TA CUN - 11001-33-35-019-2022-00060-01-(04-04-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-019-2022-00060-01-(04-04-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, cuatro (4) de abril de dos mil veintidós (2022).
Magistrado Ponente: CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN Radicación: 11001-33-35-019-2022-00060-01
Demandante: OLGA ELENA ÁLVAREZ CARVAJAL
Demandado: POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA –
SECRETARÍA GENERAL – ÁREA DE
PRESTACIONES SOCIALES
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN FALLO
Asunto: NUCLEO ESENCIAL DEL DERECHO DE
PETICIÓN
La Sala decide la impugnación interpuesta por el Área de Prestaciones Sociales de la Secretaría General de la Policía Nacional contra la sentencia de 7 de marzo de 2022, proferida por el Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se dispuso:
“FALLA:
PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición, invocado por la accionante OLGA ELENA ÁLVAREZ CARVAJAL, identificada con cédula de ciudadanía No. 21.714.943 de Bogotá, quien actúa en nombre propio, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: En consecuencia, ordenar al JEFE DEL ÁREA DE PRESTACIONES SOCIALES DE LA POLICÍA NACIONAL , Capitán, MIGUEL ÁNGEL ARCE DÍAZ, y/o a quien haga sus veces,
esta sentencia.
SEGUNDO: En consecuencia, ordenar al JEFE DEL ÁREA DE PRESTACIONES SOCIALES DE LA POLICÍA NACIONAL , Capitán, MIGUEL ÁNGEL ARCE DÍAZ, y/o a quien haga sus veces, para dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, dé respuesta clara, precisa, congruente a la petición presentada por la accionante OLGA ELENA ÁLVAREZ CARVAJAL , identificada con cédula de ciudadanía No. 21.714.943 de Bogotá , el 22 de junio de 2021 radicado No. 32739, en la que solicitó, el reajuste de la pensión de sobrevivientes, causada por el fallecimiento del Subintendente FABIO IVAN BUITRAGO PERDOMO (Q.E.P.D.) , de conformidad con el Decreto 1858 de 2012, de manera retroactiva, notifique l a respectiva respuesta conforme a la Ley y acredite el cumplimiento del fallo ante este Despacho Judicial, y notifique la decisión a la parte interesada conforme a la Ley.Expediente 11001-33-35-019-2022-00060-01
Actor: Olga Elena Álvarez Carvajal Acción de tutela – Impugnación fallo
2
TERCERO: ORDENAR al JEFE DEL ÁREA DE PRESTACIONES SOCIALES DE LA POLICÍA NACIONAL, Capitán, MIGUEL ÁNGEL ARCE DÍAZ, y/o a quien haga sus veces, para que dentro del término establecido en los numerales anteriores, acrediten el cumplimiento de lo dispuesto en este fallo ante esta autoridad judicial, so pena de iniciar en su contra el incidente de desacato que trata el Decreto
establecido en los numerales anteriores, acrediten el cumplimiento de lo dispuesto en este fallo ante esta autoridad judicial, so pena de iniciar en su contra el incidente de desacato que trata el Decreto 2591 de 1991, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias y penales a que hubiere lugar.
CUARTO: Se previene y advierte al JEFE DEL ÁREA DE PRESTACIONES SOCIALES DE LA POLICÍA NACIONAL , Capitán, MIGUEL ÁNGEL ARCE DÍAZ, y/o a quien haga sus veces, para que en lo sucesivo no vuelva a incurrir en los hechos y conductas que dieron origen a la presente acción.
QUINTO: Notifíquese la presente decisión a la demandante OLGA ELENA ÁLVAREZ CARVAJ AL, identificada con cédula de ciudadanía No. 21.714.943 de Bogotá , quien actúa en nombre propio, y a los destinatarios de las órdenes impartidas, así como al Defensor del Pueblo, de conformidad con lo establecido en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
SEXTO: Si el presente fallo no fuere impugnado, envíese el expediente a la Corte Constitucional en el término señalado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, para su eventual revisión .”(fl. 7 del archivo “(6) 2022-060 DERECHO DE PETICIÓN DIRECCION Y SECRETARIA POLICIA ” del expediente digital – negrillas, mayúsculas sostenidas y subrayas del original)
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
La señora Olga Elena Álvarez Carvajal , actuando en nombre propio, presentó
mayúsculas sostenidas y subrayas del original)
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
La señora Olga Elena Álvarez Carvajal , actuando en nombre propio, presentó acción de tutela en contra de la Policía Nacional d e Colomb ia – Secretaría General – Área d e Prestaciones Sociales , con el fin de que se proteja su derecho constitucional fundamental de petición y, por tanto, que se acceda a las siguientes súplicas:
“1. Se ampare el derecho fundamental de petición, y cualquier otro del mismo rango que se determine como violado.
2. Se ordene a la accionada, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la Sentencia produzca la respuesta de fondo a través de un acto administrativo que resuelva la solicitud impetrada.”
(fl. 2 del archivo “(2) Demanda” del expediente digital).Expediente 11001-33-35-019-2022-00060-01
Actor: Olga Elena Álvarez Carvajal Acción de tutela – Impugnación fallo
3
2. Hechos
Como fundamento fáctico de la acción ejercida, la parte actora expuso que elevó el 22 de junio de 2021 un derecho de petición ante la entidad demandada, en el cual solicitó el reajuste la pensión de sobrevivientes causada por su esposo, el señor Fabio Iván Buitrago Perdomo. N o obstante, a la fecha de presentación de la presente acción, la entidad no ha otorgado respuesta de fondo a su solicitud, ni tampoco ha realizado gestiones necesarias para el reajuste de la pensión de sobrevivientes.
3. Actuación en primer grado
presentación de la presente acción, la entidad no ha otorgado respuesta de fondo a su solicitud, ni tampoco ha realizado gestiones necesarias para el reajuste de la pensión de sobrevivientes.
3. Actuación en primer grado
El Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por auto de 2 8 de febrero de 2022, admitió la demanda y dispuso notificar a las autoridades demandadas para que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción de la referencia.
4. Actuación de la autoridad demandada
4.1 Área de Prestaciones sociales – Policía Nacional
El Jefe del Área de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional adujo que en atención a la descentralización de funciones y conforme lo dispuesto en el artículo 18 de la Resolución N° 07963 de 15 de diciembre de 2016, le corresponde al Área de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional – Grupo de Pensiones pronunciarse respecto de la petición elevada por la parte actora, por lo que, en caso de tutelar de recho alguno, solicitó que la orden respectiva se dirija al área competente.
En ese mismo orden, manifestó que una vez verificado el Gestor de Comunicados Policiales ( GEPOL), se evidenció que la solicitud mencionada ingresó bajo el radicado No . GE -2021-032739-DIPON y, en tal sentido, se observa que mediante el c omunicado oficial con radicado No. GS -2022007830-SEGEN, proferido por la Asesora Jurídica del Grupo de PensionadosExpediente 11001-33-35-019-2022-00060-01
Actor: Olga Elena Álvarez Carvajal
007830-SEGEN, proferido por la Asesora Jurídica del Grupo de PensionadosExpediente 11001-33-35-019-2022-00060-01
Actor: Olga Elena Álvarez Carvajal Acción de tutela – Impugnación fallo 4 del Área de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional se brindó una respuesta de forma clara, congruente y de fondo a la petición radicada por la demandante, la cual fue notificada a la s direcciones de correo electrónico autorizadas, estas son, “ olgaeacarva73@gmail.com” y “abogadosasociados996@gmail.com”.
Por otra parte, r esaltó que el trámite interno que adelanta el Área de Prestaciones Sociales de la Secretaría General, se realiza con fundamento en “la Guía No. Código: 1aj-gu-0001, fijada en la Suite Visión Empresarial - S.V.E, en el capítulo iii - reconocimientos de carácter pensional”, garantizando con ello los derechos de la accionante, los cuales se encuentran previstos en el artículo 29 de la Constitución Política y 7.° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
En igual sentido , precisó que el acto administrativo que resuelve de fondo la petición se adelanta conforme al orden de llegada, por lo que se debe respetar los turnos establecidos para resolver los diferentes procesos, de manera que las decisiones se adoptan según el orden en que se avoca el conocimiento de los mismos.
Finalmente, manifestó que no se evidencia vulneración alguna a los derechos fundamentales invocados por la parte atora, toda vez que el Jefe del Área de Prestaciones Sociales de la Secretaria General Policía Nacional brindó una
los mismos.
Finalmente, manifestó que no se evidencia vulneración alguna a los derechos fundamentales invocados por la parte atora, toda vez que el Jefe del Área de Prestaciones Sociales de la Secretaria General Policía Nacional brindó una respuesta de fondo, clara, precisa y congruente a la petición radicada por la señora Olga Elena Álvarez Carvajal , por lo cual, solicitó declarar la carencia actual del objeto por configurarse un hecho superado frente a la solicitud de amparo constitucional.
5. Sentencia de primera instancia
El Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia el 7 de marzo de 2022 (archivo “(6) 2022 -060 DERECHO DE PETICIÓN DIRECCION Y SECRETARIA POLICIA ” del expediente digital), en el sentido de conceder el amparo del derecho fundamental de petición solicitadoExpediente 11001-33-35-019-2022-00060-01
Actor: Olga Elena Álvarez Carvajal Acción de tutela – Impugnación fallo 5 por la parte actora, ya que, si bien la autoridad demandada profirió el Oficio N°.
GS-2022-007830/ARPRE-GRUPE-1.10, suscrito por la Asesora Jurídica del Grupo de Pensiones de la Policía Nacional, en el mismo, únicamente se describieron los trámites administrativos internos que se deben surtir previamente a la proyección y notificación del acto administrativo que resuelva de fondo la solicitud de reajuste de pensión de sobrevivientes.
6. Impugnación
El Área de Prestaciones Sociales de la Secretaría General de la Policía
previamente a la proyección y notificación del acto administrativo que resuelva de fondo la solicitud de reajuste de pensión de sobrevivientes.
6. Impugnación
El Área de Prestaciones Sociales de la Secretaría General de la Policía Nacional impugnó el fallo de primera instancia el 9 de marzo de 2022 (archivo “(7) IMPUGNACION” del expediente digital), impugnación que fue concedida por el a quo en auto de 11 de marzo de 2022 . (archivo “(8) A.T. 2022060
CONCEDE RECURSO DE IMPUGNACIÓN” ibidem).
Como fundamento de la impugnación, reiteró los motivos expuestos en la contestación de la tutela y solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto.
1. Finalidad de la acción de tutela
Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 25 91 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autor idad pública o de unExpediente 11001-33-35-019-2022-00060-01
Actor: Olga Elena Álvarez Carvajal Acción de tutela – Impugnación fallo
o vulnerados por una acción u omisión de una autor idad pública o de unExpediente 11001-33-35-019-2022-00060-01
Actor: Olga Elena Álvarez Carvajal Acción de tutela – Impugnación fallo 6 particular. Sin embargo, esta acción constitucional no puede ser utilizada válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.
De igual forma, dichas normas estable cen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.
2. Caso concreto
En el caso que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional a la Policía Nacional de Colombia – Secretaría General – Área de Prestaciones Sociales con el fin de que se ampare el derecho constitucional fundamental de petición, por el hecho de que la autoridad demandada no ha suministrado una respuesta de fondo a la petición elevada por la parte actora el 22 de junio de 2021, tendiente a que se reajuste la pensión de sobrevivientes causada por el señor Fabio Iván Buitrago Perdomo y , a la cual tiene derecho, en calidad de cónyuge supérstite.
En los términos en que ha sido propuesta la controversia, la Sala confirmará el fallo de primera instancia, por las razones que a continuación se exponen:
- Revisado el expediente, observa la Sala que se encuentra acreditado que la
En los términos en que ha sido propuesta la controversia, la Sala confirmará el fallo de primera instancia, por las razones que a continuación se exponen:
- Revisado el expediente, observa la Sala que se encuentra acreditado que la demandante elevó un derecho de petición ante el Área de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional el 22 de junio de 2021, al cual se le asignó el número de radicación 032739. (fls.1 a 5 del archivo “(3) Anexos” del expediente digital).
- A la fecha de presentación de la presente acción, la entidad demandada no había brindado una respuesta de fondo a la petición referida en el numeralExpediente 11001-33-35-019-2022-00060-01
Actor: Olga Elena Álvarez Carvajal Acción de tutela – Impugnación fallo 7 anterior, en consecuencia, se encuentra acreditada la vulneración al derecho constitucional fundamental de petición.
Sobre el particular es pertinente traer a colación una ci ta jurisprudencial que precisa el contenido y alcance del núcleo esencial del derecho fundamental de petición que se estima vulnerado en este asunto:
“En efecto, la Corte ha definido las reglas básicas que orientan el derecho de petición consagrado en el artículo 23 superior, y los criterios que deben tener en cuenta todos los operadores jurídicos al aplicar esta garantía fundamental. Sobre este particular en la sentencia T-1160A de 2001se señaló:
“a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos
sentencia T-1160A de 2001se señaló:
“a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la inform ación, a la participación política y a la libertad de expresión.
“b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
“c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.
“d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.
“e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a organizaciones privadas cuando la ley lo determine...” 1(negrillas de la Sala).
- Ahora bien, la Sala observa que, en atención a la orden judicial proferida por el Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá a través de la sentencia de 7 de marzo de 2022, el Jefe del Grupo de Pensiones de la Secretaría General de la Policía Nacional brindó una respuesta de fondo a la
el Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá a través de la sentencia de 7 de marzo de 2022, el Jefe del Grupo de Pensiones de la Secretaría General de la Policía Nacional brindó una respuesta de fondo a la petición, pues mediante el oficio N° GS-2022-008813 del 9 de marzo de 2022
1 Corte Constitucional, sentencia T-1150 de 17 de noviembre de 2004. M.P. Humberto Sierra Porto.Expediente 11001-33-35-019-2022-00060-01
Actor: Olga Elena Álvarez Carvajal Acción de tutela – Impugnación fallo 8 le informó a la demandante que el proyecto de resolución, conforme al procedimiento administrativo interno, se encuentra e n la etapa de “revisión y firma del Jefe del Grupo de Pensiones”.
En ese mismo orden, puso de presente que dichas solicitudes no pueden ser atendidas y solucionadas como un derecho de petición, toda vez que exige otro tipo de protocolos y procedimientos que permiten dar solución al requerimiento, a través de un acto administrativo debidamente argumentado y que debe pasar por ciertos filtros previstos en la normatividad vigente.
Por otra parte, precisó que, una vez el acto administrativo surta todas las etapas para su aprobación, será debidamente notificado por parte del Área de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional, conforme lo previsto en el artículo 67 de la Ley 1437 de 2011.
Finalmente, adujo que para el presente asunto la resolución será expedida a más tardar el 9 de abril del año en curso, sin perjuicio de que, si el acto administrativo surte los trámites pertinentes antes de la fecha mencionada, se
Finalmente, adujo que para el presente asunto la resolución será expedida a más tardar el 9 de abril del año en curso, sin perjuicio de que, si el acto administrativo surte los trámites pertinentes antes de la fecha mencionada, se notificará a la parte interesada de manera inmediata.
- En ese orden de ideas, es del caso precisar que, si bien en el trámite de la impugnación el Grupo de Pensiones de la Secretaría General de la Policía Nacional, mediante respuesta de 9 de marzo de 2022 resolvió de fondo la petición elevada por la demandante el 2 de junio de 2021 (fls. 9 y 10 del archivo “(7) IMPUGNACION” del expediente digital), dicha actuación obedeció al cumplimiento de la orden dada por el Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito de Bogotá en la sentencia de 7 de marzo de 2022 . Por tal razón, no hay lugar a declarar la configuración de un hecho superado por carencia de objeto, sino que se trató del cumplimiento del fallo, el cual se debe acreditar ante el juzgado de primera instancia, puesto que fue un hecho que se produjo con posterioridad y en cumplimiento de la decisión judicial antes referida.
En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.Expediente 11001-33-35-019-2022-00060-01
Actor: Olga Elena Álvarez Carvajal Acción de tutela – Impugnación fallo
9
F A L L A :
Actor: Olga Elena Álvarez Carvajal Acción de tutela – Impugnación fallo
9
F A L L A :
1°) Confírmase la sentencia de 7 de marzo de 2022 proferida por el Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
2°) Notifíquese esta decisión personalmente a la demandante y a la entidad demandada a los siguientes correos electrónicos “abogadosasociados996@gmail.com” , “olgaeacarva73@gmail.com”, “notificacion.tutelas@policia.gov.co” “segen.arpre -tutelas@policia.gov.co” “segen.gusap@policia.gov.co”
3º) Comuníquesele este fallo al juez de primera instancia y remítasele copia de la misma.
4º) Ejecutoriada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión con las constancias previas de secretaría.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha. Acta No.
CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN
Magistrado (firmado electrónicamente)
MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Magistrado (firmado electrónicamente)
ÓSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Magistrado (firmado electrónicamente)Expediente 11001-33-35-019-2022-00060-01
Actor: Olga Elena Álvarez Carvajal
ÓSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Magistrado (firmado electrónicamente)Expediente 11001-33-35-019-2022-00060-01
Actor: Olga Elena Álvarez Carvajal Acción de tutela – Impugnación fallo
10
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados integrantes de la Sala de Decisión de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en l a plataforma electrónica SAMAI. E n consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del CPACA.