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TA CUN - 11001-33-35-019-2022-00177-01-(06-07-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-019-2022-00177-01-(06-07-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “B”

Bogotá D. C., seis (06) de julio de dos mil veintidós (2022)

MAGISTRADA PONENTE: MERY CECILIA MORENO AMAYA

REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA.

ACCIONANTE: MELIDA LEAL

ACCIONADO: DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL

SECCIONAL BOGOTÁ – REGIONAL DE

ASEGURAMIENTO EN SALUD No. 1 Y GRUPO

PRESTADOR DE ATENCIÓN EN SALUD DE BOGOTÁ.

EXPEDIENTE: 11001-3335-019-2022-00177-01.

IMPUGNACIÓN DE FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

SENTENCIA La Sala decide la impugnación propuesta por la demandada contra la sentencia proferida el 7 de junio de 2022 por el Juzgado Diecinueve (19) Administrativo del Circuito de Bogotá - Sección Segunda , en la que decidió amparar los derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la seguridad social invocados por la señora

MELIDA LEAL.

ANTECEDENTES

La señora MELIDA LEAL , a nombre propio interpuso acción de tutela, contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL , para obtener la protección de sus derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la seguridad social.

La demandante formuló los siguientes pedimentos:

“1. Solicito al Señor Juez que se disponga a la DIRECCION DE SANIDAD DE LA

protección de sus derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la seguridad social.

La demandante formuló los siguientes pedimentos:

“1. Solicito al Señor Juez que se disponga a la DIRECCION DE SANIDAD DE LA POLICIA NACIONAL y/o REPRESENTANTE LEGAL, autorizar, agendar y realizar de manera URGENTE y PRIORITARIA los procedimientos CONSULTA DE PRIMERA

VEZ POR ESPECIALISTA EN ENDOCRINOLOGIA, CO NSULTA DE CONTROL O

SEGUIMIENTO POR FISIOTERAPIA, CONSULTA CONTROL O SEGUIMIENTO EN

REHABILITACION Y MEDICINA FISICA CON IMÁG ENES, RADIOGRAFIA DE

CADERA O ARTICULACI ON COXO-FEMORAL (AP LATERAL), RADIOGRAFIA DE

RODILLA (AP LATERAL), MAMOGRAFIA BILATERAL, TOMOGRAFIA COMPUTADA

DE CRANEO SIMPLE, CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR NEUROPSICOLOGIA, CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR ESPECIALISTA EN ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGIA, ordenadas desde octubre y diciembre de 2021 y enero, febrero y abril del año en curso, y el procedimiento quirúrgico BAGUA POR LAPAROSCOPIA,Expediente No. 11001-3335-019-2022-00177-01 2

Accionante: MELIDA LEAL.

Accionada: DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL SECCIONAL BOGOTÁ – REGIONAL

DE ASEGURAMIENTO EN SALUD No. 1 Y GRUPO PRESTADOR DE ATENCIÓN EN SALUD DE

BOGOTÁ

Acción de Tutela – Fallo

DE ASEGURAMIENTO EN SALUD No. 1 Y GRUPO PRESTADOR DE ATENCIÓN EN SALUD DE

BOGOTÁ

Acción de Tutela – Fallo

ordenado desde marzo de 2021, como lo corroboran los médicos tratantes a MELIDAD LEAL, ya que esto no puede convertirse en una barrera para el acceso a los servicios de salud, máxime cuando es una persona que por su condición patológica y edad, goza

de PROTECCION EXCEPCIONAL CONSTITUCIONAL.

2. Disponer y ordenar que se le practiquen a MELIDA LEAL, todos los procedimientos de forma URGENTE, PREFERENTE Y OPORTUNA, como lo ha indicado el médico tratante, le suministren los medicamentos, insumos y en general todo lo que ordenen los médicos tratantes según sus patologías y se ordene un TRATAMIENTO INTEGRAL, hasta la recuperación total de su salud, a costa del presupuesto en el 100% de LA DIRECCION DE SANIDAD DE LA POLICIA NA CIONAL, o en su defecto que está (sic) repita contra el FOSYGA.

3. Solicito señor juez, ordenar a LA DIRECCION DE SANIDAD DE LA POLICIA NACIONAL, que, con motivo de las patologías, y las futuras ordenes de procedimientos, insumos, medicamentos y demás SEAN AUTORIZADOS, AGENDADOS, REALIZADOS y ENTREGADOS, de manera OPORTUNA, para darle continuidad a los tratamientos de MELIDA LEAL, quien, por su condición patológica y edad, es sujeto de PROTECCION EXCPECIONAL CONSTITUCIONAL.”

A efectos de que se acceda a sus pretensiones narró los siguientes:

HECHOS

edad, es sujeto de PROTECCION EXCPECIONAL CONSTITUCIONAL.”

A efectos de que se acceda a sus pretensiones narró los siguientes:

HECHOS

Relató que sus médicos tratantes la diagnosticaron con obesidad no especificada, gonartrosis no especificada, hipertensión esencial y trastorno cognoscitivo leve motivo por el cual le ordenaron procedimientos, medicamentos, exámenes, insumos y citas con especialistas que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional no le ha autorizado ni agendado.

Manifestó que en diciembre y octubre de 2021 y en enero, febrero y abril de 2022 le han. Ordenado por parte de los médicos tratantes los siguientes procedimientos:

  • Consulta de primera vez por especialista en endocrinología. • Consulta de control o seguimiento por fisioterapia • Consulta control o seguimiento en rehabilitación y medicina física con imágenes, radiografiá de cadera o articulación coxo-femoral (ap lateral) • Radiografiá de rodilla (ap lateral) • Mamografía bilateral • Tomografía computada de cráneo simple • Consulta de primera vez por neuropsicología • Consulta de primera vez por especialista en ortopedia y traumatología • Procedimiento quirúrgico bagua por laparoscopia

Indicó que a pesar contar con cada una de las ordenes debidamente autorizadas de los mencionados exámenes y procedimientos la Dirección de Sanidad de laExpediente No. 11001-3335-019-2022-00177-01 3

Accionante: MELIDA LEAL.

Accionada: DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL SECCIONAL BOGOTÁ – REGIONAL

Accionante: MELIDA LEAL.

Accionada: DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL SECCIONAL BOGOTÁ – REGIONAL

DE ASEGURAMIENTO EN SALUD No. 1 Y GRUPO PRESTADOR DE ATENCIÓN EN SALUD DE

BOGOTÁ

Acción de Tutela – Fallo

Policía Nacional no los ha agendado ni realizado, lo cual perjudica cada día más su estado de salud, y que por las patologías que adolece y su edad goza de protección excepcional constitucional.

2. CONTESTACION DE LA DEMANDA

Admitida la demanda de tutela se ordenó notificar y comunicar por el medio más expedito a l DIRECTOR DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL, Brigadier General MANUEL ANTONIO VÁSQUEZ PRADA, a la DIRECTORA DE LA UNIDAD

DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL SECCIONAL BOGOTÁ D.C., Mayor

HELLEN JOHANNA JIMÉNEZ OREJUELA, a la JEFE REGIONAL DE

ASEGURAMIENTO EN S ALUD No. 1., Teniente Coronel ANA MILENA MAZA SAMPER, a la JEFE DEL GRUPO PRESTADOR DE ATENCIÓN EN SALUD DE BOGOTÁ, Capitán YURI ANDREA PACHECO PLAZA y a la JEFE DE LA CENTRAL DE AGENDAMIENTO UPRES BOGOTÁ, Teniente DEISY JOHANA GUZMÁN MONTAÑEZ , para que ri ndieran informe sobre los hechos que originaron la presente acción de tutela, providencia fechada el 25 de mayo de 2022.

Las requeridas rindieron informe de la siguiente manera:

2.1 UNIDAD DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL SECCIONAL

originaron la presente acción de tutela, providencia fechada el 25 de mayo de 2022.

Las requeridas rindieron informe de la siguiente manera:

2.1 UNIDAD DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL SECCIONAL

BOGOTÁ – REGIONAL DE ASEGURAMIENTO EN SALUD No. 1

Por intermedio del Oficial de Gestión Jurídica DISAN Ejército dio respuesta a la acción de tutela en los siguientes términos:

Refirió que través de comunicación GS -2022-008257-REGI1 el responsable de referencia y contrarreferencia de la Regional de aseguramiento de Salud No. 1 rindió informe en el que indicó que las citas de radiografía de cadera o articulación coxofemoral (AP lateral), radi ografía de rodilla (AP lateral), mamografía bilateral y tomografía computada de cráneo simple solicitadas por la accionante fueron asignadas para ser practicadas el 11 de junio de 2022, siendo notificado a su correo electrónico y a través de llamada telefónica.

Señaló que mediante oficio GS-2022-257648-MEBOG el Jefe Coordinador Médico Prestador de Atención en Salud Bogotá informó que las citas en diferentesExpediente No. 11001-3335-019-2022-00177-01 4

Accionante: MELIDA LEAL.

Accionada: DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL SECCIONAL BOGOTÁ – REGIONAL

DE ASEGURAMIENTO EN SALUD No. 1 Y GRUPO PRESTADOR DE ATENCIÓN EN SALUD DE

BOGOTÁ

Acción de Tutela – Fallo

especialidades requeridas por la accionante han sido practicadas de manera

DE ASEGURAMIENTO EN SALUD No. 1 Y GRUPO PRESTADOR DE ATENCIÓN EN SALUD DE

BOGOTÁ

Acción de Tutela – Fallo

especialidades requeridas por la accionante han sido practicadas de manera oportuna por lo que no existe vulneración a derecho fundamental alguno.

Consideró que en el asunto existe carencia actual de objeto por hecho superado, motivo por el cual solicitó se nieguen las pretensiones

2.2 HOSPITAL CENTRAL DE LA POLICÍA NACIONAL

Rindió informe por intermedio de su d irectora que solicitó ser desvinculados del asunto por considerar la falta de legitimación en la causa por pasiva, como quiera que, es a la Regional de Aseguramiento en Salud No. 1 de Bogotá la dependencia encargada del agendamiento de citas y la atención externa de la accionante.

Sostuvo que el cirujano bariátrico que atiende a la demandante en atención al alto riesgo que presenta ordenó la valoración por la especialidad de endocrinología para el manejo de medicamentos, dieta y terapia física, como quiera que el procedimiento quirúrgico de BAGUA o minibaypass gástrico causa una mala absorción que puede implicar en graves consecuencias, por lo que al encontrarse pendiente tal valoración no existe indicación de procedimiento alguno que se encuentre pendiente.

2.3 DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR

A pesar de haber sido notificada guardó silencio.

3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Diecinueve (19) Administrativo del Circuito de Bogotá - Sección Segunda, decidió en primera instancia:

A pesar de haber sido notificada guardó silencio.

3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Diecinueve (19) Administrativo del Circuito de Bogotá - Sección Segunda, decidió en primera instancia:

“PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la seguridad social, a la accionante MELIDA LEAL, identificada con cédula de ciudadanía No. 51.826.385, quien actúa en nombre propio, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: En consecuencia, se ORDENA a la JEFE REGIONAL DE

ASEGURAMIENTO EN SALUD No.1, Teniente Coronel ANA MILENA MAZA SAMPER y al JEFE COORDINADOR MÉDICO DEL GRUPO PRESTADOR DE ATENCIÓN EN SALUD DE BOGOTÁ, Mayor FABIÁN ANDRÉS SARMIENTO AULI y/o quienes hagan sus veces, que en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, adelanten todos los procedimientos y trámites, para que de manera oportuna y efectiva, ante los prestadores de servicio que correspondan, realicen de manera efectiva los exámenes de RADIOGRAFÍA DE CADERA O ARTICULACIÓN COXO - FEMORAL (AP, LATERAL), RADIOGRAFÍA DE RODILLAExpediente No. 11001-3335-019-2022-00177-01 5

Accionante: MELIDA LEAL.

Accionada: DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL SECCIONAL BOGOTÁ – REGIONAL

Accionante: MELIDA LEAL.

Accionada: DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL SECCIONAL BOGOTÁ – REGIONAL

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BOGOTÁ

Acción de Tutela – Fallo

(AP, LATERAL), MAMOGRAFÍA BILATERAL y TOMOGRAFÍA COMPUTADA DE CRANEO SIMPLE así como las citas de ORDEN DE INTERCONSULTA

ESPECIALIDAD ENDOCRINOLOGÍA, DIAGNÓSTICO: E669 OBESIDAD NO

ESPECIFICADA, ORDEN DE CONTROL ESPECIALIDAD REHABILITACIÓN,

DIAGNÓSTICO: M179 GONARTOROSIS NO ESPECIFICADA, ORDEN DE

INTERCONSULTA ESPECIALIDAD ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGÍA,

DIAGNÓSTICO: 110X HIPERTENSI ÓN ESENCIAL (PRIMARIA) y ORDEN DE

INTERCONSULTA ESPECIALIDAD NEUROCIENCIAS, DIAGNÓSTICO: F067

TRASTORNO COGNITIVO LEVE, determinadas en las órdenes médicas expedidas las Profesionales de la Salud prescritas por los Profesionales de la Salud, Dr. CAMILO DÍAZ RINCÓN, Dra. ANA ROSA BUSTOS YUNEZ, Dr. DANNY FRANCISCO PANQUEBA ARIAS, Dr. OMAR NYEDZELSKI BRUGES PINEDA y Dra. ALEJANDRA MAYRA JAIMES MACÍAS de la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA

NACIONAL ESPRI UNIDAD MÉDICA BG. EDGAR YESID DUARTE VALERO, ESPRI

UNIDAD MÉDICA DE CHAPINERO y del HOSPITAL CENTRAL, respectivamente y

NACIONAL ESPRI UNIDAD MÉDICA BG. EDGAR YESID DUARTE VALERO, ESPRI UNIDAD MÉDICA DE CHAPINERO y del HOSPITAL CENTRAL, respectivamente y subsiguientes que sean ordenadas por los Médicos tratantes, con relación a las enfermedades y/o padecimientos de la accionante, exámenes y citas que deberá realizarse a la mayor brevedad posi ble y en un término que no supere los diez (10) días, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO: Se ORDENA a la JEFE REGIONAL DE ASEGURAMIENTO EN SALUD

No. 1, Teniente Coronel ANA MILENA MAZA SAMPER y al JEFE COORDINADOR MÉDICO DEL GRUPO PRESTADOR DE ATENCIÓN EN SALUD DE BOGOTÁ, Mayor FABIÁN ANDRÉS SARMIENTO AULI y/o quienes hagan sus veces, que en adelante, garanticen el tratamiento integral de la accionante MELIDA LEAL, identificada con cédula de ciudadanía No. 51.826.38 5, para lo cual tendrá que brindar todos aquellos medicamentos, insumos, procedimientos quirúrgicos, exámenes y citas médicas, que le sean ordenados por los médicos tratantes para el manejo de las patologías que la aquejan, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

CUARTO: ORDENAR a la JEFE REGIONAL DE ASEGURAMIENTO EN SALUD No. 1, Teniente Coronel ANA MILENA MAZA SAMPER, y al JEFE COORDINADOR MÉDICO DEL GRUPO PRESTADOR DE ATENCIÓN EN SALUD DE BOGOTÁ, Mayor

1, Teniente Coronel ANA MILENA MAZA SAMPER, y al JEFE COORDINADOR MÉDICO DEL GRUPO PRESTADOR DE ATENCIÓN EN SALUD DE BOGOTÁ, Mayor FABIÁN ANDRÉS SARMIENTO AULI y/o quienes hagan sus veces, para que dentro del término establecido en los numerales anteriores, acrediten el cump limiento de lo dispuesto en el presente fallo ante esta autoridad judicial.

QUINTO: Se previene y advierte a la JEFE REGIONAL DE ASEGURAMIENTO EN

SALUD No. 1, Teniente Coronel ANA MILENA MAZA SAMPER, y al JEFE COORDINADOR MÉDICO DEL GRUPO PRESTADOR DE ATENCIÓN EN SALUD DE BOGOTÁ, Mayor FABIÁN ANDRÉS SARMIENTO AULI y/o quienes hagan sus veces, para que en lo sucesivo no vuelvan a incurrir en los hechos y conductas que dieron origen a la presente acción.

SEXTO: SE NIEGAN las demás pretensiones de la acción de tutela interpuesta por la accionante MELIDA LEAL, identificada con cédula de ciudadanía No. 51.826.385, quien actúa en nombre propio, en contra de la REGIONAL DE ASEGURAMIENTO EN

SALUD No. 1. y el GRUPO PRESTADOR DE ATENCIÓN EN SALUD DE BOGOTÁ, en espe cial con relación a los demás derechos fundamentales solicitados, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

(…)”

Sostuvo que la UNIDAD DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL SECCIONAL

BOGOTÁ, la REGIONAL DE ASEGURAMIENTO EN SALUD No. 1 y el GRUPO

(…)”

Sostuvo que la UNIDAD DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL SECCIONAL

BOGOTÁ, la REGIONAL DE ASEGURAMIENTO EN SALUD No. 1 y el GRUPO PRESTADOR DE ATENCIÓN EN SALUD DE BOGOTÁ son garantes de la prestación de salud a la accionante por lo que debe procurar que se le preste atención de manera completa, eficiente, oportuna, integral e interrumpida .

Consideró que la señora MELIDA LEAL en razón a su estado de salud y a su edad es una personal de especial protección constitucional por lo cual en procura deExpediente No. 11001-3335-019-2022-00177-01 6

Accionante: MELIDA LEAL.

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Acción de Tutela – Fallo

sus derechos fundamentales es necesario que se garantice un tratamiento integral para las patologías que padece y de tal manera no deba acudir a la acción de tutela cada vez que las entidades que le prestan los servicios médicos pongan travas a las ordenes que emitan los galenos.

Mencionó que si bien, a través del oficio GS2022-008257-REGI1 de 31 de mayo de 2022 el responsable de referencias y contrarreferencias de la Regional de Aseguramiento en Salud No. 1 informó que se habían agendado citas para el 11 de junio de 2022 para la práctica de r adiografía de cadera o articulación

de 2022 el responsable de referencias y contrarreferencias de la Regional de Aseguramiento en Salud No. 1 informó que se habían agendado citas para el 11 de junio de 2022 para la práctica de r adiografía de cadera o articulación coxofemoral (a.p. lateral), radiografía de rodilla (a.p. lateral), mamografía bilateral y de la tomografía computada de cráneo simple , lo cierto es que, ello sucedió con posterioridad a la expedición del auto admisorio de la presente acción, lo cual denota que no fueron concedido s en ejercicio normal de las funciones de las demandadas, sino para rendir el informe solicitado en el trámite del proceso, y además de no practicarse la totalidad de los mencionados exámenes se estaría frente a un perjuicio irremediable.

Adujo que no es cierto que a la accionante se le hayan prestado oportunamente los servicios en salud, como quiera que de lo expuesto es claro que si no se hubiere iniciado la acción de tutela no se habrían agendado los exámenes.

Expuso con relación a la solicitud de carencia actual de objeto por hecho superado elevada por la demandada, que no es dable acceder a la misma, pues, aunque a ese momento se encontraban agendadas las citas para los exámenes ello no es garantía de que sean practicados.

4. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión adoptada la Jefe Regional de Aseguramiento en Salud No. 1, a través del escrito de impugnación alega insiste en que en el caso existe carencia actual de objeto por hecho superado, y por tal razón se debe negar la acción de tutela al considerar que el Subsistema de Salud de la Policía Nacional

No. 1, a través del escrito de impugnación alega insiste en que en el caso existe carencia actual de objeto por hecho superado, y por tal razón se debe negar la acción de tutela al considerar que el Subsistema de Salud de la Policía Nacional ha llevado a cabo todas las gestiones para dar manejo y cuidado de la demandante.

Manifestó nuevamente, como lo había hecho en el escrito de contestación a la demanda que por co municación GS -2022-008257-REGI1 el responsable deExpediente No. 11001-3335-019-2022-00177-01 7

Accionante: MELIDA LEAL.

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Acción de Tutela – Fallo

referencia y contrarreferencia de la Regional de aseguramiento de Salud No. 1 rindió informe en el que indicó que las citas de radiografía de cadera o articulación coxofemoral (AP lateral), radiografía de rodilla (AP lateral), mamografía bilateral y tomografía computada de cráneo simple solicitadas por la accionante fueron asignadas para ser practicadas el 11 de junio de 2022, siendo notificado a su correo electrónico y a través de llamada telefónica.

Señaló que mediante comunicación GS-2022-282193-MEBOG la Jefe (E) de la Central de Agendamiento UPRES Bogotá rindió informe en el que especifica que las citas requeridas por la demandante fueron programadas de la siguiente manera:

Señaló que mediante comunicación GS-2022-282193-MEBOG la Jefe (E) de la Central de Agendamiento UPRES Bogotá rindió informe en el que especifica que las citas requeridas por la demandante fueron programadas de la siguiente manera:

  • Con la especialidad de NEUROPSICOLOGIA para el 13 de junio de 2022 • Con la especialidad de ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGÍA para el 24 de junio de 2022 • Con la especialidad de ENDOCRINOLOGÍA para el 28 de junio de 2022

Informó que la asignación de las mencionadas citas f ue comunicada a través de llamada telefónica que el 9 de junio de 2022 atendió la señora MELIDA LEAL que las aceptó e informó no requerir más.

Mencionó que por comunicación GS -2022-257648-MEBOG el Jefe Coordinador Médico prestador de Atención en Salud de la Unidad Prestadora de Atención en Salud de Bogotá allegó informe sobre las atenciones en salud que le han sido practicadas a la accionante.

Refirió que la acción de tutela se torna improcedente frente a hechos futuros e inciertos por no existir una cier ta y real vulneración a derechos fundamentales y considera que su actuación se encuentra ajustada por las disposiciones que regulan el Subsistema de Salud de la Policía Nacional de manera diligente.

5. TRÁMITE PROCESAL

Mediante reparto de 14 de junio de 202 2 se asignó la presente acción, siendo remitida vía electrónica al despacho de la magistrada sustanciadora el 15 del mismo mes y año.Expediente No. 11001-3335-019-2022-00177-01 8

remitida vía electrónica al despacho de la magistrada sustanciadora el 15 del mismo mes y año.Expediente No. 11001-3335-019-2022-00177-01 8

Accionante: MELIDA LEAL.

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Acción de Tutela – Fallo

II. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1983 de 2017.

2. DE LA ACCIÓN DE TUTELA

Según como lo ha expuesto la Corte Constitucional en fallos reiterados, la tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales Constitucionales, cuando en el caso concreto de una persona, la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares 1, tales derechos resultan vulnerados o amenazados sin que exista otro medio de defensa judicial o, aun existiendo, si la tutela es usada como medio transitorio de inmediata aplicación, para evitar un perjuicio irremediable.

Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito, consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de obtener una oportuna resolución, la protección directa e in mediata del Estado, a efectos de que se haga

justificación y propósito, consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de obtener una oportuna resolución, la protección directa e in mediata del Estado, a efectos de que se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales.

De esta manera se da cumplimiento a uno de los fines esenciales del Estado consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución.

En este orden de ideas, tenemos que la subsidiariedad e inmediatez son principios rectores de este mecanismo; el primero, porque sólo resulta procedente instaurar la acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que busque evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, puesto que no se trata de un proceso en sentido estricto sino de un remedio de aplicación urgenteExpediente No. 11001-3335-019-2022-00177-01 9

Accionante: MELIDA LEAL.

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Acción de Tutela – Fallo

que se hace preciso admin istrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.

Así, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela se hace necesario que en cabeza de una persona se lesione o amenace un derecho fundamental con la acción u omisión de una autoridad o de un particular, y que para la protección del

Así, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela se hace necesario que en cabeza de una persona se lesione o amenace un derecho fundamental con la acción u omisión de una autoridad o de un particular, y que para la protección del mismo no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Por consiguiente, cuando el juez de tutela deba decidir en relación con la efectiva vulneración o amenaza de un derecho fundamental, habrá de verificar previamente si existe o no otro medio de defensa judicial ante el cual pueda ventilarse el conflicto. Si no se dispone de dicho medio, deberá darse curso al procedimiento de tutela. Por el contrario, si existe medio de defensa judicial, deberá considerar, frente a las circunstancias del caso, su eficacia para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues esta condición será la que lo faculte como juez constitucional para decidir de manera transitoria sobre el asunto puesto en su conocimiento.

3. PROBLEMA JURÍDICO

La Sala determinará si con su actuar las accionadas vulneran los derechos fundamentales invocados por la demandante, o si con las acciones desplegadas ha ocurrido la carencia actual de objeto por hecho superado.

4. MARCO FUNDAMENTAL

Previo a resolver el anterior problema jurídico, la Sala considera necesario traer las siguientes apreciaciones de orden Constitucional, Legal, jurisprudencial y doctrinal, a efecto de entrar a resolver el planteamiento objeto de la presente Litis.

4.1 Del derecho a la salud.

El derecho a la salud se encuentra consagrado en el artículo 49 de la Constitución Política de Colombia de la siguiente manera:

a efecto de entrar a resolver el planteamiento objeto de la presente Litis.

4.1 Del derecho a la salud.

El derecho a la salud se encuentra consagrado en el artículo 49 de la Constitución Política de Colombia de la siguiente manera:

“Artículo 49. La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud.Expediente No. 11001-3335-019-2022-00177-01 10

Accionante: MELIDA LEAL.

Accionada: DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL SECCIONAL BOGOTÁ – REGIONAL

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Acción de Tutela – Fallo

Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. También, establecer las políticas para la prestación de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. Así mismo, establecer las competencias de la Nación, las entidades territoriales y los particulares, y determinar los aportes a su cargo en los términos y condicione s señalados en la ley.

Los servicios de salud se organizarán en forma descentralizada, por niveles de atención y con participación de la comunidad.

La ley señalará los términos en los cuales la atención básica para todos los habitantes será gratuita y obligatoria.

Toda persona tiene el deber de procurar el cuidado integral de su salud y la de su comunidad.”

La ley señalará los términos en los cuales la atención básica para todos los habitantes será gratuita y obligatoria.

Toda persona tiene el deber de procurar el cuidado integral de su salud y la de su comunidad.”

Además, la Ley 1751 de 2015 regula el derecho fundamental a la salud, disponiendo en su artículo 5, como obligación del Estado adoptar la regulació n y las políticas indispensables para financiar de manera sostenible los servicios de salud y garantizar el flujo de los recursos para atender de manera oportuna y suficiente las necesidades en salud de la población.

Asimismo, la Corte Constitucional 2 ha desarrollado el carácter fundamental de la salud como derecho autónomo, definiéndolo como la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser”, y garantizándolo bajo condiciones de “oportunidad, continuidad, eficiencia y calidad, de acuerdo con el principio de integralidad”. Además, ha dicho que el derecho a la salud obedece a la necesidad de abarcar las esferas mentales y corporales de las personas y a la de garantizar al individuo una vida en condiciones dignas, teniendo en cuenta que la salud es un derecho indispensable para el ejercicio de las demás garantías fundamentales.

4.2 Del tratamiento integral en servicios de salud.

El tratamiento integral refiere la prestación del servicio de salud de forma continua, sin que sea necesario que los usuarios interpongan acciones de tutela cada vez que el médico tratante prescriba una orden médica es así que la Corte Constitucional en sentencia T-259 de 2019, determinó:

sin que sea necesario que los usuarios interpongan acciones de tutela cada vez que el médico tratante prescriba una orden médica es así que la Corte Constitucional en sentencia T-259 de 2019, determinó:

“Las EPS no pueden omitir la prestación de los servicios de salud que supongan la interrupción de los tratamientos por conflictos contractuales o administrativos, e impidan el acceso de sus afiliados a la finalización óptima de los tratamientos”. En esa medida, el objetivo final del tratamiento integral consiste en “asegurar la atención (...) de las prestaciones relacionadas con las afecciones de los pacientes”.

2 Sentencia T-001-2018.Expediente No. 11001-3335-019-2022-00177-01 11

Accionante: MELIDA LEAL.

Accionada: DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL SECCIONAL BOGOTÁ – REGIONAL

DE ASEGURAMIENTO EN SALUD No. 1 Y GRUPO PRESTADOR DE ATENCIÓN EN SALUD DE

BOGOTÁ

Acción de Tutela – Fallo

Por lo general, se ordena cuando (i) la entidad encargada de la prestación del servicio ha sido negligente en el ejercicio de sus funciones y ello ponga en riesgo los derechos fundamentales del paciente. Igualmente, se reconoce cuando (ii) el usuario es un sujeto de especial protección constitucional (como sucede con los menores de edad, adultos mayores, indígenas, desplazados, personas con discapacidad física o que padezcan enfermedades catastróficas); o con aquellas (iii) personas que “exhiben condiciones de salud extremadamente precarias e indignas”.

El juez constitucional en estos casos debe precisar el diagnóstico que e

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