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TA CUN - 11001-33-35-019-2021-00311-01-(06-12-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-019-2021-00311-01-(06-12-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “B”

Bogotá D. C., 6 de diciembre de dos mil veintiuno (2021)

MAGISTRADA PONENTE: MERY CECILIA MORENO AMAYA

REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA.

ACCIONANTE: HARRISON DANIEL DUARTE ACOSTA

ACCIONADO: COMANDO DEL EJÉRCITO NACIONALDIRECCIÓN

GENERAL DE SANIDAD MILITAR Y MEDICINA LABORAL DEL EJÉRCITO NACIONAL EXPEDIENTE: 11001 33 35 019 2021 00311 01

IMPUGNACIÓN DE FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

SENTENCIA

La Sala decide la impugnación propuesta por la parte demandada contra la sentencia proferida el 16 de noviembre de 202 1 por el Juzgado Diecinueve (19) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda en la que decidió amparar los derechos fundamentales de petición, debido proceso, salud y seguridad social del señor HARRISON DANIEL DUARTE ACOSTA .

ANTECEDENTES

1. DEMANDA

El señor HARRISON DANIEL DUARTE ACOSTA , interpone acción de tutela contra el COMANDANTE DEL EJÉRCITO NACIONALDIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR y MEDICINA LABORAL DEL EJÉRCITO para obtener la protección de los derechos fundamentales de petición, debido proceso, a la salud, valoración de la pérdida de capacidad laboral y seguridad social.

El demandante formuló los siguientes pedimentos:

los derechos fundamentales de petición, debido proceso, a la salud, valoración de la pérdida de capacidad laboral y seguridad social.

El demandante formuló los siguientes pedimentos:

“1. Solicito señor (a) Juez, ordene al COMANDANTE DEL EJÉRCITO NACIONALDIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR y MEDICINA LABORAL DEL EJÉRCITO , la protección de mis derechos fundamentales a la salud, a la valoración de la pérdida de capacidad laboral, a la seguridad social, al derecho de petición (Art.23 C.P.), y al debido proceso por indebida notificación del agendamiento de la cita para elaboración del concepto médico de ortopedia.EXPEDIENTE: 11001 3335 019 2021 00311 01

ACCIONANTE: HARRISON DANIEL DUARTE ACOSTA ACCIONADO: COMANDO EJÉRCITO NACIONALDIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR Y MEDICINA LABORAL

DEL EJÉRCITO NACIONAL

2. Solicito señor (a) Juez, ordene al COMANDANTE DEL EJÉRCITO NACIONALDIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR y MEDICINA LABORAL DEL EJÉRCITO, REVOCAR la decisión adoptada mediante Radicado No. 2021338001444231 de fecha 13 de julio de 2021, mediante la cual la señora Coronel Jefe de Medicina Laboral DISAN del Ejército, decretó el abandono del tratamiento.

3. Solicito señor (a) Juez, como consecuencia de lo anterior , ORDENE al

COMANDANTE DEL EJÉRCITO NACIONAL - DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR y

MEDICINA LABORAL DEL EJÉRCITO, la realización de LA JUNTA MÉDICA

COMANDANTE DEL EJÉRCITO NACIONAL - DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR y MEDICINA LABORAL DEL EJÉRCITO, la realización de LA JUNTA MÉDICA LABORAL, por las lesiones sufridas durante la prestación del servicio militar obligatorio, como soldado regular en el Grupo de Caballería Mecanizado No.18 ‘General Gabriel Reveiz Pizarro’, por la especialidad de ortopedia y dermatología.

4. Así mismo, señor Juez (a) solicito ORDENE al COMANDANTE DEL EJÉRCITO NACIONAL - DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR y MEDICINA LABORAL DEL EJÉRCITO, brindar la atención en salud completa e integral, prácticas de rehabilitación, exámenes de diagnóstico y seguimiento de los tratamientos iniciados, así como todo otro componente que los médicos valoren como necesario para el restablecimiento de mi salud, de acuerdo a los diagnósticos de la historia clínica”.

A efectos de que se acceda a sus pretensiones narró los siguientes:

HECHOS

Señaló que prestó el servicio militar obligatorio como soldado regular en el Grupo de Caballería Mecanizado No.18 ‘General Gabriel Revéis Pizarro’, orgánico del tercer (3) contingente de 2017 y durante ese tiempo sufrió las siguientes lesiones:

  • Lesión (herida párpado superior izquierdo de 3 centímetros), ocurrida el día 15 de octubre de 2017, durante entrenamiento militar. - Lesión en la columna vertebral Espondilosis cervical, diagnóstico RX escoliosis lumbar más ligera anterolistesis LS S1 M, lesión ocurrida durante la prestación del servicio militar por esfuerzo físico.
  • Lesión en la columna vertebral Espondilosis cervical, diagnóstico RX escoliosis lumbar más ligera anterolistesis LS S1 M, lesión ocurrida durante la prestación del servicio militar por esfuerzo físico.

Sostuvo que en el año 2020 inició trámites para la realización de la Junta Médica Laboral por parte de Sanidad Militar del Ejército, por las lesiones sufridas durante el servicio militar obligatorio como soldado regular en el Grupo de Caballería Mecanizado No.18 ‘General Gabriel Revéis Pizarro’.

Relató que, el 16 de marzo de 2020, la Dirección de Sanidad Militar – Medicina Laboral del Ejército, suspendió la prestación de servicios médicos en las instalaciones de Medicina Laboral del Ejército, las cuales fueron activadas nuevamente el 01 de agosto de 2020.EXPEDIENTE: 11001 3335 019 2021 00311 01

ACCIONANTE: HARRISON DANIEL DUARTE ACOSTA ACCIONADO: COMANDO EJÉRCITO NACIONALDIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR Y MEDICINA LABORAL

DEL EJÉRCITO NACIONAL

Expuso que radicó derecho de petición el 5 de octubre de 2020 (radicado 490944) solicitando a la Dirección de Sanidad Militar – Medicina Laboral activación de los servicios médicos, concepto por ortopedia y parcial de orina, para continuar con el proceso de Junta Médica Laboral.

Dijo que el 20 de octubre del 2020, radicó petición en el sistema de Gestión Documental ORFEO, radicado 2020340001873992 y radicado PQR de Ejército

proceso de Junta Médica Laboral.

Dijo que el 20 de octubre del 2020, radicó petición en el sistema de Gestión Documental ORFEO, radicado 2020340001873992 y radicado PQR de Ejército No.495651, solicitando a la Dirección de Sanidad Militar – Medicina Laboral, activación de los servicios médicos, CONCEPTO MÉDICO POR LA ESPECIALIDAD DE DERMATOLOGIA por lesión (herida párpado superior izquierdo de 3 centímetros), ocurrida el día 15 de octubre de 2017 durante entrenamiento militar.

Manifestó que las entidades no emitieron respuesta, por lo tanto, promovió acción de tutela, en la que se tuteló el derecho de petición el 18 de diciembre del 2020 ordenando a la Dirección de Sanidad Militar y Medicina Laboral del Ejército que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la providencia resolvieran las peticiones impetradas el 5 y 20 de octubre de 2020, de manera congruente y de fondo.

Adujo que La Dirección de Sanidad – Medicina Laboral del Ejército , incumplió el fallo de Tutela No. 009-2020-186 de fecha 18 de diciembre de 2020, no resolvió las peticiones; expidió el concepto de ortopedia el día 23 de marzo de 2021, el concepto de dermatología lo expidió el 29 de abril de 2021, a pesar de la orden emitida por el juez constitucional donde ordenó dar cumplimento en 48 horas.

Señaló que La Dirección de Sanidad – Medicina Laboral del Ejército, envió una

juez constitucional donde ordenó dar cumplimento en 48 horas.

Señaló que La Dirección de Sanidad – Medicina Laboral del Ejército, envió una citación bajo el Radicado No. 2021338000882761 MDN-CGFM-COEJC-SECEJJEMGF-COPERDISAN-1.10 Bogotá, D.C., de fecha 30 de abril de 2021, para el día lunes 10 de mayo del año 2021 a las 07:00 AM, en las instalaciones del CRH – BASAN - ubicados en la Carrera 46 # 20 B 99 de la ciudad de Bogotá; pero la misma llegó a nombre del señor YHAN CARLOS LOZADA ROA C.C. No.1.075.289.150.

Afirmó que, Medicina Laboral del Ejército nunca le envió el radicado No.2021338000876931 de fecha 30 de abril de 2021, por consiguiente, no pudo asistir a la cita programada por la especialidad de ortopedia para el día 07 de mayo de 2021; sin embargo se presentó en las instalaciones de Medicina Laboral del Ejército el día 10 de mayo de 2021, manifestando que le había llegado esaEXPEDIENTE: 11001 3335 019 2021 00311 01

ACCIONANTE: HARRISON DANIEL DUARTE ACOSTA ACCIONADO: COMANDO EJÉRCITO NACIONALDIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR Y MEDICINA LABORAL

DEL EJÉRCITO NACIONAL

notificación pero que no era para él, pero a pesar del error el funcionario de Medicina Laboral, no le reasignó la cita médica para la especialidad de ortopedia.

DEL EJÉRCITO NACIONAL

notificación pero que no era para él, pero a pesar del error el funcionario de Medicina Laboral, no le reasignó la cita médica para la especialidad de ortopedia.

Manifestó que interpuso derecho de petición el 16 de abril de 2021 solicitando a la Dirección de Sanidad Militar - Medicina Laboral emitir concepto médico por la especialidad de derm atología, por lesión (herida de párpado superior izquierdo), ocurrida el 15 de octubre de 2017, durante entrenamiento militar y autorizar la orden por concepto de ortopedia para poder agendar cita por esa especialidad, dice que le fue ordenado el concepto, pero no pudo agendar la cita.

Señaló que por intermedio de apoderado , mediante radicado No. 20213380001098512 de fecha 07 de julio de 2021, solicitó a la Dirección de Sanidad - Medicina Laboral el Ejército, el cumplimiento de la acción de tutela, activación y autorización de los conceptos médicos por la especialidad de ortopedia y dermatología, así mismo, el agendamiento de las citas para la elaboración de los conceptos por las especialidades de ortopedia y dermatología.

Refirió que mediante radicado No.2021338001444231 de fecha 13 de julio de 2021, la señora Coronel AMPARO LOPEZ RICO, decretó el abandono del servicio , decisión contra la que interpuso recurso de reposición, obteniendo respuesta de Medicina Laboral 74 días después de interpuesto mediante radicado No. 2021325002144411 de fecha 14 de octubre de 2021, ratificando la decisión de abandono del tratamiento médico.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

Medicina Laboral 74 días después de interpuesto mediante radicado No. 2021325002144411 de fecha 14 de octubre de 2021, ratificando la decisión de abandono del tratamiento médico.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

Admitida la demanda de tutela , se ordenó notificar por el medio más expedito al Comandante del Ejército Nacional, General EDUARDO ENRIQUE ZAPATEIRO ALTAMIRANDA, al Director de Sanidad del Ejército Nacional, Brigadier General CARLOS ALBERTO RINCÓN ARANGO y a la Jefe de Medicina Laboral del Ejército Nacional, Teniente Coronel AMPARO LÓPEZ RICO, o quienes hicieren sus veces para que rindieran informe sobre los hechos que originaron la presente acción de tutela, providencia fechada 05 de noviembre de 2021.

Las accionadas no rindieron informe alguno.

3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIAEXPEDIENTE: 11001 3335 019 2021 00311 01

ACCIONANTE: HARRISON DANIEL DUARTE ACOSTA ACCIONADO: COMANDO EJÉRCITO NACIONALDIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR Y MEDICINA LABORAL

DEL EJÉRCITO NACIONAL

El Juzgado Diecinueve (19) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda decidió en primera instancia:

“PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales de petición, al debido proceso, salud y a la seguridad social, del accionante HARRISON DANIEL DUARTE ACOSTA, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.010.011.887 de Bogotá, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

salud y a la seguridad social, del accionante HARRISON DANIEL DUARTE ACOSTA, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.010.011.887 de Bogotá, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: En consecuencia, se ORDENA al Director de SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, Brigadier General CARLOS ALBERTO RINCÓN ARANGO y a la JEFE DE MEDICINA LABORAL DEL EJÉRCITO NACIONAL,TENIENTE CORONEL AMPARO LÓPEZ RICO y/o a quienes hagan sus veces, que con base en lo antes mencionado y en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, realicen de manera oportuna y efectiva, todos los trámites administrativos que correspondan, para la activación de los servicios de salud y de la realización de los exámenes médicos de retiro d el accionante HARRISON DANIEL

DUARTE ACOSTA, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.010.011.887 de Bogotá, en virtud de las patologías progresivas degenerativas, que afirma está presentando por secuelas producto de las lesiones sufridas con ocasión de l servicio militar obligatorio, que deberán realizarse a la mayor brevedad posible y en un término que no supere los diez (10) días, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: se ORDENA al Director de SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, Brigadier General CARLOS ALBERTO RINCÓN ARANGO y a la JEFE DE MEDICINA

LABORAL DEL EJÉRCITO NACIONAL, Teniente Coronel AMPARO LÓPEZ RICO y/o

Brigadier General CARLOS ALBERTO RINCÓN ARANGO y a la JEFE DE MEDICINA LABORAL DEL EJÉRCITO NACIONAL, Teniente Coronel AMPARO LÓPEZ RICO y/o a quienes hagan sus veces, que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación del presente fallo, autorice y realice las gestiones administrativas, para la activación de los servicios médicos y los exámenes médicos de retiro correspondientes, por las patologías adquiridas o derivadas del servicio militar obligatorio al accionante HARRISON DANIEL DUARTE ACOSTA, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.010.011.887 de Bogotá, con el fin de determinar el porcentaje de disminución de su capacidad laboral, de acuerdo a la progresividad de las patologías que padece y una vez realizados los exámenes correspondientes, adelantar la respectiva Junta Médico Laboral de Calificación de Invalidez, en un término, no superior a dos (2) meses, después de practicados los exámenes correspondientes, observando siempre términos razonables, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

CUARTO: Ordenar al Director de SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, Brigadier General CARLOS ALBERTO RINCÓN ARANGO y a la JEFE DE MEDICINA LABORAL DEL EJÉRCITO NACIONAL, Teniente Coronel AMPARO LÓPEZ RICO y/o a quienes hagan sus veces, para que dentro del término establecido en los numerales anteriores, acredite el cumplimiento de lo dispuesto en el presente fallo ante esta autoridad judicial.

QUINTO: Se previene y advierte al Director de SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL,

acredite el cumplimiento de lo dispuesto en el presente fallo ante esta autoridad judicial.

QUINTO: Se previene y advierte al Director de SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, Brigadier General CARLOS ALBERTO RINCÓN ARANGO y a la JEFE DE MEDICINA LABORAL DEL EJÉRCITO NACIONAL, Teniente Coronel AMPARO LÓPEZ RICO y/o a quienes hagan sus veces, para que en lo sucesivo no vuelva a incurrir en los hechos y conductas que dieron origen a la presente acción.

(…)”

Sostuvo que el accionante, al momento de ingresar al Ejército Nacional, se encontraba en perfecto estado de salud, dado que al ingresar a la institución fue sometido a un riguroso examen físico para determinar su aptitud física y mental.EXPEDIENTE: 11001 3335 019 2021 00311 01

ACCIONANTE: HARRISON DANIEL DUARTE ACOSTA ACCIONADO: COMANDO EJÉRCITO NACIONALDIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR Y MEDICINA LABORAL

DEL EJÉRCITO NACIONAL

Expuso que al actor no le practicaron exámenes médicos retiro para determinar el estado de salud en el que se encontraba al momento de su desvinculación del Ejército Nacional, los cuales, en principio, son equiparables a la realización de una Junta Médico Laboral, pues la finalidad de una y otra, es la misma, determinar el estado de salud del miembro de las Fuerzas Militares y su aptitud para el servicio, adoptando las medidas necesarias, para las posteriores actuaciones administrativas pertinentes y acordes a los resultados que dicha valoración arroje.

Precisó que el estado de salud del accionante, puede estar aún más deteriorado,

adoptando las medidas necesarias, para las posteriores actuaciones administrativas pertinentes y acordes a los resultados que dicha valoración arroje.

Precisó que el estado de salud del accionante, puede estar aún más deteriorado, debido al paso del tiempo y ante el desarrollo y progresividad de las secuelas, por las lesiones que le fueron ocasionadas en virtud de la prestación del servicio militar obligatorio, situaciones que no pudieron advertirse , por no haber realizado valoración alguna al accionante, al momento de su retiro . Por ello consideró procedente, la realización de una valoración por parte de la Junta Médico Laboral correspondiente, en aras de establecer, su real y actual condición de salud y en ese sentido proteger sus derechos fundamentales, debido a que se trata de una persona, que requiere el concepto médico por las especialidades de dermatología, ortopedia y laboratorio, lo que claramente, afecta tanto su capacidad física como psicológica, susceptible de una especial protección constitucional.

4. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión, el Director de Sanidad del Ejército Nacional impugnó el fallo de primera instancia, señalando que revisado el Sistema de Información y Administración de Talento Humano (SIATH), con los datos del accionante se evidenció que la fecha de retiro fue el 30 de enero de 2019.

Manifestó que si bien es cierto el accionante adelantó su proceso en tiempo, no se evidenció ningún trámite para la realización de la ficha médica, primer paso para iniciar el proceso médico laboral, pues en el sistema no registra avance alguno.

Señaló que, el trámite de Junta Médico Laboral requiere de ciertas acciones que

iniciar el proceso médico laboral, pues en el sistema no registra avance alguno.

Señaló que, el trámite de Junta Médico Laboral requiere de ciertas acciones que debe realizar la parte interesada y que son fundamentales para el desarrollo del proceso, en especial la activa participación del interesado en la programación y diligenciamiento de los conceptos médicos y programación de junta médico laboral, para dar inicio al proceso de calificación de la disminución de la capacidad laboral, situación que fue omitida por el accio nante ya que a pesar de ser retirado en el 2019, no adelantó ningún trámite para adelantar su junta médica.EXPEDIENTE: 11001 3335 019 2021 00311 01

ACCIONANTE: HARRISON DANIEL DUARTE ACOSTA ACCIONADO: COMANDO EJÉRCITO NACIONALDIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR Y MEDICINA LABORAL

DEL EJÉRCITO NACIONAL

Hizo referencia al artículo 35 del Decreto 1796 de 2000, relacionado con el abandono del trámite, hecho que dice se configura en el presente caso y que lleva a no continuar el Protocolo de Junta Médica Laboral por no haberse tramitado dentro del término.

Finalmente explicó que la entidad no vulneró los derechos invocados por el actor, por el contrario, dice que su actuar se enmarca dentro de los términos establecidos en la ley.

5. TRÁMITE PROCESAL

Mediante reparto del 19 de noviembre de 2021 se asignó al despacho de la magistrada sustanciadora, siendo allegada vía electrónica el 22 del mismo mes y anualidad.

II. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

magistrada sustanciadora, siendo allegada vía electrónica el 22 del mismo mes y anualidad.

II. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo dispuesto en e l artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1983 de 2017.

2. DE LA ACCIÓN DE TUTELA

Como lo ha expuesto la Corte Constitucional en fallos reiterados, la tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales constitucionales, cuando en el caso concreto de una persona, en virtud de la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares1, tales derechos resulten quebrantados o amenazados sin que exista otro medio de defensa judicial o, aun existiendo, si la tutela es usada como medio transitorio de inmediata aplicación para evitar un perjuicio irremediable.

Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a todos los jueces de la República, cuyo propósito consiste en brindar a la persona la oportunidad de acudir a la administración de justicia sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de que obtendrá oportuna resolución a la protección directa e

1 En los casos que determine la Ley.EXPEDIENTE: 11001 3335 019 2021 00311 01

ACCIONANTE: HARRISON DANIEL DUARTE ACOSTA ACCIONADO: COMANDO EJÉRCITO NACIONALDIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR Y MEDICINA LABORAL

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inmediata del Estado, a efectos de que se haga justicia frente a situaciones

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inmediata del Estado, a efectos de que se haga justicia frente a situaciones concretas que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales.

De esta manera se da cumplimiento a u no de los fines esenciales del Estado consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes previstos en la Constitución.

En esta dimensión, la subsidiariedad y la inmediatez son principios rectores de este mecanismo; el primero, porque solo resulta procedente instaurar la acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa ju dicial, a menos que busque evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, puesto que no se trata de un proceso en sentido estricto sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del d erecho sujeto a violación o amenaza.

Así, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela se hace necesario que en cabeza de una persona se lesione o amenace un derecho fundamental con la acción u omisión de una autoridad o de un particular, y que para la protección del mismo no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Por consiguiente, cuando el juez de tutela deba decidir en relación con la efectiva vulneración o amenaza de un derecho fundamental, habrá de verificar previamente si existe o no otro medio de defensa judicial ante el cual pueda ventilarse el conflicto. Si no se dispone de dicho medio, deberá darse curso al procedimiento de tutela. Por el contrario , si existe medio de defensa judicial deberá considerar frente a las circunstancias del caso su eficacia para evitar la ocurrencia de un perjuicio

Si no se dispone de dicho medio, deberá darse curso al procedimiento de tutela. Por el contrario , si existe medio de defensa judicial deberá considerar frente a las circunstancias del caso su eficacia para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues esta condición será la que lo faculte como juez constitucional para decidir de manera transitoria sobre el asunto puesto en su conocimiento.

3. PROBLEMA JURÍDICO.

La Sala determinará, si la acción de tutela es procedente para ordenar el cumplimiento de las pretensiones invocadas por la parte actora y de ser así, entonces determinar si existe vulneración de derechos fundamentales.

4. MARCO FUNDAMENTALEXPEDIENTE: 11001 3335 019 2021 00311 01

ACCIONANTE: HARRISON DANIEL DUARTE ACOSTA ACCIONADO: COMANDO EJÉRCITO NACIONALDIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR Y MEDICINA LABORAL

DEL EJÉRCITO NACIONAL

Previo a resolver el anterior problema jurídico, la Sala considera necesario traer las siguientes apreciaciones de orden Constitucional, Legal, jurisprudencial y doctrinal, a efecto de entrar a resolver el planteamiento objeto de la presente litis.

eficaz y adecuada a los derechos amenazados o vulnerados.

4.1 Del derecho de petición

El derecho de petición es un derecho constitucional fundamental, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, en los siguientes términos:

“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos

“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.

La Corte Constitucional 2, ha sostenido que el mencionado derecho se materializa siempre y cuando la respuesta cumpla con los siguientes requisitos: i) sea oportuna y dentro del término previsto para tal efecto; ii) de fondo, esto es, que resuelva la cuestión, sea de manera favorable o desfavorable a los intereses del peticionario; iii) debe ser congruente frente a la petición elevada; y, iv) debe ser comunicada al solicitante.

“(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de pe tición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe s er lo más corto posible; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial,

estatales, y en algunos casos a los particulares; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y (x) ante la p resentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”3.

De esa manera, la omisión de alguno de los mencionados presupuestos, se entenderá que la petición no ha sido atendida, transgrediéndose el derecho fundamental de petición.

2 Sentencia T-172 de 2013 de 1 de abril de 2013. M. P. Jorge Iván Palacio Palacio. 3 Sentencia T-146 de 2012.EXPEDIENTE: 11001 3335 019 2021 00311 01

ACCIONANTE: HARRISON DANIEL DUARTE ACOSTA ACCIONADO: COMANDO EJÉRCITO NACIONALDIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR Y MEDICINA LABORAL

DEL EJÉRCITO NACIONAL

Si el funcionario a quien se dirige la petición no es el competente, deberá informarlo en el acto al interesado, si éste actúa verbalmente, o, dentro del término correspondiente, si obró por escrito; en este último caso el funcionario a quien se hizo la petición deberá enviar el escrito, dentro del mismo término, al competente.

en el acto al interesado, si éste actúa verbalmente, o, dentro del término correspondiente, si obró por escrito; en este último caso el funcionario a quien se hizo la petición deberá enviar el escrito, dentro del mismo término, al competente.

En relación con la naturaleza, alcance e importancia del derecho fundamental de petición, esa alta Corporación ha precisado que el mismo se satisfac e con una respuesta de fondo a la petición planteada, sin importar que la misma se favorable o desfavorable a los intereses del peticionario.

Se debe tener en cuenta que, de conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, la formulación de una petición conlleva para la autoridad, ante la que se presenta, el deber de dar respuesta oportuna y de fondo a la solicitud, asimismo, es claro que para que la respuesta sea efectiva debe ser proferida dentro de la oportunidad legal, y notificada al intere sado, sin embargo, la respuesta no implica que la Administración esté obligada a acceder al objeto de la petición.

“Ahora bien, este Tribunal ha aclarado que la resolución de la solicitud no implica otorgar lo pedido por el interesado, en tanto, existe una diferencia entre el derecho de petición y el derecho a obtener lo pedido. En efecto, la sentencia C-510 de 2004 indicó que “el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta. No se decide propiamente sobre él [materia de la petición], en cambio si se decide por ejemplo sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo invocado ante la administración para la adjudicación de un baldío, el registro de una marca, o el pago de una obligación a cargo de la administración”. Así, el ámbito de protección constitucional de la petición se

el reconocimiento o no del derecho subjetivo invocado ante la administración para la adjudicación de un baldío, el registro de una marca, o el pago de una obligación a cargo de la administración”. Así, el ámbito de protección constitucional de la petición se circunscribe al derecho a la solicitud y a tener una contestación para la misma, en ningún caso implica otorgar la materia de la solicitud como tal.

(iii) La notificación de la decisión atiende a la necesidad de poner al ciudadano en conocimiento de la decisión proferida por las autoridades, ya que lo contrario, implicaría la desprotección del derecho de petición. La notificación en estos casos, se traduce en la posibilidad de impugnar la respuesta correspondi ente. Frente a este elemento del núcleo esencial de la petición, esta Corte ha explicado que es la administración o el particular quien tiene la carga probatoria de demostrar que notificó al solicitante su decisión, pues el conocimiento de ésta hace parte del intangible de ese derecho que no puede ser afectado.4”

4.2 Imprescriptibilidad del examen médico de retiro.

Respecto de la imprescriptibilidad del derecho a ser evaluado mediante al retirarse de las fuerzas militares o de policía la Corte constitucional5 ha indicado:

“(…) 3.1.2. Este deber especial de protección a cargo del Estado se traduce, entre otros, en la necesidad de valorar y definir la situación médico laboral del personal en situación de desacuartelamiento. Co

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