TA CUN - 11001-33-35-019-2022-00048-01-(29-04-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-019-2022-00048-01-(29-04-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
ACCIÓN DE TUTELA – Ministerio d e Defensa Nacional C omando Ejército Nacional Dirección d e Sanidad Militar / DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO Y SEGURI DAD SOCIAL – Se ordena rá la reactivación de los se rvicios m édicos, en forma temporal y restring ida, únicamente par a efectos de que le sean practicados sus exámenes de retiro, razón por la cual, el fallo d e primera insta ncia se rá confirmado en cu anto a l amparo de lo s derechos fundam entales dep recados por e l accionante / JUN TA M ÉDICO LABORAL – Respecto de la solicitud de que sea convoc ada y realiz ada la Junta Médico Laboral, es una situación que no es procedente ordenar dentro de la acción de la refe rencia, pues dicha c onvocatoria depende de los resultados médicos que arrojen la práctica de los exámenes de retiro que aquí se ordenan realizar, pues precisa mente estos constituirían la prueba idónea que permitiría demostrar el estado de salud del a ccionante y si su frió una afectación psicofísica como de la prestación del servicio militar obligatorio.
Problema jurídico: ¿Determinar si la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional al no realizar los exámenes de retiro del señor ( …) cuando salió de la institución y al no haberlo c onvocado la Junta M édica Labo ral, ha vu lnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social?
Tesis: “(…) En el caso sub examine pretende el señor (…) a través del trámite de la referencia se amparen sus derechos al d ebido proceso y se guridad social , presuntamente vulnerados por la Dirección de S anidad del Ejército Nacional al no
Tesis: “(…) En el caso sub examine pretende el señor (…) a través del trámite de la referencia se amparen sus derechos al d ebido proceso y se guridad social , presuntamente vulnerados por la Dirección de S anidad del Ejército Nacional al no efectuarle al momento de su retiro los corresp ondientes exámenes médicos y no acceder a la realización de la Junta Médico Laboral con la finalidad de determinar la pérdida final de la capacidad laboral que su frió como consecuencia de la prestación del servicio militar obligatorio. (…) El a quo amparó los citados derechos fundamentales del accionante al considerar que la entidad accionada tiene el deber de garantizar y bri ndarle la prestación del servicio de sa lud, pese a que se ha ya declarado el a bandono del tratamiento médico, p ues le asiste le asiste el derecho de que se le hubieran realizado los exáme nes de retiro con la finalidad de determinarse qué patologías y/o afectacio nes en la salud y su gr ado le pudo ocasionar la prestación del serv icio militar obligatorio. En consecuencia, ordenó al Director de Sanidad del Ejército Nacio nal y la Oficial de Gestión de Medicina Laboral de la m isma dirección que: i) realicen y autoricen los tr ámites administrativos necesarios para la activación de los se rvicios de salud del se ñor Jhon Edison Vélez So to y la práctica de los exámenes médicos de retiro con la finalidad de determ inar el porcentaje de d isminución de la capacidad laboral; y ii ) tramitar la j unta médico laboral de calificación de invali dez. (…) La en tidad accionada impugnó la decisión de primera instancia bajo los argumentos de que el
finalidad de determ inar el porcentaje de d isminución de la capacidad laboral; y ii ) tramitar la j unta médico laboral de calificación de invali dez. (…) La en tidad accionada impugnó la decisión de primera instancia bajo los argumentos de que el protocolo para la realización del examen de retiro y valoración por parte de la junta médico laboral se encuentra contenido en el Decreto 1 796 de 2000, pe ro que de todas maneras el accionante no actuó de manera diligente al haber dejado vencer el término d e dos (2) meses con e l que contaba pa ra llevar a cabo los referidos exámenes, sumado al hecho que el citado decreto prevé que las prestaciones allí contempladas prescriben en el término de un (1) año. (…) De conformidad con las pruebas que obran en el plenario está acreditado: que (…) i) El accionante el 23 de marzo de 2020 solicitó a la accionada la realización de la junta médico laboral, sin embargo, aquella -luego del trámite y fallo de una acción de tutelael 7 de abril de 2021 m ediante oficio nú mero 201338000693281, suscrito por Of icial Gestió n Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, le indicó que no encontró expediente médico a su nombre ni acta de evaluación, motivo por el cual lo requirió para que allegara copia de la cédula de ciudadanía, historia clínica y de la referida acta, concediéndole el término de un (1) mes para que los allegara, so pena, de declararse desistida la solicitud. (…) ii) El 26 de e nero de 2022 nuevamente el
referida acta, concediéndole el término de un (1) mes para que los allegara, so pena, de declararse desistida la solicitud. (…) ii) El 26 de e nero de 2022 nuevamente el accionante reiteró la realización de la junta médica laboral, situación ante la cual en oficio de fecha 3 de f ebrero del corriente el Oficial Gestión Medicina Laboral de laDirección de Sanidad del Ejército Nacional, le informó que si bien ya obraban copia de la cédula de ciudadanía y de la h istoria clínica, lo mismo no ocurrió con el acta de evaluación, pero al haber transcurrido más de 8 meses desde el requerimiento realizado el 7 de abril de 2021 sin obtener respuesta alguna y sin que medie justa causa, no era procedente acceder a la solicitu d para la convocatoria de la junta médica la boral, además precisando que el se ñor (…) dejó transcurrir 1 año y 8 meses sin iniciar los trámites correspondientes para ello. (…) En ese sentido, para la Sala es claro que el accionante en dos (2) oportunidades ha solicitado a la entidad accionada la realización de la junta médico laboral y que no at endió de manera oportuna el requerimiento que le fue realizado el 7 de abril de 2021 por aquella, sin embargo, no está demostrado en el exp ediente que el Ejérci to Nacional en efecto le haya r ealizado al se ñor (…) el examen de retiro a l momento en que fue desacuartelado y que este pa dezca algún tipo de afectación psicofísica que haya surgido como consecuencia de la prestación del servicio militar obligatorio, como lo afirmó en el escri to de tute la y lo acog ió e l juez de pri mera inst ancia. (…) No
surgido como consecuencia de la prestación del servicio militar obligatorio, como lo afirmó en el escri to de tute la y lo acog ió e l juez de pri mera inst ancia. (…) No obstante lo anterior, se precisa que el artículo 8 del Decreto 1796 de 2000 es claro en establecer que dentro de los dos (2) meses siguientes al acto administrativo que produce la novedad -retiro- , deben realizarse en to dos los casos, de m anera obligatoria los corres pondientes exá menes de retiro . (…) En ese c ontexto y atendiendo los criterios jurisp rudenciales que t anto la Corte Constitucio nal como el Consejo de Estado ( … ) han p ronunciado al res pecto, es posible c oncluir que la obligación de practicar el examen de retiro es obligatorio e inexcusable, que ni el Decreto 1796 de 2000, ni la jurisprudencia, han establecido excepciones a su cumplimiento ni mucho menos un término de prescripción, pues al que se refirió la accionada tan to en el informe re ndido com o en la im pugnación, es decir, el contenido en el artículo 47 del Decre to 1796 de 2000 (…) no tiene relación con la realización del exame n de retiro sino con las prestacio nes allí previstas (indemnizaciones, incapacida des, e tc.), razón por la c ual la negativa de la accionada al realizar los exámenes de retiro del accionante y excusarse en que han pasado casi 2 a ños desde que fue expedido e l acto de retiro vulnera el derecho al debido proceso administrativo de aque l, pues es un derecho que tienen todos los miembros vinculados a la Fuerza Pública al momento de dejar de prestar su servicio
pasado casi 2 a ños desde que fue expedido e l acto de retiro vulnera el derecho al debido proceso administrativo de aque l, pues es un derecho que tienen todos los miembros vinculados a la Fuerza Pública al momento de dejar de prestar su servicio orientado a asegurar el reintegro la vida civil en óptimas condiciones de salud. (…) De acuerdo con lo anterior, respecto de la negativa de la entidad para activar los servicios médicos que permitan la realización de los exámenes médicos de retiro y ante el derecho que le asiste a la se ñor (…) para definir y actualizar su situación médico laboral con ocasión de la prestación del se rvicio mil itar obli gatorio, se ordenará la reactivación de los se rvicios médicos, en forma temporal y restring ida, únicamente para efectos de que le sean practicados sus exámenes de retiro, razón por la cual, el fallo de primera instancia será confirmado en cuanto al amparo de los derechos fundamentales deprecados por el accionante. (…) A hora bien, respecto de la solicitud de que sea convocada y realizada la Junta Médico Laboral, es una situación que no es p rocedente ord enar d entro de la acción de la refe rencia, pues dicha convocatoria depende de los resultados médicos que arrojen la práctica de los exámenes de retiro que a quí se ordenan realizar, pues precisamente estos constituirían la pru eba id ónea que permitiría demostrar el estado de salud del accionante y si sufrió una afectación psicofísica como de la prestación del servicio militar obligatorio, por lo tanto, lo ordenado por a quo referente a la Junta Médico Laboral será revocado. (…) Así las cosas, la Sala c onfirmará el fallo 17 de marzo
militar obligatorio, por lo tanto, lo ordenado por a quo referente a la Junta Médico Laboral será revocado. (…) Así las cosas, la Sala c onfirmará el fallo 17 de marzo de 2022, proferido por el Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en lo que res pecta al am paro de los derechos f undamentales al debido proceso y seguri dad social del accionante, pero modificará lo allí o rdenado por el juez de primera instancia. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-696 de 2011; T-009 de 2020; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección “B”, Sentencia del05 de julio de 201 2. Rad: 73001-23-31-000-2012-00238-01(AC) M.P.: Gerardo
Arenas Monsalve.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Decret o 1796 de 2000; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN E
Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintidós (2022)
SENTENCIA Nº 031
MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO
ACCIÓN: TUTELA
ACCIONANTE: JHON EDISON VÈLEZ SOTO
SENTENCIA Nº 031
MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO
ACCIÓN: TUTELA
ACCIONANTE: JHON EDISON VÈLEZ SOTO
ACCIONADOS: MINITERIO DE DEFENSA NACIONAL – COMANDO
EJÉRCITO NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR REFERENCIA: 110013335019 2022 00048 01
DECISIÓN: MODIFICA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponde dentro de la impugnación interpuesta por la accionada contra del fallo de tutela proferido el 17 de marzo de 2022, por el Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito de Bogotá, dentro de la acción de la referencia.
I. PARTE DESCRIPTIVA
1.1. Objeto de la tutela – Peticiones de amparo
El señor Jhon Edison Vélez Soto , por intermedio de apoderado, acudió al juez constitucional con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social, que estima vulnerados por la Nación – Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional – Dirección de Sanidad. En efecto, en la solicitud de amparo se lee:
“PRIMERO: (sic) Se tutelen los derechos fundam entales invocados ordenando a la entidad NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÈRCITO NACIONAL DE COLOMBIA – DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela proceda a continuar con el trámite
DE COLOMBIA – DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela proceda a continuar con el trámite administrativo de JUNTA MÈDICO LABORAL del Sr. JHON EDISON VÉLEZ SOTO”.
1.2. Supuestos fácticos
El accionante relató que solicitó a la entidad accionada la práctica de la junta médico laboral como quiera que para la fecha que fue dado de alta había sido diagnosticado con episodio depresivo moderado, trastorno mental y del comportamiento, comoSENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA EXP.: 110013335019 2022 00048 01 2
consecuencia del uso de múltiples drogas y sustancias psicoactivas y ante la ausencia de respuesta de la accionada interpuso contra aquella una acción de tutela por la vulneración del derecho fundamental de petición.
Sostuvo que la referida acción constitucional fue de conocimiento del Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín, despacho judicia l que en fallo de 12 de agosto de 2021 amparó su derecho fundamental de petición, pero como la entidad accionada no cumplió con lo ordenado fue iniciado el correspond iente incidente de desacato y una vez agotados todos los trámites judiciales y administrativos obtuvo el acta de evaluación, documento requerido para la realización de la junta médico laboral, la cual fue solicitada en el mes de diciembre de 2021 sin que a la fech a se haya obtenido respuesta alguna.
1.3. Informes de la accionada
1.3.1. Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional
cual fue solicitada en el mes de diciembre de 2021 sin que a la fech a se haya obtenido respuesta alguna.
1.3. Informes de la accionada
1.3.1. Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional
El Oficial Gestión Jurídica DISAN de manera preliminar solicitó la nulidad de todo lo actuado en el asunto de la referencia por indebida notificación -aspecto procesal que fue resuelto por el juez de primera instancia en auto de 9 de marzo de 2022 en el sentido de declarar la nulidad y admitir nuevamente la acción de tutela-.
Por otra parte, señaló que de acuerdo con lo previsto en el Decreto 1796 de 2000 el trámite/procedimiento que se debe seguir para la realización de la junta médico laboral es el siguiente:
Etapas Responsable 1 Diligenciamiento de la ficha unificada Interesado y Establecimiento de sanidad militar 2 Calificación de la ficha Área de Medicina Laboral (Comando de Personal – Oficina de Gestión de Medicina Laboral) y el interesado 3 Consecución de los Conceptos Médicos Definitivos Establecimiento de Sanidad Militar y el Interesado 4 Junta Médico Laboral Junta Médico Laboral (Oficina de Gestión de Medicina Laboral)y el Interesado 5 Tribunal Médico Laboral El Interesado y el Tribunal Médico Laboral (Órgano adscrito al Ministerio de Defensa
Sostuvo que para el caso en concreto, como se trata de un soldado regular, se debe verificar primero si salió con novedad médica al momento de culminar la prestación del servicio militar obligatorio y luego la fecha de retiro de la institución, como quiera que
Sostuvo que para el caso en concreto, como se trata de un soldado regular, se debe verificar primero si salió con novedad médica al momento de culminar la prestación del servicio militar obligatorio y luego la fecha de retiro de la institución, como quiera que cuenta con un año para iniciar el trámite pertinente.
Manifestó que la vinculación de los soldados regulares al Ejército Nacional se da por mandato constitucional, es decir, no es de carácter laboral tal como lo prevé e l artículo 4 de la Ley 1861 de 2017, por lo tanto, no existe exigente de realizar va loración médica al momento de su retiro, sin embargo, el artículo 75 ibidem establece que una vez losSENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA EXP.: 110013335019 2022 00048 01 3
soldados terminen de prestar su servicio militar son valorados por sanidad y la responsabilidad de este trámite recae en el comandante del batallón de l lugar donde estuvo recluido, que para el caso concreto es el Comandante del Batallón de Infa ntería no. 42 – Batalla de Bombona- , valoración que tiene como finalidad determinar si el accionante presenta alguna lesión o patología adquirida durante la prestación del servicio militar, situación que debió quedar registrada en la respectiva acta de evaluación o desacuartelamiento.
Manifestó que en atención a lo previsto en el artículo 8 del Decreto 1796 de 2000 el examen de retiro debe practicarse dentro de los dos (2) meses siguientes a la expedición del acto administrativo que produce la novedad de retiro y además el literal b) artículo 47 del mismo decreto preceptúa que las prestaciones prescriben en el término de un (1) año.
del acto administrativo que produce la novedad de retiro y además el literal b) artículo 47 del mismo decreto preceptúa que las prestaciones prescriben en el término de un (1) año.
Indicó que el señor Jhon Edison Vélez Soto se retiró de la institución en el mes de abril de 2020, a través de orden administrativa de personal número 1275, en esa m edida han transcurrido 22 meses y hasta la fecha no se tiene certeza si aquel salió o no con novedad por sanidad y al haber fenecido el término estipulado para la realización de la junta médico laboral no es posible que se acceda a lo pretendido por aquel en el presente caso.
Finalmente, expuso que si una persona es retirada del servicio activo del Ejército Nacional y no tiene derecho a asignación de retiro ni pensión por sanidad, para acceder a la atención en salud deberá afiliarse al sistema integral de salud establecido en la Ley 100 de 1993 con el fin que se le brinde y se le garantice el derecho a la salud ya sea tanto en el régimen subsidiado como en el régimen contributivo.
1.3.2. Departamento Jurídico Integral del Ejército Nacional
El Director de la Dirección de Negocios Generales de la entidad accionada solicitó la desvinculación del Comandante del Ejército Nacional porque no es el competente para la activación de los servicios médicos del accionante, pues esta función recae en la Dirección General de Sanidad de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 del Decreto 179 5 de 2000.
Finalmente, sostuvo que sin perjuicio de lo anterior, la acción de tutela no es procedente para revivir términos precluidos como lo pretende el accionante y conseguir con ello la
2000.
Finalmente, sostuvo que sin perjuicio de lo anterior, la acción de tutela no es procedente para revivir términos precluidos como lo pretende el accionante y conseguir con ello la realización de la junta médico laboral, pues gozó de todos los mecanismos idóneos dispuestos para lograr tal fin sin que hiciera uso de ellos, motivo por el cual la presente solicitud de amparo debe ser desestimada.
1.5. La sentencia de primera instancia
El Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida el 17 de marzo de 2022, amparó los derechos fundamentales al debido proceso y seguridad del accionante con fundamento en los siguientes argumentos:
Sostuvo, en primer lugar respecto de la activación de los servicios de salud, que la entidad accionada mediante oficio identificado con el número de radicación 2022338000197941:MDN-COGFM-COEJC-SECEJ-jemgf-coper-disan-1.10 de 3 de febrero de 2022, suscrito por la Oficial de Gestión de Medicina Laboral, decretó elSENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA EXP.: 110013335019 2022 00048 01 4
abandono del tratamiento del accionante por vencimiento de términos, motivo por el cual fueron desactivados los servicios de salud y ello conllevó que le fue ra negada la realización de la junta médico laboral de retiro para establecerse los índices de lesión y la disminución de la capacidad laboral.
En esa medida, señaló que no cabe duda que quienes son las encargadas de garantizar la atención en salud del accionante es la Dirección General de Sanidad Militar y Medicina
disminución de la capacidad laboral.
En esa medida, señaló que no cabe duda que quienes son las encargadas de garantizar la atención en salud del accionante es la Dirección General de Sanidad Militar y Medicina Laboral del Ejército Nacional y que no puede entenderse que a pesar de haberse configurado el abandono del tratamiento de manera arbitraria y caprichosa ha yan desactivado los servicios de salud del accionante, máxime cuando en ningún momento le fueron realizados los exámenes de retiro ni se le practicó la junta médico laboral.
Asimismo, manifestó que es inadmisible que la Dirección General de Sanidad Milita r y Medicina Laboral del Ejército Nacional no hayan actuado de manera dilige nte con el objetivo de reactivar los servicios de salud de accionante, omisión que constituye una evidente vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la seg uridad social, más aún si se tiene en cuenta que aquel puede llegar a su frir patologías degenerativas lo que lo convierte en un sujeto de especial protección constitucional.
En segundo término, expuso que es deber de las Fuerzas Militares otorgar la atención médica y la asistencia necesaria a las personas que sufran afectaciones de salud y conforme a lo narrado en el escrito de tutela, pese a las lesiones qu e sufrió con ocasión de la prestación del servicio militar obligatorio en ningún momento le fue realizado al accionante el examen médico de desacuartelamiento cuando es claro que al momento de ingresar a la institución se encontraba en perfecto estado de salud ya que fue sometido a un riguroso examen que determinó su aptitud física y mental.
En esas condiciones, indicó que el estado de salud del accionante puede estar más
ingresar a la institución se encontraba en perfecto estado de salud ya que fue sometido a un riguroso examen que determinó su aptitud física y mental.
En esas condiciones, indicó que el estado de salud del accionante puede estar más deteriorado debido al paso del tiempo y progresividad de las secuelas por las lesiones que sufrió como consecuencia de la prestación del servicio militar obligatorio, situaciones que no se podían haber advertido ante la ausencia de valoración médica al momento del retiro, razón por la que resulta procedente la realización de la junta médico laboral en a ras de establecer su real y actual condición de salud como lo ha precisado la Corte Constitucional en sentencia T-696 de 2011.
Por lo anterior, ordenó al Director de Sanidad del Ejército Nacional y a la Oficial de Gestión de Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad y/o a quienes hagan sus veces, lo siguiente:
“SEGUNDO: En consecuencia, se ORDENA al Director de SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, Brigadier General CARLOS ALBERTO RINCÓN ARANGO y a la OFICIAL DE GESTIÓN DE MEDICINA LABORAL DE LA DIRECCIÓN DE SANIDAD, Coronel, AMPARO LÓPEZ PICO y/o a quienes hagan sus veces, que con base en lo antes mencionado y en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, realicen de manera oportuna y efectiva, todos los trámites administrativos que correspondan, para la activación de los servicios de salud y de la realización de los exámenes médicos de retiro del accionante JHON EDINSON VÉLEZ SOTO, identificado con cédula de ciudadanía
efectiva, todos los trámites administrativos que correspondan, para la activación de los servicios de salud y de la realización de los exámenes médicos de retiro del accionante JHON EDINSON VÉLEZ SOTO, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.000.438.331 de Medellín (Antioquia), en virtud de las patologías progresivas degenerativas, que afirma está presentando por secuelas producto de las lesiones sufridas con ocasión del servicio militar obligatorio, que deberán realizarse a la mayorSENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA EXP.: 110013335019 2022 00048 01 5
brevedad posible y en un término que no supere los diez (10) días, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: se ORDENA al Director de SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, Brigadier General CARLOS ALBERTO RINCÓN ARANGO y a la OFICIAL DE GESTIÓN DE MEDICINA LABORAL DE LA DIRECCIÓN DE SANIDAD, Coronel, AMPARO LÓPEZ PICO y/o a quienes hagan sus veces, que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación del presente fallo, autorice y realice las gestiones administrativas, para la activación de los servicios médicos y los exámenes médicos de retiro correspondientes, por las patologías adquiridas o derivadas del servicio militar obligatorio al accionante JHON EDINSON VÉLEZ SOTO, identificado
con cédula de ciudadanía No. 1.000.438.331 de Medellín (Antioquia), con el fin de determinar el porcentaje de disminución de su capacidad laboral, de acuerdo a la
con cédula de ciudadanía No. 1.000.438.331 de Medellín (Antioquia), con el fin de determinar el porcentaje de disminución de su capacidad laboral, de acuerdo a la progresividad de las patologías que padece y una vez realizados los exámenes correspondientes, adelantar la respectiva Junta Médico Laboral de Calificación de Invalidez, en un término, no superior a dos (2) meses, después de practicados los exámenes correspondientes, observando siempre términos razonables, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
CUARTO: Ordenar al Director de SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, Brigadier General CARLOS ALBERTO RINCÓN ARANGO y a la OFICIAL DE GESTIÓN D E MEDICINA LABORAL DE LA DIRECCIÓN DE SANIDAD, Coronel, AMPARO LÓPEZ PICO y/o a quienes hagan sus veces, para que dentro del término establecido en los numerales anteriores, acredite el cumplimiento de lo dispuesto en el presente fallo ante esta autoridad judicial”.
1.6. Impugnación de la accionada
El Oficial Gestión Jurídica DISAN impugnó la decisión adoptada por el a quo, reiterando que el protocolo para la realización del examen de retiro y valoración por parte de la junta médico laboral se encuentra contenido en el Decreto 1796 de 2000, el cual preceptúa que dicho examen debe practicarse dentro de los dos (2) meses siguientes al acto que produce la novedad y que las prestaciones allí contempladas prescriben en el término de un (1) año.
Indicó que la obligación de la realización de los exámenes de retiro fue puesta e n
la novedad y que las prestaciones allí contempladas prescriben en el término de un (1) año.
Indicó que la obligación de la realización de los exámenes de retiro fue puesta e n conocimiento del accionante una vez se retiró de la institución en el año 2020 y que no se evidencia diligencia por aquel para realizar el trámite de junta médico laboral, ac udiendo de manera directa a la acción de tutela de referencia cuando han tran scurrido 22 meses desde su retiro.
Señaló que la entidad no está en la obligación de llamar o conminar a los retirados del Ejército Nacional a continuar con sus exámenes psicofísicos de retiro, derecho que se encuentra plasmado en el Decreto 1796 de 2000, el cual es de cono cimiento de los miembros de la institución, por consiguiente, no sirve de excusa su descono cimiento y al haber realizado el accionante la gestión dentro por fuera del término con que contaba para ello se perdió la esencia del principio de inmediatez de la acción de tutela.
Sostuvo que el examen de retiro, que concluye con la celebración de la junta médico laboral, es un acto administrativo que determina la disminución de la capacidad laboral con fines indemnizatorios, el cual no guarda relación alguna con el derecho fun damental a la salud, vida y debido proceso y se debe tener en cuenta que una ve rificada la plataforma ADRES se evidenció que el señor Jhon Edison Vélez Soto se encuentra activo en el sistema general de salud.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA EXP.: 110013335019 2022 00048 01 6
Arguyó que si bien la Corte Constitucional se ha pronunciado frente a la imprescriptibilidad
en el sistema general de salud.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA EXP.: 110013335019 2022 00048 01 6
Arguyó que si bien la Corte Constitucional se ha pronunciado frente a la imprescriptibilidad del examen de retiro de las Fuerzas Militares, también ha considerado que exist e prohibición de abusar del derecho propio como forma de acceder a ventajas ind ebidas o incluso inmerecidas dentro del ordenamiento jurídico, lo cual guarda coherencia con el principio de que nadie puede alegar a su favor su propia culpa, lo cual conduce eventualmente a que el mecanismo de amparo constitucional resulte improcedente ya que el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta vulneración de un derecho fundamental no se deriva de la acción u omisión de cua lquier autoridad sino de la negligencia, imprudencia o descuido del particular, es decir, la incuria del accionante no puede subsanarse por medio de la acción de tutela, motivos por los cuales la decisión de primera instancia debe ser revocada.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. COMPETENCIA
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección E, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente para conocer en segunda instancia la impugnación del fallo de tutela proferido dentro del asunto de la referencia por el Juzgado Di ecinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por ser su superior jerárquico.
2.2 PROBLEMA JURÍDICO
Revisados los antecedentes procede la Sala a determinar si la Dirección de Sanidad del
Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por ser su superior jerárquico.
2.2 PROBLEMA JURÍDICO
Revisados los antecedentes procede la Sala a determinar si la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional al no realizar los exámenes de retiro del señor Jhon Edison Vélez S oto cuando salió de la institución y al no haberlo convocado la Junta Médic a Laboral, ha vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social.
2.3. TESIS DE LA SALA
La Sala encuentra que en el caso de estudio la Dirección de Sanidad del Ejército Naciona
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