TA CUN - 11001-33-35-019-2021-00330-01-(14-12-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-019-2021-00330-01-(14-12-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA – Caja de Vivienda Popular / DERECHOS FUNDAMENTALES A LA VIDA EN CONEXIDAD CON LA SALUD, AL MÍNIMO VITAL, IGUALDAD, DEBIDO PROCESO, VIVIENDA DIGNA, DERECHO DE PETICIÓN Y AMPARO A LA FAMILIA – Alcance / DECLARA PROBADA LA EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA, RESPECTO A LA ACCIÓN PRESENTADA – A esta Sala no le es permitido reabrir el debate jurídico, pues lo pretendido por la actora en la presente acción ya ha sido objeto de decisión por parte del Juez constitucional, a través del fallo de tutela proferido por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá el 24 de marzo de 2020, lo que impone tener por configurado el fenómeno de cosa juzgada / TEMERIDAD – No se configura temeridad en los términos del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, comoquiera que el demandante es una persona natural, sin embargo, se le insta para que a futuro se abstenga de presentar peticiones y acciones de tutela repetitivas / REMITIR LAS PRESENTES DILIGENCIAS – A fin que el Juzgado que conoció de la acción constitucional previamente, establezca si es del caso tramitar incidente de desacato.
Problema jurídico: ¿Determinar si la Caja de Vivienda Popular vulneró los derechos fundamentales a la vida en conexidad con la salud, al mínimo vital, igualdad, debido proceso, vivienda diga, derecho de petición y amparo a la
Problema jurídico: ¿Determinar si la Caja de Vivienda Popular vulneró los derechos fundamentales a la vida en conexidad con la salud, al mínimo vital, igualdad, debido proceso, vivienda diga, derecho de petición y amparo a la familia de la señora (…), al no cancelar los arriendos atrasados originados en los contratos de ayudas temporales de relocalización transitoria y al no haberle definido la entrega de una vivienda. Previamente a resolver el problema jurídico, es pertinente dilucidar si en el presente asunto existe cosa juzgada, teniendo en cuenta que la entidad accionada en el escrito de contestación, sostuvo que la accionante ya había presentado otra acción de tutela con base en los mismos hechos?
Extracto: “(…) Advierte la Sala que las pretensiones de los dos procesos buscan (i) el pago de canon de arrendamiento de la vivienda temporal originado en el contrato de ayudas temporales de relocalización transitoria y (ii) la entrega de una vivienda de reposición, en los términos del programa d e reasentamientos. (…) Ahora bien, es pertinente destacar que en el escrito de impugnación del proceso 2020-0073, la accionante adujo “que le hizo entrega del predio que fue objeto de reubicación a funcionarios de la accionada, tal y como se desprende del folio 1, el que anexa nuevamente con el escrito de impugnación, sin entender por qué le exigen dicha acta cuando entregó la documentación correspondiente, además, que el inmueble fue demolido.”
(Página 5 – archivo pruebas – expediente digital); y en la impugnación del presente proceso manifiesta “del predio donde yo vivía, me evacuaron por ser
documentación correspondiente, además, que el inmueble fue demolido.” (Página 5 – archivo pruebas – expediente digital); y en la impugnación del presente proceso manifiesta “del predio donde yo vivía, me evacuaron por ser de alto riesgo, se les hizo entrega del mismo a los funcionarios de la CVP, tal como aparece en la foto del Folio No. 01. Anexo nuevamente a la presente Impugnación. (…) Como puede ser que transcurridos varios años y continúan exigiéndome un acta de entrega del predio de evacuación, cuando ellos mismos la tienen y se les entrego dicha documentación exigida.” (...) La Sala observa que existe identidad jurídica de partes, pues en ambos procesos la accionante es la señora (…) y la accionada es la Caja de Vivienda Popular. (…) En el presente caso, existe identidad de causa petendi, pues los hechos que originaron las dos acciones son semejantes, tal situación puede colegirse pues se trata del mismo programa de reubicación de vivienda, el mismo predio, el mismo contrato de ayudas temporales de relocalización transitoria, de igual manera se presenta un incumplimiento tanto en el pago del canon de arrendamiento como de la entrega del inmueble de reposición, como seAcción de tutela Radicación: 110013335019-2021-00330-01 evidencia a continuación (…) Advierte la Sala que los hechos de las tutelas presentadas en esencia idénticas, ya que recaen sobre una misma actuación administrativa. Ahora bien, es pertinente indicar que el mecanismo con que cuenta la accionante para obtener el pago del canon de arrendamiento de la vivienda temporal originado en el contrato de ayudas temporales de
administrativa. Ahora bien, es pertinente indicar que el mecanismo con que cuenta la accionante para obtener el pago del canon de arrendamiento de la vivienda temporal originado en el contrato de ayudas temporales de relocalización transitoria y para que se haga efectiva la entrega de una vivienda de reposición, en los términos del programa d e reasentamientos, no es con una nueva acción de tutela sino es activando la herramienta del incidente de desacato. (…) Para ello, el Decreto 2591 de 1991 reglamentó los asuntos relativos a la solicitud de cumplimiento y los incidentes de desacato respecto de las órdenes impartidas por los jueces en una acción de tutela. En este sentido señaló en los artículos 23 y 27 del referido decreto lo siguiente (…) Es del caso precisar que a esta Sala no le es permitido reabrir el debate jurídico, pues lo pretendido por la actora en la presente acción ya ha sido objeto de decisión por parte del Juez constitucional, a través del fallo de tutela proferido por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá el 24 de marzo de 2020, lo que impone tener por configurado el fenómeno de cosa juzgada. (…) En otro aspecto, es pertinente señalar que en el presente asunto no se configura temeridad en los términos del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, comoquiera que el demandante es una persona natural, sin embargo, se le insta para que a futuro se abstenga de presentar peticiones y acciones de tutela repetitivas. (…) En suma, la Sala considera que se debe modificar el fallo impugnado, para en su lugar, declarar la configuración del fenómeno de cosa
insta para que a futuro se abstenga de presentar peticiones y acciones de tutela repetitivas. (…) En suma, la Sala considera que se debe modificar el fallo impugnado, para en su lugar, declarar la configuración del fenómeno de cosa juzgada, pues no es procedente definir judicialmente un asunto sobre el cual ya se profirió fallo constitucional. Así las cosas se procederá a remitir las diligencias a fin que el Juzgado que conoció de la acción constitucional previamente, establezca si es del caso tramitar incidente de desacato. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte
Constitucional, Sentencias C-100-2019; C-128-2020.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.Acción de tutela Radicación: 110013335019-2021-00330-01
República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada Ponente: Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
Demandante: Ana Belén Celis Godoy Demandado : Caja de Vivienda Popular Radicación : 110013335019-2021-00330-01
Acción de tutela Procede la Sala a resolver la impugnación (archivo 8 – expediente digital) interpuesta por la accionante contra la sentencia proferida el 30 de noviembre
Radicación : 110013335019-2021-00330-01
Acción de tutela Procede la Sala a resolver la impugnación (archivo 8 – expediente digital) interpuesta por la accionante contra la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2021 (archivo 7 - expediente digital) por el Juzgado Diecinueve (19) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que declaró improcedente la acción de tutela.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones.
La señora Ana Belén Celis Godoy , actuando a nombre propio, solicita que se tutele sus derechos fundamentales a la vida en conexidad con la salud, al mínimo vital, igualdad, debido proceso, vivienda digna, derecho de petición y amparo a la familia, pide que se condene “al representante legal de la Caja de Vivienda Popular se abstenga de continuar exigiendo la entrega del predio de alto riesgo no mitigable, el cual ya fue entregado y se le ordene ponerse al día con el pago de los arriendos atrasados que tienen vigencia hasta el 31 de enero de 2022, se dé continuidad de renovación de los contratos de ayudas temporales de relocalización transitoria hasta que este restablecido mi derecho de la entrega de mi vivienda en condiciones dignas o en su defecto si ya está disponible la entrega de mi vivienda se proceda de conformidad.” (página 5 archivo 2expediente digital)Acción de tutela Radicación: 110013335019-2021-00330-01
2. Hechos y fundamentos Refiere que el día 30 de septiembre de 2021, envió al correo electrónico institucional de la entidad demandada, un derecho de petición, en el cual solicitaba el cumplimiento del pago del arriendo que se encuentra atrasado por
2. Hechos y fundamentos Refiere que el día 30 de septiembre de 2021, envió al correo electrónico institucional de la entidad demandada, un derecho de petición, en el cual solicitaba el cumplimiento del pago del arriendo que se encuentra atrasado por más de 3 meses; a lo cual la Caja la Vivienda Popular mediante comunicación No. 202112000171381 de fecha 5 de noviembre de 2021, le informa que le se le van a realizar dichos pagos, sin que a la fecha se hayan cancelado.
Señala que en el mismo oficio recibido por la entidad demandada se le requirió “hacer la entrega del predio de alto riesgo no mitigable, condición sine qua non para seguir obteniendo la ayuda conforme a lo dispuesto en el Decreto 330 de 2020 reglamentado por la resolución 2073 de 2021.” a lo cual manifiesta “que la Caja de Vivienda Popular le está exigiendo nuevamente la entrega del inmueble que ya les fue entregado, además fue objeto de reubicación, por un pronunciamiento en segunda instancia por el Juez 12 Civil del Circuito de Bogotá, por tanto ya es cosa juzgada pues el fallo esta ejecutoriado.” (Página 2 archivo 2expediente digital)
Indica que en una oportunidad anterior había acudido a la acción de tutela para pedir la protección de sus derechos fundamentales y en aquella oportunidad el Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogotá, resolvió: “REVOCAR la sentencia de instancia, para en su lugar, tutelar los derechos invocados por la accionante, ordenándole a la accionada le resuelva la solicitud de ayuda de
sentencia de instancia, para en su lugar, tutelar los derechos invocados por la accionante, ordenándole a la accionada le resuelva la solicitud de ayuda de relocalización transitoria consistente en el pago del canon de arrendamiento a su arrendador, con apoyo en la normatividad vigente para el momento en que fue incluida en dicho procedimiento, teniendo en cuenta lo dispuesto en el art. 19 de la Resolución 740 de 2015.” (Página 3 archivo 2expediente digital) Agrega que la entidad demandada , mediante la Resolución No. 2308 de 2020, le reconoce una ayuda temporal de relocalización transitoria y asegura que ya se realizó la entrega de inmueble así: “ en lo que refiere a la entrega material del predio recomendado, ubicado en la KR 75B No. 76 23 SUR MZ 26 LT 20 hace parte del polígono 123 UPZ Ismael Perdomo, se observa que, según informe realizado por el equipo técnico de la Dirección de Reasentamientos, se cotejaron lasAcción de tutela Radicación: 110013335019-2021-00330-01 capas de la Base Geográfica de Reasentamientos con respecto a las imágenes aéreas del sector disponibles para consulta en las plataformas SINUPOT y Google Maps, indicando que para el año 2014, el predio a nombre de la Señora ANA BELÉN CELIS GODOY se encontraba desocupado y demolido, cumpliendo así el requisito exigible para los beneficiarios del Programa de Reasentamientos.” Considera que la entidad demandada pone como excusa la entrega del bien inmueble -requisito que ya cumplió - para no continuar con el proceso del pago de las ayudas temporales de relocalización transitoria y de igual manera
Considera que la entidad demandada pone como excusa la entrega del bien inmueble -requisito que ya cumplió - para no continuar con el proceso del pago de las ayudas temporales de relocalización transitoria y de igual manera obstaculiza el trámite para la entrega de una vivienda.
3. Contestación Caja de Vivienda Popular (archivo 06 – expediente digital) El Director General de la entidad demandada, contestó la demanda, explicando el procedimiento administrativo de reasentamiento de familias que se encuentren en alto riesgo no mitigable, en concordancia con la política de hábitat del Distrito y la priorización de beneficiarios establecida por el Fondo de Prevención y Atención de Emergencias - FOPAE, hoy Instituto Distrital de
Gestión de Riesgo y Cambio Climático - IDIGER. Señala que la accionante se encuentra incluida en el programa de reasentamientos con el identificador No. 2007-19-968 que corresponde al predio ubicado en la Carrera 75B No. 76 -23 Sur del barrio Caracolí de la Localidad de Ciudad Bolívar; UPZ 69 – Ismael Perdomo, declarado en alto riesgo no mitigable e ingresó a la modalidad de reubicación temporal de ayuda de relocalización transitoria, desde el año 2010. Indica que en la presente controversia se configura la temeridad por parte de accionante, toda vez que ha interpuesto 4 acciones de tutela en las que hay identidad de partes, hechos y pretensiones, a saber: i) en el año 2011 conoció el Juzgado 31 Civil Municipal de Bogotá, ii) en el 2012 en el Juzgado 65 Civil
identidad de partes, hechos y pretensiones, a saber: i) en el año 2011 conoció el Juzgado 31 Civil Municipal de Bogotá, ii) en el 2012 en el Juzgado 65 Civil Municipal de Bogotá, iii) en el año 2018 Juzgado Civil Municipal de descongestión de Kennedy y iv) ante el Juzgado 26 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Kennedy. Agrega que respecto de las pretensiones de la entrega de la relocalización transitoria y la exigencia de la entrega del predio de alto riesgo, en el marco delAcción de tutela Radicación: 110013335019-2021-00330-01 programa de reasentamientos, se configura la cosa juzgada constitucional, toda vez que esa controversia fue zanjada por el fallo del 24 de marzo de 2020 emitido por el Juzgado 12 Civil del Circuito. Precisa que mediante la “Resolución No. 2208 del 10 de diciembre de 20131 (sic)”, le fue asignado a la demandante un Valor Único de Reconocimiento – VUR, por la suma de $ 29.475.000 y aunque la accionante tiene su selección en el proyecto San Miguel II desde el 20 de marzo de 2018, por no cumplir con los requisitos no se ha podido efectuar la entrega del apartamento. Expone que la entidad le ha garantizado el debido proceso al núcleo familiar para el ingreso al programa de reasentamiento, sin embargo aunque “la señora Ana Belén por el momento tenga ayuda hasta enero de 2022, lo cierto es que la entidad no reactivara la ayuda temporal, hasta tanto no se dé cabal
“la señora Ana Belén por el momento tenga ayuda hasta enero de 2022, lo cierto es que la entidad no reactivara la ayuda temporal, hasta tanto no se dé cabal cumplimiento con los requisitos establecidos en la normatividad que rige el proceso, teniendo en cuenta, que en reiteradas oportunidades se la manifestado que la entidad no puede seguir otorgando la ayuda temporal, sin que se realice la entrega material del predio en alto riesgo, y aunque la beneficiaria aduce haberlo hecho, lo cierto, es que no hay evidencia alguna que demuestre dicha entrega.” (Página 11 – archivo 6 – contestación) Considera que la presente acción es improcedente, toda vez que por vía de tutela no se puede pretermitir procesos o trámites administrativos reglados por las entidades públicas. De igual manera indica que no se cumple con el principio de subsidiariedad, ya que las pretensiones van encaminadas a buscar la reactivación de la ayuda de relocalización transitoria, además no acredita un perjuicio irremediable.
4. La sentencia recurrida El Juzgado Diecinueve (19) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el 30 de noviembre de 2021, declaró improcedente la presente acción. (archivo 7 – expediente digital)
Considera que con el asunto sub lite la accionante pretende la renovación de los contratos de ayudas temporales de relocalización transitoria, por lo tanto incurre en la causal de improcedencia establecida en el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que consagra: “Cuando existan otros recursos oAcción de tutela Radicación: 110013335019-2021-00330-01
incurre en la causal de improcedencia establecida en el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que consagra: “Cuando existan otros recursos oAcción de tutela Radicación: 110013335019-2021-00330-01 medios de defensa judiciales, salvo que aquellos se utilicen como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Señala que “la accionante tiene a su disposición el ejercicio de la acción ejecutiva, dentro del cual, cuenta con la facultad de solicitar medidas cautelares, ante la Jurisdicción Ordinaria, a efectos de obtener, el cumplimiento del acto administrativo que ordenó el pago de la ayuda de relocalización transitoria correspondiente al pago de arrendamiento de su vivienda temporal y/o el medio de control de nulidad y restablecimiento del derechos, respecto de los actos que suspendieron el pago de los arrendamientos, donde también puede solicitar medidas cautelares”. (Página 6 -archivo 7 – expediente digital) Advierte que la acción de tutela no es el escenario para controvertir si es procedente o no la suspensión de los pagos decretados a la accionante por causa de la relocalización transitoria que sufrió. De igual manera manifiesta que no hay lugar a conocer el fondo del asunto de manera excepcional, toda vez que, no se probó la existencia de un perjuicio irremediable, inminente,
grave y que constituya un daño antijurídico irreparable.
5. Impugnación (archivo 8 – expediente digital) La accionante señala que a quo no entendió de fondo el contenido de la tutela, pues la entidad demandada le presenta una serie de evasivas y contradicciones, toda vez que el predio en el que vivía ya fue entregado y demolido y desde el año 2013 a la fecha no le han hecho la entrega real y efectiva de una vivienda en condiciones dignas y justas.
Señala que se encuentra en un estado de debilidad manifiesta e indefensión, pues no cuenta con redes de apoyo económico y prácticamente vive de la caridad que me ofrecen las personas de buen corazón en la calle. Indica que no cuenta con recursos para acudir a otros medios de defensa, para obtener el pago del arriendo y la entrega de la vivienda. Solicita se decrete una inspección judicial del predio donde habita para que se pueda constatar la precaria situación económica en la que se encuentra.Acción de tutela Radicación: 110013335019-2021-00330-01 CONSIDERACIONES DE LA SALA Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda de la siguiente manera.
1. Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar si la Caja de Vivienda Popular vulneró los derechos fundamentales a la vida en conexidad con la salud, al mínimo vital, igualdad, debido proceso, vivienda diga, derecho de petición y amparo a la familia de la señora Ana Belén Celis Godoy , al no cancelar los arriendos
los derechos fundamentales a la vida en conexidad con la salud, al mínimo vital, igualdad, debido proceso, vivienda diga, derecho de petición y amparo a la familia de la señora Ana Belén Celis Godoy , al no cancelar los arriendos atrasados originados en los contratos de ayudas temporales de relocalización transitoria y al no haberle definido la entrega de una vivienda. Previamente a resolver el problema jurídico, es pertinente dilucidar si en el presente asunto existe cosa juzgada, teniendo en cuenta que la entidad accionada en el escrito de contestación, sostuvo que la accionante ya había presentado otra acción de tutela con base en los mismos hechos.
2. Cosa Juzgada La Corte Constitucional ha señalado que “ La cosa juzgada constitucional es pues una institución jurídico procesal que tiene su fundamento en el artículo 243 de la Constitución Política y mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia de constitucionalidad, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas.
De ella surge una restricción negativa consistente en la imposibilidad de que el juez constitucional vuelva a conocer y decidir sobre lo resuelto. De esta definición se derivan dos consecuencias importantes. En primer lugar, los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación y, en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jurídico ” lo cual quiere decir que “ se prohíbe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio.”1
que determine el ordenamiento jurídico ” lo cual quiere decir que “ se prohíbe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio.”1 1 Sentencia C-100-2019. Magistrado Ponente. Alberto Rojas Rios.Acción de tutela Radicación: 110013335019-2021-00330-01 La jurisprudencia constitucional ha indicado que esta figura tiene fundamento en “i) la protección de la seguridad jurídica, que impone estabilidad y certidumbre en las reglas que rigen la actuación de autoridades y ciudadanos; ii) la salvaguarda de la buena fe, que exige asegurar la consistencia de las decisiones de la Corte; iii) la garantía de la autonomía judicial, al impedir que un asunto que ya ha sido juzgado por el juez competente sea examinado nuevamente; y iv) la condición de la Constitución como “norma de normas”, en tanto las decisiones de la Corte que ponen fin al debate constitucional tienen el propósito de asegurar la integridad y supremacía de la Carta”2 En efecto, la Corte constitucional, sobre este tema ha indicado: “…El ejercicio de la acción de tutela, a pesar de su informalidad, supone la obligación del ciudadano de actuar de manera responsable frente a la administración de justicia, evitando la congestión innecesaria del aparato judicial del Estado y permitiendo el acceso de todos los ciudadanos en igualdad de condiciones al mismo…” , aclarando que con el fin de evitar que los conflictos suscitados ante el Juez de tutela se prolonguen indefinidamente en el tiempo, la jurisprudencia ha establecido que
acceso de todos los ciudadanos en igualdad de condiciones al mismo…” , aclarando que con el fin de evitar que los conflictos suscitados ante el Juez de tutela se prolonguen indefinidamente en el tiempo, la jurisprudencia ha establecido que la no-selección de un expediente para revisión de la Corte tiene como consecuencia el tránsito de las decisiones mencionadas a cosa juzgada constitucional, por lo que “…la consecuencia jurídica de la duplicidad o multiplicidad de acciones idénticas es la improcedencia de la solicitud de amparo…”, además que si se demuestra que el peticionario actuó de mala fe y la interposición sucesiva de tutelas comporta una actuación temeraria, “…el juez podrá imputarle las sanciones previstas en la ley, siempre que se desvirtúe la presunción de buena fe…”.3 En el pronunciamiento de 2019 previamente citado recordó la Corte Constitucional que para que una decisión alcance el valor de cosa juzgada se requiere que exista: - “Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente. 2 C-128-2020 3 T-389 de 2010Acción de tutela
modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente. 2 C-128-2020 3 T-389 de 2010Acción de tutela Radicación: 110013335019-2021-00330-01 - Identidad de partes, lo que implica que al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada.” - Identidad de causa petendi, esto es, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa.” 4 En el asunto sub lite, la parte demandante con antelación a la interposición de la presente acción, había presentado otra acción de tutela, por lo tanto se hace necesario analizar los elementos esbozados por la jurisprudencia constitucional, para efectos de establecer si se está ante una cosa juzgada constitucional. 2. 1. Identidad de objeto En los textos de las demandas de tutela se observa lo siguiente: Pretensiones en la acción de tutela radicada bajo la numeración 202000073 (Archivo 6 - contestación – expediente digital) Pretensiones proceso actual 202100330 (Archivo 2 – escrito tutela – expediente digital)
00073 (Archivo 6 - contestación – expediente digital) Pretensiones proceso actual 202100330 (Archivo 2 – escrito tutela – expediente digital) Busca “ el cumplimiento al contrato de arrendamiento suscrito por las partes, pagando el canon de arrendamiento al arrendador, o en su defecto, le haga entrega del Apartamento 208, Torre C del Proyecto San Miguel II.” (página 22archivo 6expediente digital) Pretende se condene “al representante legal de la Caja de Vivienda Popular se abstenga de continuar exigiendo la entrega del predio de alto riesgo no mitigable, el cual ya fue entregado y se le ordene ponerse al día con el pago de los arriendos atrasados que tienen vigencia hasta el 31 de enero de 2022, se dé continuidad de renovación de los contratos de ayudas temporales de relocalización transitoria hasta que este restablecido mi derecho de la entrega de mi vivienda en condiciones dignas o en su defecto si ya está disponible la entrega de mi vivienda se proceda de conformidad.” (página 5 archivo 2expediente digital) 4 Sentencia C-100 DE 2019. Magistrado Ponente: Dr. Alberto Rojas RíosAcción de tutela Radicación: 110013335019-2021-00330-01 Advierte la Sala que las pretensiones de los dos procesos buscan (i) el pago de canon de arrendamiento de la vivienda temporal originado en el contrato de ayudas temporales de relocalización transitoria y (ii) la entrega de una vivienda de reposición, en los términos del programa de reasentamientos. Ahora bien, es pertinente destacar que en el escrito de impugnación del proceso 2020-0073, la accionante adujo “que le hizo entrega del predio que fue objeto de reubicación a funcionarios de la accionada, tal y como se desprende del folio 1, el que anexa nuevamente con el escrito de impugnación, sin entender por qué le exigen dicha acta cuando entregó la documentación correspondiente, además, que el inmueble fue demolido.” (Página 5 – archivo pruebas – expediente digital) ; y en la impugnación del presente proceso manifiesta “ del predio donde yo vivía, me evacuaron por ser de alto riesgo, se les hizo entrega del mismo a los funcionarios de la CVP, tal como aparece en la foto del Folio No. 01. Anexo nuevamente a la presente Impugnación. (…) Como puede ser que transcurridos varios años y continúan exigiéndome un acta de entrega del predio de evacuación, cuando ellos mismos la tienen y se les entrego dicha documentación exigida.” (Página 3 -archivo 8 – expediente digital) 2. 2. Identidad de partes
tienen y se les entrego dicha documentación exigida.” (Página 3 -archivo 8 – expediente digital) 2. 2. Identidad de partes La Sala observa que existe identidad jurídica de partes, pues en ambos procesos la accionante es la señora Ana Belén Celis Godoy y la accionada es la Caja de Vivienda Popular. 2. 3. identidad de causa petendi En el presente caso, existe identidad de causa petendi, pues los hechos que originaron las dos acciones son semejantes, tal situación puede colegirse pues se trata del mismo programa de reubicación de vivienda, el mismo predio, el mismo contrato de ayudas temporales de relocalización transitoria, de igual manera se presenta un incumplimiento tanto en el pago del canon de arrendamiento como de la entrega del inmueble de reposición, como se evidencia a continuación:Acción de tutela Radicación: 110013335019-2021-00330-01 Hechos en la acción de tutela radicada bajo la numeración 202000073 (Archivo 6 - contestación – expediente digital) Hechos proceso actual 2021-00330 (Archivo 2 – escrito tutela) y (Archivo 6 – contestación) Sostiene que la accionada desde hace varios años lleva efectuando el proceso de reubicación de vivienda por alto riesgo. Señala que la accionante se encuentra incluida en el programa de reasentamientos con el identificador No. 2007-19-968 que corresponde al predio ubicado en la Carrera 75B No. 76 -23 Sur del barrio Caracolí de la
incluida en el programa de reasentamientos con el identificador No. 2007-19-968 que corresponde al predio ubicado en la Carrera 75B No. 76 -23 Sur del barrio Caracolí de la Localidad de Ciudad Bolívar; UPZ 69 – Ismael Perdomo, declarado en alto riesgo no mitigable e ingresó a la modalidad de reubicación temporal de ayuda de relocalización transitoria,
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.