativo de Bogotá, para en su lugar, declarar la i mprocedencia de la presente acció n de tutela / DECLARA IMPROCEDENTE LA A CCIÓN DE TUTELA – Como la parte tute lante tiene a su a lcance otro mecanismo d e defensa jud icial eficaz para exig ir el cumplim iento de la orden j udicial dictada dentro del p roceso ord inario No. 110 01310502620190042600, y no acreditó la c ondición de suje to d e protección es pecial c onstitucional, y la existencia o posible c onfiguración de un perjuicio irremediable, la p resente solicitud de amparo resulta improcedente.

Problema jurídico: ¿Determinar si Po rvenir S.A, Colfon dos S.A. y Colp ensiones amenazaron y/o vulneraron e l derecho f undamental de petición invocado por la accionante, ante la falta de resp uesta a las peticiones presentadas los días 4, 8 y 10 de junio respectivamente, por medio de las c uales solicitó se dé cumplim iento a los fallos de primera y segunda instancia proferidos por el Juzgado Veintiséis (26) Laboral del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Superior de Bogotá dentro del proceso judicial No. 11001310502620190042600?

a los fallos de primera y segunda instancia proferidos por el Juzgado Veintiséis (26) Laboral del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Superior de Bogotá dentro del proceso judicial No. 11001310502620190042600?

Extracto: “(…) De tal s uerte, que si lo que p retende la accionan te (…) es el cumplimiento d e la orde n judicial dictad a e n e l proces o No. 11001310502620190042600 adelantado en la jurisdicció n ordinaria laboral, l o procedente es e levar la solicitud an te el j uez de conocimien to para que a delante el proceso ejecutivo dentro del mismo expediente en el que fue dictada la sentencia, y si fuere del caso libre ma ndamiento ejecutivo para lo pertinente, y no acudir a la acción de tutela para obtener el cumplim iento, en desco nocimiento de l procedimiento ordinario para el efecto y de los derechos de las demás personas que también tienen sus créditos ante esta entidad. (…) Es de advertir, que reposan de forma completa las decisiones proferidas por el Juzgado Veintiséis (26) Laboral del Circuito Judicial de Bogotá y el Trib unal Superior de B ogotá, por lo que se tiene certeza de que no se est ableció un término exp reso para el cumplimiento de las ó rdenes, por ello enc uentra la Sala que no hay razones para ordenar a las accionadas cumplir la orden inmediatamente una vez la provid encia de s egunda instancia cobrara ejecutoria, de acuerdo con lo previsto en el artículo 305 del C.G.P. (…) En c onsecuencia, las solicit udes p resentadas an te Po rvenir S.A ., Colfondos

instancia cobrara ejecutoria, de acuerdo con lo previsto en el artículo 305 del C.G.P. (…) En c onsecuencia, las solicit udes p resentadas an te Po rvenir S.A ., Colfondos S.A. y Colpensiones no son peticiones de las que trata la Ley 1755 de 2015, sino que corresponden a una solicitud de cumplimiento o ejecución de una orden judicial, ante las c uales la negativa, renuencia o demora permiten al acre edor hacer uso de la acción ejecutiva. (…) Sin embargo, pese a la existencia de otro mecanismo de defensa, la solicitud d e am paro p uede interponerse com o mecanismo transitorio para ev itar un perju icio ir remediable, siendo posible ord enar directamente la ejecución de la s entencia condenatoria dentro de un plazo razon able, siemp re y cuando se acred ite: (i) que la negativa de la ent idad en relación con el cumplimiento del fallo i mplica la violación de los de rechos al mínimo vital y a la seguridad social, y (ii) que las circunstancias específicas del caso objeto de estudio desvirtúen la eficacia del proceso ejecutivo, lo que ameritaría acudir a la acción de tutela para obtener el cumplim iento. (…) La Corte C onstitucional en s entencia T048 del 8 de febrero de 2019, dispuso con relación a la procedencia de la acción de tutela en los casos que se pretende la ejecución de una sentencia (…) En cuanto al segundo requisito consistente en valorar las cond iciones especiales y particulares de la persona que reclama la protección de los derechos presuntamente afectados que desvirtúen la eficacia del proceso ejecutivo, se encuentra que la jurisprudencia

segundo requisito consistente en valorar las cond iciones especiales y particulares de la persona que reclama la protección de los derechos presuntamente afectados que desvirtúen la eficacia del proceso ejecutivo, se encuentra que la jurisprudencia constitucional ha sostenido que se debe analizar si se trata de una pe rsona objeto de protección constitucional, que la falta de pag o de la prestación o su disminución genera un alto grado de afectación de los derechos fundamentales y que se hayadesplegado cierta actividad administra tiva y j udicial por el in teresado tendiente a obtener la protección de sus derechos. (...) En otras palabras, una persona es considerada de la tercera edad cuando sobrepasa la expectativa de vida certificada por el DANE, y como la accionante nació el 1° de sep tiembre de 1961 (a la fecha cuenta con 60 años de edad), y según el Departamento Administrativo Nacional de Estadística la expectativa de vida a nivel nacio nal entre el 2015 y el 2020 es de 76,15 años, ello quiere decir que la accionante no acredita dicha condición, y no se enmarca dentro del grup o de los su jetos de especial protección constitucio nal, quienes deben recibir un trato es pecial. (…) F rente a l perjuicio irrem ediable se encuentra que la jurispru dencia c onstitucional estableció dos criterios diferenciadores para su c onfiguración y análisis, e l primero, acerca de la cualificación específica de los hechos que dan lugar a determinarla, compuesto a su vez por los ele mentos de: (i) ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que es tá por suceder p rontamente, (i i) por se r grave, esto es, que el

su vez por los ele mentos de: (i) ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que es tá por suceder p rontamente, (i i) por se r grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el h aber jurídico de la persona sea de gran intensidad, (iii) porque las medi das que se requieren para c onjurar el perju icio irremediable sean urgentes, y (iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en t oda su integridad, y el segundo, acerca del grado variable de intensidad en la verificación de las condiciones de debilidad manifiesta o de protección constitucional reforzada. (…) Del análisis de las pruebas que obran en el expediente, observa la Sala que la parte actora no indicó d e qué manera el actuar de la entidad accionada le generó un perjuicio irremediable, correspondiéndole a la accionante en virtud del principi o de “onus probandi incumbit actori” demostrar los demás supuestos y requisitos de procedencia excepcional de la acción de tutela. (…) En conclusión, como la parte tutelante tiene a su alcance otro mecanismo de defensa jud icial eficaz para exig ir el cumplim iento de la orden j udicial dict ada dentro del p roceso ordinario No. 11001310502620190042600, y no acreditó la c ondición de suje to d e protección especial c onstitucional, y la exist encia o posible c onfiguración d e un perjuicio irremediable, la p resente solicitud de amparo resulta i mprocedente a la luz de lo

especial c onstitucional, y la exist encia o posible c onfiguración d e un perjuicio irremediable, la p resente solicitud de amparo resulta i mprocedente a la luz de lo establecido en e l artículo 6° n umerales 1° y 5° del Decreto 2591 de 1 991 (…) De conformidad con lo expuesto, se revocará la sentencia del 13 de septiembre de 2021 proferida por el Juzgado Diecinue ve (19) Administrativo de B ogotá, pa ra en su lugar, declarar la i mprocedencia de la presente acció n de tutela, por las razones expuestas. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C-510 de 2004; T-048 de 2019; T-037 de 2016.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.República de Colombia

Rama Judicial del Poder Público

Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E”

Magistrado ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon

Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Expediente: A.T. 11001-33-35-019-2021-00244-01

Accionante: Betty Esperanza Moreno Ramírez

Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Expediente: A.T. 11001-33-35-019-2021-00244-01

Accionante: Betty Esperanza Moreno Ramírez Accionadas: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y

Cesantías - Porvenir S.A., y Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías

Impugnación - Acción de tutela

Decide la Sala los recursos de impugnación interpuestos por Colpensiones y Colfondos S.A. en contra del fallo de tutela proferido el 13 de septiembre de 2021 por el Juzgado Diecinueve (19) Administrativo del Circuito de Bogotá, que tu teló el derecho fundamental de petición.

I. Antecedentes

En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, la señora Betty Esperanza Moreno Ramírez presentó acción de tutela con el fin de que se ordene a Colpensiones, Porvenir S.A. y Colfondos S.A., expedir el acto administrativo mediante el cual se le de cumplimiento a la condena impuesta por la justicia ordinaria laboral, y como consecuencia de ello, se ordene el traslado efectivo al Régimen de Prima Media.

1. Petición

La señora Betty Esperanza Moreno Ramírez formuló la acción de tutela con el fin de que le sea amparado el derecho fundamental de petición, en los siguiente s términos:A.T. 11001-33-35-019-2021-00244-01 2

de que le sea amparado el derecho fundamental de petición, en los siguiente s términos:A.T. 11001-33-35-019-2021-00244-01 2

“Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones e xpuestas, respetuosamente solicito al señor(a) Juez, TUTELAR en mi favor el derecho fundamental de petición, el cual está siendo vulnerado por COLPENSIONES Y PORVENIR S.A. Y COLFONDOS S.A., en consecuencia, solicito que:

1. Se ordene expedir el acto administrativo mediante el cual se de cumplimiento a la condena impuesta por la justicia ordinaria laboral y, en consecuencia, se

proceda a:

1.1. A realizar el traslado efectivo a COLPENSIONES. 1.2. A realizar el traslado de la totalidad de valores que hubiere recibió con motivo de la afiliación de la demandante, esto es, las cotizaciones, bonos pensionales, cuotas cobradas por administración y sumas adicionales de las aseguradoras, entre otros. 1.3. Ordene a COLPENSIONES a la inclusión ajuste de la totalidad de semanas laborales y que las mismas sean cargadas en la historia laboral.”

2. Hechos

La señora Betty Esperanza Moreno Ramírez presentó demanda ante el Ju zgado Veintiséis (26) Laboral del Circuito de Bogotá en contra de Colpensiones, Po rvenir S.A. y Colfondos S.A., con el fin de que se declarara la nulidad del traslado al fondo privado, se condenara a los fondos privados trasladarla a Colpensiones, y

S.A. y Colfondos S.A., con el fin de que se declarara la nulidad del traslado al fondo privado, se condenara a los fondos privados trasladarla a Colpensiones, y se ordenara a Colpensiones que aceptara el traslado y le tuviera en cuenta la totalidad de las semanas cotizadas.

Como consecuencia de lo anterior, el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá profirió sentencia el 14 de diciembre de 2020 en donde accedió a las pretensiones de la demanda, siendo confirmada por el Tribunal Supe rior de Bogotá el 26 de marzo de 2021.

El 10 de junio de 2021 radicó ante Colpensiones una petición de cuenta de cobro y cumplimiento de la sentencia judicial, así mismo ante Porvenir S.A. el 4 de junio de 2021, y ante Colfondos S.A. el 8 de junio de 2021, sin que a la fecha hubiera respuesta de fondo, en la que se le indicara la fecha en la cual se le iba a d ar cumplimiento a la orden judicial, quedando ejecutoriada desde marzo de 2021.

3. Trámite procesal de primera instanciaA.T. 11001-33-35-019-2021-00244-01

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La acción de tutela correspondió por reparto al Juzgado Diecinueve (19) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el cual mediante auto del 31 de agosto de 2021 admitió la acción y ordenó notificar a las entidades accionadas.

4. Autoridades accionadas

4.1. De Porvenir S.A.

La entidad señaló que no había vulnerado ningún derecho fundamental a la

agosto de 2021 admitió la acción y ordenó notificar a las entidades accionadas.

4. Autoridades accionadas

4.1. De Porvenir S.A.

La entidad señaló que no había vulnerado ningún derecho fundamental a la accionante, teniendo en cuenta que la petición presentada el 4 de junio de 2021 por el afiliado había sido resuelta de fondo mediante comunicación e nviada el 21 de junio de 2021, en la cual le había informado el trámite que se estaba adelantando y la etapa en la que se encontraba, pero que en gra cia de discusión, como el accionante manifestaba no haberla recibido, procedía a reiterarla a los correos electrónicos aportados en el escrito de tutela.

Así mismo, indicó que en caso que lo pretendido por el accionante fuera solicitar el cumplimiento de una sentencia judicial, lo procedente para ese trámite era e l proceso ejecutivo, por lo que se debían negar las pretensiones invocadas.

4.2. De Colfondos S.A.

Manifestó que se oponía a la prosperidad de la acción de tutela al co nsiderar que no le había sido vulnerado ningún derecho fundamental a la accionante proponiendo como excepciones, las que denominó: (i) acción de tutela vs proceso ordinario, (ii) el conflicto que se plantea es de orden legal y no con stitucional, (iii) juez natural, (iv) no vulneración de derechos fundamentales, y (v) subsidiariedad.

Además, indicó que se había solicitado la nulidad del traslado de régimen, quedando como única afiliación de la accionante la realizada ante Colpensione s, por lo que solicitó que se declarara la improcedencia de la acción.

Además, indicó que se había solicitado la nulidad del traslado de régimen, quedando como única afiliación de la accionante la realizada ante Colpensione s, por lo que solicitó que se declarara la improcedencia de la acción.

4.3. De la Administradora Colombiana de Pensiones -ColpensionesLa entidad solicitó que se denegara la acción de tutela al considerar que las pretensiones eran abiertamente improcedentes, al no cumplir con los requisi tos deA.T. 11001-33-35-019-2021-00244-01 4

procedibilidad del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, ni haberse demo strado la vulneración de los derechos reclamados, toda vez que mediante oficio del 3 de septiembre de 2021 le había dado respuesta a la petición presentada por la accionante.

Además, indicó que como lo solicitado era el cumplimiento de la sentencia proferida dentro del proceso No. 11001310502620190042600 en el cua l había sido proferido fallo de segunda instancia el 26 de marzo de 2021, la e ntidad se encontraba dentro del término legal para darle cumplimiento a la sentencia, esto es, 10 meses, de conformidad con lo establecido en la Ley 2008 de 2009.

Por último, indicó que la accionante no había presentado ante la entidad petición de cumplimiento de sentencia, por lo que consideró que no se evidenciaba la existencia de una acción u omisión que afectar el goce efectivo de los derechos fundamentales invocados, por lo que luego de exponer el trámite que se d ebía llevar a cabo cuando se pretendía el cumplimiento de una sentencia jud icial, y que

existencia de una acción u omisión que afectar el goce efectivo de los derechos fundamentales invocados, por lo que luego de exponer el trámite que se d ebía llevar a cabo cuando se pretendía el cumplimiento de una sentencia jud icial, y que la petición que aducía la accionante que había presentado ante la entidad no había sido enviada al correo electrónico habilitado para ese fin, y que no era posible remitirlo por competencia porque había sido radicado en un correo de salida, y nada de lo que llegara ahí era leído, clasificado o tramitado, por lo que desconocían el contenido y los anexos de la solicitud.

5. La sentencia impugnada

El Juzgado Diecinueve (19) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió fallo de tutela el 13 de septiembre de 2021, en la cual amparó el derecho de petición de la accionante.

Señaló que de las pruebas aportadas al expediente era posible concluir que las entidades accionadas no le habían dado respuesta de fondo a las peticio nes presentadas por la accionante, en las que había solicitado el cumplimiento d e la sentencia proferida por el Juzgado Veintiséis (26) Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 26 de marzo de 2021, mediante las cuales se había declarado la ineficacia de la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad a partir de 2001,A.T. 11001-33-35-019-2021-00244-01 5

ordenando a Porvenir S.A. trasladar a Colpensiones la totalidad de los aportes junto con los rendimientos causados.

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ordenando a Porvenir S.A. trasladar a Colpensiones la totalidad de los aportes junto con los rendimientos causados.

El juez de instancia indicó que las entidades accionadas habían vuln erado el derecho de petición de la accionante, toda vez que Colpensiones había manifestado que la petición no había sido presentada en un canal oficial habilitado por lo que consideró que lo procedente era haberla remitido a la autoridad competente, señalando que esta entidad había desconocido lo preceptuado en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, y que adicionalmente la respuesta que se le había dado era producto de un formato emitido en el que se solicitaba información de una persona diferente a la accionante.

Adicionalmente, señaló que Colfondos S.A. solo se había limitado a indicar en la respuesta dada a la accionante que se estaban adelantando los trámites pertinentes a la anulación del vínculo con la administradora ante el SIAFP, y que la respuesta dada por Porvenir S.A. había sido enviada a una dirección equivocada, por lo que consideró que las entidades habían eludido emitir un pronunciamie nto de fondo desconociendo los fallos judiciales objeto de la controversia.

En vista de lo anterior, señaló que las entidades accionantes ya conta ban con la información pertinente para darle cumplimiento a la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2020 confirmada el 26 de marzo de 2021, por lo que no consideró pertinente que siguieran exigiendo la misma documentación, razón por la cu al, ordenó a Porvenir S.A. darle respuesta a la petición presentada el 4 de junio d e

pertinente que siguieran exigiendo la misma documentación, razón por la cu al, ordenó a Porvenir S.A. darle respuesta a la petición presentada el 4 de junio d e 2021, a Colfondos S.A. darle respuesta a la petición presentada el 8 de junio de 2021, y a Colpensiones darle respuesta a la solicitud presentada el 10 de junio de 2021, y negó las demás pretensiones

6. De las impugnaciones

6.1. De la Administradora Colombiana de Pensiones -ColpensionesLa entidad indicó que al revisar el expediente administrativo no se observaba que existiera alguna solicitud pendiente por resolver, ya que si bien la accionante manifestaba que había radicado la solicitud a los correos electrónicos notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co, colpensionestramites@colpensiones.gov.co yA.T. 11001-33-35-019-2021-00244-01 6

notificacionestutelas@colpensiones.gov.co, esa solicitud no se encontraba en el expediente administrativo, dado que dichos correos no eran el medio oficial para radicar solicitudes, peticiones, quejas o reclamos, toda vez que esos correos eran exclusivos para los trámites que se cursaban ante la Rama Judicial, y el último se encontraba deshabilitado desde el año 2015, por lo que solicitó que se declarara la improcedencia de la acción.

6.2. De Colfondos S.A.

Señaló que ya le había dado respuesta a la petición presentada por la accionante, por lo cual, consideró que se debía declarar la carencia de objeto por hech o

6.2. De Colfondos S.A.

Señaló que ya le había dado respuesta a la petición presentada por la accionante, por lo cual, consideró que se debía declarar la carencia de objeto por hech o superado, y que en gracia de discusión, ya se había anulado la vigencia en Colfondos S.A., y se había trasladado a la accionante a Colpensiones, dándole así cumplimiento a la orden dada dentro del proceso ordinario.

II. Consideraciones de la Sala

1. Problema jurídico

Para la Sala, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si Porvenir S.A, Colfondos S.A. y Colpensiones amenazaron y/o vulneraron el derecho fundamental de petición invocado por la accionante Betty Esperanza Moreno Ramírez, ante la falta de respuesta a las peticiones presentadas los días 4, 8 y 1 0 de junio respectivamente, por medio de las cuales solicitó se de cumplimiento a los fallos de primera y segunda instancia proferidos por el Juzgado Veintiséis (26) Laboral del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Superior de Bogotá dentro del proceso judicial No. 11001310502620190042600.

Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará los siguientes temas: (i) el panorama general de la Acción de Tutela, (ii) derecho de petición, y (iii) subsidiariedad de la acción de tutela.

2. Panorama general de la Acción de Tutela

El artículo 86 de la Constitución Nacional establece que toda persona tiene la Acción de Tutela para reclamar ante los Jueces, en todo momento y lugar, por síA.T. 11001-33-35-019-2021-00244-01 7

El artículo 86 de la Constitución Nacional establece que toda persona tiene la Acción de Tutela para reclamar ante los Jueces, en todo momento y lugar, por síA.T. 11001-33-35-019-2021-00244-01 7

misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derech os constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de la autoridad pública.

La norma en cita también indica que la acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

3. Derecho de petición

El derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, se traduce en la facultad que tienen los ciudadanos de formular ante las auto ridades públicas o particulares, solicitudes respetuosas para obtener información o realizar una consulta o pedir copias de documentos no sujetos a reserva, adem ás de obtener una pronta y completa respuesta a sus inquietudes.

Con relación al contenido y alcance de dicho derecho, la Corte Constitucional explicó que es un derecho fundamental y que su contenido esencial comprende varios elementos, a saber: la posibilidad de acudir ante la administración para elevar solicitudes y recibir respuestas que deben ser oportunas, de fondo y comunicadas al peticionario. En sentencia C-510 de 2004, la Corte expresó:

“i) es un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. En este sentido ha precisado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a

“i) es un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. En este sentido ha precisado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que estas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.”

Así mismo, la Corte Constitucional indicó que se entiende respuesta eficaz a un derecho de petición cuando:

“i.) es sufi ciente, cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a l asA.T. 11001-33-35-019-2021-00244-01 8

pretensiones del peticionario; ii.) es efectiva, si soluciona el caso que se plantea y iii.) es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución a lo pedido verse sobre lo preguntado y no sobre un tema

pretensiones del peticionario; ii.) es efectiva, si soluciona el caso que se plantea y iii.) es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución a lo pedido verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta”.

Por consiguiente, este derecho se perfecciona cuando la persona obtiene por parte de la entidad tutelada una respuesta de fondo, clara, oportuna y en un tiempo razonable a su petición.

4. Subsidiariedad de la acción de tutela

Con el fin de estudiar la procedencia de la presente acción constitucional, es pertinente recordar que, conforme las previsiones del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela resulta improcedente en los casos en que existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que la acción se utilice com o mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional, ha sido reiterativa en señalar que la acción de tutela resulta improcedente, cuando el interesado cuente con los mecanismos ordinarios de defensa judicial para la protección de sus derech os, tal como fuera expuesto en Sentencia SU -712 de 2013, en la que concluyó:

La acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario diseñado para asegurar la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares. De acuerdo con el artículo 86 de la Carta Política, “sólo procederá cuando el afectado no

la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares. De acuerdo con el artículo 86 de la Carta Política, “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La naturaleza subsidiaria de la tutela pretende evitar que se soslayen los cauces ordinarios para la resolución de las controversias jurídicas, se convierta en un instrumento supletorio cuando no se han utilizado oportunamente dichos medios, o sea una instancia adicional para reabrir debates concluidos. Sin embargo, teniendo en cuenta que el objetivo central de la tutela consiste en asegurar la protección efectiva y oportuna de los derechos fundamentales, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 precisa que “la existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”.

Es así como desde sus primeras decisiones la Corte ha explicado que al momento de evaluar la procedibilidad de la acción el juez debe hacer una lectura que tome en cuenta no solo la hipotética existencia de otros medios de defensa judicial, sino también su idoneidad material, es decir, la aptitud funcional de acuerdo con las necesidades y particularidades de cada caso. En esta línea, en la Sentencia SU961 de 1999 sostuvo lo siguiente:A.T. 11001-33-35-019-2021-00244-01 9

“En cada caso, el juez está en la obligación de determinar si las acciones disponibles le otorgan una protección eficaz y completa a quien la interpone. Si no

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“En cada caso, el juez está en la obligación de determinar si las acciones disponibles le otorgan una protección eficaz y completa a quien la interpone. Si no es así, si los mecanismos ordinarios carecen de tales características, el juez puede otorgar el amparo de dos maneras distintas, dependiendo de la situación de que se trate. La primera posibilidad es que las acciones ordinarias sean lo suficientemente amplias para proveer un remedio integral, pero que no sean lo suficientemente expeditas para evitar el acontecimiento de un perjuicio irremediable. En este caso será procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, mientras se resuelve el caso a través de la vía ordinaria. La segunda posibilidad, es que las acciones comunes no sean susceptibles de resolver el problema de manera integral, en este caso, es procedente conceder la tutela de manera directa, como mecanismo eficaz e idóneo de protección de los derechos fundamentales”.

Cuando se hace uso de la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable la jurisprudencia ha fijado los criterios de inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad de la intervención, como los referentes para aceptar la procedencia del amparo ante la presencia de otras vías de de

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