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TA CUN - 11001-33-35-019-2022-00097-01-(16-05-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-019-2022-00097-01-(16-05-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, dieciséis (16) de mayo de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN Radicación: 11001-33-35-019-2022-00097-01

Demandante: CRISTIAN DAVID RESTREPO PIEDRAHITA

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES (COLPENSIONES)

Medio de Control: ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN FALLO

Asunto: AUXILIO FUNERARIO - DERECHO DE

PETICIÓN Y DEBIDO PROCESO

ADMINISTRATIVO

La Sala decide la impugnación interpuesta por la Administradora Colombiana de Pensiones contra la sentencia de 4 de abril de 2022, proferida por el Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , mediante la cual se dispuso:

“PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales de petición y al debido proceso, del accionante CRISTIAN DAVID RESTREPO PIEDRAHITA, identificado con cédula de ciudadanía No. 9.9.863.251 de Pereira (Risaralda) , quien actúa en nombre propio, de conformidad con lo expuesto, en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: En consecuencia, en desarrollo de los principios de buena fe, debido proceso, eficacia, economía, celeridad y eficacia, consagrados en el artículo 3º del C.P.A.C.A., se ORDENA al

sentencia.

SEGUNDO: En consecuencia, en desarrollo de los principios de buena fe, debido proceso, eficacia, economía, celeridad y eficacia, consagrados en el artículo 3º del C.P.A.C.A., se ORDENA al

PRESIDENTE DE LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES - COLPENSIONES, Dr. JUAN MIGUEL VILLA

LORA, a la SUBDIRECTORA DE DETERMINACIONES VI DE

COLPENSIONES Dra. DALIA TERESA GAMBOA NARANJO , a

la DIRECTORA DE ADMINISTRACIÓN DE SOLICITUDES Y

PQRS DE COLPENSI ONES, Dra. PAOLA ANDREA RIVERA

PENAGOS, a la DIRECTORA DE INGRESOS POR APORTES,

Dra. MARÍA ISABEL HURTADO SAAVEDRA, a la

SUBDIRECTORA DE DETERMINACIÓN X , Dra. PAOLA

MORENO CHAVARRIA y al DIRECTOR DE ESTANDARIZACIÓN, Dr. JIMMY PERILLA RODRÍGUEZ y/o quienes hagan sus veces, para que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificación de la presente decisión, atendiendo los principios de buena fe del demandante y de eficacia, decidan la solicitud hecha por el

accionante CRISTIAN DAVID RESTREPO PIEDRAHITA ,

identificado con cédula de ciudadanía No. 9.9.863.251 de Pereira (Risaralda), relacionada con la reclamación de auxilio funerario2

Rad: 11001-33-35-019-2022-00097-01

Actor: Cristian David Restrepo Piedrahita Acción de tutela – Impugnación fallo

con ocasión del fallecimiento de AMPARO ARAQUE NARANJO

Rad: 11001-33-35-019-2022-00097-01

Actor: Cristian David Restrepo Piedrahita Acción de tutela – Impugnación fallo

con ocasión del fallecimiento de AMPARO ARAQUE NARANJO (Q.E.P.D.), quien se identifica ba con cédula de ciudadanía No. 46.666.520 de Duitama (Boyacá), estudiando y analizando el contenido tanto de la factura de venta No. 0274 del 17 de octubre de 2020, expedida por Funerales Bosque de Vida NIT 42.097.034-1, a nombre del demandante, CRISTIAN DAVID RESTREPO PIEDRAHITA, identificado con cédula de ciudadanía No. 9.9.863.251 de Pereira (Risaralda), como de la aclaración de factura No. Y -274 del 17 de noviembre de 2020, suscrita por la Auxiliar Administrativa de Funerales Bosque de Vida, DIANA CARO LINA LONDOÑO GIRALDO , estudiando y analizando, todas y cada una de las demás pruebas aportadas a la actuación administrativa y acrediten el cumplimiento del fallo ante este Despacho Judicial, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: ORDENAR al PRESIDENTE DE LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, Dr. JUAN MIGUEL VILLA LORA , a la

SUBDIRECTORA DE DETERMINACIONES VI DE

COLPENSIONES Dra. DALIA TERESA GAMBOA NARANJO , a

la DIRECTORA DE ADMINISTRACIÓN DE SOLI CITUDES Y

PQRS DE COLPENSIONES, Dra. PAOLA ANDREA RIVERA

SUBDIRECTORA DE DETERMINACIONES VI DE

COLPENSIONES Dra. DALIA TERESA GAMBOA NARANJO , a

la DIRECTORA DE ADMINISTRACIÓN DE SOLI CITUDES Y

PQRS DE COLPENSIONES, Dra. PAOLA ANDREA RIVERA

PENAGOS, a la DIRECTORA DE INGRESOS POR APORTES,

Dra. MARÍA ISABEL HURTADO SAAVEDRA, a la

SUBDIRECTORA DE DETERMINACIÓN X , Dra. PAOLA

MORENO CHAVARRIA y al DIRECTOR DE ESTANDARIZACIÓN, Dr. JIMMY PERI LLA RODRÍGUEZ y/o quienes hagan sus veces, para que dentro del término establecido en los numerales anteriores, acrediten el cumplimiento de lo dispuesto en este fallo ante esta autoridad judicial, so pena de iniciar en su contra el incidente de desacato q ue trata el Decreto 2591 de 1991, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias y penales a que hubiere lugar.

CUARTO: Se previene y advierte al PRESIDENTE DE LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, Dr. JUAN MIGUEL VILLA LORA , a la

SUBDIRECTORA DE DETERMINACIONES VI DE

COLPENSIONES Dra. DALIA TERESA GAMBOA NARANJO , a

la DIRECTORA DE ADMINISTRACIÓN DE SOLICITUDES Y

PQRS DE COLPENSIONES, Dra. PAOLA ANDREA RIVERA

PENAGOS, a la DIRECTORA DE INGRESOS POR APORTES,

Dra. MARÍA ISABEL HURTADO SAAV EDRA, a la

SUBDIRECTORA DE DETERMINACIÓN X , Dra. PAOLA

MORENO CHAVARRIA y al DIRECTOR DE

ESTANDARIZACIÓN, Dr. JIMMY PERILLA RODRÍGUEZ y/o

Dra. MARÍA ISABEL HURTADO SAAV EDRA, a la

SUBDIRECTORA DE DETERMINACIÓN X , Dra. PAOLA

MORENO CHAVARRIA y al DIRECTOR DE ESTANDARIZACIÓN, Dr. JIMMY PERILLA RODRÍGUEZ y/o quienes hagan sus veces, para que en lo sucesivo, no vuelvan a incurrir en los hechos y conductas que dieron origen a la presente acción.

QUINTO: Notifíquese la presente decisión al demandante CRISTIAN DAVID RESTREPO PIEDRAHITA , identificado con

cédula de ciudadanía No. 9.9.863.251 de Pereira (Risaralda) y a los destinatarios de las órdenes impartidas, así como al Defen sor del Pueblo, de conformidad con lo establecido en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

SEXTO: Si el presente fallo no fuere impugnado, envíese el expediente a la Corte Constitucional en el término señalado en el3

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Actor: Cristian David Restrepo Piedrahita Acción de tutela – Impugnación fallo

artículo 31 del Decreto 2591 de 199 1, para su eventual revisión. ” (mayúscula y negrilla de texto).

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

Actuando en nombre propio, el señor Cristian David Restrepo Piedrahita , interpuso acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), para que se proteja sus derechos constitucionales fundamentales de petición y debido proceso y que, en consecuencia, se acceda a las siguientes súplicas:

interpuso acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), para que se proteja sus derechos constitucionales fundamentales de petición y debido proceso y que, en consecuencia, se acceda a las siguientes súplicas:

“Mediante la presente acción de tutela pretendo se ampare mi derecho fundamental de debido proceso y se me dé una respuesta clara que resuelva de fondo mi solicitud de auxilio funerario, que se ajuste a la normatividad.

Señor Juez de no tener una respu esta positiva por parte de la entidad solicito subsidiariamente que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, emita resolución agotando la vía gubernativa para poder iniciar reclamación ante la jurisdicción ordinaria.”. (mayúscula del texto).

2. Hechos

De la lectura integral de la acción ejercida, se sintetizan los hechos siguientes:

  1. El 16 de noviembre de 2021, el accionante presentó ante la entidad demanda, mediante radicado N .° 2021_13657753 la reclamación de l auxilio funerario con ocasión al fallecimiento de la señora Amparo Araque Naranjo, quien en vida se identificó con cedula de ciudadanía N.° 46.666.520.
  1. El 10 de diciembre de 2021, Colpensiones a través del oficio N .° 2021_13657753, le informó que existía una inconsistencia en la solicitud, concretamente en la factura de venta, pues no se encontraba el nombre de la persona que había presentado la solicitud de reconocimiento y pago del auxilio funerario.

2021_13657753, le informó que existía una inconsistencia en la solicitud, concretamente en la factura de venta, pues no se encontraba el nombre de la persona que había presentado la solicitud de reconocimiento y pago del auxilio funerario.

  1. El 7 de enero de 2022, el demandante subsanó la inconsistencia. El 19 de los mismo mes y año Colpensiones, mediante ofici o Nro. 2021_13657753,4

Rad: 11001-33-35-019-2022-00097-01

Actor: Cristian David Restrepo Piedrahita Acción de tutela – Impugnación fallo

manifestó: “Detalle de la inconsistencia . Una vez validada la factura en las bases de datos de la Dian, esta no se encuentra registrada, por lo tanto, se debe aportar Factura Electrónica con la debida relación de los servicios fúnebres prestado al ciudadano fallecido para c ontinuar con el trámite solicitado. (Parágrafo transitorio 2 de la resolución 42 de mayo de 2020)”.

  1. El 8 de febrero de 2022, el accionante bajo radicado N.° 2022_16065000 dio cumplimiento a lo ordenado por la parte accionada. El 9 de febrero de la presente anualidad la entidad demandada cerró el trámite del reconocimiento y pago del auxilio funerario.

3. Actuación en primer grado

El Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , por auto de 28 de marzo de 2022, admitió la demand a presentada y dispuso notificar a la autoridad demandada para que allegara un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción de la referencia.

4. Actuación de la autoridad demandada

notificar a la autoridad demandada para que allegara un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción de la referencia.

4. Actuación de la autoridad demandada

La directora de acciones constitucionales de la Ad ministradora Colombiana de Pensiones solicitó negar el amparo de tutela, pues no se advierte la violación de los derechos fundamentales deprecados.

Indicó, que se le ha dado respuesta a la solicitud de auxilio funerario elevada por la parte demandante, a través del oficio N.° BZ2022_3855368 -0872337 del 31 de marzo de 2022, por medio del cual le informó al peticionario los documentos necesarios para atender la petición.

Refirió, que una vez revisados los aplicativos y la base de datos de la entidad a la fecha no se advierte la radicación de los documentos requeridos al accionante, mediante los oficios de 10 de diciembre de 2021 y 19 de enero de 2022.

5. Sentencia de primera instancia

El Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogot á amparó al señor Cristian David Restrepo Piedrahita el derecho fundamental de5

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Actor: Cristian David Restrepo Piedrahita Acción de tutela – Impugnación fallo

petición y al debido proceso administrativo. Por tal motivo, ordenó a la Administradora Colombiana de Pensiones que dentro de l término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la providencia, decidir la solicitud hecha por el demandante, relacionada con la reclamación de auxilio funerario con ocasión del fallecimiento de la señora Amparo

cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la providencia, decidir la solicitud hecha por el demandante, relacionada con la reclamación de auxilio funerario con ocasión del fallecimiento de la señora Amparo Araque Naranjo, quien en vida se identificó con cedula de ciudadanía N .° 46.666.520.

6. Impugnación

La Administradora Colombiana de Pensiones impugnó el fallo de primera instancia, la cual fue concedida por el a quo en auto de 7 de abril de 2022 , y como fundamento de este , reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.

Solicitó revocar el fallo de primera instancia pues, no se advierte violación de los derechos fundamentales deprecados, como quiera la pretensión de reconocimiento del auxilio funerario no es procedente mediante el amparo de tutela.

Indicó, que la entidad a través del oficio N.° BZ2022_3855368 -0872337 del 31 de marzo de 2022, le informó al peticionario los documentos necesarios para atender la petición y a la fecha no se ha dado cumplimiento a los requerimientos.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado , la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto.

1. Finalidad de la acción de tutela

Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991,

de tutela y 2) el caso concreto.

1. Finalidad de la acción de tutela

Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones estas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce6

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Actor: Cristian David Restrepo Piedrahita Acción de tutela – Impugnación fallo

mediante un procedimiento preferente y sumario cu yo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular. Sin embargo, este instrumento constitucional no puede ser utilizado válidamente para pretender sustitui r recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.

De igual forma, dicha s normas establecen la improcedencia d e esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.

2. El caso concreto

En el asunto que ocupa la at ención de la Sala , se demand a por esta vía constitucional a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) , con el fin de que se amparen los derechos constitucionales fundamentales de petición y debido proceso, por el hecho que la entidad accionad a no ha dado respuesta de fondo a la solicitud de reconocimiento y pago del auxilio funerario presentada por el demandante , con ocasión al fallecimiento de la

petición y debido proceso, por el hecho que la entidad accionad a no ha dado respuesta de fondo a la solicitud de reconocimiento y pago del auxilio funerario presentada por el demandante , con ocasión al fallecimiento de la señora Amparo Araque Naranjo, quien en vida se identificó con cedula de ciudadanía N.° 46.666.520.

En los términos en que ha sido propuesta la controversia , la Sala confirmará el fallo de primera instancia, por las razones que a continuación se exponen:

  1. El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho de petición como la garantía que tienen todas las personas a presentar peticiones respetuosas por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. En desarrollo de este postulado, la Ley 1755 de 2015 1 reguló todo lo concerniente al derecho fundamental de petición.
  1. En reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional se ha referido al derecho de petición, precisando que el contenido esencial de este derecho

1 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.7

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Actor: Cristian David Restrepo Piedrahita Acción de tutela – Impugnación fallo

comprende: (i) la posibilidad efectiva de elevar, en términos respet uosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; (ii) la respuesta oportuna, esto es, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, con independencia de que

solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; (ii) la respuesta oportuna, esto es, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo; (iii) una respuesta de fondo o contestación material, lo que implica una obligación de la autoridad a que entre en la materia propia de la solicitud, según el ámbito de su competencia, desarrollando de manera completa todos los asuntos pla nteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta) y excluyendo fórmulas evasivas o elusivas2.

  1. De ese modo, la respuesta si bien no tiene que ser siempre favorable a las pretensiones del peticionario, sí debe cumplir con los requisitos de resolver lo solicitado de manera clara, precisa y congruente, lo que implica la obligación de la autoridad de justificar todos los asuntos planteados.
  1. En efecto, si la respuesta no cumple con las pretensiones del peticionario, el pronunciamiento hecho por el ente accionado debe tener el alc ance de satisfacer el derecho de petición para que pueda iniciar las actuaciones del caso o los procesos judiciales concernientes para controvertir el contenido de la respuesta suministrada por el organismo censurado.
  1. En el asunto sub examine, se tiene que el 16 de noviembre de 2021, el accionante presentó ante la entidad demanda , mediante radicado N .° 2021_13657753, la reclamación de l auxilio funerario con ocasión al fallecimiento de la señora Amparo Araque Naranjo, quien en vida se identificó con cedula de ciudadanía N.° 46.666.520.

2021_13657753, la reclamación de l auxilio funerario con ocasión al fallecimiento de la señora Amparo Araque Naranjo, quien en vida se identificó con cedula de ciudadanía N.° 46.666.520.

  1. El 10 de diciembre de 2021, Colpensiones , a través del oficio N .° 2021_13657753, le informó que existía una inconsistencia en la solicitud, concretamente en la factura de venta, pues no se encontraba el nombre de la persona que había presentado la solicitud de reconocimiento y pago del auxilio funerario.
  1. El 7 de enero de 2022, el demandante subsanó la inconsistencia. El 19 de los mismo mes y año Colpensiones, mediante ofici o Nr o. 2021_13657753, manifestó: “Detalle de la inconsistencia. Una vez validada la factura en las bases

2 Cfr. Sentencia C-T-251 de 2008. Citada en la Sentencia T-487 de 2017.8

Rad: 11001-33-35-019-2022-00097-01

Actor: Cristian David Restrepo Piedrahita Acción de tutela – Impugnación fallo

de datos de la Dian, esta no se encuentra registrada, por lo tanto, se debe aportar Factura Electrónica con la debida relación de los servicios fúnebres prestado al ciudadano fallecido para contin uar con el trámite solicitado. (Parágrafo transitorio 2 de la resolución 42 de mayo de 2020)”.

  1. El 8 de febrero de 2022, el accionante , bajo radicado N.° 2022_16065000, cumplió lo ordenado p or la parte accionada . El 9 de febrero de la present e
  1. El 8 de febrero de 2022, el accionante , bajo radicado N.° 2022_16065000, cumplió lo ordenado p or la parte accionada . El 9 de febrero de la present e anualidad, la entidad demandada cerró el trámite del reconocimiento y pago del auxilio funerario , pese al acatamiento de lo ordenado por la entidad accionada.
  1. Así las cosas, de conformidad con la reitera da jurisprudencia de la Corte Constitucional, la Administradora Colombiana de Pensiones como la entidad encargada del reconocimiento y pago del auxilio funerario debe dar trámite a las solicitudes de los afiliados de manera suficiente, efectiva y congruente con lo pedido , pues de lo contrario existiría u na flagrante vulneración del derecho de petición y, al no hacer uso de las pruebas obrantes en el expediente administrativo para adoptar una decisión administrativa ajustada a derecho, viola el derecho fundamental del debido proceso.
  1. Al respecto, en sentencia T-262 de 2019 se dispuso lo siguiente:

“En relación con la protección del derecho fundamental al debido proceso administrativo, la sentencia T -196 de 2003, señaló que este “implica que el Estado se sujete a las reglas definidas en el ordenamiento jurídico, no solamente en las actuaciones que se adelanten contra los particulares para deducir responsabilidades de carácter disciplinario o aquellas relativas al control y vigilancia de su actividad, sino en los trámites que ellos inician para ejercer un derecho ante la administración o con el objeto de cumplir una obligación”.

(…)

A su vez, la sentencia T-1098 de 2005 estableció que es deber del

de su actividad, sino en los trámites que ellos inician para ejercer un derecho ante la administración o con el objeto de cumplir una obligación”.

(…)

A su vez, la sentencia T-1098 de 2005 estableció que es deber del juez constitucional mantener la igualdad procesal y darle prelación al derecho sustancial sobre los asp ectos formales, de tal suerte que se dé cumplimiento a las garantías procesales dentro las diferentes actuaciones.

Sobre este particular, la Sentencia C-640 de 2002 estableció “partir de una concepción del procedimiento administrativo que lo entiende con un conjunto de actos independientes pero concatenados con miras a la obtención de un resultado final que es la decisión administrativa definitiva, cada acto, ya sea el que desencadena la actuación, los instrumentales o intermedios, el que le pone fin, el que comunica este último y los destinados a resolver los recursos procedentes por la vía gubernativa, deben responder9

Rad: 11001-33-35-019-2022-00097-01

Actor: Cristian David Restrepo Piedrahita Acción de tutela – Impugnación fallo

al principio del debido proceso. Pero como mediante el procedimiento administrativo se logra el cumplimiento de la función administrativa, el mismo, adicionalmente a las garantías estrictamente procesales que debe contemplar, debe estar presidido por los principios constitucionales que gobiernan la función pública y que enuncia el canon 209 superior. Estos principios son los de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad”. (Énfasis propio)

Asimismo, la finalidad del debido proceso administrativo busca garantizar el interés general, y que la función administrativa sea

principios son los de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad”. (Énfasis propio)

Asimismo, la finalidad del debido proceso administrativo busca garantizar el interés general, y que la función administrativa sea ágil y rápida para lograr una eficaz y op ortuna asesoría, y garantizar los derechos de los administrados3.

Por lo anterior, el debido proceso administrativo está conformado por un conjunto de actos independientes encaminados a lograr una decisión administrativa definitiva, a las diferentes pretensiones para garantizar la protección de este derecho fundamental.

En conclusión, el derecho fundamental al debido proceso administrativo conlleva a garantizar que todas las personas tengan derecho a que las actuaciones desarrolladas dentro de un proceso judicial o administrativo se surtan de forma clara y eficaz. Como consecuencia, los ciudadanos esperan que dichos procesos se lleven a cabo de forma célere, transparente y ajustándose al principio de economía procesal (…)”. (se resalta).

  1. En ese orde n de ideas, conforme la jurisprudencia de la Corte Constitucional, revisado el expediente, la Sala advierte la vulneración de los derechos fundamentales de petición y debido proceso , en el sentido de que el demandante ha cumplido los requerimientos hechos par a subsanar los defectos en la solicitud de reconocimiento y pago del auxilio funerario , y a la fecha no se le ha brindado una respuesta de fondo y congruente a lo deprecado. Por lo que, hay lugar a confirmar el fallo de primera instancia.

En mérito d e lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B , administ rando

deprecado. Por lo que, hay lugar a confirmar el fallo de primera instancia.

En mérito d e lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B , administ rando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

F A L L A :

1º) Confirmase la sentencia de 4 de abril de 2022, proferida por el Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito de Bogotá.

3 Sentencia C-640 de 2002.10

Rad: 11001-33-35-019-2022-00097-01

Actor: Cristian David Restrepo Piedrahita Acción de tutela – Impugnación fallo

2°) Notifíquese esta decisión personalmente al demandante y a la entidad demandada a los siguientes correos electrónicos: “cristiandavidrestrepop@gmail.com”; “notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co”.

4º) Comuníquesele este fallo al juez de primera instancia y remítasele copia de esta.

5º) Ejecutoriada esta provi dencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA20-11594 de 13 de julio de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura, y una vez que retorne el expediente , archívese con las constancias previas de secretaría.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha.

CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN

Magistrado (firmado electrónicamente)

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha.

CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN

Magistrado (firmado electrónicamente)

MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Magistrado (firmado electrónicamente)

OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS

Magistrado (firmado electrónicamente)

CONSTANCIA. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados integrantes de la Sala de Decisión de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de CPACA.

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