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TA CUN - 11001-33-35-019-2022-00101-01-(26-04-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-019-2022-00101-01-(26-04-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

ACCIÓN DE TUTELA – UARIV / DERECHOS FUNDAMENTALES DE PETICIÓN, MÍNIMO VITAL E IGUALDAD – La actora se limitó a aportar copia de la petición elevada ante la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, por lo que no se encuentra pro bada la su puesta vulneración de su derecho fundamental al mínimo vital, no indicó puntualmente por qué el derecho a la igualdad estaría menoscabado, luego no es posible inferir que al ha berla sometido al método técnico de priorización, sujeto a la disponibili dad presupuestal, se l e esté dando un trato desigual entendiendo que tal prerrogativa hace alusión a la prohibición de tratos irracionales o discriminatorios que no tengan una justificación objetiva y razonable – Indemnización administrativa para víctimas del conflicto armado – Se revocará la sentencia de pr imera instan cia, que negó por hecho su perado el am paro de los derechos fundamentales invocados, para en su lugar acceder a la tutela del derecho de petición, se ordenará a l director técnico de reparaciones de la UARIV que dé respuesta de f ondo a la solicitu d elevada por el señor ( …), se ñalando los p lazos aproximados y e l orden en e l que a ccederá a la indemnización administrativa . Adicionalmente, se negará el amparo de los derechos a la igualdad y mínimo vital del accionante.

Problema jurídico: ¿Establecer si la Unidad Administrativa Especial para la At ención y Reparación Integral a las Víctimas UARIV pese a la respuesta suministrada en el Oficio No. 20227208286781 de 1 de abril de 2022, vulnera los derechos fundamentales de petición,

Reparación Integral a las Víctimas UARIV pese a la respuesta suministrada en el Oficio No. 20227208286781 de 1 de abril de 2022, vulnera los derechos fundamentales de petición, igualdad y mínimo vital del accionante, en cuanto no le señaló una fecha cierta o u n plazo aproximado para la entrega de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado?

Tesis: “(…) En ese orden, la Sala advierte que si bien la Uni dad para la At ención y Reparación Integral a las Víctimas, a través del Oficio No. 20227208286781 del 1 de abril de 2022, contestó la petición presentada por el señor (…) el 1 de marzo del presente año, el derecho reclamado permanece i ndefinido en c uanto la respuest a emitida no es tableció un plazo aproximado para la realización del desembolso de la indemnización administrativa, pues sólo se limitó a indica rle que a través de l a Resolución No. 04 102019-764231 del 2 de septiembre de 2020, se le reconoció la indemnización administrativa. Así mismo, le reiteró que no demostró estar en alguna de las situaciones establecidas en el artículo 4º de la Resolución No. 1049 de 2019 - de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad-, siendo inviable priorizar la entrega y, por ende, si bien se le aplicó el método técnico de priorización (…) el 30 de julio de 2021, en ese momento concluyó que no era proc edente materializar la entrega de l a medida, razón por la cual procederá n uevamente a aplicarle el Método el 31 de julio de 2022, realizándose la entrega de los recursos du rante la vig encia 202 2 de acuerdo con su

medida, razón por la cual procederá n uevamente a aplicarle el Método el 31 de julio de 2022, realizándose la entrega de los recursos du rante la vig encia 202 2 de acuerdo con su disponibilidad y prioriz ando para el reco nocimiento a quienes acrediten los criterios de urgencia manifiesta o extrema vulner abilidad y a los compromisos adquiridos de acciones constitucionales pendientes por cumplir antes de la implementación del procedimiento. (…) En consecuencia, de lo dicho por la acci onada se advierte que a l señor (…) se le aplicó el método técnico de pr iorización el pasado 31 de julio de 2 021 y en razón a que no acreditó ninguna de las situaciones descritas como de urgencia manifiesta o extrema vu lnerabilidad para priorizar la entrega conclu yó qu e no era proced ente materializarla en esa vigencia presupuestal. Como c onsecuencia, se le indica que la Un idad proc ederá a aplicarle nuevamente el Método el 31 de julio d e 2022 y le aclara que la entrega de los recursos se realizará de ac uerdo con l a disponibilidad presupuestal priorizando a quienes demuestren criterios de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad y a los compromisos adquiridos de acciones constitucionales pendientes por cumplir. (…) Lo anterior, pone de re lieve que la accionada no res ponde lo requerido por el dema ndante, en tanto que no le i ndicó un plazo aproximado en el cual le harán l a entrega de la medida de indemnización reconocida y del cual es beneficiario, quien permanece en total incertidumbre, pues de nuevo se le aplicará el método técnico de priorización el 31 de julio de este año, pero como lo indicó la endilgada, los

cual es beneficiario, quien permanece en total incertidumbre, pues de nuevo se le aplicará el método técnico de priorización el 31 de julio de este año, pero como lo indicó la endilgada, los recursos están sujetos a disponibilidad y a otros factores, desconociéndose una fecha probable en que podrá acceder al reconocimiento, ya que como se ha visto, la realización del método no implica la materialización de la medida en la vigencia presupuestal en que se practica. En relación con ese aspecto, la Corte Constitucional en S entencia T-450 de 2019, M.P. Diana Fajardo Rivera, al decidir un asunto en el que se reclamaba el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa de una persona víctim a del conflicto arma do, señaló (…) Sin embargo, en el sub examine, se advierte que la respuesta dada por la UARIV al accionante, no atiende los parámetros fijados por la alta Corporación de lo Constitucional en la sentencia previamente citada para que se garantice el núcleo es encial del derecho de petición y por ende el debido p roceso, pues si bien es cierto, le precis ó que no resulta p rocedente su priorización para la entrega de la medida de indemnización en cuanto no acreditó esta r enalguna de las circ unstancias que señala el artículo 4º de la Resolución No. 1049 de 2019, también lo es que no le informó los plazos aproximados y orden en el que accederá al pago de la indemnización administrativa, limitándose a indicarle que nuevamente se le aplicará el método técnico de priorización el 31 de julio de 2022. (…) A hora bien, es de te nerse en cuenta q ue, res pecto a l derecho f undamental d e pe tición, el A quo lo negó “por hecho

método técnico de priorización el 31 de julio de 2022. (…) A hora bien, es de te nerse en cuenta q ue, res pecto a l derecho f undamental d e pe tición, el A quo lo negó “por hecho superado”. Bajo tal perspectiva y de conformidad con el a rtículo 5° del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, se tiene que desde la radicación de la petición la autor idad competente cuenta, en términos generales, con treinta (30) días para resolverla. Ahora bien, en el caso c oncreto la petición se presen tó el 1 de marzo de 2022 -en vig encia de la emergencia sanitariay, la respuesta se puso en c onocimiento de la actora el 1 d e abril de

2022. Luego, si bien la respuesta acaeció en el presen te trámite, lo cierto es que para el momento en que se puso en conocimiento -1 de abril de 2021no había fenecido el término de los 30 días con los que contaba la accionada para contestar -13 de abril de 2022-. No obstante, dado que, para la fecha en que se profie re esta decisión, el término ha finalizado y se evidencia que la respuesta con la que se pretende satisfacer este derecho a la actora no satisface las for malidades previstas por la Corte Constitucio nal en estos casos, la Sala revocará la s entencia i mpugnada, para en su luga r, acceder al amparo del derecho de petición. (…) Ahora bien, la dependencia encargada de cumplir la orden judicial no es otra, que la Dirección Técnica de Reparaciones de la UARIV, de conformidad con el artículo 21

petición. (…) Ahora bien, la dependencia encargada de cumplir la orden judicial no es otra, que la Dirección Técnica de Reparaciones de la UARIV, de conformidad con el artículo 21 del Decreto 4802 de 2011 (…) el artículo 17 de la Resolución 126 de 31 de e nero de 2018 (…) expedida por la UARIV y la Resolución No. 0 0185 de 17 de marzo d e 2015 (…) disposiciones que, en g eneral, señalan que entre las f unciones del Directo r de e sa dependencia está la de “Dirigir las accio nes tendientes a la entrega a las víctimas de la indemnización por vía administrativa de que trata la Ley 1 448 d e 2011”. Bajo esas condiciones, deberá contestar de f ondo la petición del tute lante s eñalando los plazos aproximados y el orden en el que accede rá a la indemnización administrativa. (…) De otra parte, respecto a la vulneración del derecho al mínimo vital la Corte Constitucio nal (…) ha señalado en reite rada jurisprudencia que al invocarse como afectado este derecho deben señalarse las circunstancias específicas de su presunta vulneración, ya que este derecho representa las c ondiciones materiales y particulares en que las necesidades básicas son satisfechas. Esto significa que, para su protección a través de la acción de tutela, no basta con hacer meras afirmaciones sobre su violación, sino que d eben acompañarse pr uebas, siquiera sumarias, que permitan al juez de tutela deducir acertadam ente tal situación, esto es, con las que se p uedan concluir o establecer la afectación de co ndiciones mínimas de

siquiera sumarias, que permitan al juez de tutela deducir acertadam ente tal situación, esto es, con las que se p uedan concluir o establecer la afectación de co ndiciones mínimas de existencia del ind ividuo. Al res pecto, en la sentencia T-678/17, Magistrado Po nente Dr. CARLOS BERNAL PULIDO (…) la actora se limitó a aportar c opia de la petición elevada ante la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, por lo que no se encuentra probada la supuesta vulneración de su derecho fundamental al mínimo vital. (…) la accion ante no indicó puntualmente por qué el derecho a la igualdad estaría menoscabado, luego no es posible inferir que al haberla sometido al método técnico de priorización -sujeto a la disponibili dad presupuestal-, se l e esté dado un trato desigual entendiendo que ta l prerrogativa hace alusión a la p rohibición de tratos irracionales o discriminatorios que no te ngan una justificación objetiva y raz onable. (…) B ajo esas condiciones, se revocará la sentencia de primera instancia, que negó “por hecho superado” el amparo de los derechos fundamentales invocados, para en su lugar acceder a la tutela del derecho de petición. Como consecuencia, se ordenará al director técnico de reparaciones de la UARIV que dé respuesta de fondo a la solicitud elevada por el señor (…) señalando los plazos aproximados y e l orden en e l que acce derá a la indemnización administrativa. Adicionalmente, se ne gará el ampa ro de los derechos a la ig ualdad y mínimo vital del accionante. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional,

Adicionalmente, se ne gará el ampa ro de los derechos a la ig ualdad y mínimo vital del accionante. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-386-18; T-478 de 2015; T-450 de 2019; T – 084 de 2007; Auto 331 de 2019.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; Ley 1448 de 2011; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.Radicado: 11001-33-35-019-2022-00101-01

Demandante: EDILBERTO PERDOMO

1 Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "D"

MAGISTRADA PONENTE DRA. ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA

Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintidós (2022)

EXPEDIENTE: 11001-33-35-019-2022-00101-01

ACCIONANTE: EDILBERTO PERDOMO

ACCIONADA: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN

Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS - UARIV

TEMA: Indemnización administrativa para víctimas del conflicto armado.

ACCIONADA: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN

Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS - UARIV

TEMA: Indemnización administrativa para víctimas del conflicto armado.

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA

No. 0104

Se decide la impugnación interpuesta por la parte actora, en contra de la sentencia proferida el cinco (5) de abril de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Diecinueve (19) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual, se negó el amparo de los derechos invocados “por hecho superado”.

I. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de Tutela

El accionante Edilberto Perdomo, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela, con el fin de que se le amparen los derechos fundamentales de petición , mínimo vital e igualdad. Las mentadas garantías, las consideró vulneradas por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, en consideración a que no le ha dado respuesta de fondo a la s olicitud que presentó el 1 de marzo de 2022, en la cual solicitó una fecha cierta para el pago de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.

1.2. Hechos

De la solicitud de tutela y del expediente, se advierten los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:

Señala que, en su calidad de víctima por desplazamiento forzado, mediante petición presentada el 1 de marzo de 2022, solicitó se le informara una fecha cierta o probable

Señala que, en su calidad de víctima por desplazamiento forzado, mediante petición presentada el 1 de marzo de 2022, solicitó se le informara una fecha cierta o probable para recibir el pago de la indemnización administrativa, toda vez que cumple con los requisitos para acceder a tal beneficio.Radicado: 11001-33-35-019-2022-00101-01

Demandante: EDILBERTO PERDOMO

2 Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia

Refiere que la Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas no ha dado respuesta de fondo a su solicitud, pues no ha señala do una fecha para desembolsar el monto de la indemnización administrativa. Al respecto, sostiene que, ha actualizado la documentación y diligenciado el formulario en reiteradas ocasiones y hasta el momento no se le ha indicado si los documentos están completos y el tiempo para efectuar el desembolso de los recursos.

1.3. Petición de amparo constitucional La parte actora eleva sus pretensiones en los siguientes términos:

“Ordenar al (sic) UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS. Contestar el DERECHO DE PETICIÓN de fondo y de forma.

Ordenar a LA UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS conceder la indemnización por el desplazamiento forzado y cumplir lo ordenado en la T-025 de 2.004.

Que se manifieste por la entidad tutelante, que fecha probable para el desembolso de esta indemnización.

VÍCTIMAS conceder la indemnización por el desplazamiento forzado y cumplir lo ordenado en la T-025 de 2.004.

Que se manifieste por la entidad tutelante, que fecha probable para el desembolso de esta indemnización.

Que se manifieste por la entidad tutelada, que documentos, formularios me hacen falta para la entrega de la indemnización por desplazamiento forzado”.

1.4 Contestación.

El Representante Judicial de la Unidad Administrativa Especial para la por hecho superado” las pretensiones invocadas en la presente acción, en consideración a los siguientes argumentos (4. Fols. 1-9):

Informó que el accionante se encuentra incluido en el Registro Único de Victimas – RUV por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO e interpuso petición bajo radicado 20227205637911 de 3 de marzo de 2022 solicitando indemnización administrativa por dicho hecho, a la cual se le dio respuesta ba jo radicado 20227208286781 del 1 de abril de 2022.

Asimismo, señaló que en cumplimiento de la Resolución 1049 de 2019 y el Auto 206 de 2017 de la Corte Constitucional, profirió la Resolución No. 04102019-764231 del 2 de septiembre de 2020, por la cual se reconoció al actor el derecho a recib ir la indemnización administrativa y mediante la comunicación No. 20227208286781 del 1 de abril de 2022 se le informó el resultado de la aplicación del método técnico de priorización.

Al respecto, precisó que la petición que se aduce desatendida fue resuelta de fondo mediante la comunicación con Radicado N° 20227208286781 del 1 de abril de 2022,

de priorización.

Al respecto, precisó que la petición que se aduce desatendida fue resuelta de fondo mediante la comunicación con Radicado N° 20227208286781 del 1 de abril de 2022, informándole que la Unidad le dio una respuesta de fondo por medio de la Resolución Nº. 04102019-764231 del 2 de septiembre de 2020, contan do con diez (10) días para interponer recurso de reposición y apelación, y ejercer su derecho de contradicción y defensa, sin embargo, relata que no se evidencia que los haya interpuesto quedando la decisión en firme, con todo, reitera que en esta decidió otorgar la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizanteRadicado: 11001-33-35-019-2022-00101-01

Demandante: EDILBERTO PERDOMO

3 Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia

desplazamiento forzado y la aplicación del método Técnico de Priorización con el fin de terminar el orden de otorgamiento de la medida.

Precisó que al accionante se le aplicó el método técnico de priorización para determinar el orden del desembolso de la medida, de manera proporcion al a los recursos apropiados en la respectiva vigencia fiscal, ya que, para la fecha del reconocimiento no se acreditó una de las situaciones descritas como de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad para priorizar la entrega.

Sobre este particular, acotó que dicho método es aplicado con el propósito de determinar, de manera proporcional a los recursos presupuestales asignados a la

manifiesta o extrema vulnerabilidad para priorizar la entrega.

Sobre este particular, acotó que dicho método es aplicado con el propósito de determinar, de manera proporcional a los recursos presupuestales asignados a la Unidad para las Víctimas en el año 2021, el orden de entrega de la indemnización reconocida a su favor. Así las cosas, conforme a su resultado concluyó que para esa vigencia no era procedente materializar la entrega de la medida de indemnización al demandante.

En efecto, agrega que, en su caso, no es posible realizar el desembolso de la medida de indemnización en la presente vigencia 2021, por lo que la Unidad procederá a aplicarle el Método el 31 de julio de 2022, con el fin de determinar la priorización para el desembolso de la indemnización administrativa, aclarando que, en ningún caso, el resultado obtenido en una vigencia será acumulado pa ra el siguiente año.

Bajo esta perspectiva, precisó que aplicará el método técnico de priorización el 31 de julio de 2022 para determinar respecto a las personas que fueron reconocidas al 31 de diciembre de 2021 sin criterio de priorización y de aquellas persona s que no obtuvieron un resultado favorable en la aplicación de este proceso técnico en la vigencia 2020, la entrega de los recursos durante la vigencia 2022 de acuerdo con su disponibilidad.

Explicó el procedimiento que deben surtir las víctimas para acceder a la medida de indemnización administrativa contemplado en la Resolución 01049 de 15 de marzo de 2019 el cual contempla cuatro (4) fases de procedimiento y busca la garantía y protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la

indemnización administrativa contemplado en la Resolución 01049 de 15 de marzo de 2019 el cual contempla cuatro (4) fases de procedimiento y busca la garantía y protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la reparación integral; siendo jurídicamente razonable la espera que pide a las víctimas en cada proceso particular, pues el Estado sigue adelantando acciones positivas en aras de conseguir indemnizar a todos aquellos que tengan derecho a esta.

1.5. La Sentencia impugnada

El Juzgado Diecinueve ( 19) Administrativo del Circuito de Bogotá, D.C., en sentencia del cinco (5) de abril de dos mil veintidós (2022), negó el a mparo de los derechos fundamentales invocados “por hecho superado” , por las siguientes razones (5. 1-17):

Luego de analizar los derechos fundamentales presuntamente vulnerados y el procedimiento para la indemnización administrativa por parte de las víctimas del desplazamiento forzado, encontró acreditado que mediante oficio No. 20227208286781 del 1º de abril de 2022, suscrito por el Director Técn ico de Reparaciones, Enrique Ardila Franco y el Director Técnico de Registro y Gestión deRadicado: 11001-33-35-019-2022-00101-01

Demandante: EDILBERTO PERDOMO

4 Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia

la Información, Emilio Hernández Díaz en el que reiteró, el oficio No. 20227205637911 del 3 de marzo de 2022, se le informó al accionante, que “por

Bogotá D.C. – Colombia

la Información, Emilio Hernández Díaz en el que reiteró, el oficio No. 20227205637911 del 3 de marzo de 2022, se le informó al accionante, que “por medio de la Resolución No. 04102019-764231 del 2 de septiembre de 2020, se decidió en su favor, (i) Reconocer la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante Desplazamiento Forzado y (ii) Aplicar el “Méto do Técnico de Priorización”, con el fin de disponer, el orden de la entrega de la indemnización, toda vez que para la fecha del reconocimiento de la indemnización, no se acre ditó ninguna de las situaciones descritas como de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad para priorizar la entrega, pues conforme el resultado de la aplicación del método, se concluye, que NO es procedente materializar la entrega de la medida de indemnización ya reconocida respecto de los integrantes relacionados en la solicitud, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, por lo que la entidad demandada, procederá a aplicarle el método, el 31 de julio de 2022, añadiendo que en ningún caso, el resultado obtenido en una vigencia será acumulado pa ra el siguiente año.”

De esta manera, sostuvo que la respuesta proferida a través de oficio No. 20227208286781 del 1º de abril de 2022, suscrito por el Director Técnico de Reparaciones, Enrique Ardila Franco y el Director Técnico de Registro y Gestión de la Información, Emilio Hernández Díaz en el que reiteró, el oficio No. 20227205637911 del 3 de marzo de 2022, da contestación a la petición del 1º de

la Información, Emilio Hernández Díaz en el que reiteró, el oficio No. 20227205637911 del 3 de marzo de 2022, da contestación a la petición del 1º de marzo de 2022, radicado No. 2021711-433233-2, presentada por el accionante y por tanto, advirtió que se presenta una carencia actual de objeto, pues recibió respuesta, a la solicitud de pago de la indemnización administrativa, la cual, garantiza los derechos fundamentales invocados en la acción de tutela.

1.6. Fundamentos de la impugnación

El accionante, impugnó la sentencia de primera instancia mediante escrito en el cual solicitó se revoque esta decisión y, en su lugar, se acceda a las pretensione s de la acción de tutela, reiterando para tal efecto que a la fecha no se le ha indicad o una fecha cierta o probable para el pago de la indemnización administrativa , suministrándole una respuesta que no resuelve de fondo sobre su pedido.

2. CONSIDERACIONES:

El artículo 86 de la Constitución Política, consagra la acción de tutela, como un instrumento a través del cual, toda persona puede acudir ante un Juez, sin mayores requerimientos de índole formal, para la protección directa e inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, a fin de que en cada caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios de defensa judicial, el Juez, conjure las situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de un derecho fundamental.

Esta institución tiene cinco (5) características esenciales a saber, a) Legitimación en la causa por activa, b) Legitimación en la causa por pasiva, c) Trascendencia

derecho fundamental.

Esta institución tiene cinco (5) características esenciales a saber, a) Legitimación en la causa por activa, b) Legitimación en la causa por pasiva, c) Trascendencia iusfundamental del asunto, d) Subsidiariedad y e) Inmediatez. La primera, por cuanto debe ser instaurada directamente por el titular de los derechos fundamentales o por quien actúe en su nombre, la segunda, en consideración a la aptitud legal de la persona (natural o jurídica) contra quien se dirige la tutela, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derech oRadicado: 11001-33-35-019-2022-00101-01

Demandante: EDILBERTO PERDOMO

5 Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia

fundamental, la tercera, porque debe acreditarse que el debate jurídico se refiere al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental, la cuarta, por cuanto sólo resulta procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defen sa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y la quinta, porque se trata de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda, efectiva concreta y actual, del derecho sujeto a violación o amenaza.1

Así, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela, se requiere que se vea lesionado o amenazado con la acción u omisión de una autoridad o un particular, en este último caso, en los eventos definidos por la Ley, un derecho fund amental consagrado en la Constitución y que, para su protección, no exista otro medio de

lesionado o amenazado con la acción u omisión de una autoridad o un particular, en este último caso, en los eventos definidos por la Ley, un derecho fund amental consagrado en la Constitución y que, para su protección, no exista otro medio de defensa judicial, a menos que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2.1. Problema Jurídico

Conforme a las razones de inconformidad planteadas en el escrito de impugnación, el problema jurídico se circunscribe a establecer si la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV pese a la respuesta suministrada en el Oficio No. 20227208286781 de 1 de abril de 2022 , vulnera los derechos fundamental es de petición, igualdad y mínimo vital del accionante, en cuanto no le señaló una fecha cierta o un plazo aproximado para la entrega de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.

Para resolver el problema planteado, se analizarán los siguientes aspectos: ( i) el derecho de petición, (ii) el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, ( iii) la indemnización administrativa y la protección del derecho al mínimo vital de las víctimas del conflicto armado; (iv) derecho a la igualdad y; (v) el caso concreto.

2.2. El derecho de petición

El derecho de petición encuentra su fundamento en el artículo 23 de la Constitución Política, el cual establece “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones

Política, el cual establece “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.

En desarrollo de esta norma constitucional, el Congreso de la República, expidió la Ley Estatutaria 1755 de 2015, "Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo", y en dicha normativa, señaló las diferentes modalidades del derecho de petición y los términos con los que cuenta la administración para resolverlas, así se dispuso en los artículos 13 y 14 de dicho mandato.

“TÍTULO II

DERECHO PE PETICIÓN

CAPÍTULO I

1 Sentencia. SU-079 de 2018Radicado: 11001-33-35-019-2022-00101-01

Demandante: EDILBERTO PERDOMO

6 Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia

DERECHO DE PETICIÓN ANTE AUTORIDADES

REGLAS GENERALES

Artículo 13. Objeto y Modalidades del Derecho de Petición ante Autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este Código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.

Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el

las autoridades, en los términos señalados en este Código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.

Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.

El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cua

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