TA CUN - 11001-33-35-019-2022-00077-01-(26-04-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-019-2022-00077-01-(26-04-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
ACCIÓN DE TUTELA – UARIV / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – No le es dable exigir a la entidad dar una respuesta bajo los anteriores criterios, cuando la parte accionante no demostró allegar toda la documentación requerida – Ordenar a la entidad que brinde una fecha exacta en la que otorgará la medida administrativa, puede afectar a otras personas que están en iguales o peores condiciones, y permitiría que la acción de tutela se convirtiera en un requisito adicion al para acceder a dicha prestac ión, o para lograr reconocimiento, sin respeto del sistema de turnos previsto para tal efecto / DECLARA LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO – La presente acción de tutela como instrumento de defensa de los derec hos fundamentales perdió su razón de ser, al haber se cumpli do el trámite corres pondiente en respuesta a la solicitud hecha por la accionante – La petición de amparo perdió su soporte fáctico, declarará la carencia actual de objeto por hecho s uperado en la acción de tutela de la referencia.
Problema jurídico: ¿Determinar si debe o no mantenerse la decisión impugnada, a partir de verificar si se vulneraron o no los derechos fundamental es de la accionante?
Tesis: “(…) En virtud de los argumentos fácticos y jurídicos expuestos con antelación y de las pruebas allegadas en el presente asunto, la Sala encue ntra demostrado que, contrario a lo considerado por el a quo, no se vulneró el derecho de petición de la accionante. Las contestaciones ofrecidas por la UARIV constituyen una respuesta de fondo a lo solicitado por ella, al indicar que en razón a que no allegó la totalidad de la documentación pedida no es
considerado por el a quo, no se vulneró el derecho de petición de la accionante. Las contestaciones ofrecidas por la UARIV constituyen una respuesta de fondo a lo solicitado por ella, al indicar que en razón a que no allegó la totalidad de la documentación pedida no es posible hacer un estudio sobre el reconocimiento o no de la indemnizaci ón administrativa. (…) En ese sentido, de be decirse que la contestación de las peticiones no necesariamente debe ser favorable o accesible a las pretensiones, si no adecuada, precisa y suficiente. (…) Ahora bien, de conformidad con las previsiones expuestas por la H. Corte Constitucional en su Auto 206 de 28 de abril de 2017, los programas masivos de reparación administrativa, como es el caso de la UARIV, pueden contemplar plazos razonabl es para otorg ar la indemnización administrativa y acoger determinados criterios que permitan priorizar la entrega de las medidas que correspo ndan. (…) Con anterioridad y durante el trámite de la presente acción de tutela, la entidad emitió respuestas congruent es y efectivas a la reclamación de la accionante y además las notificó, por lo que se itera, no hubo vulneración alguna a su derecho fundamental de petición. Lo anterior permite colegir, con el análisis jurisprudencial hech o, que la respuesta otorgada en la comunicaci ón remitida a la accionante resulta suficiente. Además, no se demostró dentro del presente asunto que la demandante esté en una situación que amerite el trámite de la ruta prioriz ada, pues no están demos tradas las condici ones económicas y sociales. (…) De otro lado, es importante resaltar que la Corte Constitucional (…) fijo, respecto al pago de la indemnización administrativa, que la UARIV debe dar certeza
económicas y sociales. (…) De otro lado, es importante resaltar que la Corte Constitucional (…) fijo, respecto al pago de la indemnización administrativa, que la UARIV debe dar certeza a las víctimas sobre: i) las condiciones de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se realizará la evaluación que determine si se priorizará o no al núcleo familiar según lo dispuesto en el artículo 2.2.7.4.7 del Decreto 1084 de 2015; ii) en los casos en que sean priorizadas, la definición de un plazo razonable para que se realice el pago efectivo de la indemnización; y iii) los plazos aproximados y orden en el que de no ser priorizados, las personas accederán a esta medida. (…) No obstant e, no le es dable exigir a la entidad dar u na respuesta bajo los anterior es criterios, cuando la parte accionante no demostró allegar toda la documentaci ón requerida. (…) Ordenar a la entidad que brin de una fecha exacta en la que o torgará la medida administrativa, puede afectar a otras personas que están en iguales o peores condiciones, y permitiría que la acción de tutela se convirtiera en un requisito adicional para acceder a dicha prestación, o para lograr reconocimiento, sin respeto del sistema de turnos previsto para tal efecto. (…) Así las cosas, la presente acción de tutela como instrumento de defensa de los derechos fundamentales perdió su razón de ser, al haberse cumpli do el trámite correspondiente en respuesta a la solicit ud hecha por la accionante. La petición de amparo perdió su soporte fáctico, razón por la cual, la Sala revocará la decisi ón apelada y declarará la carencia actual de objeto por hecho super ado en la acción de tutela de la referencia. (…)
perdió su soporte fáctico, razón por la cual, la Sala revocará la decisi ón apelada y declarará la carencia actual de objeto por hecho super ado en la acción de tutela de la referencia. (…) Para conocimiento de las partes, se remiti rá al correo electr ónico registrado la información sobre el sentido de la decisión aprobada, con copia de esta providencia. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias. T – 306 de 2003; T – 5 11 de 2010; C-951 de 2014; T-430 de 2017; T – 682 de 2017; T – 304 de 1994; T – 316 de 2006; C-099 de 2013; Auto 206 de 2017; Auto 331 de 2019.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; Ley 1448 de 2011; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintidós (2022)
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
ACCIÓN DE TUTELA
Expediente: 11001-33-35-019-2022-00077-01
Demandante: Piedad Piedrahita Ramos Demandada: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las VíctimasUARIV
Expediente: 11001-33-35-019-2022-00077-01
Demandante: Piedad Piedrahita Ramos Demandada: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las VíctimasUARIV
1.- Hechos, pretensiones y fundamento de la acción de tutela.
En el escrito de tutela, la señora Piedad Piedrahita Ramos, actuando en nombre propio, solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición.
Como pretensiones, solicitó que se ordene a la UARIV responder de fondo su solicitud de reparación como víctimas del conflicto por el homicidio de su padre, que como familia han presentado desde el 20 de noviembre de 2008.
Los hechos, que sustentan la acción se resumen en que , la accionante y su grupo familiar, presentaron petición el 15 de octubre de 2008 en la que solicitando reparación por el asesinato de su padre, que tuvo lugar el 18 de septiembre de 1994 a manos de Ejército Revolucionario Guevarista, y por desplazamiento forzado, sin que hayan obtenido respuesta.
La petición se reiteró el 13 de mayo de 2020, ante la Defensoría del Pueblo de Pereira, entidad que presentó a la Unidad de Victimas de Pereira, solicitud de priorización de la madre de la accionante como adulto mayor de 80 años para tramitar el reconocimiento y pago de la indemnización por los hechos victimizantes de homicidio y desplazamiento forzoso de los cuales han sido víctimas. La Defensoría del Pueblo ha hecho varios requerimientos a la UARIV para que resuelva lo pedido, y el 2 de febrero de 2022, elevó nuevamente la
victimizantes de homicidio y desplazamiento forzoso de los cuales han sido víctimas. La Defensoría del Pueblo ha hecho varios requerimientos a la UARIV para que resuelva lo pedido, y el 2 de febrero de 2022, elevó nuevamente la solicitud de inclusión y reconocimiento de reparación integral de la accionante y su grupo familiar sin que hasta la fecha de presentación de la acción de tutela hayan recibido respuesta.2 Acción de Tutela no. 11001-33-35-019-2022-00077-01
Demandante: Piedad Piedrahita Ramos Demandadas: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
Como fundamento de sus pretensiones, señaló que la entidad demandada vulneró su derecho fundamental de petición al no responder la solicitud de forma y fondo.
2.- Trámite procesal
La acción de tutela fue admitida por el Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, con auto del 10 de marzo de 2022 , en el que ordenó notificar a la UARIV para que en un término de 2 días ejerza su derecho de defensa y rinda un informe sobre los hechos y/o motivos que originaron la acción.
3.- Contestación de la entidad demandada
La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, solicitó que se niegue el amparo y se declare la carencia actual de objeto, ya que se configuró un hecho superado, en razón a que se dio respuesta al derecho de petición objeto de la acción de tutela con oficio
Víctimas – UARIV, solicitó que se niegue el amparo y se declare la carencia actual de objeto, ya que se configuró un hecho superado, en razón a que se dio respuesta al derecho de petición objeto de la acción de tutela con oficio 20227206373531 del 11 de marzo de 2022, notificados en debida forma al correo electrónico de la accionante. En esa respuesta se le informó las acciones que debe adelantar para continuar con el trámite administrativo con el fin de tomar una decisión de fondo, ya que se requiere formato de afirmación bajo juramento, así como la demás información pertinente, y la actualización del estado civil de las víctimas directas, del homicidio del señor Aicardo Piedrahita Velásquez.
En lo referente a la fecha de pago, de acuerdo con el artículo 4º la resolución no. 01049 del 15 de marzo de 2019, modificad a por la resolución 00582 de 2021, la accionante no cuenta con alguno de los criterios para ser priorizada.
4.- El fallo impugnado
El Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el 24 de marzo de 2022 , amparó el derecho fundamental de petición de la accionante y ordenó a la UARIV a que en el término de 483 Acción de Tutela no. 11001-33-35-019-2022-00077-01
Demandante: Piedad Piedrahita Ramos Demandadas: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
horas después de notificado el fallo, de respuesta clara, precisa, congruente y
las Víctimas - UARIV
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horas después de notificado el fallo, de respuesta clara, precisa, congruente y de fondo al derecho de petición, o requerimiento hecho por la Defensoría del Pueblo, el 2 de febrero de 2022, en el que envió los documentos para la inclusión y reconocimiento de la reparación integral de Ana Marci Ramos de Piedrahita y de su núcleo familiar, entre ellos la accionante Piedad Piedrahita Ramos, y en el que también se solicitó el pago de la indemnización administrativa, para lo cual ordenó el estudio integral de las pruebas que obran en el respectivo expediente administrativo , que notifique la respuesta conforme a la ley y que acredite el cumplimiento del fallo. La decisión se tomó con base en los siguientes argumentos:
La entidad accionada no respondió de fondo, ni de manera concreta el derecho de petición, o requerimiento hecho por la Defensoría del Pueblo, mediante oficio del 2 de febrero de 2022 y por ende, vulneró de manera efectiva el derecho fundamental de petición de la accionante. Aunque la entidad alegó que mediante oficio del 11 de marzo de 2022, se le dio respuesta efectiva al derecho de petición, informándole, que debía allegar una serie de documentos faltantes y que una vez haya proporcionado los documentos luego de 120 días hábiles tomaría una decisión de fondo sobre el reconocimiento o no del derecho a la medida indemnizatoria, y que de ser procedente la medida, pero no acreditarse alguna situación de urgencia manifiesta o de extrema vulnerabilidad, el orden de otorgamiento o pago de la indemnización estará sujeto al resultado de la aplicación del método técnico
procedente la medida, pero no acreditarse alguna situación de urgencia manifiesta o de extrema vulnerabilidad, el orden de otorgamiento o pago de la indemnización estará sujeto al resultado de la aplicación del método técnico de priorización, ello no es una respuesta oportuna, concreta y completa, máxime si se tiene en cuenta que la accionante acreditó con anterioridad los documentos anexos solicitados por la entidad demandada, los cuales a su vez, también fueron allegados al plenario.
Lo respondido por la UARIV, corresponde a un formato, que ya se ha presentado en diferentes oportunidades a los usuarios, tan formato es, que dicho oficio, solicita a la accionante, documentos que la entidad accionada ya tiene en su poder y que con anterioridad han sido conocidos y estudiados sin tomar acciones que resuelvan de fondo las peticiones presentadas por los accionantes, respecto de la indemnización administrativa.4 Acción de Tutela no. 11001-33-35-019-2022-00077-01
Demandante: Piedad Piedrahita Ramos Demandadas: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV
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Por lo anterior es fácil determinar, que la administración, ha sido negligente, en cuanto a la respuesta a la solicitud de indemnización administrativa, presentada por la parte accionante, pues la entidad accionada no ha estudiado ni analizado, todas y cada una de las pruebas, ya aportadas a la actuación administrativa.
Precisó que no es posible ordenarle a la entidad accionada responder en determinado sentido la petición de la demandante, sino que debe estudiar integralmente las pruebas que obren en el respectivo expediente
administrativa.
Precisó que no es posible ordenarle a la entidad accionada responder en determinado sentido la petición de la demandante, sino que debe estudiar integralmente las pruebas que obren en el respectivo expediente administrativo, en especial los documentos anexos allegados por la demandante, para adoptar la decisión que en derecho corresponda.
5.- La impugnación
El fallo de primera instancia fue impugnado por la entidad acciona da. Argumentó que, en el trámite de la indemnización administrativa la Subdirección de Reparación Individual de la Unidad de Víctimas ha requerido a Piedad Piedrahita Ramos para que allegue la documentación que se le indicó a través de comunicación enviada, a través de respuesta con radicado no. 20227206373531 del 11 de marzo de 2022, por lo que la orden del fallo de tutela debe ser revocado por configurarse un hecho superado.
El fallo de tutela emitido debe ser revocado, comoquiera que resulta violatorio del derecho al debido proceso así como al desconocimiento de pruebas obrantes dentro del proceso, respecto de actuaciones administrativas; razón por la cual no ata al juez ni a las partes a su cumplimiento, pues omite la valoración de pruebas que ya se encuentran dentro del expediente, superponiendo que a la parte accionante no se le ha garantizado su derecho de petición.
La señora Piedad Piedrahita Ramos no presenta situaciones de vulnerabilidad extrema, y se la ha requerido para que allegue la documentación que se le indicó a través de comunicación enviada, documentación necesaria continuar con el proceso para que la Unidad proceda a brindarle una respuesta de fondo,5 Acción de Tutela no. 11001-33-35-019-2022-00077-01
Demandante: Piedad Piedrahita Ramos
con el proceso para que la Unidad proceda a brindarle una respuesta de fondo,5 Acción de Tutela no. 11001-33-35-019-2022-00077-01
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mediante la cual se le informará si le asiste o no derecho a la entrega de la medida de indemnización administrativa.
Si bien es cierto la señora Ana Mercy Ramos De Piedrahita, madre de la accionante, aportó una documentación a la entidad, también lo es que dicha documentación acreditó el hecho de homicidio de Aicardo Piedrahita Velásquez, sin embargo, falta la documentación de la accionante Piedad Piedrahita Ramos, como lo es la cédula de esta y las declaraciones extraproceso que acrediten su condición de hija de la víctima directa.
En la actualidad existen más de 9.031.000 víctimas, lo cual no se acompasa con el presupuesto anual con que cuenta la Unidad, que alcanza para indemnizar aproximadamente a unas 90.000 víctimas por año. Lo anterior, conlleva a que en caso de que se emita la orden de tutela de manera desfavorable a los intereses de la Unidad, y se desconozcan los antecedentes de la indemnización administrativa, ello alterará el orden técnico y objetivo con el que la Unidad está priorizando el pago de las indemnizaciones, lo cual genera un grave retroceso en la política de reparación a víctimas.
Por lo anterior, surge para la Entidad la imposibilidad de dar fecha y cierta y/o pagar la indemnización administrativa, toda vez que debe ser respetuosa del
genera un grave retroceso en la política de reparación a víctimas.
Por lo anterior, surge para la Entidad la imposibilidad de dar fecha y cierta y/o pagar la indemnización administrativa, toda vez que debe ser respetuosa del procedimiento establecido en la Resolución 1049 de 2019 y del debido proceso administrativo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede solo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.6 Acción de Tutela no. 11001-33-35-019-2022-00077-01
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1.- Problema Jurídico
Pretende la entidad accionada, a través del recurso de apelación, que se revoque la sentencia de primera instancia proferida el 24 de marzo de 2022, por el Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito de Bogotá, que amparó el derecho fundamental de petición.
Corresponde entonces a la Sala determinar si debe o no mantenerse la decisión impugnada, a partir de verificar si se vulneraron o no los derechos fundamentales de la accionante.
el derecho fundamental de petición.
Corresponde entonces a la Sala determinar si debe o no mantenerse la decisión impugnada, a partir de verificar si se vulneraron o no los derechos fundamentales de la accionante.
2.- Fundamentos jurídicos de la decisión
2.1.- Del derecho de petición
El derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, regulado en la Ley 1755 de 2015, es el que le asiste a toda persona para acudir y obtener de la administración respuesta clara, precisa y oportuna en torno a las inquietudes planteadas, independientemente de que la decisión le sea favorable o adversa.
Sobre el alcance de ese derecho fundamental, la Corte Constitucional1 en forma reiterada ha precisado que el derecho de petición es una garantía fundamental de aplicación inmediata, cuya finalidad es salvaguardar la participación de las personas usuarias de la administración en las decisiones administrativas que las afectan y en general, en la vida administrativa de la Nación. Este derecho es una herramienta fundamental para obtener la efectividad de la democracia participativa, y asegurar otros derechos, tales como la información, la participación ciudadana, la libertad de expresión, entre otros.
Ahora bien, en virtud de la obligación que tienen las autoridades y los particulares en los casos señalados en la ley, de dar respuesta oportuna a las peticiones que formule la ciudadanía, ante la imposibilidad de resolver
1 Corte Constitucional. Sentencia T – 306 de 2003.7 Acción de Tutela no. 11001-33-35-019-2022-00077-01
Demandante: Piedad Piedrahita Ramos Demandadas: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a
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definitivamente las solicitudes presentadas, deben informar siquiera el motivo del retardo y la fecha en que se tomará una decisión. De lo contrario se incurre en el desconocimiento flagrante de la norma constitucional y de los principios de celeridad, eficacia y eficiencia inherentes a la función pública.
Sobre los rasgos distintivos del derecho de petición, la Corte Constitucional ha manifestado y reiterado2 que se trata de un derecho que se ejerce mediante la presentación de solicitudes respetuosas a las autoridades públicas, e incluso a los particulares, y su núcleo esencial se encuentra en la resolución pronta, clara, oportuna, precisa, congruente y de fondo con la cuestión planteada por el peticionario.
Es importante señalar que esa respuesta no implica aceptación de lo solicitado por la persona interesada. Además, el silencio administrativo negativo, no satisface este derecho, y es la prueba clara de su vulneración.
Sobre este derecho, se destaca igualmente que la falta de competencia de la entidad ante quien se presenta la solicitud no la exonera de responsabilidad, en atención a que el artículo 21 del CPACA establece su obligación de remitirla al competente, informando de ello al interesado.
Inequívocamente, las entidades y autoridades están obligadas a responder de forma clara, precisa y oportuna las solicitudes que se hagan dentro de los
al competente, informando de ello al interesado.
Inequívocamente, las entidades y autoridades están obligadas a responder de forma clara, precisa y oportuna las solicitudes que se hagan dentro de los términos señalados por la ley, aceptándolas o negándolas, pero siempre haciendo una manifestación al respecto. Lo anterior no implica que la contestación de las peticiones deba ser favorable o accesible a las pretensiones, sino adecuadas, precisas y suficientes.
El derecho de petición enmarca tres elementos fundamentales: “(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario”3.
2 Corte Constitucional. Sentencia T – 511 de 2010. 3 Corte Constitucional. Sentencia C-951 de 2014.8 Acción de Tutela no. 11001-33-35-019-2022-00077-01
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El tercero de estos elementos, esto es, el deber de notificar la respuesta al peticionario comprende la obligación que tiene la entidad que profiere la respuesta solicitada, de ponerla en conocimiento del interesado, para su conocimiento, y si lo estima pertinente, interponer los recursos de ley a que haya lugar o incluso, demandar ante la jurisdicción correspondiente. La jurisprudencia constitucional4 ha considerado que la ausencia de notificación de la respuesta implica la ineficacia del derecho.
haya lugar o incluso, demandar ante la jurisdicción correspondiente. La jurisprudencia constitucional4 ha considerado que la ausencia de notificación de la respuesta implica la ineficacia del derecho.
Ahora bien, frente a los recursos que se pueden interponer contra los actos administrativos, la Corte Constitucional, en reiteradas ocasiones5, ha señalado que, si no se les da trámite que corresponde según los términos que señala la ley y la jurisprudencia, también se vulnera el derecho fundamental de petición. Lo anterior, teniendo en cuenta que, finalmente, los recursos son una petición, para que el superior de la autoridad administrativa que expidió la decisión primigenia la aclare, modifique o revoque.
Así, los recursos en vía gubernativa, deben ser igualmente resueltos en forma oportuna, suficiente, efectiva y congruente con lo solicitado, so pena de vulnerar el derecho fundamental de petición.
2.2.- Sobre el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas
En Colombia las víctimas de desplazamiento forzado tienen derecho a que el Estado, a través de acciones afirmativas, les garanticen tanto la reparación integral, entendida como las acciones encaminadas a resarcir el daño antijurídico, producto de un ilícito, como el acceso a los servicios sociales, económicos y prestacionales, a fin de obtener el restablecimiento total y goce efectivo de sus derechos6.
Para tales efectos por medio de la Ley 1448 de 2011, se creó el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas –SNARIV7-, el cual
4 Corte Constitucional. Sentencia T-430 de 2017
Para tales efectos por medio de la Ley 1448 de 2011, se creó el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas –SNARIV7-, el cual
4 Corte Constitucional. Sentencia T-430 de 2017 5 Ver, por ejemplo, sentencia T – 682 de 2017, T – 304 de 1994, T – 316 de 2006 6 Corte Constitucional. Sentencia C-099 de 2013. 7 “Artículo 159. CREACIÓN DEL SISTEMA NACIONAL DE ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS. Créase el Sistema nacional de atención y reparación integral a las víctimas, el cual estará constituido por el conjunto de entidades públicas del nivel gubernam ental y estatal en los9 Acción de Tutela no. 11001-33-35-019-2022-00077-01
Demandante: Piedad Piedrahita Ramos Demandadas: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV
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está constituido por una serie de entidades, entre las que se encuentran el Instituto colombiano de desarrollo rural – Incoder, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, Ministerio de Educación Nacional, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y el Ministerio del Interior8.
A su vez, el artículo 168 de la precitada ley dispone que es competencia de la Unidad Administrativa Especial para la A tención y Reparación Integral a las Víctimas coordinar de manera oportuna, sistemática, coherente, eficiente y armónica las actuaciones de las entidades que conforman el Sistema Nacional
Unidad Administrativa Especial para la A tención y Reparación Integral a las Víctimas coordinar de manera oportuna, sistemática, coherente, eficiente y armónica las actuaciones de las entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas en lo que se refiere a la ejecución e implementación de la política pública de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas.
Así entonces, las personas en condición de desplazamiento pueden acudir a cualquiera de las entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a fin de que el Estado garantice su existencia en condiciones de vida dignas.
Teniendo en cuenta que las pretensiones de la accionante, están dirigidas a obtener la ayuda humanitaria a la que considera tener derecho, en su calidad de desplazada por la violencia, esta Sala encuentra necesario hacer las siguientes precisiones:
El artículo 28 de la ley 1448 de 20119, establece los derechos de las víctimas, dentro de los que se encuentran: 1. La verdad, justicia y reparación; 2. Acudir a escenarios de diálogo institucional y comunitario; 3. Ser beneficiario de las acciones afirmativas adelantadas por el Estado para proteger y garantizar el derecho a la vida en condiciones de dignidad; 4. Solicitar y recibir atención humanitaria; 5. Participar en la formulación, implementación y seguimiento de la política pública de prevención, atención y reparación integral; 6. Que la
órdenes nacional y territoriales y las demás organizaciones públicas o privadas en cargadas de formular o ejecutar los planes, programas, proyectos y acciones específicas, tendientes y rep aración integral de las víctimas de que trata la presente ley.”
órdenes nacional y territoriales y las demás organizaciones públicas o privadas en cargadas de formular o ejecutar los planes, programas, proyectos y acciones específicas, tendientes y rep aración integral de las víctimas de que trata la presente ley.” 8 Si bien es cierto, esta información está contenida en el artículo 159 de la ley 1448 de 2011, también lo es que esta ha sido modificada y su actualización se puede encontrar en la página web de la Unidad administrativa especial para la atención y reparación integral a las víctimas http://www.unidadvictimas.gov.co/index.php/acerca-de-la-unidad/snariv. 9 Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones.10 Acción de Tutela no. 11001-33-35-019-2022-00077-01
Demandante: Piedad Piedrahita Ramos Demandadas: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV
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política pública de que trata la ley, tenga enfoque diferencial; 7. Reunificación familiar cuando por razón de su tipo de victimización se haya dividido el núcleo familiar; 8. Retornar a su lugar de origen o re
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