TA CUN - 11001-33-35-019-2021-00353-01-(10-02-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-019-2021-00353-01-(10-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
ACCIÓN DE TUTELA – Nación Ministerio de Defensa Nacional, Comando Ejército Nacional, Batallón de Ingenieros No. 53 de Construcción, Dirección General de Sanidad Militar y Medicina Laboral del Ejército Nacional / DERECHOS FUNDAMENTALES DE PETICIÓN, AL DEBIDO PROCESO, A LA DIGNIDAD HUMANA Y A LA SALUD – El incumplimiento por parte del Comandante del Batallón de Ingenieros No. 53 de Construcción en emitir el Informe Administrativo por Lesiones, afecta el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral del actor, pues, tal y como se expuso en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado últimamente transcrita, es un presupuesto relevante para que la Junta Médico Laboral realice la calificación correspondiente / DECISIÓN – Esta Corporación confirmará el fallo proferido por el Juzgado Diecinueve (19) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que amparó los derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a la dignidad humana y a la salud, se adicionará para ordenarle al Comandante del Batallón de Ingenieros No. 53 de Construcción que, emita el Informe Administrativo por Lesiones del actor.
Problema jurídico: ¿Determinar si al actor se le vulneran o no sus derechos fundamentales invocados, con la presunta omisión por parte de las entidades accionadas en prestarle los servicios médicos que requiere para tratar las lesiones y enfermedades que adquirió al prestar su servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional y se le practique una Junta Médico Laboral, así como, no
accionadas en prestarle los servicios médicos que requiere para tratar las lesiones y enfermedades que adquirió al prestar su servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional y se le practique una Junta Médico Laboral, así como, no emitirle el Informe Administrativo por Lesiones?
Tesis: “(…) de conformidad con la normativa y jurisprudencia transcrita en el numeral 4.1. de este fallo, el accionante tiene derecho a recibir prestaciones médicas asistenciales por parte del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares. Es por ello que le asiste razón al a quo en ordenarle al Director de Sanidad del Ejército Nacional y a la Jefe de Medicina laboral del Ejército Nacional, realizar los trámites administrativos con el fin de practicarle al actor todos los exámenes médicos de rigor para atenderle las lesiones sufridas durante la prestación del servicio militar obligatorio. (…) solicita que se ordene la realización de la junta médico laboral y, además, se le ordene al Comandante del Batallón de Ingenieros No. 53 de Construcción que rinda el informe administrativo de sus lesiones. En primer lugar, advierte la Sala que dentro del expediente no existe prueba que al actor se le hubiese realizado un examen de capacidad sicofísica, lo que genera, según la jurisprudencia transcrita en el numeral 4.2. de este fallo, una afectación a sus derechos fundamentales a la salud y mínimo vital, toda vez que por la falta de este examen no se le ha practicado la Junta Médico Laboral, más cuando en el proceso está probado que el señor (…) sufrió fracturas durante la prestación del servicio militar obligatorio. (…) En ese sentido, le asiste razón al
por la falta de este examen no se le ha practicado la Junta Médico Laboral, más cuando en el proceso está probado que el señor (…) sufrió fracturas durante la prestación del servicio militar obligatorio. (…) En ese sentido, le asiste razón al Juez Diecinueve (19) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., ordenar a las entidades accionadas practicarle los exámenes médicos correspondientes para, posteriormente, realizar la Junta Médico Laboral, con el fin de determinar el porcentaje de disminución de su capacidad laboral . (…) El señor (…) insiste que se ordene al Comandante del Batallón de Ingenieros No. 53 de Construcción rendir el informe administrativo de sus lesiones. (…) Así, se resalta que el artículo 24 del Decreto 1796 de 2000 impone la obligación al Comandante o Jefe rendir el informe administrativo por lesiones que haya sufrido algún uniformado bajo su mando, a saber (…) La sentencia C-640/09, con ponencia del Magistrado Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, destacó la importancia del informe administrativo por lesiones, así (…) Así también lo ha considerado el Consejo de Estado, por ejemplo, en la sentencia del 23 de agosto de 2012, radicación No. 25000-23-42-000-2012-00086-01(AC),
consejero ponente Dr. VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA, se expusoT.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2021-00353 – Segunda Instancia.
ACTOR: Luis Fernando Celorio Candelo.
ACCIONADO: Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional. (…) En el sub examine, el actor alega que en varias oportunidades le informó verbalmente a su Jefe inmediato, el Cabo Gómez, sobre las lesiones sufridas en su rodilla y pie derecho; sin embargo, se hizo caso omisivo a la información
(hecho 7). Este hecho no fue desvirtuado por el Comandante del Batallón de Ingenieros No. 53 De Construcción, quien también es una de las autoridades accionadas, el cual no rindió el informe sobre los hechos narrados en el escrito de tutela. Por lo tanto, de conformidad con el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, se presume cierto el hecho número 7 de esta acción constitucional. (...) De igual forma, se advierte que el 11 de noviembre de 2021, el actor le solicitó al Batallón de Ingenieros No. 53 De Construcción, lo siguiente (…) Como respuesta a la petición antes transcrita, el Comandante del Batallón de Ingenieros No. 53 de Construcción, expide el oficio 5894/ MDN-COGFM-COEJC-SECEJ-JEMGFCOING-BRCON BICON53-S6-1.10, en el que le informa al actor (…) Es así como, la Sala considera que existe vulneración del derecho al debido proceso del actor, por parte del Comandante del Batallón de Ingenieros No. 53 de
la Sala considera que existe vulneración del derecho al debido proceso del actor, por parte del Comandante del Batallón de Ingenieros No. 53 de Construcción, toda vez que esta autoridad está omitiendo realizar una de sus funciones, como es, rendir el informe administrativo por lesiones del señor (…) quien ha sufrido lesiones durante la prestación del servicio militar obligación. (…) Se recuerda que el derecho al debido proceso administrativo, ha sido definido por la H. Corte Constitucional en los siguientes términos (…) De lo expuesto se tiene que el derecho fundamental al debido proceso conlleva de las actuaciones administrativas acatamiento y sumisión plena a la Constitución y a las leyes en el ejercicio de sus funciones, lo cual se materializa en la regulación jurídica previa que constriñe su actuar, de tal forma que no sea arbitraria sino sometida a normas legales, respondiendo así al principio de legalidad y respetando las formas propias de cada juicio, con el fin de garantizar la protección de los derechos de los administrados. (…) Así las cosas, resalta la Sala que el incumplimiento por parte del Comandante del Batallón de Ingenieros No. 53 de Construcción en emitir el Informe Administrativo por Lesiones, afecta el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral del actor, pues, tal y como se expuso en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado últimamente transcrita, es un presupuesto relevante para que la Junta Médico Laboral realice la calificación correspondiente. (…) En ese orden de ideas, esta Corporación confirmará el fallo proferido por el Juzgado Diecinueve (19) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que amparó los derechos fundamentales de petición, al debido proceso,
correspondiente. (…) En ese orden de ideas, esta Corporación confirmará el fallo proferido por el Juzgado Diecinueve (19) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que amparó los derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a la dignidad humana y a la salud. Sin embargo, se adicionará para ordenarle al Comandante del Batallón de Ingenieros No. 53 de Construcción que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, emita el Informe Administrativo por Lesiones del actor, de conformidad con el artículo artículo 24 del Decreto 1796 de 2000. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-810/04; T-396/13; T-427/18; C-641 de 2002; C-980 de 2010; C-641 de 2002; T-115/18.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Decreto 1796 de 2000; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2021-00353 – Segunda Instancia.
ACTOR: Luis Fernando Celorio Candelo.
ACCIONADO: Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
Bogotá, D. C., diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022) Acción de Tutela: 2021 - 00353.
Actor: LUIS FERNANDO CELORIO
CANDELO.
Accionada: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA
NACIONAL – COMANDO EJÉRCITO
NACIONAL – BATALLÓN DE
INGENIEROS No. 53 DE
CONSTRUCCIÓN – DIRECCIÓN
GENERAL DE SANIDAD MILITAR y
MEDICINA LABORAL DEL
EJÉRCITO NACIONAL.
Magistrado Sustanciador: Dr. CERVELEÓN PADILLA LINARES ________________________________________________________________ Luis Fernando Celorio Candelo presentó escrito de impugnación contra el fallo de tutela proferido el 17 de enero de 2022, por el Juzgado Diecinueve (19) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a través del cual se ampararon los derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a la dignidad humana y a la salud del actor.
El tutelante funda su escrito de tutela en la siguiente síntesis de
HECHOS:
1. Ingresó al Ejército Nacional como Soldado Regular.
2. Durante el servicio activo sufrió varias lesiones, una de ellas fue la fractura de su pierna derecha.
3. Presentó petición ante el Batallón Bicon 53 de Chaparro Huila, en la que solicitó la elaboración del informe administrativo de lesiones sobre los hechos
fractura de su pierna derecha.
3. Presentó petición ante el Batallón Bicon 53 de Chaparro Huila, en la que solicitó la elaboración del informe administrativo de lesiones sobre los hechos ocurridos el 1º de junio y 2 de agosto de 2021, como fue, la comunicación del dolorT.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2021-00353 – Segunda Instancia.
ACTOR: Luis Fernando Celorio Candelo.
ACCIONADO: Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional. de rodilla que le realizó al Cabo Gómez y la fractura de su pie durante un partido de fútbol que le ordenaron jugar.
4. En el Hospital Universitario de Neiva le realizaron una cirugía por la fractura de su pie, por la cual estuvo hospitalizado diez (10) días.
5. La cirugía en su pie no se realizó bien, pues le dejaron un “hueco” en la pierna, el cual no cicatriza, ocasionándole mucho dolor. Situación que le informó a su Superior, empero, este le dijo que “los hombres no lloran” y le ordenó prestar centinela en el puesto de garita más lejano del batallón.
6. El 10 de agosto de 2021, a las 11:55 a.m., ingresó al Hospital Universitario de Neiva debido al dolor en su rodilla.
7. Desde el momento que se lesionó ha solicitado de forma verbal el Informe Administrativo de Lesiones, pero siempre le indicaban que se lo entregaban dentro de 3 días, sin embargo, nunca sucedía.
8. El 23 de noviembre de 2021, le informan que revisado el archivo existente en la Oficina de Personal de Unidad Táctica, no se encuentra ningún
dentro de 3 días, sin embargo, nunca sucedía.
8. El 23 de noviembre de 2021, le informan que revisado el archivo existente en la Oficina de Personal de Unidad Táctica, no se encuentra ningún informe administrativo de sus lesiones, toda vez que no existen informes del comandante directo e investigación técnica que indiquen la ocurrencia de circunstancia de afectación física por su lesión.
Con base en lo expuesto, formula las siguientes PRETENSIONES: “1. Con base en la anterior exposición solicito que se ordene al MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL - DIRECCIÓN DE SANIDAD - MEDICINA LABORAL Y OFICINA DE ACTIVACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS, emitir la activación inmediata de mis servicios médicos CON EL FIN DE QUE SE ME SEA PRACTICADA MI JUNTA MEDICO LABORAL. De igual manera solicito que se me sean elaborados mis CONCEPTO MÉDICOS con el fin de poder realizar mi
JUNTA MEDICO LABORAL,
2. Se ordene al MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONALBATALLÓN BICON 53 DE CHAPARRO HUILA. Elaborar y notificarme del INFORMATIVO DE LESIONES en donde se evidencia lo ocurrido el día 5 DE ENERO DE 2020.” EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA:T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2021-00353 – Segunda Instancia.
ACTOR: Luis Fernando Celorio Candelo.
ACCIONADO: Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional.
En sentencia del 17 de enero de 2022, el Juzgado Diecinueve (19) Administrativo del Circuito de Bogotá, D. C., indicó que es inadmisible que el Director de Sanidad del Ejército Nacional asegure que el accionante no cuenta con un expediente médico laboral y no exista petición de iniciar un proceso médico laboral, pues, dentro de las pruebas obrantes en el expediente, se encuentran las órdenes y dictámenes médicos de las patologías sufridas por el actor, proferidos por profesionales de la salud, adscritos a entidades prestadoras del servicio de salud legalmente constituidas. Así las cosas, señaló que la Dirección General de Sanidad Militar y Medicina Laboral de Ejército Nacional son las encargadas de garantizar la atención en salud del accionante que tuvo una fractura de la diáfisis y de la epífisis de la tibia y, posteriormente, una cirugía ortopédica y traumatológica; por lo tanto, no le es dable a las mencionadas entidades abstenerse de realizar la valoración de la lesión causada, más aún cuando no se le han realizado los exámenes de rigor, ni practicado la Junta Médico Laboral. Respecto de la pretensión relacionada con ordenar a la entidad accionada realizar la Junta Médico Laboral con el fin de determinar el estado de salud del accionante, consideró que en la presente acción de tutela se cumplen los requisitos jurisprudenciales para ordenar la celebración de la Junta Médico Laboral a favor del actor, toda vez que está acreditado que (i) las patologías
salud del accionante, consideró que en la presente acción de tutela se cumplen los requisitos jurisprudenciales para ordenar la celebración de la Junta Médico Laboral a favor del actor, toda vez que está acreditado que (i) las patologías sufridas por el accionante pueden ser atribuidas al servicio, (ii) después de seis (6) meses, la enfermedad sufrida por el actor y sus secuelas, pudieron evolucionar, deteriorando su estado de salud, (iii) las enfermedades y dolencias del actor no han sido valoradas, pues durante la prestación del servicio militar obligatorio, el señor Luis Fernando Celorio Candelo no fue sometido a ninguna revisión por parte de las autoridades médicas, es decir, no fueron diagnosticadas ni calificadas en su momento, para poder establecer la evolución de las mismas.
Además, resaltó que las entidades accionadas no han prestado los servicios médicos pertinentes al actor, puesto que se advierte que ha tenido que acudir a Instituciones Prestadoras de Salud, no adscritas al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares. En consecuencia, falló:T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2021-00353 – Segunda Instancia.
ACTOR: Luis Fernando Celorio Candelo.
ACCIONADO: Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional. “PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a la dignidad humana y a la salud, del accionante LUIS FERNANDO
CELORIO CANDELO, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.107.075.394 de Buenaventura (Valle del Cauca), de conformidad con lo expuesto en la parte
CELORIO CANDELO, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.107.075.394 de Buenaventura (Valle del Cauca), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: En consecuencia, se ORDENA al Director de SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, Brigadier General CARLOS ALBERTO RINCÓN ARANGO y a la JEFE DE MEDICINA LABORAL DEL EJÉRCITO NACIONAL, TENIENTE CORONEL AMPARO LÓPEZ RICO y/o a quienes hagan sus veces, que con base en lo antes mencionado y en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, realicen de manera oportuna y efectiva, todos los trámites administrativos que correspondan, para la activación de los servicios de salud y de la realización de los exámenes médicos de rigor del accionante LUIS FERNANDO CELORIO CANDELO,
identificado con cédula de ciudadanía No. 1.107.075.394 de Buenaventura (Valle del Cauca), en virtud de las patologías progresivas degenerativas, que afirma está presentando por secuelas producto de las lesiones sufridas con ocasión del servicio militar obligatorio como Soldado Regular, que deberán realizarse a la mayor brevedad posible y en un término que no supere los diez (10) días, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: se ORDENA al Director de SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, Brigadier General CARLOS ALBERTO RINCÓN ARANGO y a la JEFE DE
conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: se ORDENA al Director de SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL,
Brigadier General CARLOS ALBERTO RINCÓN ARANGO y a la JEFE DE MEDICINA LABORAL DEL EJÉRCITO NACIONAL, Teniente Coronel AMPARO LÓPEZ RICO y/o a quienes hagan sus veces, para que dentro del término establecido en los numerales anteriores, acredite el cumplimiento de lo dispuesto en el presente fallo ante esta autoridad judicial.
QUINTO: Se previene y advierte al Director de SANIDAD DEL EJÉRCITO
NACIONAL, Brigadier General CARLOS ALBERTO RINCÓN ARANGO y a la JEFE DE MEDICINA LABORAL DEL EJÉRCITO NACIONAL, Teniente Coronel AMPARO LÓPEZ RICO y/o a quienes hagan sus veces, para que en lo sucesivo no vuelva a incurrir en los hechos y conductas que dieron origen a la presente acción. (…)”.
IMPUGNACIÓN: El actor impugnó la decisión de primera instancia, pues, a pesar de estar de acuerdo con la decisión del a quo, considera que se omitió ordenar al Batallón de Ingenieros No. 53 de Construcción (BICON 53) emitir su Informativo de Lesiones, sufridas el día 10 de junio de 2021, cuando se tropezó con unaT.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2021-00353 – Segunda Instancia.
ACTOR: Luis Fernando Celorio Candelo.
ACCIONADO: Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional. piedra, accidente que le ocasinó un grave dolor de rodilla, el cual se le informó al Cabo Gómez, quien hizo caso omisivo y le respondió que “no fuera llorón y
ACCIONADO: Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional. piedra, accidente que le ocasinó un grave dolor de rodilla, el cual se le informó al Cabo Gómez, quien hizo caso omisivo y le respondió que “no fuera llorón y continuara”. Asimismo, sobre los hechos ocurridos el 2 de agosto de 2021, específicamente, sobre la fractura de su pie durante el partido de fútbol que le ordenaron jugar y su posterior remisión al Hospital Universitario de Neiva, en donde fue intervenido, quedando hospitalizado por 10 días.
Por lo tanto, solicita que, como protección de su derecho al debido proceso, se le ordene al Batallón de Ingenieros No. 53 de Construcción (BICON 53) emitir el Informe Administrativo de Lesiones. En vista que no se observa la ocurrencia de alguna causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a resolver de fondo el presente asunto, previa las siguientes
CONSIDERACIONES:
1. La acción de tutela y su eventual carácter transitorio.
Tal y como lo aceptan las directrices de la Corte Constitucional en reiterados fallos, la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales constitucionales cuando, en virtud de la acción u omisión de cualquier autoridad pública (o particulares en los casos del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991), éstos resulten vulnerados o amenazados, sin que exista al respecto otro medio de defensa judicial o, en la hipótesis que exista, dada la incierta idoneidad del medio de defensa, la tutela procede cuando se requiera como mecanismo transitorio de inmediata aplicación,
amenazados, sin que exista al respecto otro medio de defensa judicial o, en la hipótesis que exista, dada la incierta idoneidad del medio de defensa, la tutela procede cuando se requiera como mecanismo transitorio de inmediata aplicación, para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a las autoridades jurisdiccionales de la rama judicial, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir ante ellas sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de obtener oportuna sentencia que brinde la protección requerida de manera directa e inmediata del Estado, esto es, con el fin de que cesen las actuaciones o situaciones de hecho que vulneren o amenacen derechos fundamentales. De esta forma, se cumple uno de los finesT.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2021-00353 – Segunda Instancia.
ACTOR: Luis Fernando Celorio Candelo.
ACCIONADO: Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional. esenciales del Estado consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes estipulados en la Constitución.
En ese orden, la subsidiariedad e inmediatez son principios rectores de este mecanismo tuitivo; el primero, porque sólo es procedente incoar la acción si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a menos que busque evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, puesto que no es un proceso en sentido estricto, sino un procedimiento de aplicación urgente que se hace preciso tramitar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho violado o amenazado. En suma, para la viabilidad y prosperidad de la tutela es necesario
sentido estricto, sino un procedimiento de aplicación urgente que se hace preciso tramitar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho violado o amenazado. En suma, para la viabilidad y prosperidad de la tutela es necesario que se lesione o amenace un derecho fundamental en cabeza de alguien, por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular predeterminado por la ley, y que para su protección no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Por consiguiente, cuando el juez de tutela encuentre que se ha producido el efectivo quebranto o amenaza de un derecho fundamental, habrá de verificar enseguida, si existe o no otro medio de defensa judicial para pedir su protección o restablecimiento. De ser así, deberá considerar su eficacia, frente a las específicas circunstancias de la afectación del mismo, puesto que en caso de ser ineficaz, deberá conceder la tutela para evitar que ocurra un perjuicio irremediable, pues esa condición será la que lo faculte como juez constitucional para decidir de manera transitoria sobre el asunto puesto a su conocimiento. Obviamente, le corresponde al juez verificar si en el caso concreto hay lugar o es inminente un perjuicio irremediable, para lo cual debe hacer un examen del acervo probatorio que le permita concluir certeramente la existencia de los elementos prescritos por la Corte Constitucional para esta clase de perjuicios.
2. Problema a resolver.
El centro de la controversia radica en determinar si al actor se le vulneran o no sus derechos fundamentales invocados, con la presunta omisión por parte de las entidades accionadas en prestarle los servicios médicos que
2. Problema a resolver.
El centro de la controversia radica en determinar si al actor se le vulneran o no sus derechos fundamentales invocados, con la presunta omisión por parte de las entidades accionadas en prestarle los servicios médicos que requiere para tratar las lesiones y enfermedades que adquirió al prestar su servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional y se le practique una Junta Médico Laboral, así como, no emitirle el Informe Administrativo por Lesiones.T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2021-00353 – Segunda Instancia.
ACTOR: Luis Fernando Celorio Candelo.
ACCIONADO: Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional.
3. Acervo probatorio. Copia de la Historia Clínica en el Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo Copia de la petición No. 663661 del 11 de noviembre de 2021, a través de la cual Luis Fernando Celorio Candelo solicita el Informe Administrativo de sus Lesiones al Comandante del Batallón de Ingenieros No. 53 de Construcción. Copia del oficio 5894/ MDN-COGFM-COEJC-SECEJ-JEMGFCOING-BRCON BICON53-S6-1.10, suscrito por el Comandante del Batallón de
Ingenieros No. 53 de Construcción.
4. Análisis de la Sala. 4.1. Atención médica para el personal del Ejército Nacional.
Sobre la normativa que regula el proceso de atención médica y exámenes de retiro del personal de la Fuerza Pública, se encuentra, en primer
4. Análisis de la Sala. 4.1. Atención médica para el personal del Ejército Nacional.
Sobre la normativa que regula el proceso de atención médica y exámenes de retiro del personal de la Fuerza Pública, se encuentra, en primer lugar, que el Decreto 1796 de 2000, “por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado del Ejército Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993", dispuso: “ARTICULO 44. PRESTACIONES ASISTENCIALES. El personal de que trata el presente decreto que sufra lesiones o padezca de una enfermedad, tiene derecho a las siguientes prestaciones asistenciales por el tiempo necesario para definir su situación médico-laboral, sin perjuicio de las prestaciones económicas que le correspondan, así:
1. Atención médico quirúrgica
2. Medicamentos en general.
3. Hospitalización si fuere necesaria.
4. Rehabilitación que comprende: Reeducación de los órganos lesionados, Sustitución o complemento de órganos mutilados mediante aparatos protésicos u ortopédicos con su correspondiente sustitución y/o mantenimiento vitalicio.
PARAGRAFO. Cuando en el tratamiento médico-quirúrgico haya sido indispensable utilizar material de osteosíntesis y exista posteriormente la necesidad
sustitución y/o mantenimiento vitalicio. PARAGRAFO. Cuando en el tratamiento médico-quirúrgico haya sido indispensable utilizar material de osteosíntesis y exista posteriormente la necesidad de su retiro, esta observación deberá consignarse en el respectivo Dictamen de Junta o Tribunal Médico Laboral para efectos de su autorización por parte de la Dirección de Sanidad correspondiente, previo concepto médico actualizado. ARTICULO 45. COSTOS. Los costos derivados de las prestaciones mencionadas en el artículo anterior, serán cubiertos con cargo al Sistema deT.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2021-00353 – Segunda Instancia.
ACTOR: Luis Fernando Celorio Candelo.
ACCIONADO: Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional.
Salud de las Fuerzas Militares y del Ejército Nacional dentro del período comprendido entre … de cobertura laboral a que hubiere derecho.” (Se resalta). En virtud de tal disposición, es claro que los miembros de las Fuerzas Militares y la Policía que padezcan o hayan padecido lesiones o afecciones durante el ejercicio de su actividad militar o policial, que les ocasionen una alteración en su capacidad psicofísica, con independencia de la causa, tienen derecho a percibir las prestaciones en especie previstas en la misma, consistentes en atención médico-asistencial, quirúrgica, hospitalización y el suministro de medicamentos, necesarios para la existencia o rehabilitación psicofísica del militar o policía afectado. De igual forma, previó el legislador que, en los eventos de
suministro de medicamentos, necesarios para la existencia o rehabilitación psicofísica del militar o policía afectado. De igual forma, previó el legislador que, en los eventos de enfermedad profesional, corresponde a los profesionales y dependencias médico laborales militares o de policía citados, determinar el diagnóstico o tratamiento que conviene al paciente para el restablecimiento de su salud. Así, al personal médico, tanto general como de especialistas, le asiste la obligación de determinar un diagnóstico o tratamiento, así como, de observarse alguna gravedad en la patología tratada, remitir al conocimiento de la Junta Médico Laboral, quien es la que en últimas establece: (i) un diagnóstico positivo, (ii) la clasificación de las lesiones y secuelas, (iii) la valoración de la disminución de la capacidad laboral para el servicio y (iv) la fijación de los correspondientes índices para fines de indemnizaciones cuando a ello hubiere lugar; todo ello para concluir con una valoración técnico-científica, la cual puede ser sometida a revisión o consideración del Tribunal Médico Laboral de Revisión, una vez agotado el trámite previsto para tal efecto. Por tanto, en el caso de los vinculados al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares que llegaren a presentar lesiones o enfermedades, tienen derecho a prestaciones asistenciales como atención médico-quirúrgica, medicinas, hospitalización y rehabilitación por el tiempo necesario para definir su situación médico laboral, las cuales deberán ser asumidas por el citado Sistema. Se concluye que la continui
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