TA CUN - 11001-33-35-019-2022-00191-01-(05-08-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-019-2022-00191-01-(05-08-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
ACCIÓN DE TUTELA – UARIV / Dirección General, Dirección Regional Cent ral del Inpec y RM Bogotá, Dirección Jurídica, Dirección del Consultorio Jurídico y Grupo de Gestión Legal de la PPL COBOG del Establecimiento Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá C OMEB la Picot a / DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCE SO E IG UALDAD – No obra p rueba alguna que demuestre que en efecto hay una transgresión de su s derechos fundamentales, p ues dada la precariedad de dicho material no es posible determinar de mane ra es pecífica y para cada ca so en particular o concreto (persona privada de la libertad) cuáles son las condiciones de clasificación que ostentan y qu e aparentemente se e stán de sconociendo para la a signación o ubicación del pabellón dentro del citado c entro carcelario. Tampoco es tá acreditado que la s pertenencias de los internos hayan sido hurtadas como consecuencia de la a cción u omisión de la entidad accionada, los accionantes no de mostraron d e manera efectiva la vu lneración de los derechos fundamentales al debido proceso y mucho menos el de ig ualdad / COMPULSA DE COPIAS – En razón a la condición especial que o stentan los accionantes y atendiendo las irregularidades que se denuncian a través de la presente acción de tutela se remitirá copia del expediente de la refe rencia a la Fiscalía General de la Naci ón, la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo para que dentro del ámbito de sus competencias realicen el acompañamiento y de ser necesario las investigaciones a que haya lugar.
de la Naci ón, la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo para que dentro del ámbito de sus competencias realicen el acompañamiento y de ser necesario las investigaciones a que haya lugar.
Problema jurídico: ¿Determinar si el Instituto Naci onal Penitenciario y Carcelario – INPEC ha vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad del señor y de las otras personas que se encuentran reclui das en el est ablecimiento
penitenciario y carcelario La Picota de la ciudad de Bogotá D.C., como consecuencia de que fueron trasla dados a otros pa bellones sin sus pe rtenencias y sin tener en cuenta los criterios y/o parámetros para la clasificación y ubicación de las perso nas privadas de la libertad establecidos en el artículo 63 de la Ley 65 de 19 de agosto de 1993, en concordancia con el artícu lo 36 de la Resolución núme ro 6349 de 19 de diciembre de 2016, expedida por el Director de INPEC?
Tesis: “(…) En el caso sub examine pretende el señor (…) y otras personas que se encuentran recluidas en el e stablecimiento penitenciario y carcelario La Picota de la
ciudad de Bogotá D.C. a través del trámite de la referencia, el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, los que estiman vulnerados por el INPEC como consecu encia de que fueron trasladados sin sus perten encias del pabellón número 7 -donde se encontraban recluidos los miembros de las extintas A.U.C.- a otros patios y/o áreas sin respetar la clasificación inicial de asig nación y distri bución
número 7 -donde se encontraban recluidos los miembros de las extintas A.U.C.- a otros patios y/o áreas sin respetar la clasificación inicial de asig nación y distri bución realizada por la Junta de Distribución de Patios y Asignación de Celdas. (…) El INPEC al rendir el res pectivo informe man ifestó que no ha vu lnerado derecho f undamental alguno porque la asignación y ubicación de la población carcelaria al in terior de los establecimientos de reclusión es una función que le corres ponde a las juntas de distribución de patios, según lo establecido en el artículo 141 de la Resolución número 6349 de 19 de diciembre de 2016, por la cual se expide el reglamento general de los establecimientos de reclusión del orden nacional a cargo del INPEC. (…) El juez de primera instancia negó el amparo de los derechos deprecados por los accionantes porque consideró que dentro del expediente no obra prueba alguna que así lo acredite e indicó que el Directo r de c ada establecimien to de reclusión está facu ltado pa ra determinar cuáles son los el ementos que están permitidos en las ce ldas y además que la Junta de Distribución de Patios y Asignación de Celdas, conforme a los criterios y/o parámetros estableci dos en el artícu lo 63 de la Ley 6 5 de 1 993, el Código Penitenciario y Carcelar io y en el Reglamento G eneral de los e stablecimientos de reclusión del orden nacio nal (ERON), es la encargada de clasificar y ubicar a cada uno de los reclusos dentro del res pectivo penal. (...) La anterior decisión fue impugnada por los accion antes, quienes insistieron que algunos de ellos se
reclusión del orden nacio nal (ERON), es la encargada de clasificar y ubicar a cada uno de los reclusos dentro del res pectivo penal. (...) La anterior decisión fue impugnada por los accion antes, quienes insistieron que algunos de ellos se encuentran ubicados en pabellones que no corresponden a su nivel de clasificación ,sin sus pertenencias, las c uales f ueron hurtadas y que no se les ha brindado justificación alguna sobre dicha situación. (…) Para resolver, se tiene que dentro del proceso de la referencia está acreditado que en el mes de mayo del año en curso, los accionantes denunciaron ante: i) la Dirección Ge neral del INPEC, ii) el Director General de l INPEC, iii) Derec hos Humanos del Senado de la Re pública, iv) la Procuraduría General de la Nación, vi) la Defensoría del Pueblo y vii) el Ministerio de Justicia y el Derecho, que fueron trasladados por la fuerza, sin sus perte nencias, del pabellón que ocupaban los miembros de las extintas A.U.C. dentro del establecimiento penitenciario y carcelario La Picota de la ciudad de Bogotá D.C., a otros patios y/o áreas donde están recluidos los miembros de las ent onces F.A.R.C. E.P., sin que media ra explicación a lguna. (…) Al res pecto se advierte, que a la Jun ta de Distri bución de Patios y Asignación de Cel das le corresponde realizar la clasificación y ubicación de las personas privadas de la libertad al interior de cada establecimiento penitenciario, atendiendo para ello los siguientes criterios: i) sexo, ii) edad, iii) naturaleza del hecho punible, iv) personalidad, v) antecedentes, vi) condiciones de salud física y m ental y
las personas privadas de la libertad al interior de cada establecimiento penitenciario, atendiendo para ello los siguientes criterios: i) sexo, ii) edad, iii) naturaleza del hecho punible, iv) personalidad, v) antecedentes, vi) condiciones de salud física y m ental y vi) la personalidad de la persona privada de la libertad; parámetros que se encuentran previstos en el art ículo 63 de la Ley 65 de 19 de agosto de 1993, en c oncordancia con el artícu lo 36 de la Resolución núme ro 6349 de 19 de d iciembre de 2016, expedida por el Director de IN PEC. (…) A su tu rno, el artículo 141 de la refer ida resolución prevé que son funciones de la Junta de Distribución de Patios y Asignación de Celdas, entre otras, la de negar o aprobar mediante acta motivada las respuestas a las solicitudes de las personas privadas de la libertad respecto a cambio de patio, pabellón o celda, es decir, que para el caso sub examine si los accionantes consideran que el traslado que se les efectuó a otro pabellón y/o á reas no corresponde o no se ajusta a los criterios antes mencionados, deberán así manifestarlo ante la respectiva junta para que evalúe la situación particular de cada uno de ellos, trámite que no fue agotado en el sub lite de acuerdo con las pruebas que fueron arrimadas al expediente. (…) De igual forma, se advierte que si bien el s eñor (…) y las otras personas que se encuentran reclui das en los p abellones n úmeros 3 y 7 del establecimiento penitenciario y carcelario La Picota de la ciudad de B ogotá D.C. ha n puesto en conocimiento de distintas autoridades, como la Procuraduría General de la Nación, la
penitenciario y carcelario La Picota de la ciudad de B ogotá D.C. ha n puesto en conocimiento de distintas autoridades, como la Procuraduría General de la Nación, la Fiscalía General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, incluso del mismo INPEC, los hechos que se discuten en el presen te asunto, dentro del plenario no obra p rueba alguna que demuestre que en efecto hay una transgresión de sus derechos fundamentales, pues dada la precariedad de dicho material no es posible determinar de manera específica y para cada caso en particular o concreto (persona privada de la libertad) cuáles son las condiciones de clasificación que ostentan y que aparentemente se están desconociendo para la asignación o ubicación del pabellón dentro del citado centro carcelario. Asimismo, tampoco es tá ac reditado que la s pertenencias de los internos hayan sido hurtadas como consecuencia de la acción u omisión de la entidad accionada. (…) En esas c ondiciones, la Sa la c onfirmará la decisión de pri mera instancia, pues como bien lo consideró el a quo, los accionantes no de mostraron de manera efectiva la vu lneración de los derechos fundamentales al d ebido proceso y mucho menos el de igualdad. (…) Sin embargo, en razón a la condición especial que ostentan los accionantes y atendiendo las irregularidades que se denuncian a través de la presente acción de tute la se remitirá copia del expediente de la refe rencia a la Fiscalía General de la Naci ón, la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del P ueblo para qu e dentro de l á mbito de sus com petencias realicen el acompañamiento y d e ser necesario las investigaciones a que haya lugar. (…)”.
del P ueblo para qu e dentro de l á mbito de sus com petencias realicen el acompañamiento y d e ser necesario las investigaciones a que haya lugar. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-267 de 2018; T-051 de 2016; C-980 de 2010; T-063 de
2020.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN E
Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintidós (2022)
SENTENCIA Nº. 058
MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO
ACCIÓN: TUTELA REFERENCIA: 110013335019 2022 00191 01
ACCIONANTES: LUIS NORBERTO SIERRA VARGAS Y OTROS
ACCIONADO: DIRECCIÓN GENERAL – DIRECCIÓN REGIONAL CENTRAL
DEL INPEC Y RM BOGOTÁ – DIRECCIÓN JURÍDICA –
DIRECCIÓN DEL CONSULTORIO JURÍDICO Y GRUPO DE
GESTIÓN LEGAL DE LA PPL COBOG DEL ESTABLECIMIENTO
CARCELARIO Y PENITENCIARIO METROPOLITANO DE
BOGOTÁ COMEB “LA PICOTA”
DECISIÓN: CONFIRMA FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
GESTIÓN LEGAL DE LA PPL COBOG DEL ESTABLECIMIENTO
CARCELARIO Y PENITENCIARIO METROPOLITANO DE
BOGOTÁ COMEB “LA PICOTA”
DECISIÓN: CONFIRMA FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponde respecto al recurso de impugnación interpuesto por los accionantes contra el fallo de tutela proferido el 17 de junio de 2022 por el Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de la referencia.
I. PARTE DESCRIPTIVA
1.1 Objeto de la tutela - Pretensiones
El señor Luis Norberto Sierra y otras personas que se encuentran recluidas en los pabellones números 3 y 7 del establecimiento penitenciario y carcelario La Picota de la ciudad de Bogotá D.C., en nombre propio, acudieron al juez constitucional con el fin de que se les amparen los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, que estiman vulnerados por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC.
En efecto, en la solicitud de amparo, se lee:
“Pedimos señor magistrado que nos ampare nuestros derecho al debido proceso artículo 29 de la Constitución nacional fuimos desplazados del pabellón N° 7 nuestras pertenencias y el resto de nuestros compañeros se encuentran el pabellón N° 3 antiguo pabellón N° 6 están las 80 personas que sacaron del pabellón N° 7 y por derecho de igualdad y por ser el único pabellón N° 3 dónde podemos estar por motivos de
pabellón N° 6 están las 80 personas que sacaron del pabellón N° 7 y por derecho de igualdad y por ser el único pabellón N° 3 dónde podemos estar por motivos de seguridad y convivencia al estar en un pabellón que pertenece a los A.V.C (sic) motivos que no podemos vivir en ningún pabellón más no se ha enviado al pabellón N° 3 ya queFALLO DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA EXP. 110013335019 2022 00191 01
2 nos sacaron del pabellón N°7 si las pertenencias de nosotros y el resto de mis compañeros se encuentran en ese pabellón dónde fueron trasladadas. También quiero que sepan que las 16 personas que trasladaron a ERON picota esta (sic) en mediana, mínima y confianza, por qué motivos fueron trasladados a la penitenciaria de alta vulnerándonos el derecho a estar en un pabellón de mediana la ley 1709 del 2014 artículo 144 la clasificación de fases las están omitiendo la ley una persona de spués de ser clasificada no pueden trasladarlo a alta”.
1.2. Supuestos fácticos
Los accionantes manifiestan que el 25 de mayo de 2022 fueron traslado s del pabellón número 7 del establecimiento penitenciario y carcelario La Picot a ubicado en la ciudad de Bogotá D.C. a otros patios y que de 96 personas que son en total, 16 fueron trasladas al ERON (establecimiento de reclusión del orden nacional), 5 están ubicados en el pabellón 23 y 11 quedaron recluidos en un calabozo sin explicación alguna.
16 fueron trasladas al ERON (establecimiento de reclusión del orden nacional), 5 están ubicados en el pabellón 23 y 11 quedaron recluidos en un calabozo sin explicación alguna.
Sostienen que por motivos de seguridad deben estar recluidos en un pabellón donde se encuentren miembros de la A.U.C. y que de conformidad con lo previsto en el artículo 144 de la Ley 1709 de 2014 no pueden ser traslados a un patio de alta seguridad una vez hayan sido clasificados como internos de mediana o mín ima confianza.
1.3. Posición de la accionada - Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPECLa Directora (e) de la Regional Central de INPEC manifestó que según lo establecido en el artículo 141 de la Resolución número 6349 de 19 de diciembre de 2016, por la cual se expide el reglamento general de los establecimientos de reclusión del orden nacional a cargo del INPEC, le corresponde a las juntas de distribución de patios realizar la asignación y distribución de la población que se encuentra privada de la libertad según las condiciones de cada interno, por lo tanto, la entidad no ha vulnerado ningún derecho fundamental de los accionantes.
1.4. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, med iante sentencia proferida el 17 de junio de 2022 negó la solicitud de amparo de l os derechos fundamental es al debido proceso e igualdad con fundamento en lo siguiente:
Señaló que de conformidad con lo previsto en los artículos 63 y 75 de la Ley 65 de
derechos fundamental es al debido proceso e igualdad con fundamento en lo siguiente:
Señaló que de conformidad con lo previsto en los artículos 63 y 75 de la Ley 65 de 19 de agosto de 1993, en concordancia con la Resolución No. 6349 d e 19 de diciembre de 2016, es claro que a los accionantes no le fueron transgred idos los derechos antes descritos, en virtud del traslado y confiscación de los elemento s como joyas y televisores, ya que es claro que las normas otorgan la facultad al Director de cada establecimiento de reclusión para que determine en el reglamento de régimen interno, con base en los criterios de clasificación de las personas privadas de la libertad, la distribución de los internos, así como la descripción exactaFALLO DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA EXP. 110013335019 2022 00191 01
3 de los elementos de uso permitido en celdas y dormitorios, entre los que no se encuentran televisores, dinero, ni joyas, por lo tanto, estos fueron incautados d e manera legal al momento de la realización de los operativos de registro y control y deberán ser entregados en su totalidad a quien esté debidamente autorizado por el interno o en su defecto, ser enviados al depósito de prendas del almacén, destinado para tales efectos.
De igual manera, expuso que la Junta de Distribución de Patios y Asignación de Celdas del establecimiento penitenciario y carcelario metropolitano de Bogotá COMEB “La Picota”, puede distribuir a la población privada de la libertad conforme a los criterios y/o parámetros previstos en el artículo 63 de la Ley 65 de 1993, el
COMEB “La Picota”, puede distribuir a la población privada de la libertad conforme a los criterios y/o parámetros previstos en el artículo 63 de la Ley 65 de 1993, el Código Penitenciario y Carcelario y en el Reglamento General de los establecimientos de reclusión del orden nacional (ERON), pues expresamente eso es una función de dicha junta.
Finalmente, manifestó que los accionantes no demostraron de manera efectiva la vulneración al derecho al debido proceso porque lo que está probado es que las actuaciones desplegadas por la entidad accionada se encuentran en con sonancia con la legislación que regula la materia y que además en el expediente tampoco obra prueba que evidencie la transgresión de su derecho a la igualdad.
1.5. LA IMPUGNACIÓN
Los accionantes impugnaron la anterior decisión, reiterando que algunos d e sus compañeros privados de la libertad fueron traslados de pabellón sin su s pertenencias y sin que mediara alguna justificación que explique la medida, sumado a que hay personas que están recluidas en pabellones de alta seguridad cuando su clasificación corresponde a la de mediana seguridad. Asimismo, manifestaron q ue actualmente se encuentra en curso una demanda por medio de la cual solicitaron la protección de sus derechos que consideran vulnerados como consecuencia de dicho traslado y el hurto de sus pertenencias.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1 COMPETENCIA
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección E, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente para conocer en segunda instancia la
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección E, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente para conocer en segunda instancia la impugnación del fallo de tutela proferido dentro del asunto de la re ferencia por el Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por ser su superior jerárquico.FALLO DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA EXP. 110013335019 2022 00191 01
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2.2. PROBLEMA JURÍDICO
Revisados los antecedentes es necesario determinar si el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC ha vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad del señor Luis Norberto Sierra y de las otras personas que se encuentran recluidas en el establecimiento penitenciario y carcelario L a Picota de la ciudad de Bogotá D.C., como consecuencia de que fueron traslada dos a otros pabellones sin sus pertenencias y sin tener en cuenta los criterios y/o parámetros para la clasificación y ubicación de las personas privadas de la lib ertad establecidos en el artículo 63 de la Ley 65 de 19 de agosto de 1993, en concordancia con el artículo 36 de la Resolución número 6349 de 19 de diciembre de 20 16, expedida por el Director de INPEC.
2.3. TESIS DE LA SALA
De acuerdo con la normatividad y los medios probatorios obrantes, la Sala encuentra que en el sub examine no se demostró la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, en la medida que solamente se allegaron
2.3. TESIS DE LA SALA
De acuerdo con la normatividad y los medios probatorios obrantes, la Sala encuentra que en el sub examine no se demostró la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, en la medida que solamente se allegaron documentales relacionadas con las diferentes quejas y denuncias radicadas por los mismos hechos que fundan la petición de amparo. Adicionalmente, los términos generales en que está redactada la tutela no permite determinar circunsta ncias particulares de cara a establecer la vulneración de los derechos fundamentales reclamados, es decir, debido proceso e igualdad, por el presunto desconocimiento de las reglas fijadas para la clasificación y ubicación de reclusos al interior de los establecimientos penitenciarios y carcelarios, motivos por los cuales el fallo impugnado será confirmado.
Sin embargo, en razón a la condición especial que ostentan los accionantes y atendiendo las irregularidades que se denuncian, se ordenará remitir copia del expediente de la referencia a la fiscalía general de la Nación, la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo para que dentro del ámbito de sus competencias realicen el acompañamiento y de ser necesario las investigaciones a que haya lugar.
2.4. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
2.4.1. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN
Sobre la procedencia de la acción de tutela cuando se encuentran comprometidos los derechos fundamentales de personas privadas de la libertad y la especial protección constitucional de que goza este grupo poblacional la Corte Constitucional en sentencia T-267 de 10 de julio de 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido, se pronunció en el siguiente sentido:
protección constitucional de que goza este grupo poblacional la Corte Constitucional en sentencia T-267 de 10 de julio de 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido, se pronunció en el siguiente sentido:
“(…) En cuanto al requisito de subsidiariedad, ha destacado la jurisprudencia que l a protección de los derechos constitucionales no es un asunto que haya sido reserv ado exclusivamente a la acción de tutela. En la medida en que la Constitución de 1991 impone a las autoridades de la República la obligación de proteger a todas las personas en sus derechos y libertades (C.P. art. 2°), se debe entender que los diversosFALLO DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA EXP. 110013335019 2022 00191 01
5 mecanismos judiciales de defensa previstos en la ley han sido estatuidos para garantizar la vigencia de los derechos constitucionales, incluidos los de carácter funda mental. De ahí que la propia Constitución haya reconocido a la tutela un carácter subsidiario frente a los demás medios de defensa judicial, los cuales son entonces los instrumentos preferentes a los que deben acudir las personas para lograr la protección de s us derechos.
Sin embargo, en los casos en los que se logra establecer la existencia de medi os judiciales de protección ordinarios al alcance del actor, esta Corte ha indicado que la acción de tutela resulta procedente si: (i) el juez constitucional logra dete rminar que dichos mecanismos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y efi caces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados, o (ii) es preciso otorgar el amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar
para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados, o (ii) es preciso otorgar el amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable, máxime cuando el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados es sujeto de especial protección constitucional.
(…) Como ha señalado la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela tiene especial relevancia en un sistema penitenciario y carcelario en crisis, que muchas veces implica un peligro grave, real e inminente para la vida y la dignidad humana. A través de este medio constitucional, no solo se permite asegurar el goce efectivo de los derechos fundamentales, en general, sino que, además, se permite a las autoridades tener noticia de graves amenazas que están teniendo lugar. En este sentido, la acción de tutela constituye una especial garantía para personas privadas de la libertad en centros de reclusión.
(…).”
En este entendido se puede colegir que la acción de tutela procede como el mecanismo preferente para la protección de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad, dada su especial relevancia en el funcionamiento del sistema penitenciario y carcelario que está en crisis y que muchas veces implica un peligro inminente para la vida y la dignidad humana de este tipo de sujetos.
2.4.2. Derecho al debido proceso
El debido proceso se encuentra consagrado en la Carta Superior (Art. 29) como un derecho de rango fundamental, aplicable a toda clase de actuaciones administrativas y judiciales, en procura de que los habitantes del territorio nacional puedan acceder a mecanismos justos, que permitan cumplir con los fines esenciales del Estado.
derecho de rango fundamental, aplicable a toda clase de actuaciones administrativas y judiciales, en procura de que los habitantes del territorio nacional puedan acceder a mecanismos justos, que permitan cumplir con los fines esenciales del Estado.
En atención a esta garantía constitucional, las autoridades que tienen a cargo el desarrollo de un proceso judicial o administrativo, se encuentran obligadas a conocer las funciones que expresamente les han sido asignadas por la ley y los reglamentos, en aras de no incurrir en la ejecución de actividades que no les han sido encomendadas o surtir un procedimiento distinto al consagrado en la ley.
En cuanto a la garantía como tal, es pertinente anotar que con fundamento en ella, los ciudadanos inmersos en una actuación administrativa o judicial, tienen derecho a acceder a la administración de justicia, de tal forma que puedan conocer las decisiones que los afecten e intervenir, en términos de igualdad y transparencia, para procurar la protección de sus derechos e intereses legítimos.
En lo concerniente al debido proceso administrativo, debe señalarse que se encuentra regulado en el artículo 29 de la Constitución Política, en el cual seFALLO DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA EXP. 110013335019 2022 00191 01
6 determina la aplicación del debido proceso en “toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”; así como en el artículo 209 del mismo texto y en el numeral 1º del Artículo 3º de la Ley 1437 de 2011, normas en las que se regula como un principio fundamental de la función administrativa.
Al referirse sobre el contenido de esa garantía superior en la vía administrativa, la Corte Constitucional ha expuesto que el debido proceso comporta1:
un principio fundamental de la función administrativa.
Al referirse sobre el contenido de esa garantía superior en la vía administrativa, la Corte Constitucional ha expuesto que el debido proceso comporta1:
“(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la admini stración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autorid ad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (i ii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal”. Ha precisado al res pecto, que con dicha garantía se busca “(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados”.
Asimismo, en sentencia T-051 del 10 de febrero de 2016, proferida con ponencia del Magistrado Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, remembrando lo discurrido en la providencia que viene de citarse, la H. Corte se refirió a las garantías establecidas en virtud del debido proceso administrativo, de la siguiente manera:
“… las garantías establecidas en virtud del debido proceso administrativo, de acuerdo a la jurisprudencia sentada por este alto Tribunal, son las siguientes:
“(i)ser oído durante toda la actuación,(ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v ) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de
la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v ) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a promover l a nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso.”
Con relación a las personas privadas de la libertad se precisa que la Corte Constitucional2 ha sido clara que los derechos como la vida e integridad personal, la dignidad, la libertad religiosa, la salud, petición y debido proceso se mantienen incólumes a pesar de la situación de encierro del titular.
2.4.3. Clasificación de los internos dentro de los establecimientos penitenciarios y carcelarios
La Ley 65 de 19 de agosto de 1993, por la cual se el Código Pen itenciario y Carcelario, en el artículo 63 prevé que los “internos en los centros de reclusión, serán separados por categorías, atendiendo a su sexo, edad, naturaleza del hecho punible, personalidad, antecedentes y condiciones de salud física y mental ”. Asimismo, establece que la citada clasificación estará a cargo de las juntas de distribución de patios y asignación de celdas y que también se deberá considerar no solo las pautas antes indicadas sino también la personalidad del sujeto, sus antecedentes y conducta.
1 Sentencia C-980 de 2010.
patios y asignación de celdas y que también se deberá considerar no solo las pautas antes indicadas sino también la personalidad del sujeto, sus antecedentes y conducta.
1 Sentencia C-980 de 2010. 2 Se
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