TA CUN - 11001-33-35-019-2022-00180-01-(28-06-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-019-2022-00180-01-(28-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
ACCIÓN DE TUTELA – Colpensiones / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – Se considera que el término de 15 días señalado por el A quo para resolver de fondo el recurso de apelación del caso sub examine, una vez este sea concedido por el inferior jerárquico, es más que suficiente para resolver lo que en derecho corresponda, máxime si se tiene encuentra qu e el mismo fue interpuesto desde el 29 de octubre de 2019 / DECISIÓN – Se procederá a confirmar la sentencia emitida el 7 de junio de 20 22 por el Juzga do 19 Administrativo de Bogotá D.C., q ue amparó el derec ho fundamental de petición de la accionante y, en tal virtud, ordenó a Colpensiones se conceda el recurso de alzada y hecho esto, se resuelva de fondo en un término que no exceda 15 días.
Problema jurídico: ¿Determinar, si la Subdirección de Determinación V, amenazó o vulneró el derecho fundamental de petición de la demandante respecto del recurso de apelaci ón interpuesto el 29 de octubr e de 2019 , con radicado No 2019 14615101 en contra de la Resolución SUB 246409 del 9 de septiembre de 2019, por medio de la cual, se ne gó l a solicitud de re liquidación de la pensi ón d e vejez solicitada?
Tesis: “(…) Con base en l as pruebas aportadas e informes rendidos , la Sala considera que debe CONFIRMARSE el fallo de instancia en tanto qu e, resolvi ó AMPARAR el derecho fundamental de petición de la accionan te pues, orde nó se concediera el recurso de alzada interpuesto por la parte actora el 29 de octubre de
considera que debe CONFIRMARSE el fallo de instancia en tanto qu e, resolvi ó AMPARAR el derecho fundamental de petición de la accionan te pues, orde nó se concediera el recurso de alzada interpuesto por la parte actora el 29 de octubre de 2019 en contra de la Resolución SUB 246409 del 9 de septiembre de 2019, a efectos que, dentro de l os 15 dí as siguientes, el superi or proceda a resolv er lo que en derecho co rresponda. (…) Co mo primera medida, d ebe advertirse que Colpensiones no desvirtuó lo alegado y l as pruebas aportada s por Porvenir S.A ., que contrad icen su dic ho en el senti do que, desde el 23 de febrero de 2021 se respondió de fondo el req uerimiento efectua do, que ya se había realiz ado “…la actualización de la historia laboral, se realiza una nueva entrega de la historia laboral al Rpm MEDIANTE EL ARCHIVO pvc pasp20200608.r23 cp n fech a 2021/01/06” y que todos los aportes de la accionante fueron girados a Colpensiones “la cuenta se encuentra en cero peso s”, pagos que fuer on comunicados a COLPENSIONES; concretamen te advirtien do que “se l e informó al Jefe del departamento Nacional de Afiliación y registro que dicho pago se había efectuado.” (…) Dicho es to y, partien do de la vinculaci ón de Porvenir S.A ., al presente trámite de tutela, sorprende que en el escrito de impugnación se hubiere señalado que se requería la vinculación de dicha AFP pues, evidentemente tal pedimento es ajeno a la realidad del caso sub examine pues, no solo fue vinculada al trámite sino
trámite de tutela, sorprende que en el escrito de impugnación se hubiere señalado que se requería la vinculación de dicha AFP pues, evidentemente tal pedimento es ajeno a la realidad del caso sub examine pues, no solo fue vinculada al trámite sino que además, presentó una informe contundente y pantallazos para corroborar sus afirmaciones. (…) Ahora bien, adem ás de no haberse pronunciad o respecto a l o advertido por la AFP Porven ir S.A, Colpensiones de be tener en cuenta que no es de recibo que, a la fecha, no se haya resuelto un recurso de alzada interpuesto desde hace mas de 2 añ os y 7 meses, máxi me que la informaci ón requerida con respecto de l os cicl os 200905 a 201004 fue atendida por Porve nir S.A., desde febrero de 2021, sin que -se recalcase hubiere desvirtuado lo aquí informado por dicha AFP . (…) De otra parte, Colpensiones alega que el presidente de la Corporación no es el competente para resolver el recurso de alzada; frente a dicho argumento, bas te c on señal ar q ue el A quo dispuso q ue la subdirectora de determinación V debía co nceder el recurso de apelaci ón “y a su s uperior PRESIDENTE DE LA ADMINISTRADORA COLO MBIANA DE PENSION ESCOLPENSIONES, (…), y/o a quien haga sus veces para efectos de la resolución del citado Recu rso…”. Así entonces, an te un eventu al incidente de desacat o, Colpensiones tiene el derecho/deb er de infor mar al A quo el responsable del cumplimiento de la orden de tutela . (…) El escri to de impugnación no presenta
del citado Recu rso…”. Así entonces, an te un eventu al incidente de desacat o, Colpensiones tiene el derecho/deb er de infor mar al A quo el responsable del cumplimiento de la orden de tutela . (…) El escri to de impugnación no presenta argumento alguno que lleve a la Sala a revocar el fa llo de instancia pues, el requerimiento fue atendido desde el año pasado por la AF P Porvenir S.A., sin queColpensiones se hubiere pronunciado en contrario. En todo caso, es de resaltar que no puede s er de reci bo -y menos aún, cuando la causa no es imputable al administradoque a la fecha, no se hubiere resuel to el recurso apelación, por lo que, de llegar a faltar información no requerida previamen te, ell o no tendría otra conclusión que una clara negligencia por parte de la administradora del régimen de prima media; y es que, además, el A quo le otorgó 15 días para que se resolviera el recurso de alzad a, una vez este s e conceda. (…) Adicionalmente, se considera que el término de 15 días señalado por el A quo para resolver de fondo el recurso de apelaci ón de l caso sub examine - una vez este sea concedi do por el inferior jerárquicoes más qu e suficiente para resolv er lo que en derec ho co rresponda, máxime si se tiene encuentra que el mismo fue interpuesto desde el 29 de octubre de 2019 . (…) Así entonces, en el acápi te resolut ivo del presen te proveí do, se procederá a CONFIRMAR la sentencia emitida el 7 de junio de 20 22 por el Juzgado 19 Administrativo de Bogotá D.C., que amparó el derecho fundamental de
procederá a CONFIRMAR la sentencia emitida el 7 de junio de 20 22 por el Juzgado 19 Administrativo de Bogotá D.C., que amparó el derecho fundamental de petición de la accionan te y, en ta l virtud, orde nó a Colpensiones se conceda el recurso de alzada y hecho esto, se resuelva de fondo en un término que no exceda 15 días. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias SU-975/2003; T-294 de 1997; T-457 de 1994; Sentencia 219 de 2001; Sentencia 249 de 2001.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; Ley 2207 de 2022; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”
Bogotá D.C. Veintiocho (28) de junio de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL
Referencia: Acción: Tutela
Actor: MARÍA VICTORIA GARCÍA PLATA
Demandado: COLPENSIONES
Radicado No. 11001-33-35-019-2022-00180-01
Asunto: Impugnación tutela
Referencia: Acción: Tutela
Actor: MARÍA VICTORIA GARCÍA PLATA
Demandado: COLPENSIONES
Radicado No. 11001-33-35-019-2022-00180-01
Asunto: Impugnación tutela
Procede la Sala de decisión a resolver la impugnación presentada por Colpensiones, en contra del fallo del 7 de junio de 2022, proferido en primera instancia por el Juzgado Diecinueve (19) Administrativo del Circ uito Judicial de Bogotá D.C1., en el que resolvió AMPARAR el derecho fundamental de petición alegado por la accionante, ORDENANDO a la Subdirectora de Determinación V que proceda a conceder el recurso de apelación y a su superior presidente de la Administradora Colombiana D e Pensiones y/o a quien haga sus veces para efectos de la resolución del citado recurso, proceda resolver de forma clara, precisa, congruente y de fondo el recurso de apelación interpuesto por la demandante el 29 de octubre de 2019 , con Radicado No. 2019-14615101 en contra de la Resolución SUB 246409 del 9 de septiembre de 2019 , por medio de la cual, se negó la solicitud de reliquidación de la pensión de vejez solicitada por la accionante, para lo cual, las Subdirectoras de Determinación V y IX deberán remitir en el término de la distancia el expediente al superior, para que aquél, lo resuelva en un término que no exceda quince (15) días , notifique la respectiva respuesta conforme a la Ley, acredite el cumplimiento del fallo ante este Despacho Judicial y notifique la decisión a la parte interesada conforme a la Ley.
I. ANTECEDENTES
exceda quince (15) días , notifique la respectiva respuesta conforme a la Ley, acredite el cumplimiento del fallo ante este Despacho Judicial y notifique la decisión a la parte interesada conforme a la Ley.
I. ANTECEDENTES
A través de apoderado judicial2, indicó la accionante que:
1 Dr. Jorge Hernán Sánchez Felizzola 2 Dr. Omar CorredorSentencia
Actora: María Victoria García Plata
Demandado: Colpensiones
Acción de Tutela No. 2022-00180-01
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A través de la Resolución No.SUB 246409 del 9 de septiembre de 2019, notificada por aviso el 24 de octubre del mismo año, Colpensiones negó la reliquidación de su pensión de vejez.
Dentro del término legal establecido para ello, se interpuso recurso de apelación el día 29 de octubre de 2019 radicado bajo el No.2019-14615101, en contra del Acto Administrativo relacionado en el hecho anterior.
La entidad accionada emitió la Resolución No. SUB 88728 del 6 de abril de 2020, mediante el cual, se indicó que efectivamente fue recurrida en apelación la Resolución No.SUB 246409 del 9 de septiembre de 2019. Aunado, se señaló que el trámite o recurso de apelación interpuesto, no e ra posible continuar con el mismo hasta tanto concurra la normalización de su historia laboral por los periodos correspondientes 2009-05 a 2010-04.
Señaló que, en la resolución indicada anteriormente, en el artículo primero de la parte resolutiva, se refirió que la solicitud de reliquidación de la
historia laboral por los periodos correspondientes 2009-05 a 2010-04.
Señaló que, en la resolución indicada anteriormente, en el artículo primero de la parte resolutiva, se refirió que la solicitud de reliquidación de la pensión de vejez a través del recurso interpuesto, se encuentra “surtiendo el trámite” enunciado en la parte motiva la Resolución ante la AFP correspondiente, trasladando una responsabilidad que es obligación de la entidad aquí accionada solucionar y dar respuesta de manera pronta y oportuna a la peticionaria en el sentido de actualizar su historia laboral.
Recalcó que, pese haber sido presentado el recurso de apelación el 29 de octubre de 2019, con radicado No. 2019_14615101 y conforme se indicó en la Resolución SUB 88728 del 6 de abril de 2020, en lo atinente a la fecha inicial de presentación, han transcurrido hasta la fecha 2 años y 7 meses, sin resolver de fondo el recurso interpuesto.
PRETENSIONES
“1. Se reconozca mi derecho fundamental de petición, vulnerado por la entidad aquí accionada y consagrado a nivel constitucional en el artículo 23, desarrollado y reglamentado por la Ley 1755 de 2015, en conexidad con el derecho a la igualdad, debido proceso, se guridad social y buena fe.
2.Que en sentencia que deba proferir su despacho se conmine y se fije un término prudencial a la parte accionada para que dé res puesta concreta, veraz y decida de fondo y en derecho aquello que se solicitó a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones.”
II. TRÁMITE
un término prudencial a la parte accionada para que dé res puesta concreta, veraz y decida de fondo y en derecho aquello que se solicitó a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones.”
II. TRÁMITE
El conocimiento y trámite de la acción constitucional que hoy nos ocupa l e correspondió por reparto , al Juzgad o Diecinueve (19) Administrativo delSentencia
Actora: María Victoria García Plata
Demandado: Colpensiones
Acción de Tutela No. 2022-00180-01
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Circuito Judicial de Bog otá D .C., despacho que dispuso su admisión mediante auto del 27 de mayo de 2022, resolviendo notificar al presidente de COLPENSIONES , a la Subdirectora de Determinaciones VI, a l a Directora de Administración de Solicitudes y PQRS , a la Directora d e Ingresos por Aportes, a la Subdirectora de Determinación X, a l a Subdirectora de Determinación IX , al Director de Estandarización, a l a Subdirectora de Determinación V, y al Presidente d e la Administradora d e Fondos de Pensiones Porvenir S.A., o quien hiciera las ve ces de los mismos, otorgándoles 48 (horas ) contadas a partir de la notificación de la providencia para que reincidieran el informe respectivo, informen sobre la actuación realizada respecto del recurso de apelación interpuesto el 29 de octubre de 2019 en contra de la resolución SUB 246409 del 9 de septiembre de 2019.
III. CONTESTACIÓN
COLPENSIONES.
La Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones precisó que la Entidad ha venido ejecutando trámites administrativos con el fin de validar
de 2019.
III. CONTESTACIÓN
COLPENSIONES.
La Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones precisó que la Entidad ha venido ejecutando trámites administrativos con el fin de validar correctamente la historia laboral de la accionante, así:
“…Requerimiento Interno: 2020_2885459 del 13/03/2020 se so licitó la validación y de ser procedente la recuperación de los periodos cotizados al RAIS.
• PERSONERIA DE BOGOTA D.C. NIT. 899999061 Ciclo 200905 a
201004
Al respecto, el área correspondiente manifestó que de acuerdo a la solicitud los ciclos 200905 a 201004 se devolvieron por parte de Colpensiones a la AFP Porvenir el 24 de febrero de 2020 sin e mbargo la AFP se encuentra dentro del tiempo establecido (2 meses) para realizar el traslado de dichos aportes a Colpensiones; sí posterior a los a 2 meses después del pago del No vinculado, la AFP no ha re alizado la devolución se procede a radicar solicitud a través de Asofondos.
B. Que mediante Requerimiento Interno: 2020_3685038 del 16/04/2020 se solicitó recuperación de tiempos RAIS, toda vez que la Direcció n de Prestaciones Económicas bajo Requerimiento Interno 2020_3466853 solicita el reconocimiento de dichos tiempos para generar reconocimiento.
Al respecto, se informa que se verifico la información en SIAFP y para los ciclos 200905 a 201004 devueltos por proceso de No vincu lados con fecha de pago 2020/02/24 de Colpensiones a Porvenir, n o se
Al respecto, se informa que se verifico la información en SIAFP y para los ciclos 200905 a 201004 devueltos por proceso de No vincu lados con fecha de pago 2020/02/24 de Colpensiones a Porvenir, n o se pueden recuperar hasta que cumpla los requisitos de tiempo, remito respuesta por parte de ASOFONDOS según los acuerdos de servicio alSentencia
Actora: María Victoria García Plata
Demandado: Colpensiones
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respecto: “Colpensiones por favor validar ya que estos periodos fueron devueltos por parte de Colpensiones a la AFP el 22 de febrer o del 2020, el cual no ha surtido el proceso normal que la AFP tie ne para hacerlo en los tiempos establecidos; si posterior a 2 meses después del pago del No vinculado la AFP no ha realizado la devoluci ón proceder a radicar el Mantis”.
C. Que mediante Requerimiento Interno: 2020_4239857 del 13/05/2020 se solicitó recuperación de tiempos RAIS, toda vez que se encue ntra pendiente por resolver recurso de apelación, el cual no es po sible decidir, teniendo en cuenta que el valor de la mesada y las semanas se ven afectados para generar reconocimiento.
Al respecto, se informa que por medio de Mantis N° 0023987 se solicitó la verificación y/o devolución de los aportes correspondientes a los ciclos 200905 a 201004 que se pagaron por proceso de NO
VINCULADOS A PORVENIR.”
Que, estudiados los hechos y pretensiones, así como las pruebas allegadas con el escrito tutelar, no se demostró la existencia de un perjuicio
VINCULADOS A PORVENIR.”
Que, estudiados los hechos y pretensiones, así como las pruebas allegadas con el escrito tutelar, no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable, que haga necesaria la intervención del juez de tutela.
Solicitó se DENIEGUE la acción de tutela contra COLPENSIONES por cuanto las pretensiones son abiertamente IMPROCEDENTES, como quiera que la presente tutela no se demuestra la existencia de un perjuicio irremediable.
PORVENIR S.A
La Directora de Acciones Constitucionales de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., precisó que, la señora M aría Victoria García con C.C No. 21236831 no se encuentra afiliada a Porvenir S.A., Entidad qu e procedió a devolver los aportes que fueren consignados a Colpensiones. Porvenir S.A., ha cumplido con todas las exigencias legales a su cargo, por lo que, no existe “causa petendi” respecto de porvenir.
En cuanto a la solicitud realizada por el despacho en el auto admisorio , informó que Porvenir S.A., si dio respuesta al requerimiento realizado por Colpensiones.
Que, en efecto, Colpensiones a través del aplicativo de Mantis requirió a Porvenir S.A. “actualización y entrega de archivo de hl para cargar los ciclos 200905 a 201004 trasladados desde Colpensiones por no vinculados según archivo cppvpnv 20200224.e12.”, la cual fue atendida por Porvenir S.A., dando respuesta el día 23 de febrero de 2021 a través del mismo aplicativo de Mantis informándole que la actualización fue realizada,
archivo cppvpnv 20200224.e12.”, la cual fue atendida por Porvenir S.A., dando respuesta el día 23 de febrero de 2021 a través del mismo aplicativo de Mantis informándole que la actualización fue realizada, como se observa a continuación en pantallazo tomado de MANTIS.Sentencia
Actora: María Victoria García Plata
Demandado: Colpensiones
Acción de Tutela No. 2022-00180-01
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De igual manera, informó que la actualización fue cargada por Porvenir S.A. en SIAFP (Sistema de Información de los afiliados a las Administradoras de los Fondos de Pensiones), el cual es administrado por
ASOFONDOS.
Explicó que, entre COLPENSIONES y los fondos privados de pensiones existe un convenio de remitir toda la información de los afiliados, a través del sistema electrónico y en línea SIAFP, el cual contiene la información de la historia laboral con los aportes efectuados por los afiliados dentro de l os diversos fondos de pensiones. Dicho sistema, administrado por ASOFONDOS, consolida toda la historia de los aportes efectuados y registra el detalle de los aportes transferidos, así como los valores, rendimientos etc...
Manifestó que, Porvenir S.A. realizó el trámite que como administradora le corresponde y giró todos los aportes que se encontraban en la cuenta de ahorro pensional del actor a Colpensiones.
Señaló que, en virtud de lo anterior Porvenir S.A, realizó la devolución de todos los aportes de la señora María Victoria García a las cuentas de COLPENSIONES, pagos que fueron comunicados a COLPENSIONES; comunicación en la que se le informó al Jefe del Departamento Nacional de
todos los aportes de la señora María Victoria García a las cuentas de COLPENSIONES, pagos que fueron comunicados a COLPENSIONES; comunicación en la que se le informó al Jefe del Departamento Nacional de Afiliación y Registro que dicho pago se había efectuado.
Solicitó denegar o declarar improcedente la pretendida acción de tutela respecto de Porvenir S.A, pues la misma es ajena a cualquier vulneración o amenaza de los derechos fundamentales citados por la accionante.
IV. SENTENCIA IMPUGNADA
El problema jurídico planteado por el Despacho de instancia consistió en determinar, si la Subdirección de Determinación V, amenazó o vulneró el derecho fundamental de petición de la demandante respecto del recurso de apelación interpuesto el 29 de octubre de 2019, con radicado No 2019_14615101 en contra de la Resolución SUB 246409 del 9 de septiembre de 2019, por medio de la cual, se negó la solicitud de reliquidación de la pensión de vejez solicitada.
Señaló que, la entidad accionada no respondió de fondo ni de manera concreta el recurso presentado por la parte accionante y por ende, vulneró de manera efectiva el derecho fundamental de petición de la parte demandante.
Que, emana con claridad, que la accionada ha vulnerado el derecho constitucional fundamental de petición de la demandante María VictoriaSentencia
Actora: María Victoria García Plata
Demandado: Colpensiones
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García Plata, pues el término de treinta (30) días (D.491/20, art.5), contados a partir de la interposición del recurso de apelación, a la fecha, se encuentra
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García Plata, pues el término de treinta (30) días (D.491/20, art.5), contados a partir de la interposición del recurso de apelación, a la fecha, se encuentra más que vencido.
Por consiguiente, consideró que debía ordenarse a la Subdirectora de Determinación V, que procediera a conceder el recurso de apelación enviándolo a su superior, es decir, al Presidente d e la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, y/o a quien hiciera sus veces para efectos de la resolución del citado recurso.
Precisó que, no es posible ordenarle a la entidad accionada, responder en determinado sentido el recurso interpuesto por la demandante, como quiera que el Juez constitucional, no puede invadir las competencias administrativas que se encuentran en cabeza de la accionada, en materia de reliquidación de la pensión de vejez.
Siendo así, aclaró que n o puede ordenarse a la entidad, que acceda a la solicitud de reliquidación de la pensión de vejez solicitada por la acc ionante, en razón a que, la historia laboral de la accionante se encuentra en la actualidad normalizada y se realizó la devolución de todos los aportes po r parte de PORVENIR S.A., a COLPENSIONES, ya que eso le corresponde definirlo a la entidad al resolver la solicitud.
Igualmente, puso de presente que no se demostró la vulneración de los derechos a la igualdad, debido proceso, seguridad social y trabajo.
Así entonces, el A quo resolvió AMPARAR el derecho fundamental de petición alegado por la parte actora y en tal virtud, ORDENÓ a la
derechos a la igualdad, debido proceso, seguridad social y trabajo.
Así entonces, el A quo resolvió AMPARAR el derecho fundamental de petición alegado por la parte actora y en tal virtud, ORDENÓ a la SUBDIRECTORA DE DETERMINACIÓN V, “proceda a conceder el recurso de apelación y a su superior PRESIDENTE DE LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, Dr. JUAN MIGUEL VILLA LORA, y/o a quien haga sus veces para efectos de la resolución del citado recurso, proceda resolver el recurso de apelación, decidiendo en forma clara, precisa, congruente y de fondo, el recurso de apelación, in terpuesto por la demandante MARÍA VICTORIA GARCÍA PLATA … el 29 de octubre de 2019, con radicado No. 2019_14615101 en contra de la Resolución SUB 2 46409 del 9 de septiembre de 2019, proferida por la SUBDIRECTORA DE DETERMINACI ÓN V… por medio de la cual, se negó la solicitud de reliquidación de la pensión de vejez solicitada por la accionante, para lo cual, la SUBDIRECTORA DE DETERMINACIÓN V…y la SUBDIRECTORA DE DETERMINACIÓN IX … deberán remitir en el término de la distancia el expediente al superi or, para que aquél, lo resuelva en un término que no exceda quince (15) días, notifi que la respectiva respuesta conforme a la Ley, acredite el cumplimiento del fa llo ante este Despacho Judicial y notifique la decisión a la parte int eresada conforme a la Ley, acredite el cumplimiento del fallo ante este Despacho Judici al y notifique la decisión a la parte interesada conforme a la Ley.”Sentencia
Despacho Judicial y notifique la decisión a la parte int eresada conforme a la Ley, acredite el cumplimiento del fallo ante este Despacho Judici al y notifique la decisión a la parte interesada conforme a la Ley.”Sentencia
Actora: María Victoria García Plata
Demandado: Colpensiones
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Aunado, ordenó se acreditara el cumplimiento de la orden de tutela y, adicionalmente, previno y advirtió a la accionada para que, en lo sucesivo , no v olviera a incurrir en los hechos y conductas que dieron origen a la presente acción.
V. IMPUGNACIÓN
La Directora (A) de la Dirección de Acciones Constitucionales de COLPENSIONES precisó que, respecto del caso era prudente informar que actualmente se observa que se están adelantando trámites administrativos correspondientes a fin de brindar una respuesta de fondo, mediante requerimiento interno 2022-7723205 de 10 de junio de 2022,
"...Amablemente solicito la colaboración con la validación V de ser procedente la recuperación de los periodos cotizados al RAIS: PERSONERÍA DE BOGOTA D.C. NIT. 899999061 Ciclo 200905 a 201004 "(...) de acuerdo a su solicitud los ciclos 200905 a 201004 se devolvieron por parte de Colpensiones a la AFP Porvenir el 2 4 de Febrero de 2020 sin embargo la AFP se encuentra dentro del tie mpo establecido (2 meses) para realizar el traslado de dichos apo rtes a Colpensiones; sí posterior a los a 2 meses después del pago de l No vinculado, la AFP no ha realizado la devolución se procede a radicar
establecido (2 meses) para realizar el traslado de dichos apo rtes a Colpensiones; sí posterior a los a 2 meses después del pago de l No vinculado, la AFP no ha realizado la devolución se procede a radicar solicitud a través de Asofondos", con el fin de normalizar la hi storia laboral de la accionante MARÍA VICTORIA GARCÍA PLATA, identificada con cédula de ciudadanía No. 21.236.831 de Villavicencio (Meta), y así continuar con los trámites administrativos necesarios p ara resolver la solicitud de reliquidación de la pensión de vejez solicitada por la demandante. Solicito el favor de conformidad con lo a nterior indicar si la HL se encuentra debidamente acreditada con l a información solicitada a través del radicado No. 2020-2885459."
Por lo anteriormente señalado indicó que es necesario que la AFP PROVENIR adelante las actuaciones correspondientes sin las cuales no es posible brindar una respuesta de fondo, por lo anterior, “se solicita la vinculación de la AFP para que se pronuncie sobre los periodos reclamados”. Evidenció que, la administradora se encuentra adelantando los tramites necesarios para responder de fondo la petición incoada por la accionante.
Que, el trámite de apelación formulado, requiere de un trabajo arduo y minucioso por parte de la Entidad para evitar detrimentos a la administración pública y cumplir con lo preceptuado en el artículo 48 de la Constitución Política de Colombia donde se define a la Seguridad Social como una garantía constitucional, cuya ejecución está en manos tanto deSentencia
Actora: María Victoria García Plata
Demandado: Colpensiones
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como una garantía constitucional, cuya ejecución está en manos tanto deSentencia
Actora: María Victoria García Plata
Demandado: Colpensiones
Acción de Tutela No. 2022-00180-01
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entidades públicas como privadas, es por esto que para Colpensiones no es viable reconocer y destinar dineros públicos sobre los cuales no se ha culminado el proceso de verificación por parte de la entidad.
Por otro lado, indicó que la demora en el estudio de la apelación no se puede presumir como una acción de mala fe por parte de Colpensiones, puesto que si bien hay un retraso en cuanto a la contestación del derecho de petición no se debe entender el mismo como un actuar negligente o vulnerador de la administradora, sino por el contrario, en este caso constituye una garantía a los afiliados y a la administración estatal, respondiendo de fondo y congruentemente la petición del accionante protegiendo sus demás derechos fundamentales.
De los argumentos anteriormente indicados, concluyó que la respuesta al recurso de apelación requiere de la verificación previa y minuciosa por parte de la Entidad con el fin de garantizar la debida administración de los recursos públicos y preceptos legales ya constituidos, así como una protección al ciudadano.
En cuanto a la vinculación del presidente de Colpensiones, como superior jerárquico para efectos de la resolución del citado recurso de apelación, mencionó que no es el responsable de brindar cumplimiento de la orden de tutela. Aclaró que, el responsable de acatar la orden recae en la Dirección de Prestaciones Económicas y su superior jerárquico, esto es, el Gerente de Determinación de derechos.
tutela. Aclaró que, el responsable de acatar la orden recae en la Dirección de Prestaciones Económicas y su superior jerárquico, esto es, el Gerente de Determinación de derechos.
Señaló que, aunque le corresponde a la AFP la obligación de trasladar la información y los saldos del afiliado, Colpensiones con el fin de garantizar la correcta y efectiva prestación del servicio, realiza todos los procedimien tos que están a su alcance para lograr la correcta y adecuada solución de la problemática que se presenta.
Que, estudiados los hechos y pretensiones, así como las pruebas allegadas con el escrito tutelar, no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable, que haga necesaria la intervención del juez de tutela.
Solicitó se revoque el fallo de tutela y en su lugar, se niegue la acción promovida por el accionante . Subsidiariamente y en caso de que s e considerara vulnerado algún derecho fundamental, se tenga en cuenta que COLPENSIONES “requiere de la VINCULACIÓN de la AFP PORVENIR” por lo que se solicita su intervención inmediata, tenido en cuenta cualquier actividad que deba realizar la Administradora, depende del aporte que haga la entidad a vincular.Sentencia
Actora: María Victoria García Plata
Demandado: Colpensiones
Acción de Tutela No. 2022-00180-01
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VI. CONSIDERACIONES
Competencia
La Sala es competente para conocer del presente asunto, con fundamento en los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, artículo 32 del Decreto 2591 d
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