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TA CUN - 11001-33-35-019-2022-00186-01-(29-06-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-019-2022-00186-01-(29-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

ACCIÓN DE TUTELA – UARIV / DERECHOS FUNDAMENTALES DE PETICIÓN Y DE IGUALDAD – Como quiera que la respuesta otorgada a la accionante fue remitida por correo electrónico el 2 de junio de 2022, con posterioridad al inicio del proceso de la refe rencia 1 de junio de 2022, el derecho de petición no se encuentra vulne rado, la autor idad pública durante el t rámite de la acción resolvió el objeto de la solicitud, aun que la resp uesta no fue favo rable a lo pretendido por el peticionario / DECLAR A EL HECHO SUPERADO – La Sala observa que la petición de la actora, se encuentra satisfecha en los términos de las respuestas anterior mente trascritas – En c onsecuencia, se debe revocar la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la tutela, para en su lugar declarar hecho superado.

Problema jurídico: ¿Determinar si la UARIV debe fijar la fecha de p ago de la indemnización que solicita la deman dante, a fin de no vu lnerar su derecho de petición?

Tesis: “(…) En el caso de autos la accionante elevó una petición el 8 de abril de 2022 tendiente a que se indique cuando se va a entregar la carta cheque, se asigne una fecha exacta del desembolso, los parámetros en su exclusión y se expida copia de la c ertificación de inclusión en la UARIV; la UARIV m ediante oficio No. 202272013809181 de 2 de junio de 2022, dio contestación de la siguiente forma (…) La anterior respuesta fue remitida al acci onante el 2 de junio d e 2022 al correo

202272013809181 de 2 de junio de 2022, dio contestación de la siguiente forma (…) La anterior respuesta fue remitida al acci onante el 2 de junio d e 2022 al correo electrónico (…) d irección que r egistró la accionante en la acción de tute la y la petición. (…) Así m ismo se advierte que la en tidad all egó la Resolución No. 04102019-904789 del 26 de noviembre de 2020, por la cual se procedió a reconocer la indemnización administrativa, a la tutelante y sus dos hijos en un porcentaj e del 33%, en donde además se indicó que se su jeta al método técnico de priorización . (…) La Sala advierte que la Resolución No. 1 049 de 2019 establece e l procedimiento para e l acceso a la inde mnización a dministrativa, para lo c ual enuncia 4 fases: a) Fase de solicitud de i ndemnización administrativa, b) Fase de análisis de la solicit ud, c) Fase de res puesta de f ondo a la solicitud; y d) Fase de entrega de la medida de inde mnización. (…) En consecu encia, se ti ene que la Entidad le indicó a la demandante que su situación se su jeta al método técnico de priorización y le indicó que en caso de contar con una sit uación de es pecial protección de c onformidad con la norma, debe acred itar tal sit uación, lo cual corresponde a la Resolució n aplicable al caso. (…) Resalta la Sala que a través de la acción de tutela n o pueden omitirse los trámites administrativos establecidos por la UARIV en la Resolución No. 104 9 de 20 19, para reconocer y otorgar la

de la acción de tutela n o pueden omitirse los trámites administrativos establecidos por la UARIV en la Resolución No. 104 9 de 20 19, para reconocer y otorgar la indemnización por v ía administrat iva, máxime cua ndo d ichas entregas se encuentran sujetas a la disponibilidad presupuestal de la entidad y el cumplimiento de los re quisitos señalados en la cit ada Resolución. (…) La Sala advierte que la jurisprudencia del alto Tribunal (…) se ha encargado de diferenciar claramente el derecho de petición y el derecho a lo pedido , en sentencia C-007 de 2017, en donde indicó lo siguiente (…) Así mismo, desde sus inicios la Corte en sentencia T242 de 1993, fijó unos criterios para efectos de est ablecer esas dife rencias, lo s cuales se transcriben a continuación (…) La Corte Constitucional en s entencia T063 de 2000 M.P. Dr. José Gre gorio Hernández Galindo, señaló lo siguiente (…) Sobre este aspecto re iteró la jurisprudencia que el derecho de petición no implica necesariamente que se d ebe acc eder a lo pedido (…) así pues, s e garantiza el derecho de petición cua ndo la persona obtiene por parte de la En tidad una respuesta de fondo, clara, oportuna y en un tiempo razonable a su petición. (…) Así las cosas, no puede entenderse la vulneración al derecho fundamental de petición, como quiera que, para esta Sala, la respuesta emitida por la UARIV no es evasiva; por el contrario, se observa que en la respuesta se reso lvió de forma suficiente, efectiva y congruente sobre la solicitud de la inde mnización administrativa. (…) En

como quiera que, para esta Sala, la respuesta emitida por la UARIV no es evasiva; por el contrario, se observa que en la respuesta se reso lvió de forma suficiente, efectiva y congruente sobre la solicitud de la inde mnización administrativa. (…) En ese o rden de ideas, com o quiera que la respuesta oto rgada a la accionan te fue remitida por correo electrónico el 2 de junio de 2022, esto es con posterioridad alinicio del proceso de la refe rencia (1 de junio de 202 2 archivo 3), se advierte que como ha sido definido por la jurisprudencia constitucional, en casos como el sub examine el derecho de petición no se encuentra vulne rado, t oda vez que la autoridad pública durante el t rámite de la acción reso lvió el objeto de la solicitud, aunque la respuesta no fue favo rable a lo pretendido por el peticionario. El núcleo esencial del mencionado derecho, radica en que se dé res puesta a la petición, sin que ello i mplique que se debe acceder a lo qu e solicita e l peticionario, en consecuencia el sup uesto d e he cho en que se fu ndó la acción de tutela desapareció, por lo que en criterio de la presente instancia se está ante una carencia actual de objeto por hecho superado. (…) Sobre el desarrollo de este tema particular, la Corte Constitucional reiteradamente ha abordado el concepto de hecho superado señalando que el mismo “…se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento de la actora e n la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento de l juez (…) La jurisprudencia constitucional, en materia de hecho superado, ha desarrollado

la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento de l juez (…) La jurisprudencia constitucional, en materia de hecho superado, ha desarrollado el concepto en diversas ocasiones, es así c omo en pronunciamiento T-058/21 la Honorable Corte C onstitucional ind icó (…) Igualmente indicó la Corte que “…la protección a través de la acción de tutela pierde senti do y en consecuencia el juez constitucional queda imposibi litado para efectos de emitir o rden alguna de protección en relación con los derechos f undamentales invocados. En ese entendido, se ha señalado que al desaparecer los supuestos de hecho en virtud de los cuales se formuló la demanda se presenta la figura de hecho superado.”. En la misma providencia, se hizo alusión a la Sentencia T-307 de 1999, por medio de la cual se determinó que: “ante un hecho superado, en donde la pretensión q ue fundamenta la solicit ud de amparo co nstitucional ya está satisfec ha, la acci ón de tutela pierde eficacia e inmediatez. Y ello es ente ndible pues ya no existe un objeto jurídico sobre el cual proveer o tomar determinación alguna…” (…) En torno a los eventos en los c uales se c onfigura la ca rencia de objeto se pronunció la Honorable Corte Constitucional en s entencia T-358-14, en los siguientes términos (…) Así las cosas, la Sala observa que la petición de la actora, se encuentra satisfech a e n los térm inos de las respuestas anterior mente trascritas. En consecuencia, se debe revocar la sentencia de primera instancia que

se encuentra satisfech a e n los térm inos de las respuestas anterior mente trascritas. En consecuencia, se debe revocar la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la tutela, para en su lugar declarar hecho superado. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-242 de 1993; T-063 de 2000; T418 de 1992; T575 de 1994; T228 de 1997; T125 de 1995.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; Ley 2207 de 2022; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.República de Colombia

Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022).

Accionante: Edith Johana López Calderón Accionado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las VíctimasUARIV Radicación: 110013335019-2022-0018601

Acción de tutela

La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por la entidad accionada contra la sentencia proferida el 13 de junio de 2022 por el Juzgado Diecinueve (19) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a través de la cual accedió a la acción constitucional.

accionada contra la sentencia proferida el 13 de junio de 2022 por el Juzgado Diecinueve (19) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a través de la cual accedió a la acción constitucional.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

La accionante solicita que se tutelen sus derechos fundamentales de petición y de igualdad. En consecuencia, pide lo siguiente:

“Ordenar a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS. Contestar el derecho de petición de fondo. Ordenar a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha en la cual serán emitidas y entregadas mis cartas cheque Ordenar a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS (sic)”.Acción de Tutela Radicación: 110013335019202200186-01 Pág. 2

2. Hechos y fundamentos

La accionante refiere que elevó derecho de petición el 8 de abril de 2022, solicitando se dé una fecha cierta de cuándo se van entregar las cartas cheque, por cuanto ya cumplió con el diligenciamiento del formulario; afirma que la UARIV no le ha dado respuesta de forma y de fondo.

Aduce que diligenció los documentos necesarios para recibir la indemnización administrativa, que inició el PAARI y que la Entidad no ha pagado lo correspondiente.

3. Contestación

El Jefe de la Oficina Jurídica de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV solicitó que se

pagado lo correspondiente.

3. Contestación

El Jefe de la Oficina Jurídica de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV solicitó que se nieguen las pretensiones de la accionante por demostrarse hecho superado.

Sostiene que la entidad dio respuesta a la petición “No.202272013809181 de fecha 02/06/2022, debidamente notificada al accionante por correo certificado a la dirección de correo electrónico que aportó como de notificaciones, según consta en la planilla de envío y que se adjunta a este memorial”; agrega que la entidad se sujeta a los procedimientos señalados en la Resolución No. 1049 de 2019, por lo que explica que aplicó el método técnico de priorización el 30 de julio de 2021, sin que su resultado alcance para asignarle turno de entrega, por lo que se deberá aplicarlo nuevamente.

Procedió a explicar los pasos del método técnico de priorización precisando que “NO es procedente dar una fecha cierta o cercana a la entrega de la indemnización administrativa, toda vez que la misma se encuentra en ruta transitoria sin criterios de priorización, lo que condiciona la entrega de los dineros a la aplicación del Método Técnico de Priorización ”, por lo que anota que tampoco es posible entregar la carta cheque. Considera que se configuró hecho superado por cuanto la Entidad dio respuesta en debida forma a la petición de la demandante.

Añade que no se acreditó una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad de las establecidas en el artículo 4 de la Resolución 1049 deAcción de Tutela Radicación: 110013335019202200186-01 Pág. 3

vulnerabilidad de las establecidas en el artículo 4 de la Resolución 1049 deAcción de Tutela Radicación: 110013335019202200186-01 Pág. 3

2019 y explicó el procedimiento establecido en la Resolución No. 1049 de 2019, en donde se establecen 4 fases de procedimiento: i) Fase de solicitud de indemnización administrativa ii) Fase de análisis de la solicitud. iii) Fase de respuesta de fondo a la solicitud. iv) Fase de entrega de la medida de indemnización.

4. Sentencia recurrida

El Juzgado Diecinueve (19) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia del 13 de junio de 2022 , accedió a la acción constitucional. El a quo, luego de hacer referencia al derecho de petición, de igualdad, al mínimo vital, al procedimiento para reconocer la indemnización por vía administrativa y a las finanzas públicas, consideró que si bien la Entidad, a través del oficio No. 202272013809181 del 2 de junio de 2022, le informó a la demandante que a través de Resolución No. 04102019-904789 del 26 de noviembre de 2020, se reconoció la indemnización administrativa a la cual se aplica el Método Técnico de Priorización, “el mismo no es una respuesta oportuna, concreta y completa, máxime si se tiene en cuenta, que la entidad accionada no señaló el plazo aproximado, ni el orden en el que accederá a la indemnización administrativa”; por lo que resolvió ordenar a la UARIV que fije el plazo aproximado y el orden en el que accederá a la indemnización.

Por último, manifiesta que no se vulneró el derecho a la igualdad, ni al

administrativa”; por lo que resolvió ordenar a la UARIV que fije el plazo aproximado y el orden en el que accederá a la indemnización.

Por último, manifiesta que no se vulneró el derecho a la igualdad, ni al mínimo vital de la demandante, ya que “no existe en el expediente, prueba alguna que evidencie, que existen otras personas en su misma situación fáctica que hayan recibido un trato distinto ” ni “se conoce si la parte demandante cuenta o no con ingresos para garantizar su congrua subsistencia”, respectivamente.

5. Impugnación

Inconforme con la sentencia, la entidad accionada presentó escrito de impugnación, manifestando que la UARIV “en cumplimiento de la Resolución 1049 de 2019 y el Auto 206 de 2017 de la Corte Constitucional, profirió la Resolución Nº. 04102019-904789 del 26 de noviembre de 2020, por la cual se reconoció el derecho a recibir la medida de indemnización administrativa, haciendo la salvedad que luego de la aplicación del método técnico de priorización, se estableció que la parteAcción de Tutela Radicación: 110013335019202200186-01 Pág. 4

accionante no cuenta con ninguno de los criterios para ser priorizada de acuerdo con el artículo 4 de dicha normatividad. Además la Entidad, una vez ejecutado el método en mención, emitió oficio de no favorabilidad el cual fue puesto en conocimiento de la accionante, razón por la cual resulta jurídicamente imposible establecer una fecha cierta de pago en la presente vigencia fiscal, sin que ello implique un desconocimiento del derecho que le asiste a la víctima”.

Advierte que la accionante no acreditó una situación de urgencia

cierta de pago en la presente vigencia fiscal, sin que ello implique un desconocimiento del derecho que le asiste a la víctima”.

Advierte que la accionante no acreditó una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad de las establecidas en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 y primero de la Resolución 582 de 2021, esto es: i) tener más de 68 años de edad, o, ii) tener enfermedad huérfana, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tales por el Ministerio de Salud y Protección Social, o iii) tener discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y conducentes que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social o la Superintendencia Nacional de Salud.

Añade que si el accionante considera que se encuentra inmerso en una de las causales de priorización deberá allegar los documentos que así lo soporten.

Manifiesta que para los “actos administrativos emitidos en los años 2019, 2020 y 2021 (sin acreditación de situaciones de vulnerabilidad manifiesta y/o con oficio de no favorabilidad), el Método Técnico de Priorización se aplicará nuevamente el 31 de julio del año 2022, la Unidad para las Víctimas le informará resultado con posterioridad”; por lo que concluye que la entidad se encuentra en imposibilidad de dar fecha cierta para el pago de la indemnización administrativa ya que se ciñe a lo establecido en la Resolución No. 1049 de 2019, por lo que solicita que se revoque la decisión de primera instancia.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de

2019, por lo que solicita que se revoque la decisión de primera instancia.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda de la siguiente manera.Acción de Tutela Radicación: 110013335019202200186-01 Pág. 5

1. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si la UARIV debe fijar la fecha de pago de la indemnización que solicita la demandante, a fin de no vulnerar su derecho de petición. Para desatar los puntos de inconformidad, la Sala abordará el fondo del asunto de la siguiente manera:

2. Derechos cuya protección se solicita

2.1. Derecho de petición

De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales."

Así pues, el derecho previsto en el mencionado artículo le otorga a los administrados la posibilidad de presentar peticiones respetuosas y de obtener una respuesta de fondo sobre su solicitud en forma pronta.

La Ley estatutaria 1755 de 2015, “Por medio del cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye el título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo", prevé:

“Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones

fundamental de petición y se sustituye el título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo", prevé:

“Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.

Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.

El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayorAcción de Tutela Radicación: 110013335019202200186-01 Pág. 6

cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.”

Sobre el derecho de petición de la población desplazada, la Corte Constitucional ha señalado que : “En esa protección reforzada, el manejo de la información, su registro y control resultan de vital importancia, pues las autoridades competentes deben tener pleno conocimiento de las solicitudes recibidas, su estado, trámite y respuesta, así como de su comunicación efectiva al desplazado, de manera

información, su registro y control resultan de vital importancia, pues las autoridades competentes deben tener pleno conocimiento de las solicitudes recibidas, su estado, trámite y respuesta, así como de su comunicación efectiva al desplazado, de manera tal que puedan garantizar el respeto del derecho fundamental de petición de las personas que se encuentran en esa situación. En este orden de ideas, podemos concluir que la atención adecuada de los derechos de petición de la población desplazada, forma parte del nivel mínimo de protección constitucional que debe brindarse a quienes se encuentran en esa condición.1”

Finalmente, en cuanto a la manera en que se debe dar respuesta a las peticiones hechas por la población desplazada, la Corte Constitucional ha señalado los criterios que debe tener en cuenta la autoridad responsable de su atención y reparación. En concreto se ha señalado:

“Así, cuando las distintas autoridades reciban una petición proveniente de un desplazado, en la cual se solicite la protección de alguno de sus derechos, la autoridad competente procederá a: 1) incorporarlo en la lista de desplazados peticionarios, 2) informarle al desplazado dentro del término de 15 días el tiempo máximo dentro del cual le dará respuesta a la solicitud; 3) informarle dentro del término de 15 días si la solicitud cumple con los requisitos para su trámite, y en caso contrario, indicarle claramente cómo puede corregirla para que pueda acceder a los programas de ayuda; 4) si la solicitud cumple con los requisitos, pero no existe la disponibilidad presupuestal, adelantará los trámites necesarios para obtener los recursos, determinará las prioridades y el orden en que las resolverá; 5) si la solicitud cumple con los

con los requisitos, pero no existe la disponibilidad presupuestal, adelantará los trámites necesarios para obtener los recursos, determinará las prioridades y el orden en que las resolverá; 5) si la solicitud cumple con los requisitos y existe disponibilidad presupuestal suficiente, le informará cuándo se hará efectivo el beneficio y el procedimiento se seguirá para lo reciba efectivamente. En todo caso, deberá abstenerse de exigir un fallo de tutela para cumplir sus deberes legales y respetar los derechos fundamentales de los desplazados.” 2

La Sala advierte que para conjurar la calamidad pública por causa del Covid-19, el Gobierno Nacional a través del Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el país. Con base en esa reglamentación y en aras de garantizar la atención y prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y particulares

1 Sentencia T-218/14. 2 Sentencia T-025 de 2004Acción de Tutela Radicación: 110013335019202200186-01 Pág. 7

que cumplen funciones públicas, el ejecutivo profirió el Decreto 491 del 28 de marzo de 2020, norma que amplió los términos establecidos en la Ley 1437 de 2011, artículo 14, para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la emergencia sanitaria. Al respecto, el Gobierno Nacional declaró la emergencia sanitaria desde el 30 de mayo d e 20203 y la prorrogó mediante la resolución 001315 de 2021, hasta el 30 de noviembre de 2021, por Resolución No. 1913 del 25 de noviembre de 2021 ,

20203 y la prorrogó mediante la resolución 001315 de 2021, hasta el 30 de noviembre de 2021, por Resolución No. 1913 del 25 de noviembre de 2021 , hasta el 28 de febrero de 2022, por Resolución No.304 de 23 de febrero de 2022 hasta el 30 de abril del mismo año y por Resolución No. 666 del 2 8 de abril de 2022 hasta el 30 de junio de 2022.

Si bien el mencionado Decreto establecía que estaría vigente hasta al momento que dure la emergencia sanitaria, condición que persiste en la actualidad, tal disposición fue derogada mediante los artículos 5 y 6 de la Ley 2207 de 2022 promulgada el 17 de mayo de 2022.

No obstante lo anterior, en el caso de autos la petición fue presentada en vigencia del Decreto 491 de 2020, por lo que es del caso observar la forma en la cual se dispuso que se debían contestar los derechos de petición elevados durante su vigencia. El artículo 54 ibídem dispone que, por regla general, toda petición debe resolverse dentro de los 30 días siguientes a su recepción. No obstante, cuando el peticionario solicite documentos, información o pida a la autoridad que le absuelva una consulta; la resolución está sujeta a un término especial, pues el decreto legislativo señala que las peticiones que soliciten documentos e información, deben ser resueltas dentro del término de 20 días siguientes a su recepción. Entre tanto, aquellas que consulten a las autoridades en relación con las materias a su cargo, deben absolverse dentro de los 35 días después a su entrega. En todo caso, dicha norma no aplica a

3 Resolución 385 del 12 de marzo de 2020.

autoridades en relación con las materias a su cargo, deben absolverse dentro de los 35 días después a su entrega. En todo caso, dicha norma no aplica a

3 Resolución 385 del 12 de marzo de 2020. 4 Decreto 491 de 2020 – artículo 5: Artículo 5. Ampliación de términos para atender las p eticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia d e la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados e n el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las auto ridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo. En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011. Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales.Acción de Tutela Radicación: 110013335019202200186-01

Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales.Acción de Tutela Radicación: 110013335019202200186-01 Pág. 8

los casos en que el destinatario solicite se le reconozca otros derechos fundamentales aparte del de petición.

3. Caso concreto

En el caso de autos la accionante elevó una petición el 8 de abril de 2022 tendiente a que se indique cuando se va a entregar la carta cheque, se asigne una fecha exacta del desembolso, los parámetros en su exclusión y se expida copia de la certificación de inclusión en la UARIV; la UARIV mediante oficio No. 202272013809181 de 2 de junio de 2022, dio contestación de la siguiente forma: “…con el fin de dar respuesta a su petición, le informamos que Usted elevó solicitud de indemnización administrativa por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO bajo el caso No. BE000040347 bajo el marco normativo de la ley 1448 de 2011. Por lo que la Unidad se permite informarle: SOBRE LA SOLICITUD DE INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA POR DESPLAZAMIENTO FORZADO En virtud de la solicitud que usted nos manifestó, respecto a la indemnización administrativa por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO por medio del presente escrito nos permitimos recordarle la Resolución No. 04102019-904789 del 26 de noviembre de 2020 en la cual se le reconoce i) el derecho a la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO al grupo familiar que se describe a continuación: Nombres y apellidos

noviembre de 2020 en la cual se le reconoce i) el derecho a la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO al grupo familiar que se describe a continuación: Nombres y apellidos completos Tipo de documento Número de documento Parentesco con el jefe de hogar Oscar Alberto Palomarez López Tarjeta de identidad 1004418382 Hijo Edith Johana López Calderón Cédula de ciudadaní a 36290289 Jefe de hogar Nicolás Palomarez López Cédula de ciudadaní a 1022437947 Hijo

  1. Aplicar el Método Técnico de Priorización, con el fin de determinar el orden de desembolso de la medida de indemnización administrativa, de manera proporcional a los recursos apropiados en la respectiva vigencia fiscal, este Método Técnico según Resolución 01049 de 2019 se aplicará el 31 de julio cada año, por tal motivo aún no se le puede hacer la entrega de la misma, sin embargo es menester aclarar que esto no desconoce su derecho como víctima a la indemnizaciónAcción de Tutela Radicación: 110013335019202200186-01

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administrativa, ya que existe la resolución antes mencionada donde se le otorga dicho derecho. Ahora bien, es preciso aclarar que este método se realiza teniendo en cuenta: (i) la ponderación de las variables demográficas, socioeconómicas, de caracterización del daño, y el avance en su proceso de reparación integral; (ii) el orden definido tras el resultado de la aplicación del Método Técnico respecto del universo de víctimas

socioeconómicas, de caracterización del daño, y el avance en su proceso de reparación integral; (ii) el orden definido tras el resultado de la aplicación del Método Técnico respecto del universo de víctimas aplicadas; y (iii) la disponibilidad presupuestal con la que cuenta la Unidad. Es por lo anteriormente enunciado que en estos momentos n

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