TA CUN - 11001-33-35-019-2022-00160-01-(28-06-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-019-2022-00160-01-(28-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JURISDICCIONAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA -SUBSECCIÓN “A”
1
Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintidós (2022)
PROCESO No.: 1100133350192022-00160-01
ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: REINALDO MANTILLA PARRA
DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
MAGISTRADO PONENTE
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por el accionante , contra la sentencia proferida el veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintidós (2022 ) por el Juzgado Diecinueve (19) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C.
SENTIDO DE LA DECISIÓN
Es del caso confirmar la sentencia de primera instancia por las razones que a continuación se exponen.
1. ANTECEDENTES
1.1. DEMANDA
1.1.1. Pretensiones
El señor Reinaldo Mantilla Parra presentó acción de tutela en contra del Ministerio de Defensa con el fin de que se protegiera su derecho fundamental de petición; y en efecto se solicita lo siguiente:
“PRIMERA: Tutelar mi derecho fundamental constituciona l de PRESENTAR PETICIONES y OBTENER PRONTA RESPUESTA COMPLETA Y DE FONDO, vulnerado por el MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO
se solicita lo siguiente:
“PRIMERA: Tutelar mi derecho fundamental constituciona l de PRESENTAR PETICIONES y OBTENER PRONTA RESPUESTA COMPLETA Y DE FONDO, vulnerado por el MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL (COORDINADORA DIANA CAROLINA ARANGO DUARTE -PROCESO No.: 1100133350192022-00160-01
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DEMANDANTE: REINALDO MANTILLA PARRA
DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA
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GRUPO RECONOCIMIENTO DE OBLIGACIONES Y JURISDICCIÓN
COACTIVA).
SEGUNDA: En cons ecuencia, ORDENAR al MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL (COORDINADORA DIANA CAROLINA ARANGO DUARTEGRUPO RECONOCIMIENTO DE OBLIGACIONES Y JURISDICCION COACTIVA) dar respuesta inmediatamente a las siguientes
peticiones:
A. ACEPTAR la Cesión de Crédito del 100% realizada por los beneficiarios de esta cuenta de cobro, ISABEL AMAYA DE MARTINEZ, MARIA
FELICIDAD MARTINEZ AMAYA, MARIA CONCEPCION MARTINEZ
AMAYA, ANA VICTORIA MARTINEZ AMAYA, ANIBAL MARTINEZ AMAYA y CHIQUINQUIRÁ MARTINEZ AMAYA, Cesión de crédito peticionada por los beneficiarios de esta cuenta de cobro en favor de su familia la señora OLIVA MARTINEZ AMAYA sobre el haber total de los derechos económicos que les fueron reconocidos a todos y cada uno en
peticionada por los beneficiarios de esta cuenta de cobro en favor de su familia la señora OLIVA MARTINEZ AMAYA sobre el haber total de los derechos económicos que les fueron reconocidos a todos y cada uno en la sentencia judicial administrativa final, ejecutoriada en día 18 de enero del año 2021, emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección TerceraSubsección “B” dentro del proceso del medio de control de reparación directa con radicado No. 11001333603320150056901.
B. Una vez se finiquite lo anterior ACEPTAR la otra cesión de crédito, en monto del 50% respecto del haber total que le corresponde a la señora OLIVA MARTINEZ AMAYA al momento de constituirse en acreedora plena de la sentencia en cobro por virtud de la aceptación de la Cesión de Crédito realizada por sus beneficiarios familiares de la sentencia judicial administrativa en favor de ella, Oliva Martínez Amaya. Esta nueva Aceptación de Cesión de Crédito que reiteramos en monto porcentual del 50% se peticiona en favor del suscrito abog ado REINALDO MANTILLA PARRA, con el fin de PAGAR MIS HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO por el trabajo que les brindé durante varios años y desde el mismo inicio del pleito judicial administrativo que hoy les favorece a todos y cada uno se los demandantes-beneficiarios de la presente cuenta de cobro que se surte con base en el mismo litigio judicial administrativo desarrollado por el suscrito profesional quien trabajó desde el comienzo de este litigio judicial hasta su final exitoso, adelantando y financia ndo continua e ininterrumpidamente este pleitoque hoy aquí se cobra.
1.1.1. Hechos
de este litigio judicial hasta su final exitoso, adelantando y financia ndo continua e ininterrumpidamente este pleitoque hoy aquí se cobra.
1.1.1. Hechos
El señor Reinaldo Mantilla Rueda manifiesta que fungió como apoderado judicial de los señores Isabel Amaya de Martínez, Oliva Martínez Amaya, Noel Martínez Amaya, María Felicidad Martínez Amaya, María Concepción Martínez Amaya, Ana Victoria Martínez Amaya, Aníbal Martínez Amaya y Chiquinquirá Martínez Amaya en un proceso de reparación directa con radicado No. 1100133360332015-00569-01.
Pone de presente que mediante sentencia del 18 de enero de 2021 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca condenó patrimonialmente a la Nación - Ministerio dePROCESO No.: 1100133350192022-00160-01
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Defensa, razón por la cual el 16 de abril de 2021 presentó junto con la señora Oliva Martínez Ama ya la cuenta de cobro o solicitud de pago ante la demandada, la aceptación de la cesión de crédito.
Indica que mediante Resolución No. 6660 del 21 de diciembre de 2021 el Ministerio de Defensa manifestó que la solicitud de cobro de la acreencia judicial se le asignó el turno de pago No. 1485 -2021 sin que se pronunciara respecto de la aceptación de las cesiones de crédito, razón por la cual el 16 de febrero de 2022 radicó nuevo derecho
de pago No. 1485 -2021 sin que se pronunciara respecto de la aceptación de las cesiones de crédito, razón por la cual el 16 de febrero de 2022 radicó nuevo derecho de petición solicitando la aceptación de la cesión de crédito sin que a la fecha exista pronunciamiento alguno.
1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
De los documentos allegados por el Juzgado Diecinueve (19) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., se observa que se notifi có la admisión de la demanda a la entidad demandad, quien se pronunció en los siguientes términos:
La Coordinadora del Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas manifestó que mediante oficio del 18 de mayo de 2022 se procedió a dar contestación a la petición radicada por el accionante el 16 de febrero de 2022 y enviada al correo electrónico remantillap@hotmail.com en donde le indican que por el momento no es posible acceder al estudio del contrato de cesión de créditos por encontrarse evacuando el plan nacional de desarrollo de los turnos con radicados 2015 y 2016.
Con base en lo anteriormente expuesto solicita se declare la carencia actual de objeto por hecho superado.
2. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Diecinueve (19) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., resolvió la demanda de la referencia en los siguientes términos:PROCESO No.: 1100133350192022-00160-01
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PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, con relación a los derechos fundamentales invocados por el accionante REINALDO MANTILLA PARRA, identificado con cédula de ciudadanía No. 91.273.756 de Bucaramanga (Santander) quien actúa en nombre propio, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.”
La anterior decisión se basó en los siguientes argumentos:
El Juzgado señaló que se presentaba carencia actual de objeto por hecho superado toda vez que la demandada dio respuesta a la petición del accionante el 18 de mayo de 2022 indicándole que se encuentran agotando los trámites administrativos en aras de realizar el pago de la sentencia, y sobre la aceptación y aprobación del contrato de cesión, el mismo se realizará una vez se lleve a cabo la sustanciación y liquidación del crédito cedido fijando como fecha máxima el 31 de julio de 2022.
3. IMPUGNACIÓN
3.1. Demandante
El señor Reinaldo Mantilla Parra impugnó la anterior decisión al considerar que si bien es cierto el Ministerio de Defensa emitió una respuesta, la misma no es de fondo y en cambio es incongruente.
4. CONSIDERACIONES.
4.1. La tutela y sus requisitos generales de procedibilidad.
La acción de tutela, en los términos fijados por el artículo 86 de la Constitución Política,
cambio es incongruente.
4. CONSIDERACIONES.
4.1. La tutela y sus requisitos generales de procedibilidad.
La acción de tutela, en los términos fijados por el artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta judicial para reclamar ante los jueces, mediante procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.PROCESO No.: 1100133350192022-00160-01
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Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1. La jurisprudencia nacional ha enfatizado que la tutela no sustit uye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos.
La Corte Constitucional afirma que es un instrumento democrático que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismos judiciales2.
4.2. Requisito de subsidiariedad de la acción de tutela.
ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismos judiciales2.
4.2. Requisito de subsidiariedad de la acción de tutela.
Ha señalado la Corte Constitucional que la acción de tutela es procedente en tanto el accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial, o que, existiendo, este no sea efectivo para la protección de sus derechos fundamentales; en ese sentido se ha señalado que:
“[E]se carácter residual o sup letorio obedece concretamente a la necesidad de preservar las competencias atribuidas por la ley a las diferentes autoridades judiciales a partir de los procedimientos ordinarios o especiales, lo cual tiene apoyo en los principios constitucionales de indep endencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la protección de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, teniendo en cuenta que uno de los fines esenciales del Estado es “garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución” (Art. 2° C.P.).
Así las cosas, es equivocado sostener que la única vía procesal instituida para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales es la acción de tutela, teniendo en cuenta que se trata de un cometido que vincula a todo el poder público. Por tal razón, la acción de amparo constitucional no puede convertirse en un mecanismo alternativo, sustitutivo, paralelo o complementario de los diversos procedimientos judiciales.
1 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de 2001;
complementario de los diversos procedimientos judiciales.
1 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras.
2 Sentencia T-161 de 2005.PROCESO No.: 1100133350192022-00160-01
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Procediendo cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tut ela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.” 2
En cuanto tiene que ver con la ocurrencia de un perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional ha señalado que este no “es sus ceptible de definición legal o reglamentaria, teniendo en cuenta que se trata de un concepto abierto o indeterminado al que debe darle contenido el juez constitucional en cada caso concreto. Quiere decir lo anterior, que la labor judicial es trascendental para determinar su configuración, que en últimas resulta de la apreciación de las circunstancias fácticas que motivaron el ejercicio de la acción de tutela”3.
4.3. Del Derecho Fundamental de Petición
El artículo 23 de la Constitución Política, establece:
“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las
4.3. Del Derecho Fundamental de Petición
El artículo 23 de la Constitución Política, establece:
“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta solución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”
Mientras que la Ley 1755 de 2015 “ Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, en su artículo 1° menciona:
TÍTULO. II
DERECHO PETICIÓN
CAPÍTULO. I
Derecho de petición ante autoridades reglas generales.
Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el recono cimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación
2 Sentencia T-196 del veintitrés (23) de marzo de dos mil diez (2010). M.P. María Victoria Calle Correa. 3 Ibídem.PROCESO No.: 1100133350192022-00160-01
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3 Ibídem.PROCESO No.: 1100133350192022-00160-01
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jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.
(…)
Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. (…)
Como lo ha determinado la jurisprudencia constitucional en Sentencia T-419 de 2013: “El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.
Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.
El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido”.
En ese entendido, la misma jurisprudencia nos dice que la respuesta a un Derecho de Petición tiene que cumplir tres requisitos, so pena de incurrir en la vulneración al derecho fundamental, a saber:
“La respuesta del derecho de petición debe cumplir con los siguientes
En ese entendido, la misma jurisprudencia nos dice que la respuesta a un Derecho de Petición tiene que cumplir tres requisitos, so pena de incurrir en la vulneración al derecho fundamental, a saber:
“La respuesta del derecho de petición debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) oportunidad; (ii) lo pedido debe resolverse de fondo y manera clara, precisa y congruente con lo solicita do; y (iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario, a través de un mecanismo idóneo para ello.”
A su vez la Corte Constitucional en sentencia T-556 de 2013 ha expresado lo siguiente: “El derecho de petición se concreta (i) en la posibilidad que tiene cualquier persona de presentar peticiones ante las autoridades; (ii) en la obligación correlativa de las autoridades de emitir una respuesta pronta, clara, completa y de fondo a las solicitudes que le sean presentadas; y (iii) en la consecuente obligación de las autoridades de comunicar de manera oportuna a los peticionarios su respuesta. Igualmente debe anotarse que el derecho de petición guarda un vínculo de conexidad con otros derechos de igual relevancia como el derecho a la información y a la libertad de expresión.
La jurisprudencia constitucional ha establecido que el núcleo esencial del derecho fundamental de petición comprende los siguientes cuatro elementos: (i) la posibilidad cierta y efectiva de presentar, de manera respetuosa, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o tramitarlas; (ii) la facultad de obtener una resolución pronta y oportuna de la cuestión en los términos consagrados en la ley; (iii) el derecho a que sea
solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o tramitarlas; (ii) la facultad de obtener una resolución pronta y oportuna de la cuestión en los términos consagrados en la ley; (iii) el derecho a que sea resuelta de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado, yPROCESO No.: 1100133350192022-00160-01
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(iv) la pronta comunicación al peticionario acerca de la decisión o información requerida.
(...)
Resulta igualmente importante señalar que la jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que para que el derecho de petición sea efectivamente respondido, la respuesta al mismo ha de ser (i) suficiente, cuando quiera que resuelva materialmente la petición y satisfaga los requerimientos del solicitante, sin que por ello excluya la posibilidad de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; (ii) efectiva, si soluciona el caso que se plantea y (iii) congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, lo que supone que la solución o respuesta verse sobre lo preguntado y no so bre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta. De esta manera, solo se entenderá que el derecho de petición se encuentra garantizado cuando la respuesta al requerimiento hecho por el particular cumple con los anteriores aspectos.”
información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta. De esta manera, solo se entenderá que el derecho de petición se encuentra garantizado cuando la respuesta al requerimiento hecho por el particular cumple con los anteriores aspectos.”
De esta forma, el derecho de petición es el mecanismo idóneo que el constituyente creó a favor de los administrados para que éstos pudieran tener una comunicación directa con los representantes del Estado, de ahí que el mismo se previera no solamente en el ordenamiento constitucional, sino igualmente fue desarrollado en la Ley 1755 del 2015 y a través de las providencias de las Altas Cortes, estableciendo como única condición que la petición se eleve en forma respetuosa y a su turno se previó en la ley la obligación de que su derecho fuera respondido en forma oportuna y de fondo.
Lo anterior lleva a concluir que una vez el interesado cumple con la exigencia de elevar la petición en forma respetuosa, nace en ese momento el deber y la obligación del Estado de responder la misma dentro de los términos legales y de dar una respuesta de fondo y acorde con lo solicitado.
4.4. Procedencia de la acción de tutela frente a la No contestación del Derecho de Petición
El artículo 23 de la Constitución Política, establece:
“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a ob tener pronta solución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizacionesPROCESO No.: 1100133350192022-00160-01
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privadas para garantizar los derechos fundamentales”.
Mientras que la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, en su artículo 1° menciona:
“TÍTULO. II
DERECHO PETICIÓN CAPÍTULO I Derecho de petición ante autoridades reglas generales.
“Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de l a Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo.
Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. (…)”
Como lo ha determinado la jurisprudencia constitucional en Sentencia T-419 de 2013: “El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de
quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. (…)”
Como lo ha determinado la jurisprudencia constitucional en Sentencia T-419 de 2013: “El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.
El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido”.
En ese entendido, la misma jurisprudencia nos dice que la respuesta a un derecho de Petición tiene que cumplir tres requisitos, so pena de incurrir en la vulneración al derecho fundamental, a saber:PROCESO No.: 1100133350192022-00160-01
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“La respuesta del derecho de petición debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) oportunidad; (ii) lo pedido debe resolverse de fondo y manera clara, precisa y congruente con lo solicitado; y (iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario, a través de un mecanismo idóneo para ello.”
A su vez la Corte Constitucional en sentencia T-556 de 2013 ha expresado lo siguiente: “El derecho de petición se concreta (i) en la posibilidad que tiene cualquier persona de presentar peticiones ante las autoridades; (ii) en la obligación
A su vez la Corte Constitucional en sentencia T-556 de 2013 ha expresado lo siguiente: “El derecho de petición se concreta (i) en la posibilidad que tiene cualquier persona de presentar peticiones ante las autoridades; (ii) en la obligación correlativa de las autoridades de emitir una respuesta pronta, clara, completa y de fondo a las solicitudes que le sean presentadas; y (iii) en la consecuente obligación de las autoridades de comunicar de manera oportuna a los peticionarios su respuesta. (…) La jurisprude ncia constitucional ha establecido que el núcleo esencial del derecho fundamental de petición comprende los siguientes cuatro elementos: (i) la posibilidad cierta y efectiva de presentar, de manera respetuosa, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o tramitarlas; (ii) la facultad de obtener una resolución pronta y oportuna de la cuestión en los términos consagrados en la ley; (iii) el derecho a que sea resuelta de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitad o, y (iv) la pronta comunicación al peticionario acerca de la decisión o información requerida. (...)
Resulta igualmente importante señalar que la jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que para que el derecho de petición sea efectivamente respondido, la respuesta al mismo ha de ser (i) suficiente, cuando quiera que resuelva materialmente la petición y satisfaga los requerimientos del solicitante, sin que por ello excluya la posibilidad de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; (ii) efectiva, si soluciona el caso que se plantea y (iii) congruente si existe coherencia entre
requerimientos del solicitante, sin que por ello excluya la posibilidad de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; (ii) efectiva, si soluciona el caso que se plantea y (iii) congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, lo que supone que la solución o respuesta verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o rela tivo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta. De esta manera, solo se entenderá que el derecho de petición se encuentra garantizado cu ando la respuesta al requerimiento hecho por el particular cumple con los anteriores aspectos.”
De esta forma, el derecho de petición es el mecanismo idóneo que el constituyente creó a favor de los administrados para que éstos pudieran tener una comunicac ión directa con los representantes del Estado, de ahí que el mismo se previera no solamente en el ordenamiento constitucional, sino igualmente fue desarrollado en la Ley 1755 del 2015 y a través de las providencias de las Altas Cortes, estableciendo como ú nica condición que la petición se elevará en forma respetuosa y a su turno se previó en la ley la obligación de que su derecho fuera respondido en forma oportuna y de fondo.PROCESO No.: 1100133350192022-00160-01
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Lo anterior lleva a concluir que una vez el interesado cumple con la exigencia de elevar
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Lo anterior lleva a concluir que una vez el interesado cumple con la exigencia de elevar la petición en forma respetuosa, nace en ese momento el deber y la obligación del Estado de responder la misma dentro de los términos legales y de dar una respuesta de fondo y acorde con lo solicitado.
5. CASO CONCRETO
En el caso que ocupa la atención de la Sala, el señor Reinaldo Mantilla Parra demanda por esta vía constitucional al Ministerio de Defensa , con el fin de que se proteja su derecho fundamental de petición presuntamente vulnerado al no dar respuesta clara a la solicitud elevada el 16 de febrero de 2022.
En primera instancia, el Juzgado consideró que la demandada mediante oficio del 18 de mayo de 2022 dio respuesta a la solicitud de la parte accionante, presentándose carencia actual de objeto por hecho superado.
Sin embargo, el accionante impugnó la anterior decisión al considerar que la respuesta otorgada por la demandada no es congruente ni de fondo.
Así las cosas, la Sala procede a confirmar la sentencia de primera instancia por las razones que a continuación se exponen:
En primera medida, en lo que respecta al derecho fundamental de petición la Sala encuentra que el señor Mantilla Parra anexa a su demanda la petición del 16 de febrero de 2022 mediante la cual solicita aceptación de la cesión de crédito.
Es ese documento en los que se centra el estudio de la acción debido a que el demandante aseguró no haber recibido respuesta de su petición, sin embargo, tal como fue evidenciado, la entidad demandada profirió contestación, por lo que se determinó
Es ese documento en los que se centra el estudio de la acción debido a que el demandante aseguró no haber recibido respuesta de su petición, sin embargo, tal como fue evidenciado, la entidad demandada profirió contestación, por lo que se determinó que no existe vulneración alguna de su derecho fundamental.PROCESO No.: 1100133350192022-00160-01
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En efecto, la Sala encuentra debidamente acreditado que el Ministerio de Defensa dio respuesta a la solicitud del accionante con el oficio del 18 de mayo de 2022 notificada al correo electrónico remantilla@hotmail.com y danielalopezmesa1@gmail.com informando claramente al accionante que actualmente se encuentra adelantando todos los trámites correspondientes al cumplimiento de las solicitudes de pago de los créditos judiciales derivados de sentencias y conciliaciones debidam
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