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TA CUN - 11001-33-35-019-2022-00034-01-(14-03-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-019-2022-00034-01-(14-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

ACCIÓN DE TUTELA – Ministerio de Educación Nacional / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – El objeto de la acción de tutela cuyo amparo reclama la parte actora no ha desaparecido en su totalidad, la causa que originó la interposición de la misma aún no ha dejado de existir, en tanto falta acreditar por la pasiva la comunicación efectiva de la Resolución No. 001351 de 10 de febrero de 2022, por medio de la cual resolvió el recurso de reposición elevado en contra del auto de archivo del 24 de noviembre de 2021, al señor (…) / DECISIÓN – Ordena a la accionada que proceda a notificar o comunicar en debida forma la respuesta suministrada al recurso de reposición elevado por el actor, en contra del auto de archivo del 24 de noviembre de 2021, con las indicacion es dadas, amparó el de recho de petición, por las razon es expuestas.

Problema jurídico: Establecer si, ¿el MEN ha vulnerado el derecho fundamental de petición del señor ( …), al no resolver el recurso de reposición elevado el 10 de diciembre de 2021 contra el auto de 24 de noviembre de 2021 que declaró y ordenó el archivo de una actuación administrativa, o si, por el contrario, en este asunto se configuró la carencia actual de objeto producto del hecho superado por la expedición y notificación de la Resolución No. 001351 del 10 de febrero de 2022, tal como alega la entidad accionada?

Tesis: “(…) El señor (…) pretende se proteja su derecho fundamental de petición, toda vez que, no ha obtenido respuesta algu na por parte d el MEN frente a la interposición del recurso interpuesto el diez

Tesis: “(…) El señor (…) pretende se proteja su derecho fundamental de petición, toda vez que, no ha obtenido respuesta algu na por parte d el MEN frente a la interposición del recurso interpuesto el diez (10) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) contra el auto que ordenó el archivo de su solicitud de convalidación, de fecha 24 de noviembre de 2021. (…) En primer término, es preciso advertir que cuando se trata de salvaguardar la garantía fundamental petición, el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de mo do que quien resulte afectado por la vulneración de esta garantía no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizarlo, de forma tal qu e, al advertirse su vulneración es la acción constitucional el medio de protección más efectivo (…) Ahora bien, de los hechos descritos en la presente acción de tutela y del material probatorio traído al expediente, se verifica que el accionante presentó el recurso de reposición ante el MEN el 10 de diciembre de 2021, en contra del auto de archivo del 24 de noviembre de 2021, buscando la convalidación su título de “RADIOLOGIA E DIAGNÓSTICO POR IMAGEM”, otorgado por parte de la institución de educación superior Centro Universitario Padre Albino. (…) Frente a lo anterior, si bien es cierto que inicialmente el MEN guardó silencio respecto de la alzada elevada, también lo es que acató la orden emitida en el fallo de primera instancia, y procedió a emitir la Resoluci ón No. 001351 de 10 de febrero de 2022

alzada elevada, también lo es que acató la orden emitida en el fallo de primera instancia, y procedió a emitir la Resoluci ón No. 001351 de 10 de febrero de 2022 (…) por medio de la cual decidió reponer la decisión contenida en el auto de archivo del 24 de noviembre de 2021, ordenó desarchivar la petición y continu ar con el trámite de convalidación del expediente con el radicado No. 2021-EE321246, desde la etapa de revisión de legalidad y definición de criterio aplicable establecidos en los artículos 10 y 11 de la Resolución No. 10687 de 2019. (…) Sin embargo, al revisar la sala la trazabilidad del envío del acto administrativo contenido en la Resolución No. 001351 de 10 de febrero de 2022, por medio de la cual el MEN resolvió el recurso de reposición elevado por el actor en contra del auto de archivo del 24 de noviembre de 2021, se encontró que el documento allegado al plenario como constancia de notificación y/o comunicación efectiva realizada al señor Fabián Ricardo Amado Reyes no fue enviado a la dirección autorizada por él para notificaciones judiciale s (…) (pues la entidad acreditó el env ío a otro correo electrónico (…) Acorde con lo planteado, se observa que el art. 67 de la Ley 1437 de 2011, dispone que “las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su representan te o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse.En la diligencia de notificación se entregará al interesado copia íntegra, auténtica y

administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su representan te o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse.En la diligencia de notificación se entregará al interesado copia íntegra, auténtica y gratuita del acto administrativo, con anotación de la fecha y la hora, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo. El incumplimiento de cualquiera de estos requisitos invalidará la notificación”. (…) En este orden de ideas, es del caso reiterar lo anotado por la

H. Corte Constitucional en el sentido de que la vulneración del derecho de petición se produce, además, cuando no se pone en conocimiento de los peticionarios las respuestas dadas por la administración, pues para garantizar de manera real este derecho fundamental tienen que cumplirse todos y cada uno de los requisitos y elementos mencionados en la jurisprudencia constitucional, que los ha catalogado como parte del núcleo esencial de este derecho. (…) En razón de lo anterior, encuentra la sala que el objeto de la acción de tutela cuyo amparo reclama la parte actora no ha desaparecido en su totalidad, toda vez que la causa que originó la interposición de la misma aún no ha dejado de existir, en tanto falta acreditar por la pasiva la comunic ación efectiva de la Resolución No. 001351 de 10 de febrero de 2022, por medio de la cual resolvió el recurso de reposición elevado en contra del auto de archivo del 24 de noviembre de 2021, al señor (…) Por tal razón, la sala deberá confirmar parcialmente el fallo impugnado, pues si bien se considera acertado haber amparado el derecho fundamental de petición, tal protección lo será

auto de archivo del 24 de noviembre de 2021, al señor (…) Por tal razón, la sala deberá confirmar parcialmente el fallo impugnado, pues si bien se considera acertado haber amparado el derecho fundamental de petición, tal protección lo será únicamente en cuanto no se notificó o comunicó en debida forma la respuesta proferida por el MEN al recurso de reposición contenida en la Resolución No. 001351 de 10 de febrero de 2022, respecto de la petición elevada por el señor (…) en contra del auto de archivo del 24 de noviembre de 2021, mas no en relación con la respuesta dada al derecho de petición, pues la misma fue resuelta de fondo. (…) En consecuencia, se MODIFICARÁ el numeral ordinal segundo del fa llo impugnado, para ordenar al subdirector de aseguramiento de la calidad de la educación superior señor (…) y/o a quien haga sus veces, para que en el término de cuarenta y ocho (48) siguientes a la notificación de este fallo, proceda si aún no lo hubiere hecho, a notificarle en debida forma al señor Fabián Ricardo Amado Reyes la Resolución No. 001351 del 10 de febrero de 2022, por medio de la cual resuelve el recurso de reposición interpuesto en contra del auto de archivo del 24 de noviembre de 2021, al correo electrónico aportado por el actor al momento de interponer el recurso de reposición y en la presente acción constitucional. (…) La sala confirmará parcialmente el fallo impugnado, pues si bien se considera que fue acertado amparar el derecho fundamental de petición en primera instancia, lo cierto es que con posterioridad al fallo dictado por el Juzgado 19 Administrati vo de Bogotá, se

parcialmente el fallo impugnado, pues si bien se considera que fue acertado amparar el derecho fundamental de petición en primera instancia, lo cierto es que con posterioridad al fallo dictado por el Juzgado 19 Administrati vo de Bogotá, se allegó con la impugnación de la tutela la respuesta dada al recurso de reposición elevado por el accionante, a través de la Resolución No. 001351 del 10 de febrero de 2022, por tanto, el amparo será porque no se notificó en debida forma la decisión tomada en el referido acto administrativo, dado que al verificar el correo electrónico al que fue notificado, este difiere del aportado por el actor constitucional, tanto en el escrito de tutela, como en la radicación del recurso de reposición del 10 de diciembre de 2021, pues la entidad indica que notificó la actuación administrativa al correo (…) sin embargo, cuando la pasiva informó al recurrente el número de radicado con el cual había quedado la alzada interpuesta en contra de la decisión tomada en el auto de archivo del 24 de noviembre de 2021, este fue remitido al canal digital (...) En consecuencia, se MODIFICARÁ el numeral ordinal segundo del fallo, para ordenar a la accionada que proceda a notificar o comunicar en debida forma la respuesta suministrada al recurso de reposición elevado por el actor, en contra del auto de archivo del 24 de noviembre de 2021, con las indicacion es dadas en precedencia. (…) La sala confirmará parcialmen te la sentencia proferida el quince (15) de febrero de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Diecinueve (19) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual amparó el derecho

(15) de febrero de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Diecinueve (19) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual amparó el derecho de petición, por las razones expuestas. (…)”.NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-1068/05; T-015 de 2019; T-172, abr. 1/201 3; T-230, jul. 7/2020; T – 206 May. 28/2018; T-451, jul. 14/2017;

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN

Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Radicación: 11001-33-35-019-2022-00034-01

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Fabián Ricardo Amado Reyes

Accionada: Ministerio de Educación Nacional

1. ASUNTO

Decide la sala la impugnación int erpuesta por la entidad accionada contra la sentencia proferida el día quince (15) de febrero de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Diecinueve (19) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual amparó

proferida el día quince (15) de febrero de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Diecinueve (19) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual amparó el derecho fundamental de petición del señor Fabián Ricardo Amado Reyes.

2. ANTECEDENTES

Fabián Ricardo Amado Reyes interpuso acción de tutela1 contra el Ministerio de Educación Nacional, en adelante MEN, con el objeto de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición.

Como consecuencia de lo anterior, requiere que se ordene a la entidad accionada le resuelva el recurso de reposición que interpuso el 10 de diciembre de 2021 con el radicado 2021-ER437222, contra el auto de 24 de noviembre de 2021, que ordenó el archivo de una actuación administrativa.

3. HECHOS

Los relatados por la parte actora y que tiene relevancia jurídica son los siguientes:

3.1 El día veintiocho (28) de febrero de dos mil veintiuno (2021), el señor Fabián Ricardo Amado Reyes obtuvo el título de “Radiología e Diagnóstico por Imagem” expedido por la institución de educación superior Centro Universitario Padre Albino , respecto del cual solicitó la convalidación ante el MEN bajo el radicado No. 2021-EE-321246.

3.2 El veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), le fue notificado el auto de archivo de la solicitud de convalidación mentada.

3.3 El diez (10) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), el accionante interpuso el recurso de reposición bajo el radicado No. 2021ER-437222 contra la anterior decisión, sin que

3.3 El diez (10) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), el accionante interpuso el recurso de reposición bajo el radicado No. 2021ER-437222 contra la anterior decisión, sin que hasta la fecha haya recibido respuesta alguna.

1 Documento No. 4 –expediente digital Samai.Radicación: 11001-33-35-019-2022-00034-01 Pág. No. 2

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Fabián Ricardo Amado Reyes

Accionada: MEN

4. ACTUACIONES DE PRIMERA INSTANCIA

El juzgado de instancia mediante proveído de tres (3) de febrero de dos mil veintidós (2022)2 ordenó la notificación a la ministra de educación nacional y al subdirector de aseguramiento de la calidad de la educación superior , otorgándoles un término de dos (2) días para que r indieran un informe sobre los hechos que generaron la interposición de la tutela.

5. CONTESTACIÓN DE LA AUTORIDAD ACCIONADA

El MEN - SACES dio contestación a través del jefe de la oficina asesora jurídica 3, manifestando que en efecto, el accionante solicitó la convalidación del título bajo el radicado No. 2021-EE-321246, y mediante auto de archivo de 24 de noviembre de 2021 se decretó el de sistimiento y archivo de la solicitud de convalidación, contra la cual el accionante presentó recurso de reposición, cuya respuesta se encuentra en etapa de proyección, revisión y firmas.

Como primera medida, describió el proceso de convalidación de títulos según lo dispuesto

accionante presentó recurso de reposición, cuya respuesta se encuentra en etapa de proyección, revisión y firmas.

Como primera medida, describió el proceso de convalidación de títulos según lo dispuesto en la Resolución 010687 del 9 de octubre de 2019, señalando cada una de las etapas, así: i) Radicación de documentos a través de la plataforma CONVALIDA y pago de la tarifa; ii) inicio del trámite de convalidación; iii) el MEN resolverá de fondo la solicitud de convalidación de conformidad con los criterios de convalidación, a clarando que la convalidación y la autorización para el ejercicio profesional, corresponden a trámites de diferente naturaleza, pues el primero está orientado al reconocimiento de efectos académicos y legales de un título de educación superior por parte del Estado y, el segundo, se refiere a la autorización que confieren los colegios o agremiaciones profesionalmente legalmente facultadas para ejercer la función pública de autorización del ejercicio profesional, de manera que la decisión de convalidar un título no implica la autorización para el ejercicio profesional.

De igual forma, manifestó que con el propósito de agilizar y simplificar el trámite d e convalidación de títulos de educación superior, esa entidad adoptó diversas medidas entre las cuales se encuentra la implementación de mejoras en la herramienta tecnológica que permite la realización del proceso 100% virtual, la ampliación en el número de colaboradores vinculados al grupo de convalidaciones y, por último, el aumento de la cantidad de sesiones de las salas de la CONACES.

Respecto del caso concreto, indica que bajo el criterio de razonabilidad en el plazo y dada la complejidad del trámite de convalidación, se puede concluir que el retardo en la respuesta

cantidad de sesiones de las salas de la CONACES.

Respecto del caso concreto, indica que bajo el criterio de razonabilidad en el plazo y dada la complejidad del trámite de convalidación, se puede concluir que el retardo en la respuesta es justificado, tomando en consideración que por los fenómenos relativos a la migración e internacionalización de la oferta educativa, dicha entidad se ha visto sobrecargada por el aumento exponencial en la cantidad de solicitudes de convalidación de títulos presentadas en los últimos años, que hasta el momento se ha constituido como un hecho insuperable.

Finalmente, arguyó que una vez se resuelva el recurso de reposición, la unidad de atención al ciudadano se pondrá en contacto con el accionante para notificarlo, así como dará alcance del envío al despacho. Solicitó que se nieguen las pretensiones, toda vez que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno, pues la mora administrativa en el presente caso es justificada.

2 Documento No. 6 – expediente digital Samai. 3 Documentos No. 7, 8 y 9– expediente digital Samai.Radicación: 11001-33-35-019-2022-00034-01 Pág. No. 3

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Fabián Ricardo Amado Reyes

Accionada: MEN

6. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Diecinueve (19) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del quince (15) de febrero de dos mil veintidós (2022) 4 amparó el derecho fundamental de petición del accionante , al precisar que es un deber de la administración dar respuesta de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado, a las peticiones

fundamental de petición del accionante , al precisar que es un deber de la administración dar respuesta de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado, a las peticiones respetuosas elevadas por los administrados.

En tal sentido, resaltó que conforme a lo estipulado por l a Corte Constitucional en la sentencia T-1068/05, cualquier desconocimiento de los términos de rango legal acarrea la vulneración del derecho de petición, siendo la acción de tutela el mecanismo idóneo para protegerlo. Así mismo, la vulneración a la pronta resolución, como elemento del núcleo esencial del derecho fundamental de petición, se configura cuando la autoridad encargada de resolver este tipo de solicitudes incumple los términos consagrados para tal fin.

Descendiendo al caso concreto, encontró acreditado que la entidad accionada no respondió de fondo, ni de manera concreta el recurso presentado por la parte accionante y, por ende, vulneró de manera efectiva el derecho fundamental de petición de la parte demandante, toda vez que el término de treinta (30) días, contados a partir de la interposición del recurso de reposición, a la fecha, se encuentra más que vencido.

Por otra parte, señaló que de conformidad con lo prescrito por el parágrafo del artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, que modificó la Ley 1437 de 2011, “cuando para la administración excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos señalados, la autoridad deberá informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la Ley, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez, el plazo

deberá informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la Ley, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez, el plazo razonable en que se resolverá la petición, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”, término que claramente encuentra vencido para e l a-quo en el presente caso, máxime cuando la administración, si consideraba que necesitaba un plazo razonable, no le informó en término al peticionario, ni mucho menos le dio la fecha cierta de respuesta a la petición, por lo que no es en esta instancia donde pretenda argumentar tal aspecto, es decir, que no son de recibo los argumentos expuestos por la accionada al momento de contestar la tutela.

Conforme a lo anterior, el juzgado de instancia ordenó que la entidad accionada en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la sentencia, procediera a emitir la respuesta de forma clara, precisa, congruente y de fondo al recurso de reposición interpuesto por el señor Fabián Ricardo Amado Reyes el 10 de diciembre de 2021.

7. LA IMPUGNACIÓN

La parte accionada presentó impugnación5 contra la anterior decisión, manifestando que en cumplimiento de lo ordenado en la sentencia de primera instancia, la subdirección de aseguramiento de la calidad de la educación superior mediante la Resolución No. 001351 del 10 de febrero de 2022 resolvió de fondo el recurso de reposición impetrado por el accionante en contra el auto de archivo del 24 de noviembre de 2021, misma que fue debidamente notificada en la mentada fecha, a través de la empresa de mensajería 4-72, al

accionante en contra el auto de archivo del 24 de noviembre de 2021, misma que fue debidamente notificada en la mentada fecha, a través de la empresa de mensajería 4-72, al

4 Documento No. 12 – expediente digital Samai. 5 Documento No. 13 – expediente digital Samai.Radicación: 11001-33-35-019-2022-00034-01 Pág. No. 4

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Fabián Ricardo Amado Reyes Accionada: MEN correo electrónico radicacionamado@gmail.com, conforme al identificador del certificado

No. E68333192-S6.

Así las cosas, en vista de que se cumplió el fallo de tutela emitido en primera instancia, solicitó que se revoque la decisión y , en su lugar, declare la carencia actual de objeto por existir hecho superado.

8. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

8.1 Competencia

La sala es competente para conocer la impugnación interpuesta por la entidad accionada contra el fallo de primera instancia proferido el día quince (15) de febrero de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Diecinueve (19) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en virtud de lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1.º del Decreto 1983 de 2017.

8.2 Problema jurídico

Corresponde a la sala establecer si, ¿el MEN ha vulnerado el derecho fundamental de petición del señor Fabián Ricardo Amado Reyes, al no resolver el recurso de reposición

Decreto 1983 de 2017.

8.2 Problema jurídico

Corresponde a la sala establecer si, ¿el MEN ha vulnerado el derecho fundamental de petición del señor Fabián Ricardo Amado Reyes, al no resolver el recurso de reposición elevado el 10 de diciembre de 2021 contra el auto de 24 de noviembre de 2021 que declaró y ordenó el archivo de una actuación administrativa, o si, por el contrario, en este asunto se configuró la carencia actual de objeto producto del hecho superado por la expedición y notificación de la Resolución No. 001351 del 10 de febrero de 2022, tal como alega la entidad accionada?

8.3 Tesis que resuelven el problema jurídico planteado

8.3.1 Tesis de la parte accionante

El demandante considera que se debe proteger su derecho fundamental de petición, toda vez que no ha obtenido respuesta alguna por parte del MEN frente a al recurso impetrado contra el auto que ordenó el archivo de su solicitud de convalidación.

8.3.2 Tesis de la entidad accionada

El MEN sostiene que en el asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que atendió la petición de la parte actora por medio de la Resolución No. 001351 del 10 de febrero de 2022 , la cual le fue notificada al señor Fabián Ricardo Amado Reyes el mismo día.

8.3.3 Tesis del juzgado de instancia

El despacho de instancia amparó el derecho fundamental de petición invocado por la parte accionante, al evidenciar que ha transcurrido más del término estipulado por el Decreto ley 491 de 2020, desde la radicación del recurso de reposición contra el auto de 24 de

El despacho de instancia amparó el derecho fundamental de petición invocado por la parte accionante, al evidenciar que ha transcurrido más del término estipulado por el Decreto ley 491 de 2020, desde la radicación del recurso de reposición contra el auto de 24 de noviembre de 2021 que ordenó el archivo de la solicitud de una actuación administrativa, sin que se acreditara pronunciamiento alguno por parte de la entidad accionada.

6 Documento No. 14 - expediente digital Samai.Radicación: 11001-33-35-019-2022-00034-01 Pág. No. 5

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Fabián Ricardo Amado Reyes

Accionada: MEN

8.3.4 Tesis de la sala

La sala confirmará parcialmente el fallo impugnado, pues si bien se considera que fue acertado amparar el derecho fundamental de petición en primera instancia, lo cierto es que las circunstancias fácticas cambiaron con posterioridad al fallo dictado por el Juzgado 19 Administrativo de Bogotá, al haberse allegado con la impugnación de la tutela la respuesta dada al recurso de reposición elevado por el accionante, a través de la Resolución No. 1351 del 10 de febrero de 2022, por tanto, el amparo será porque no se notificó en debida forma la decisión tomada en el referido acto administrativo, dado que al verificar la dirección de correo electrónico al que fue notificada la precitada resolución, esta es disímil a aquella que fue aportada por el actor constitucional tanto en el escrito de tutela, como en la radicación del recurso de reposición del 10 de diciembre de 2021, pues la entidad indica que notificó la actuación administrativa al correo

fue aportada por el actor constitucional tanto en el escrito de tutela, como en la radicación del recurso de reposición del 10 de diciembre de 2021, pues la entidad indica que notificó la actuación administrativa al correo radicacionamado@gmail.com; sin embargo, cuando la pasiva informó al recurrente el número de radicado con el cual había quedado la alzada interpuesta en contra de la decisión tomada en el auto de archivo del 24 de noviembre de 2021, este fue remitido al canal digital asuarez@medpracticeprotection.com.

En consecuencia, se MODIFICARÁ el numeral ordinal segundo del fallo, para ordenar al subdirector de aseguramiento de la calidad de la educación superior señor Germán Alirio Cordón Guayambuco, y/o a quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho (48) siguientes a la notificación de este fallo, proceda si aún no lo hubiere hecho, a notificarle en debida forma al señor Fabián Ricardo Amado Reyes la Resolución No. 1351 del 10 de febrero de 2022, por medio de la cual resuelve el recurso de reposición interpuesto en contra del auto de archivo del 24 de noviembre de 2021, al correo electrónico aportado por él a l momento de interposición del recurso, y al dado en la presente acción constitucional.

Para llegar a la anterior conclusión, se hace necesario realizar el siguiente análisis:

9. DERECHO DE PETICIÓN

El artículo 23 de la Constitución Política otorga el derecho a toda persona a “presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”. Al respecto, la sentencia T-015 de 2019 7 de la Corte

peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”. Al respecto, la sentencia T-015 de 2019 7 de la Corte Constitucional, y de manera uniforme la jurisprudencia de esa corporación, ha señalado que la respuesta a los derechos de petición, la cual puede ser favorable o no para el peticionario, debe tener las siguientes características:

(i) Ser dada en forma oportuna, esto es, dentro del término legal que se tiene para resolver de conformidad con la Ley 1755 de 2015.

(ii) Resolver de fondo respecto de lo que se ha solicitado, de una manera clara, precisa y congruente.

(iii) Ser dada a conocer al peticionario, y

(iv) Se aplica por regla general a entidades públicas, pero también a organizaciones privadas cuando la ley así lo determine.

7 C. Const., Sent. T-015, ene. 22/2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.Radicación: 11001-33-35-019-2022-00034-01 Pág. No. 6

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Fabián Ricardo Amado Reyes Accionada: MEN Luego entonces, este instrumento constitucional da la posibilidad a los ciudadanos de ejercer sus derechos fundamentales con el fin de lograr una resolución pronta a sus requerimientos, por tal motivo, el derecho fundamental de petición se convierte en determinante para hacer efectivos los mecanismos de la democracia participativa. A través de éste se garantizan los derechos protegidos en la Constitución Política como el de información, participación política y la libertad de expresión, entre otros, y especialmente los derechos fundamentales de la población más vulnerable.

de éste se garantizan los derechos protegidos en la Constitución Política como el de información, participación política y la libertad de expresión, entre otros, y especialmente los derechos fundamentales de la población más vulnerable.

En armonía con lo expuesto, ha sido enfática la Corte Constitucional 8 al señalar que la respuesta a un derecho de petición debe atender los criterios de suficiencia, efectividad y congruencia, con el fin de que se entienda satisfecho el derecho fundamental de petición. Ahora, para que una respuesta sea constitucionalmente válida, aquella debe ser:

“(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y además (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición formulada dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”9.

Así las cosas, la entidad no solamente debe responder de forma clara, de fondo y oportuna la solicitud, sino que debe determinar de manera precisa el procedimiento a seguir para lograr acceder a la información o a la documentación requerida, y en caso de no ser posible brindar la información que se solicita, la decisión debe c

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