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TA CUN - 11001-33-35-019-2021-00347-01-(25-01-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-019-2021-00347-01-(25-01-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

ACCIÓN DE TUTELA – Nación Ministerio de Defensa, Ejército Nacional y Dirección de Prestaciones Sociales / DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO, MÍNIMO VITAL, PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD E IGUALDAD – No observa la Sala que exista una amenaza inminente sobre un derecho fundamental que amerite la intervención del juez de tutela con el fin de superarla, el actor no acude a la acción de la referencia como mecanismo transitorio, de manera que la misma resulta improcedente, existen otros mecanismos de defensa – El accionante se encuentra vinculado al Ejército Nacional como Soldado Profesional, lo que permite concluir que cuenta con un ingreso mensual, para satisfacer las necesidades básicas de su familia, entre tanto la jurisdicción contenciosa administrativa dirima las pretensiones incoadas / DECLARÓ IMPROCEDENTE – La tutela resulta improcedente como quiera que existe otro mecanismo judicial que no ha sido agotado, sin que la tutela pueda ser utilizada como un mecanismo alterno, por lo que en el presente caso se impone confirmar la sentencia de primera instancia.

Problema jurídico: ¿Determinar si el Ejército Nacional Dirección de Prestaciones Sociales le ha vulnerado los derechos fundamentales al actor, por no habérsele reajustado el subsidio familiar?

Extracto: “(…) El a quo declaró improcedente la acción de tutela, en atención a que la accionante cuenta con la vía ordinaria para defender sus derechos e intereses; decisión a la cual se opone el demandante argumentando que se cumplen los presupuestos de procedencia de la acción para evitar un perjuicio

a que la accionante cuenta con la vía ordinaria para defender sus derechos e intereses; decisión a la cual se opone el demandante argumentando que se cumplen los presupuestos de procedencia de la acción para evitar un perjuicio irremediable, pues se le están vulnerando sus derechos fundamentales a la igualdad y mínimo vital. (…) Cabe recordar que una de las causales generales de improcedencia de la acción de tutela a que se refiere el Decreto 2591 de 1991, alude específicamente cuando existe otro medio de defensa judicial. En efecto, el artículo 6º numeral 1º del citado decreto dispone expresamente que la acción de tutela no procederá “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. (…) Ahora bien, no desconoce esta Sala que en algunos casos es viable acceder al amparo de los derechos fundamentales, a pesar que exista otro medio judicial, pues acorde con lo expuesto por la Corte Constitucional, es viable acudir a la acción de tutela cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, criterio que requiere la afectación grave y significativa de los derechos fundamentales del accionante como ha sido reiterativo en la jurisprudencia constitucional que sobre el tema ha decantado (…) La Sala advierte que en el asunto sub lite no se aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y

presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad de la acción, el accionante en la actualidad se encuentra en servicio activo como Soldado Profesional y recibe un 25% de subsidio familiar (20% por el matrimonio con la señora (…) 3% por su hijo mejor (…) y 2% por su hija (…) por lo tanto recibe el salario, el subsidio familiar y las prestaciones sociales del cargo que ostenta, además no aportó ningún elemento de convicción con miras a acreditar un perjuicio irremediable. (…) Ahora bien, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sostenido que el perjuicio irremediable, al constituir un riesgo cierto y real de daños provenientes de la amenaza o violación de derechos fundamentales, hace necesaria la intervención urgente e inmediata del juez de tutela, pero siempre que ese detrimento se note sin justificación, es decir, que provenga de acciones manifiestamente contrarias a la ley, al punto de ser atentados a los derechos fundamentales (…) situación que no ocurre en la presente controversia. (…) Así las cosas, no observa la Sala que exista una amenazaAcción de tutela Radicación: 11001-33-35-019-2021-00347-01 inminente sobre un derecho fundamental que amerite la intervención del juez de tutela con el fin de superarla, toda vez que el actor no acude a la acción de la referencia como mecanismo transitorio, de manera que la misma resulta

inminente sobre un derecho fundamental que amerite la intervención del juez de tutela con el fin de superarla, toda vez que el actor no acude a la acción de la referencia como mecanismo transitorio, de manera que la misma resulta improcedente no solo en los términos del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, sino también, como quiera que existen otros mecanismos de defensa. (…) Así mismo, se logró constatar que el accionante se encuentra vinculado al Ejército Nacional como Soldado Profesional, lo que permite concluir que cuenta con un ingreso mensual, para satisfacer las necesidades básicas de su familia, entre tanto la jurisdicción contenciosa administrativa dirima las pretensiones incoadas. (…) En suma, la tutela resulta improcedente como quiera que existe otro mecanismo judicial que no ha sido agotado, sin que la tutela pueda ser utilizada como un mecanismo alterno, por lo que en el presente caso se impone confirmar la sentencia de primera instancia. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C-543 de 1992; T-538-1992; T-277 de 2013; T-030/15; T-808 de 2010; T-956 de 2014; T-471 de 2017; T-425 de 2019; Consejo de Estado. 4 de mayo de 2017, M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, identificada con radicado 2016-02938-01.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Decreto 1834 de

identificada con radicado 2016-02938-01.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Decreto 1834 de 2015; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.

República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F Magistrada

Ponente: Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintidós (2022)

Accionante: Javier Yecid Córdoba Chávez Accionada: NaciónMinisterio de Defensa – Ejército Nacional - Dirección de Prestaciones Sociales Radicación : 11001-33-35-019-2021-0034701 Acción de tutela

Procede la Sala a resolver la impugnación (archivo 8 – expediente digital) interpuesta por la parte actora contra la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2021 por el Juzgado 19 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., (archivo 7 – expediente digital) que declaró improcedente la acción de tutelaAcción de tutela Radicación: 11001-33-35-019-2021-00347-01

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

Javier Yecid Córdoba Chávez considera que la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional - Dirección de Prestaciones Sociales vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, principio de favorabilidad e igualdad; en consecuencia, solicita:

Defensa – Ejército Nacional - Dirección de Prestaciones Sociales vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, principio de favorabilidad e igualdad; en consecuencia, solicita:

“PRIMERO: Solicito ordenar a COPERCOMANDO DE PERSONAL DEL EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA en principio que se me reconozca el derecho ya adquirido al subsidio familiar bajo el DECRETO 1794 del año 2000 por estar dentro de los términos establecidos, ya que mi matrimonio consta de fecha 30 de diciembre de 2005, según registro civil de matrimonio que adjunto.

SEGUNDO: Solicito se haga el respectivo retroactivo desde el 2005 hasta el año 2014; siendo jurídicamente viable ya que en primer lugar el Ejército desactivó el subsidio familiar hasta la expedición del nuevo DECRETO 1161 del año 2014 en el cual se empezó a reconocer el subsidio familiar desconociendo a quienes teníamos el derecho ya adquirido por fechas ya establecidas en vigencia del anterior decreto y tiempo de suspensión por parte del ejército de este subsidio; además del reajuste y valor diferencial correspondiente, desde el mismo 2014 hasta la fecha.

EN RAZÓN A QUE AFECTÓ Y AFECTA MI MÍNIMO VITAL, FRENTE A UN BENEFICIO QUE TENGO DERECHO”.” (Archivo 2 expediente digital)

2. Hechos

Indica que contrajo matrimonio religioso con la señora Solangel Narváez Rodríguez, según consta en el registro civil de matrimonio, el cual fue celebrado en la parroquia del santuario Sagrado Corazón De Jesús el día 30 de diciembre de 2005.

Rodríguez, según consta en el registro civil de matrimonio, el cual fue celebrado en la parroquia del santuario Sagrado Corazón De Jesús el día 30 de diciembre de 2005.

Señala que al momento de radicar el cambio de estado civil, ante el batallón correspondiente no le recibieron los papeles porque el subsidio familiar se encontraba desactivado, hasta la vigencia del nuevo Decreto 1161 de 2014, el cual entró a operar a partir de julio del mencionado año.

Manifiesta que “Desde ese momento, se me están reconociendo un subsidio irrisorio y desproporcionado pues si bien es cierto se me está vulnerando el principio de igualdad y mínimo vital, siendo discriminado, desmejorado y que no cumple con el decreto que estaba en vigencia en ese momento, ya que como se evidencia en el registro civil de Matrimonio con fecha del 30 de diciembre de 2005 contraje matrimonio, lo cual determina y ratifica mi derechoAcción de tutela Radicación: 11001-33-35-019-2021-00347-01 al subsidio 2 familiar establecido en el DECRETO 1794 DE 2000 por estar dentro de los términos establecidos, con el fundamento principal que existe nulidad del DECRETO 3770 DE 2009.”

3. Contestación de la tutela

La Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional contestó la acción de tutela (archivo 6 del expediente digital) indicó que, el acto administrativo que ordenó el reconocimiento del subsidio familiar, se expidió bajo el ordenamiento jurídico del Decreto No 1161 de 2014, norma que se encuentra

que ordenó el reconocimiento del subsidio familiar, se expidió bajo el ordenamiento jurídico del Decreto No 1161 de 2014, norma que se encuentra vigente, en tal consideración hasta el momento, el mismo goza de presunción de legalidad.

Agregó que mediante la sentencia proferida por el Consejo de Estado, se declara con efectos ex tunc, la nulidad total del Decreto 3770 de 2009 “por el cual se deroga el Articulo 11 del Decreto 1794 de 2000 y se dictan otras disposiciones” no es menos cierto, que en el caso en particular del accionante, existe una situación jurídica consolidada, al haberse reconocido mediante el señalado acto administrativo esta acreencia.

Añade, que no es viable acceder al reconocimiento en los términos argumentados por el actor, en razón a que la Administración expidió el acto administrativo respectivo para reconocer la prestación que reclama el demandante, el cual goza de presunción de legalidad, por lo que se trata de una situación jurídica consolidada.

Alude que no media razón fáctica ni jurídica, para acceder en forma favorable a la solicitud elevada por el actor, quien acude a la acción de tutela aun cuando ya se le había dado respuesta de fondo y congruente a la petición. Resalta que el accionante cuenta con otra vía judicial a la que puede acudir, sin que medie afectación a derecho fundamental alguno, por lo que el Juez ordinario, a través de la vía de control nulidad, es el que debe disponer el retroactivo de los dineros que aduce en caso que le asista tal derecho.

que medie afectación a derecho fundamental alguno, por lo que el Juez ordinario, a través de la vía de control nulidad, es el que debe disponer el retroactivo de los dineros que aduce en caso que le asista tal derecho.

Afirma, que el hecho que la respuesta fuere negativa, no significa que se esté vulnerando derecho fundamental alguno, como lo manifiesta el accionante. Además cuenta con otros medios judiciales, a los que puedeAcción de tutela Radicación: 11001-33-35-019-2021-00347-01 acudir, como la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que reitera, que no media razón fáctica, ni jurídica, para acceder en forma favorable a la solicitud de manera transitoria, ya que el demandante, cuenta con el reconocimiento del emolumento, conforme a la norma que rige su situación, esto es, conforme a la Ley 1161 de 2014.

Finalmente, solicita, se rechace por improcedente, la acción de tutela, desestimando las pretensiones del accionante, de conformidad con los argumentos en precedencia, toda vez que la DIRECCION DE PERSONAL, no ha conculcado derecho alguno y no existe razón fáctica ni jurídica que demuestre la vulneración de derechos fundamentales como lo manifiesta el accionante.

5. La sentencia recurrida

El Juzgado 19 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el 14 de diciembre de 2021 (archivo 7 – expediente digital) declaró improcedente la acción de tutela.

El a quo, luego de realizar el análisis de la procedencia de la acción de

proferida el 14 de diciembre de 2021 (archivo 7 – expediente digital) declaró improcedente la acción de tutela.

El a quo, luego de realizar el análisis de la procedencia de la acción de tutela, señala que la tutela no es el mecanismo jurídico para la eventual protección de los derechos fundamentales que se consideren violados, pues tiene a su disposición el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Afirma que la accionante no demostró que el perjuicio sea inminente, grave o que se deban tomar medidas urgentes para conjurarlo, para hacer procedente la protección judicial transitoria. Indica que conforme a “los fundamentos fácticos y jurídicos expuestos por la accionante, así como lo probado en el trámite de la tutela, se encuentra, que existe o existió otro mecanismo de defensa para efectuar las reclamaciones hechas en esta oportunidad, como es acudir a la Jurisdicción e interponer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, si a bien lo tiene.”

Plantea que se debió solicitar ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, la nulidad del oficio Radicado No. 2021311002441851: MDNCOGFM-COEJC-SECEJ-JEMGFCOPER-DIPER-1.10 del 24 de noviembre deAcción de tutela Radicación: 11001-33-35-019-2021-00347-01

MDNCOGFM-COEJC-SECEJ-JEMGFCOPER-DIPER-1.10 del 24 de noviembre deAcción de tutela Radicación: 11001-33-35-019-2021-00347-01 2021, con la posibilidad adicional de solicitar la medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos jurídicos de dicho acto administrativo, además, de la falta de la existencia de un perjuicio irremediable, se declarará improcedente la acción de tutela.

6. El Recurso de Apelación

El accionante se opuso al fallo de primera instancia, (archivo 9 – expediente digital), indica que acude a esta acción de tutela como medio de protección de sus Derechos Fundamentales, como mecanismo subsidiario para evitar un perjuicio irremediable y de cierta manera reparar el daño causado, “porque si bien al suscrito le correspondía como derecho adquirido la ley anterior, la cual es el decreto 1794 de 2000, fecha para la cual el suscrito ya pertenecía al ejército.”

Manifiesta que se encuentra amenazado su derecho al mínimo vital, por el cual sustenta a su familia, para proporcionarles una vida digna. Anota que el Decreto 1794 del 2000 reguló la asignación básica de los soldados profesionales y en su artículo 11, estableció que tendrían derecho a devengar un subsidio familiar. Agrega el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1161 de 2014, mediante el cual, se crea nuevamente el subsidio familiar para Soldados Profesionales e Infantes de Marina profesionales que no lo percibían a la luz de los Decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009 y se establece, además, que será

2014, mediante el cual, se crea nuevamente el subsidio familiar para Soldados Profesionales e Infantes de Marina profesionales que no lo percibían a la luz de los Decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009 y se establece, además, que será tenida en cuenta como partida computable para liquidar la asignación de retiro.

Cita la sentencia proferida el 8 de junio de 2017 del H. Consejo De Estado, mediante la cual se declaró con efectos ex tunc, la nulidad total del decreto 3770 de 2009. Finalmente solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y se proteja sus derechos fundamentales.

II. CONSIDERACIONES

Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda de la siguiente manera.

1. Problema jurídicoAcción de tutela Radicación: 11001-33-35-019-2021-00347-01

Corresponde a la Sala determinar si el Ejército Nacional - Dirección de Prestaciones Sociales le ha vulnerado los derechos fundamentales al actor, por no habérsele reajustado el subsidio familiar.

2. Naturaleza de la acción de tutela y competencia

La acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y Decreto 1834 de 2015, como mecanismo directo y expedito para la protección de derechos fundamentales constitucionales, permite a las personas reclamar

Decreto 1834 de 2015, como mecanismo directo y expedito para la protección de derechos fundamentales constitucionales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los mismos, cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquiera autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.

Este tipo de derechos, que se diferencian de los demás por ser indispensables para el desarrollo de la personalidad1, gozan de este mecanismo constitucional ágil, breve, preferente y sumario, puesto al alcance de todas las personas, para la protección real y efectiva cuando se consideran vulnerados, lesionados o amenazados por las autoridades públicas o por particulares en circunstancias específicas.

Improcedencia de la acción de tutela por existencia de otro medio de defensa

Es del caso destacar, que la acción de tutela no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para corregir los yerros u omisiones en los que se pueda incurrir, ni para obtener el pago de derechos económicos.

La Sala advierte que la acción de tutela es improcedente cuando el

existentes, ni para corregir los yerros u omisiones en los que se pueda incurrir, ni para obtener el pago de derechos económicos.

La Sala advierte que la acción de tutela es improcedente cuando el accionante dispone de otros medios de defensa judicial, tal como enseña la jurisprudencia: 1 Corte Constitucional. Sentencia T-538-1992. Magistrado Ponente. Dr. SIMÓN RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ.Acción de tutela Radicación: 11001-33-35-019-2021-00347-01

“…2.1.4. Subsidiariedad: La Constitución Política en su artículo 86, instituyó la acción de tutela como un mecanismo judicial de aplicación urgente, de carácter subsidiario y excepcional, para reclamar la protección de los derechos fundamentales constitucionales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en determinadas circunstancias. Ésta procede en los casos en que el afectado carezca de otro medio de defensa judicial, o se utilice como mecanismo transitorio, tendiente a evitar un perjuicio irremediable.

Al respecto la Corte en la sentencia C-543 de 1992 sostuvo: “Así, pues, la tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la

por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dichala acción ordinaria.

La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.” (Se subraya)

Amplia ha sido la jurisprudencia de esta Corporación respecto de la subsidiariedad de la acción de tutela como característica esencial de la misma. Este elemento ha sido generalmente explicado por esta Corporación de la siguiente manera:

“Esta Corporación ha señalado que la acción de tutela como mecanismo subsidiario no puede entrar a ser sustituto ni herramienta procesal extraordinaria y adicional, dentro de los diferentes procesos judiciales, cuando dentro de estos, las oportunidades para interponer los recursos ya fenecieron, o porque dichos recursos no fueron utilizados en debida forma. Es necesario dejar en claro que, la acción de tutela no fue instituida tampoco, como tercera instancia o

los recursos ya fenecieron, o porque dichos recursos no fueron utilizados en debida forma. Es necesario dejar en claro que, la acción de tutela no fue instituida tampoco, como tercera instancia o herramienta para modificar decisiones judiciales que hayan hecho tránsito a cosa juzgada. De esta manera, se pretende, no solo el respeto por las decisiones judiciales proferidas en desarrollo de procesos agotados en su totalidad, y que dentro de los cuales se establecieron recursos ordinarios, extraordinarios y otros mecanismos para que las partes involucradas pudiesen controvertir las diferentes actuaciones y proteger sus derechos, sino que se busca mantener en firme el principio de cosa juzgada y la seguridad jurídica que generan los fallos judiciales”.Acción de tutela Radicación: 11001-33-35-019-2021-00347-01 En suma, la acción de tutela no es una jurisdicción paralela, no es una tercera instancia y no es una jurisdicción que permita desplazar las competencias ordinarias de los jueces de la República…”.2

A su vez la Corte Constitucional3, también ha indicado lo siguiente:

“(…) Como ha sido reiterado en múltiples ocasiones por esta Corporación, la acción de tutela es un mecanismo de origen constitucional de carácter residual y subsidiario, encaminado a la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas que están siendo amenazados o conculcados [1]. Ello en consonancia con el artículo 86 de la Constitución, los artículo 6º numeral 1, del

protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas que están siendo amenazados o conculcados [1]. Ello en consonancia con el artículo 86 de la Constitución, los artículo 6º numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 que establecen como causal de improcedencia de la tutela: “[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos mecanismos será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.”. El carácter subsidiario y residual de la acción de tutela ha servido a la Corte Constitucional para explicar el ámbito restringido de procedencia de las peticiones elevadas con fundamento en el artículo 86 de la Carta Política, más aún cuando el sistema judicial permite a las partes valerse de diversas acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que integran la organización jurisdiccional, encaminadas todas a la defensa de sus derechos.

En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en la necesidad de que el juez de tutela someta los asuntos que llegan a su conocimiento a la estricta observancia del carácter subsidiario y residual de la acción. En este sentido, el carácter supletorio del mecanismo de tutela conduce a que solo tenga lugar cuando dentro de los diversos medios que pueda tener el actor no existe alguno que sea idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue vulnerado

mecanismo de tutela conduce a que solo tenga lugar cuando dentro de los diversos medios que pueda tener el actor no existe alguno que sea idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue vulnerado o amenazado(...)

3. Caso concreto

El a quo declaró improcedente la acción de tutela, en atención a que la accionante cuenta con la vía ordinaria para defender sus derechos e intereses; decisión a la cual se opone el demandante argumentando que se cumplen los presupuestos de procedencia de la acción para evitar un perjuicio irremediable, pues se le están vulnerando sus derechos fundamentales a la igualdad y mínimo vital.

2 SENTENCIA T-277 DE 2013. Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 3 Sentencia T-030/15Cabe recordar que una de las causales generales de improcedencia de la acción de tutela a que se refiere el Decreto 2591 de 1991, alude específicamente cuando existe otro medio de defensa judicial. En efecto, el artículo 6º numeral 1º del citado decreto dispone expresamente que la acción de tutela no procederá “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

Ahora bien, no desconoce esta Sala que en algunos casos es viable acceder al amparo de los derechos fundamentales, a pesar que exista otro medio judicial, pues acorde con lo expuesto por la Corte Constitucional, es viable acudir a la acción de tutela cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, criterio que requiere la afectación grave y

medio judicial, pues acorde con lo expuesto por la Corte Constitucional, es viable acudir a la acción de tutela cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, criterio que requiere la afectación grave y significativa de los derechos fundamentales del accionante como ha sido reiterativo en la jurisprudencia constitucional que sobre el tema ha decantado:

“ (…) La valoración del perjuicio irremediable, en tanto riesgo de afectación negativa, jurídica o fáctica a un derecho fundamental exige que concurran los siguientes elementos 4. Por una parte, debe ser cierto, es decir que existan fundamentos empíricos que permitan concluir que el riesgo que se pretende evitar sí puede ocurrir dentro del contexto fáctico y jurídico del caso. En otros términos, debe existir “plena certeza y convicción de la amenaza o vulneración del derecho invocado”5. Además, la certeza del riesgo debe tener una alta probabilidad de ocurrencia; no puede tratarse de una simple conjetura hipotética o una simple percepción del solicitante. De la misma forma, el riesgo debe ser inminente, o sea, que “está por suceder en un tiempo cercano, a diferencia de la mera expectativa ante un posible menoscabo”5.

La Sala advierte que en el asunto sub lite no se aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad de la acción, el accionante en la actualidad

los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad de la acción, el accionante en la actualidad se encuentra en servicio activo como Soldado Profesional y recibe un 25% de subsidio familiar (20% por el matrimonio con la señora Solangel Narváez Rodríguez, 3% por su hijo mejor Gerard Córdoba Narváez y 2% por su hija Iker Estefan Córdoba Narváez), por lo tanto recibe el salario, el subsidio familiar y 4 Sentencias T-808 de 2010 y T-956 de 2014. 5 Sentencia T-471 de 2017. 5 Sentencia T-425 de 2019las prestaciones sociales del cargo que ostenta, además no aportó ningún elemento de convicción con miras a acreditar un perjuicio irremediable.

Ahora bien, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sostenido que el perjuicio irremediable, al constituir un riesgo cierto y real de daños provenientes de la amenaza o violación de derechos fundamentales, hace necesaria la intervención urgente e inmediata del juez de tutela, pero siempre que ese detrimento se note sin justificación, es decir, que provenga de acciones manifiestamente contrarias a la ley, al punto de ser atentados a los derechos fundamentales6, situación que no ocurre en la presente controversia.

Así las cosas, no observa la Sala que exista una amenaza inminente sobre un derecho fundamental que amerite la intervención del juez de tutela con el fin

derechos fundamentales6, situación que no ocurre en la presente controversia.

Así las cosas, no observa la Sala que exista una amenaza inminente sobre un derecho fundamental que amerite la intervención del juez de tutela con el fin de superarla, toda vez que el actor no acude a la acción de la referencia como mecanismo transit

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