TA CUN - 11001-33-35-019-2022-00165-01-(05-08-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-019-2022-00165-01-(05-08-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL AD MINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN A
Bogotá, D. C., cinco (05) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Expediente n.º A.T. 11001-33-35-019-2022-00165-01. Accionante JOSÉ DAIME AGUJA CONDE.
Accionada UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN
INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS -UARIV
IMPUGNACIÓN –ACCIÓN DE TUTELA.
La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia del 25 de mayo de 2022, mediante la cual el Juzgado Diecinueve (19) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , rechazó por temeridad la acción de tutela interpuesta por el señor José Daime Aguja.
Es preciso aclarar que la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitió al despacho ponente el presente caso para la sustanciación de la segunda instancia de la tutela de la referencia con un total de siete (07) archivos que, con las actuaciones adelantadas en esta instancia, el expediente electrónico se compone de nueve (09) archivos, enumerados del 01 al 09 , con lo cuales pasará a resolverse.
I. ANTECEDENTES.
En ejercicio de la acción de tutela el señor JOSE DAIME AGUJA CONDE actuando a nombre propio, invoca la protección constitucional de sus derechos fundamentales al2 A.T11001-33-35-019-2022-00165-01.
En ejercicio de la acción de tutela el señor JOSE DAIME AGUJA CONDE actuando a nombre propio, invoca la protección constitucional de sus derechos fundamentales al2 A.T11001-33-35-019-2022-00165-01.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A
PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA A.T. No. 11001-33-35-019-2022-00165-01
Demandante: José Aguja Conde. Demandado: Unidad para la Atención y Reparación de las Víctimas -UARIV.
mínimo vital, petición y a la igualdad, los cuales estima vulnerados por parte de la Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV
1.1. En concreto formuló sus pretensiones así:
“Ordenar a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS –UARIV, contestar el derecho de petición de fondo. Ordenar a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS –UARIV, contestar el derecho de petición manifestando una fecha cierta de cuándo se va a cancelar el restante (10 SMLV) de la indemnización por víctimas del desplazamiento forzado. Ordenar a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS –UARIV, contestar el derecho de petición manifestando una fecha cierta de cuándo se va a conceder el excedente de la indemnización de víctimas. Ordenar a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS –UARIV, expedir el acto administrativo en el que si se ACCEDE O NO
Ordenar a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS –UARIV, expedir el acto administrativo en el que si se ACCEDE O NO el reconocimiento del restante de la indemnización por vía administrativa. Se me aplique y conceda el derecho a la igualdad y lo establecido en la SENTENCIA C-250/12 de la honorable Corte Constitucional. “
1.2. Las anteriores pretensiones se fundamentan en los siguientes hechos: Refiere el accionante que le cancelaron la indemnización administrativa por desplazamiento forzado por un monto equivalente a 17 S.M.L. M.V, no obstante, conforme lo establecido en la sentencia C -250/12 donde se unifica el monto de la indemnización considera que se le debió cancelar 27 S.M.L. M.V, es decir que la UARIV le adeuda una cifra estimada de 10 S.ML.M.V Es por ello que presentó una petición el 07 de abril de 2022 solicitando fecha cierta de cuándo y cuánto se va a otorgar el valor restante, además solicitando información si frente a su solicitud le hace falta algún documento para que la entidad resuelva de fondo su petición. Afirmó que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV, a la fecha de interposición de la tutela no le ha contestado la petición ni de forma ni de fondo, solo respuestas de trámite sin dar una fecha cierta de entrega del monto, es decir, sin resolver de fondo la petición.3 A.T11001-33-35-019-2022-00165-01.
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SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A
es decir, sin resolver de fondo la petición.3 A.T11001-33-35-019-2022-00165-01.
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PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA A.T. No. 11001-33-35-019-2022-00165-01
Demandante: José Aguja Conde. Demandado: Unidad para la Atención y Reparación de las Víctimas -UARIV.
Al respecto manifestó que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a l as Víctimas –UARIV, al no contestarle de fondo su solicitud no solo vulnera su derecho de petición, sino los demás derechos determinados en la tutela T025 de 2004 a las víctimas del conflicto, esto, es el derecho a la verdad, igualdad y a la indemnización integral, incluso advierte que incurre en una inexactitud la entidad al manifestar que no ha iniciado el PAARI, en tanto, ya lo tramitó.
II. INFORME.
Por reparto, correspondió e l conocimiento al Juzgado Diecinueve (1 9) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., el cual mediante Auto del diecisiete (17) de mayo de 2022, avocó conocimiento de la acción presentada por parte del señor JOSE DAIME AGUJA CONDE contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV., ordenándole a la referida entidad que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la providencia, rindiera informe sobre los hechos y pretensiones descritos por el accionante.
Dentro del término judicial en ejercicio del derecho de defensa recibió el a quo el siguiente informe a saber:
los hechos y pretensiones descritos por el accionante.
Dentro del término judicial en ejercicio del derecho de defensa recibió el a quo el siguiente informe a saber:
Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV. Vladimir Martin Ramos en calidad de representante judicial de la referida entidad señaló frente a los hechos materia de demanda que, el señor JOSE DAIME AGUJA CONDE se encuentra incluido en el Registro Único de Víctimas -RUV por el hecho victimizante de desplazamiento forzado en el marco de lo establecido en la Ley 387 de 1997, a su vez constató que el accionante radicó un derecho de petición en el cual solicitó el reajuste del pago de la indemnización administrativa.
En ese sentido, frente a las pretensiones de la tutela manifestó que la entidad que representa no ha incurrido en la vulneración de los derechos fundamentales reclamados por parte del accionante, por cuanto la Unidad emitió respuesta mediante el comunicado 20227209076151 proferido el día 9 de abril de 2022 , dando alcance a la anterior contestación mediante radicado N° 202272012328251 proferido el día 18 de mayo de 2022 , en la cual se le informó que no er a posible reconocer una suma adicional a la ya paga da toda vez que se le había reconocido lo que por Ley le corresponde al accionante que son 17 S.M.L.M.V divididos en partes iguales y con base en el salario mínimo del año 2015.4 A.T11001-33-35-019-2022-00165-01.
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en el salario mínimo del año 2015.4 A.T11001-33-35-019-2022-00165-01.
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Demandante: José Aguja Conde. Demandado: Unidad para la Atención y Reparación de las Víctimas -UARIV.
Al respecto, señaló que la presente acción constitucional carece de objeto por cuanto la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado fue cobrada por parte del accionante el 18 de septiembre de 2015, la misma fue distribuida por partes iguales entre las personas que conforman su núcleo familiar, así las cosas la Unidad ya dio cumplimiento a la solicitud del accionante, quien no debería hacer una nueva reclamación ya que el día 18 de septiembre de 2015 cobró el 100% del porcentaje que le correspondía como víctima de desplazamiento forzado. En ese sentido, indicó que la Unidad siguió los criterios establecidos en la sentencia SU-254 de 2013 y lo determinado en el Registro Único de Víctimas para el pago de la indemnización, toda vez que al accionante le correspondían los 17 S.M .L.M.V, montó que reitera ya fue pagado en su totalidad , por tal razón frente a lo que solicita el actor a través de la petición radicada en la entidad, le fue debidamente informado que no se podía acceder a su solicitud , puesto que el hecho victimizaste ocurrió el 15 de enero de 2009 y fue declarado hasta el 01 de septiembre de 2010, por lo cual le correspondían
podía acceder a su solicitud , puesto que el hecho victimizaste ocurrió el 15 de enero de 2009 y fue declarado hasta el 01 de septiembre de 2010, por lo cual le correspondían 17 salarios mínimos que para la fecha de expedición de la Resolución No. 21 de 2015 -por medio del cual se le reconoció el pago de la indemnización administrativacorrespondía a un valor de $ 644.350 , el cual multiplicado por 17 da un total de $10.953.950, valor recibido a satisfacción por el accionante por lo que de acuerdo a lo establecido en el artículo 20 de la Ley 1448 de 2011 nadie podrá recibir doble reparaciones por el mismo concepto, de tal manera que no es procedente entregarle al accionante una suma adicional de dinero dado que ya se le entregó lo que le correspondía por ley Por otra parte, sostuvo que en el presente caso el accionante ha actuado con temeridad, interponiendo acciones constitucion ales simultaneas que si bien son diferentes en la forma en el fondo persiguen las mismas pretensiones basándose en hechos similares, ante el Juzgado 044 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá (acción de tutela 1100131090442022000540). Finalmente, sostuvo que en el caso concreto se configura el fenómeno de hecho superado por cuanto la causa de la amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, dado que frente a la petición radicada por el actor el 07 de abril de 2022, la unidad procedió a dar respuesta mediante radicado 20227209076151 del 09 de abril de 2022 ( alcance 202272012328251 18 de mayo de 2022 ), la cual fue remitida al correo electrónico por el peticionario , en consecuencia, solicitó que se
09 de abril de 2022 ( alcance 202272012328251 18 de mayo de 2022 ), la cual fue remitida al correo electrónico por el peticionario , en consecuencia, solicitó que se denieguen las pretensiones de la demanda.
III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.5 A.T11001-33-35-019-2022-00165-01.
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Demandante: José Aguja Conde. Demandado: Unidad para la Atención y Reparación de las Víctimas -UARIV.
El juzgado Diecinueve (19) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante fallo del veinticinco de mayo de 2022 rechazó por temeridad la demanda de acción de tutela interpuesta por el señor José Daime Aguja Conde. Para arribar a la anterior decisión el A quo determinó que de los hechos, pretensiones y pruebas obrantes en el plenario especialmente el fallo de tutela proferido el 31 de marzo de 2022 por el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá (radicado No. 11001 -31-09-044-2022-00054-00) el cual declaró la ocurrencia del fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado, en lo que respecta a su derecho de petición y negó el amparo del derecho fundamental a la igualdad y el debido proceso, el mismo guarda identidad de partes, objeto y causa con la presente acción constitucional , constituyéndose de esta manera en una
en lo que respecta a su derecho de petición y negó el amparo del derecho fundamental a la igualdad y el debido proceso, el mismo guarda identidad de partes, objeto y causa con la presente acción constitucional , constituyéndose de esta manera en una actuación temeraria y por tal razón concluye que se debe rechazar la demanda. Lo anterior, por cuanto ante el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá (radicado No. 11001-31-09-044-2022-00054-00) se solicitó el pago de los 10 S.M.L.M.V restantes de la indemnización admini strativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado y en el presente proceso se solicita la misma pretensión, en consecuencia considera que respecto a los derechos fundamentales alegados por el demandante, los mismos ya fueron estudiados por otro juez constitucional haciendo uso del mecanismo judicial de tutela, constituyéndose en una acción temeraria que conlleva a denegar las pretensiones, lo que hace improcedente la acción de tutela con relación a los precipitados derechos tal como está establecido en los artículos 37 y 38 del decreto 2591 de 1991. Finalmente, requirió al señor JOSE DAIME AGUJA CONDE para que en lo sucesivo no vuelva a presentar tutelas temerarias como las que aquí nos ocupa, toda vez que, con su conducta, desgasta de manera innecesaria el aparato judicial.
IV. IMPUGNACIÓN.
El accionante impugnó la decisión adoptada el 25 de mayo de 2022 por el Juzgado Diecinueve (19) del Circuito Judicial de Bogotá, bajo el argumento que si bien la Unidad
IV. IMPUGNACIÓN.
El accionante impugnó la decisión adoptada el 25 de mayo de 2022 por el Juzgado Diecinueve (19) del Circuito Judicial de Bogotá, bajo el argumento que si bien la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas le liquidó 17 S.ML.M .V esta solicitando el monto determinado por la Corte Constitucional en sentencia C -250/12 alegando que la entidad en sus pronunciamientos nunca hace aplicación al derecho a la igualdad y sobre el precedente de la Corte según el cual le deben cancelar el excedente de 10 S.M.L.M.V, sin embargo, no le han indicado una fecha cierta o probable en el cual me será desembolsado ni el estado en el que está el proceso, solamente dan respuestas de trámite.6 A.T11001-33-35-019-2022-00165-01.
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Adicionalmente, estima que la entidad accionada no se ha pronunciado de fondo por ello solicita al Tribunal que se revoque la decisión del juzgado de pr imera instancia y falle a su favor la presente acción de tutela para que se le conteste de manera concreta una fecha cierta y de esta manera se le protejan los derechos fundamentales a los que tiene derecho en su condición de desplazado
V. CONSIDERACIONES.
COMPETENCIA Esta Sala es competente para conocer de la presente acción en segunda instancia, de
una fecha cierta y de esta manera se le protejan los derechos fundamentales a los que tiene derecho en su condición de desplazado
V. CONSIDERACIONES.
COMPETENCIA Esta Sala es competente para conocer de la presente acción en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021. DE LA ACCIÓN DE TUTELA La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo dirigido a proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier auto ridad pública o de los particulares en los casos señalados en la ley, y sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. PROBLEMA JURÍDICO A partir de las circunstancias que dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela, de la decisión adoptada por el juez de instancia y lo alegado en la impugnación este Tribunal debe determinar si la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS –UARIV vulneró los derechos de petición, mínimo vital e igualdad de l señor JOSE DAIME AGUJA en atención a la solicitud presentada el 07 de abril de 2022 (radicado 2022 -711-629690-2), para reclamar el restante de su indemnización administrativa.
CASO CONCRETO
En ejercicio del presente mecanismo constitucional, el señor JOSE DAIME AGUJA CONDE invoca la protección de sus derechos fundamentales, a la igualdad, mínimo
administrativa.
CASO CONCRETO
En ejercicio del presente mecanismo constitucional, el señor JOSE DAIME AGUJA CONDE invoca la protección de sus derechos fundamentales, a la igualdad, mínimo vital, y petición los cuales estima vulnerados por parte de la Unidad Para La Atención Y Reparación Integral A Las Víctimas –UARIV, al no darle respuesta concreta frente a la solicitud de reajuste de la indemnización administrativa por desplazamiento forzado.7 A.T11001-33-35-019-2022-00165-01.
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Demandante: José Aguja Conde. Demandado: Unidad para la Atención y Reparación de las Víctimas -UARIV.
El a quo rechazó por temeridad la demanda de acción de tutela interpuesta por el accionante, al considerar que la tutela radicada ante el Juzgado 44 penal del circuito de Bogotá guarda identidad frente a las partes, pretensiones y derechos fundamentales invocados del presente proceso, lo que conlleva a denegar las pretensiones , decisión que fue controvertida por el accionante al ind icar que a la fecha se le contin úa vulnerando su derecho de petición por cuanto no se le ha resuelto de fondo su petición sobre el reajuste al monto de su indemnización administrativa.
Esta Corporación previo a resolver el asunto ius fundamental puesto a consideración, advierte que aun cuando el A quo señaló que en el presente caso se configuraba una actuación temeraria por parte de l accionante al interponer dos acciones
Esta Corporación previo a resolver el asunto ius fundamental puesto a consideración, advierte que aun cuando el A quo señaló que en el presente caso se configuraba una actuación temeraria por parte de l accionante al interponer dos acciones constitucionales por los mismos hechos y pretensiones de la presente, una de las cuales ya fue resuelta por el Juzgado 44 Penal del Circuito de Bogotá, lo que en principio impediría a la Sala efectuar un pronunciamiento de fondo sobre lo reclamado, no obstante, de la revisión documental se verifica que la petición objeto de amparo de la presente acción constitucional corresponde a la solicitud radicada el 0 7 de abril de 2022 (radicado 2022-711-629690-2) mientras que la analizada por el juzgado 44 Penal es sobre la solicitud radicada el 18 de febrero de 2022 (radicado 2022-711-334677-2), por lo cual se desvirtúa el fenómeno de temeridad y se procederá hacer el análisis de la petición presentada por el accionante ante la UARIV, para determinar si en el mismo se cumplieron los requisitos legales y jurisprudenciales que integran dicho derecho fundamental, y en segundo lugar si en el referido trámite se vulneraron los demás derechos invocados por el demandante.
En ese sentido, la Corte Constitucional ha establecido los lineamientos para el debido respeto de este derecho fundamental, y ha precisado que éste conlleva que la autoridad requerida ante la formulación de una petición emita una i) pronta respuesta a lo pedido, esto es, respetando el término concedido para tal efecto: ii) que sea de fondo, es decir, que resuelva la cuestión sometida a estudio, bien sea favorable o desfavorable
pedido, esto es, respetando el término concedido para tal efecto: ii) que sea de fondo, es decir, que resuelva la cuestión sometida a estudio, bien sea favorable o desfavorable a los intereses del peticionario; de forma clara, precisa, congruente y consecuente con el trámite surtido; y iii) que se ponga en conocimiento del peticionario Bajo la anterior precisión, se advierte que la petición incoada por el accionante es de naturaleza particular, en tanto lo que persigue es el reconocimiento de un derecho subjetivo, concretamente el reajuste del valor que obtuvo de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado. En este punto, resulta importante indicar que la Corte Constitucional en sentencia T-230 de 2020, realizó una explicación de los tipos generales de manifestaciones que, en8 A.T11001-33-35-019-2022-00165-01.
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principio, supondrían el ejercicio del derecho de petición, clas ificando las solicitudes conforme (i) al interés y (ii) a la pretensión. En ese escenario, frente criterio concerniente al interés que persigue indicó que las peticiones son de carácter general 1 y particular2; sobre el criterio concerniente a la pretensi ón invocada señaló que se encuentran las peticiones de información y documentos, cumplimiento de un deber constitucional o legal,
al interés que persigue indicó que las peticiones son de carácter general 1 y particular2; sobre el criterio concerniente a la pretensi ón invocada señaló que se encuentran las peticiones de información y documentos, cumplimiento de un deber constitucional o legal, garantía de reconocimiento de un derecho, consulta, queja, denuncia, reclamo y recurso.
La anterior distinción es oportuna de cara al primer requisito del derecho de petición relacionado con suministrar una respuesta dentro del término legal, en tanto, el término depende de la naturaleza de la petición.
Siendo así, se tiene que para las peticiones de contenido particular se deb e proceder a la aplicación del término previsto en la Ley 1437 de 2011, sustituida en lo pertinente por la Ley 1755 de 2015, según el cual, este tipo de solicitudes deben ser resueltas dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su interposición.
Así, se tiene que para la fecha de presentación de la petición se encontraba vigente la ampliación de términos prevista en el artículo 5° del Decreto Legislativo 491 de 2020 3, relacionado con que las peticiones que se radicaren durante la vigencia de la emergencia sanitaria debían resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su presentación, salvo que se tratara de “peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales”. En ese sentido, como quiera que en la petición (Doc.03) el accionante solicitó la efectividad de otro derecho fundamental distinto al de petición, el de la igualdad, la UARIV no estaba cobijada con la ampliación de términos establecidos en el Decreto Legislativo
efectividad de otro derecho fundamental distinto al de petición, el de la igualdad, la UARIV no estaba cobijada con la ampliación de términos establecidos en el Decreto Legislativo 491 de 2020, es decir que tenía hasta el 30 de abril 2022 para proferir una respuesta oportuna al accionante, en ese caso de las pruebas obrantes en el plenario se adviert e que la entidad accionada profirió respuesta inicial el 09 de abril de 2022 mediante radicado 20227209076151(Fls 8-9.Doc.04), sin embargo, la misma fue puesta en conocimiento del actor hasta el 19 de mayo de 2022 (Fl.6 Doc-04) lo que inexorablemente demuestra el incumplimiento del primer requisito del derecho de petición.
Sin perjuicio de lo anterior, como quiera que ya obra respuesta en el plenario esta Sala desciende al análisis frente al segundo criterio del núcleo esencial del derecho esto es
1 Se puede presentar en diferentes supuestos: cuando se pretende que la autoridad intervenga en la satisfacción de necesidades de los miembros de la sociedad, o como forma de participación del ciudadano en la función pública, entre otros. 2 A través de su uso se persigue el reconocimiento o la garantía de derechos subjetivos. 3 Disposición derogada por el artículo 2° de la ley 2207 del 17 de mayo de 2022.9 A.T11001-33-35-019-2022-00165-01.
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que se suministre respuesta de fondo y congruente a lo planteado por el peticionario, así, se tiene que el accionante presentó solicitud reclamando el reajuste del valor de la indemnización administrativa (Doc.02) en los siguientes términos:
“Fundamentos facticos:
1. Me otorgaron indemni zación por valor que equivale a 17 SMLV, pero soy víctima del desplazamiento forzado.
2. En Sentencia C -250/12 de la Corte Constitucional manifiesta que para las víctimas de desplazamiento forzado es 27 SMLV.
3. He solicitado en varias ocasiones se me conceda y aplique el derecho a la igualdad en ninguna ocasión se pronuncian sobre este derecho fundamental siempre contestan con evasivas, pero nunca acerca sobre el derecho a la igualdad.
PETICIÓN
Por lo anterior solicito de la manera más respetuosa a la persona encargada.
Que se OT ORGUE el restante de la indemnización que me corresponde para el equivalente de 27 SMLV.
Estoy solicitando que se me conceda el derecho a la igualdad.
Que se me dé una respuesta en particular a mi caso y no de forma generalizada manifestando cuando me devuelven la indemnización que me corresponde. “
Frente a la anterior solicitud la UARIV mediante radicado 20227209076151 del 09
Que se me dé una respuesta en particular a mi caso y no de forma generalizada manifestando cuando me devuelven la indemnización que me corresponde. “
Frente a la anterior solicitud la UARIV mediante radicado 20227209076151 del 09 de abril de 2022 (Fls.8-9 Doc.04) contestó en los siguientes términos:
“Atendiendo su petición, a través de la cual solicita se le otorgue las medidas de indemnización por vía administrativa por el hecho victimizante desplazamiento forzado, la informamos que, una vez verificada la información que se encuentra en nuestras bases de datos y en la revisión del Registro Único De víctimas, se logró determinar que el hecho por el cual solicita ser reparado ya fue objeto de indemnización administrativa a usted el día 18/09/2015
JOSE DAIME
AGUJA CONDE
CÉDULA DE
CIUDADANIA
93345008 JEFE DE
HOGAR SI SI 100 %
COBRADO10 A.T11001-33-35-019-2022-00165-01.
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Demandante: José Aguja Conde. Demandado: Unidad para la Atención y Reparación de las Víctimas -UARIV.
Ahora bien, frente a la inconformidad relacionada con el monto recibido por concepto de indemnización debe tener en cuenta lo definido en la sentencia SU-254 de 2013, ya que la determinación del reconocimiento de la indemnización por vía administrativa, y el valor a entregar al hogar se determina la siguiente manera:
indemnización debe tener en cuenta lo definido en la sentencia SU-254 de 2013, ya que la determinación del reconocimiento de la indemnización por vía administrativa, y el valor a entregar al hogar se determina la siguiente manera:
➢ 27 SMLMV: Recibirán los hogares cuyo desplazamiento haya ocurrido antes del 22 de abril de 2008 y cumplan además uno de los siguientes dos requisitos:
- Haber presentado dentro del término establecido (hasta 22 de abril de 2010), solicitud de indemnización administrativa por desplazamiento forzado a través del Decreto 1920 de 2008.
- Haber quedado incluido el hogar víctima de desplazamiento forzado dentro de la anterior RUPD (Registro Único de población desplazada) hasta el 22 de abril de 2010.
➢ 17 SMLMV: hogares que no cumplan los requisitos para acceder a los 27 SMLMV o que los cumplen parcialmente, es decir, que tienen sólo uno de los 2 requisitos.
Por lo anterior, una vez analizado su caso en particular, el monto fue asignado conforme a lo establecido en la sentencia en mención. El dinero correspondiente fue distribuido en partes iguales entre cada uno de los miembros que conforman el hogar víctima d e desplazamiento forzado, (la información tomará el registro el momento de la valoración del hecho objeto de la petición) según fueron incluidos en el registro al momento del desplazamiento.
Por otra parte, para nuestra entidad es muy importante tener actualizados los datos de contacto, así como la información del Registro Único de Víctimas -RUV, por esto le invitamos a informar cualquier modificación a través de nuestros canales de atención (…)”
Por otra parte, para nuestra entidad es muy importante tener actualizados los datos de contacto, así como la información del Registro Único de Víctimas -RUV, por esto le invitamos a informar cualquier modificación a través de nuestros canales de atención (…)”
Posteriormente la UARIV expidió el oficio con radicado 202272012328251 del 18 de mayo de 2022 (Fls. 10 -11 Doc.04) , el cual le dio alcance a la respuesta anterior, señalando:
“Sea lo primero manifestarle que su solicitud de indemnización por el hecho victimizante de desplazamiento, fue atendida por medio del comunicado No. 2022 72 090 76 151 preferido el 9 de abril 2022, el cual se anexa a la presente, no11 A.T11001-33-35-019-2022-00165-01.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A
PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA A.T. No. 11001-33-35-019-2022-00165-01
Demandante: José Aguja Conde. Demandado: Unidad para la Atención y Reparación de las Víctimas -UARIV.
obstante, y con el fin de actualizar la información suministrada se procede a informar a usted lo siguiente:
En lo referente al ajuste en el pago de la reparación administrativa por el hecho de victimizarte desplazamiento forzado que usted reclama, nos permitimos informarle lo siguiente:
En primer lugar, me permito informarle que la indemnización
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