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TA CUN - 11001-33-35-019-2022-00194-01-(08-08-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-019-2022-00194-01-(08-08-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JURISDICCIONAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veintidós (2022)

PROCESO No.: 1100133350192022-00194-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: MARÍA CONCEPCIÓN MUÑOZ DE MATEUS

DEMANDADO: DIRECCIÓN DE SANIDAD EJÉRCITO NACIONAL Y OTRO

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

MAGISTRADO PONENTE:

FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia proferida el quince (15) de julio dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Diecinueve (19) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

SENTIDO DE LA DECISIÓN:

Es del caso modificar la sentencia de primera instancia por las razones que a continuación se exponen.

1. ANTECEDENTES

1.1. DEMANDA

1.1.1. PRETENSIONES

La señora María Concepción Muñoz de Mateus , quien actúa a través de su hijo como Agente Oficioso en la presente causa interpuso acción de tutela contra la Dirección de Sanidad Ejército Nacional – DISAN y la Dirección General del Hospital Militar Central , con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales a la salud , vida digna, dignidad humana, y seguridad social; y en efecto solicitó lo siguiente:

“PRETENSIONES

con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales a la salud , vida digna, dignidad humana, y seguridad social; y en efecto solicitó lo siguiente:

“PRETENSIONES

“Primera-. TUTELAR los derechos fundamentales constitucionales a la salud, vida digna y seguridad social de MARÍA CONCEPCIÓN MUÑOZ DEPROCESO No.: 1100133350192022-00194-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: MARÍA CONCEPCIÓN MUÑOZ DE MATEUS

DEMANDADO: DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR Y OTRO

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

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MATEUS, vulnerados en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se dejaron descritas en esta acción.

Segunda-. ORDENAR a DIRECCIÓN DE SANIDAD EJÉRCITO NACIONAL –DISAN que proceda dentro del término que su digno despacho disponga a entregar los PAÑALES DESECHABLES TALLA M, en la cantidad establecida de acuerdo con la formula (sic) médica y los ordenados a futuro por los médicos tratantes, en aras de salvaguardar la salud e integridad física

de MARÍA CONCEPCIÓN MUÑOZ DE MATEUS.

Tercera-. ORDENAR a DIRECCIÓN DE SANIDAD EJÉRCITO NACIONALDISAN que proceda dentro del término que su digno despacho disponga, a entregar el medicamento ERITROPOYETINA DE 4000UI/ml, de acuerdo con la formula (sic) médica, en aras de salvaguardar la salud e integridad física

de MARÍA CONCEPCIÓN MUÑOZDE (sic) MATEUS.

entregar el medicamento ERITROPOYETINA DE 4000UI/ml, de acuerdo con la formula (sic) médica, en aras de salvaguardar la salud e integridad física

de MARÍA CONCEPCIÓN MUÑOZDE (sic) MATEUS.

Cuarto-. ORDENAR a DIRECCIÓN DE SANIDAD EJÉRCITO NACIONALDISAN que proceda dentro del término que su digno despacho disponga, a la entrega el medicamento SODIO HIALURONATO OFTALMOLÓGICO DE 4 MG/ml. De acuerdo con la formula (sic) médica, en aras de salvaguardar la salud e integridad física de MARÍA CONCEPCIÓN MUÑOZDE (sic)

MATEUS0”.

1.1.2. HECHOS

La demanda se basó en los siguientes hechos:

El agente oficioso de la accionante señala que su señora madre es una persona de la tercera edad que se encuentra afiliada a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, y actualmente se encuentra recibiendo tratamiento médico de diálisis por divers as complicaciones de salud.

Indica que el galeno tratante de la paciente -accionanteremitió orden médica para la entrega de pañales desechables y de los medicamentos: Eritropoyetina de 400 UI/Ml; y, Sodio Hialuronato Oftalmológico de 4mg/Ml. No obstante, que, a pesar de contar con las autorizaciones correspondientes, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional – DISAN estaría dilatado su entrega; en tanto, advierte que, a la fecha de la formulación de la acción de tutela , las accionadas , no han hecho la entrega material de los

las autorizaciones correspondientes, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional – DISAN estaría dilatado su entrega; en tanto, advierte que, a la fecha de la formulación de la acción de tutela , las accionadas , no han hecho la entrega material de los elementos de salud e higiene conforme con lo ordenado en la prescripción médica.

1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

1.2.1. Dirección General de Sanidad MilitarPROCESO No.: 1100133350192022-00194-01

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No contestó la demanda de acción de tutela a pesar que la misma le fue notificada en debida forma a través de su buzón electrónico.

1.2.2. Hospital Militar Central

El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Hospital Militar Central advierte que la autoridad accionada es un Establecimiento del Orden Nacional adscrito al Ministerio de Defensa, que cuenta con personería jurídica y patrimonio propio , y su objeto corresponde a la prestación de servicios de salud a los afiliados y beneficiarios del Subsistema de las Fuerza Militares así como la docencia e investigación científica.

Pone de presente que, de acuerdo con los hechos y pretensiones de la demanda, la autoridad accionada Hospital Militar Central , carece de competencia en el asunto que nos convoca, pues señala que la entrega de los pañales desechables requeridos a través de acción de tutela corresponde a la Dirección de Sanidad Militar o del

autoridad accionada Hospital Militar Central , carece de competencia en el asunto que nos convoca, pues señala que la entrega de los pañales desechables requeridos a través de acción de tutela corresponde a la Dirección de Sanidad Militar o del asegurador de la beneficiaria del sistema de salud de la demandante.

Advierte que el desarrollo misional del Hospital Militar Central es realizado a través de contrato interadministrativo por parte de la Dirección de Sanidad Militar . Que, para el año en curso el contrato interadministrativo vigente corresponde al No. 072 de 2022.

Manifiesta que el contrato interadministrativo en comento establece con claridad los servicios que deben ser prestados por parte del Hospital Militar Central y los servicios que se encuentran excluidos.

Que dentro del servicio contratado se encuentra estipulados la entrega de pañales desechables y de medicamentos ambulatorios por parte de la Direcció n de Sanidad Militar, mientras que el H ospital se encarga de suministrar únicamente medicamentos a los pacientes que se encuentran allí hospitalizados.

Afirma que, el Hospital Militar Central es quien formula los medicamentos a los pacientes; y que, en todo caso, quien debe realizar su entrega es la Dirección General de Sanidad Militar de acuerdo con las obligaciones contenidas en el contrato interadministrativo No. 072 de 2022; sin embargo, advierte que, actualmente, la entrega de medicamentos formulados por el Hospital se hace a través del operador logístico UTPROCESO No.: 1100133350192022-00194-01

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ETICOS SERRANO quien presta los servicios farmacológicos como operador logístico contratado por Sanidad Militar.

Indica que, si bien la farmacia encargada de la entrega de medicamentos se encuentra ubicada en un espacio arrendado en las instalaciones del Hospital Militar Central y es conocida por el público como “Farmacia Ambulatoria Hospital Militar Central”; lo cierto es que dicha farmacia no es manejada por el Hospital Militar, sino por parte de la UT ETICOS SERRANO en las circunstancias referidas con antelación.

Así las cosas, solicita la desvinculación del Hospital Militar Central en la presente causa, toda vez que arguye la falta de legitimidad en la causa por pasiva de dicha autoridad y por ende la ausencia de vulneración de derechos fundamentales del accionante.

2. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Diecinueve (19) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , resolvió la tutela de la referencia en los siguientes términos:

“PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la seguridad social, de la accionante MARÍA CONCEPCIÓN MUÑOZ DE MATEUS, identificada con cédula de ciudadanía No. 21.003.065 de Tibiritá (Cundinamarca), quien actúa a través de agente oficioso ALVEIRO ANTONIO MATEUS MUÑOZ identificado con cédula de ciudadanía No.

(Cundinamarca), quien actúa a través de agente oficioso ALVEIRO ANTONIO MATEUS MUÑOZ identificado con cédula de ciudadanía No. 79.813.632 de Bogotá D.C., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: En consecuencia, se ORDENA al Director de SANIDAD DEL

EJÉRCITO NACIONAL, Brigadier General CARLOS ALBERTO RINCÓN

ARANGO y a la DIRECTORA GENERAL DEL HOSPITAL MILITAR CENTRAL, Mayor General CLARA ESPERANZA GALVIS DÍAZ y/o a quienes hagan sus veces, que en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, adelanten todos los procedimientos y trámites, para que de manera oportuna y efectiva, ante los prestadores de servicio que correspondan, realice la entrega efectiva de del medicamento prescrito en la en la orden No. 11703390 del 2 de junio de 2022, MEDICAMENTOS MUMT - PLAN DE MANEJO EXTERNO, PAÑAL DESECHABLE TALLA M , el cual fue ordenado por el Profesional de la Salud, Dr. JUNIOR CASTELLANOS DAZA del HOSPITAL MILITAR CENTRAL, ESPECIALIDAD: GERIATRIA CLÍNICA , en la orden No. 11718170 del 6 de junio de 2022, MEDICAMENTOS NO MUMT - PLAN DE MANEJO EXTERNO, SODIO HIALURONATO OFTALMICO 4mg/ml ENVASE MONODOSIS X 0.5ml CAJA X 20 MONODOSIS, el cual fue ordenado por la Profesional de la Salud, Dra. DIANA PATRICIA

HERNÁNDEZ MEDIETA del HOSPITAL MILITAR CENTRAL,

ENVASE MONODOSIS X 0.5ml CAJA X 20 MONODOSIS, el cual fue ordenado por la Profesional de la Salud, Dra. DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ MEDIETA del HOSPITAL MILITAR CENTRAL, ESPECIALIDAD: OFTALMOLÓGICA, en la orden No. 1152404 del 17 de enero de 2022, MEDICAMENTOS NO MUMT - PLAN DE MANEJO EXTERNO, SODIO HIALURONATO OFTALMICO 4mg/ml ENVASEPROCESO No.: 1100133350192022-00194-01

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MONODOSIS X 0.5ml CAJA X 20 MONODOSIS, el cual fue ordenado por la Profesional de la Salud, Dra. DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ MEDIETA del HOSPITAL MILITAR CENTRAL, ESPECIALIDAD: OFTALMOLÓGICA, en la orden No. 11592919 del 5 de mayo de 2022, MEDICAMENTOS

MUMT - PLAN DE MANEJO EXTERNO, BISACODILO 5mg, TABLETA

RECUBIERTA CANTIDAD FORMULADA: 120; ERITROPOYETINA RECOMBINANTE 4000UI, SOLUCIÓN INYECTABLE JERINGA, CANTIDAD FORMULADA: 48, el cual fue ordenado por la Profesional de la Salud, Dra. CAROLINA LARRARTE ARENAS del HOSPITAL MILITAR CENTRAL, ESPECIALIDAD: NEFROLOGÍA, y en la orden No. 11344160

CANTIDAD FORMULADA: 48, el cual fue ordenado por la Profesional de la Salud, Dra. CAROLINA LARRARTE ARENAS del HOSPITAL MILITAR CENTRAL, ESPECIALIDAD: NEFROLOGÍA, y en la orden No. 11344160 del 2 de marzo de 2022, MEDICAMENTOS MUMT - PLAN DE MANEJO

EXTERNO, KETOCONAZOL SHAMPOO, CANTIDAD FORMULADA: 2;

BISACODILO 5mg, TABLETA RECUBIERTA CANTIDAD FORMULADA:

30; ERITROPOYETINA RECOMBINANTE 4000UI, SOLUCIÓN

INYECTABLE JERINGA, CANTIDAD FORMULADA: 12; HIDROXICINA

(CLORHIDRATO) 25mg, TABLETA RECUBIERTA CANTIDAD FORMULADA: 120, el cual fue ordenado por la Profesional de la Salud, Dra. CAROLINA LARRARTE ARENAS del HOSPITAL MILITAR CENTRAL , ESPECIALIDAD: NEFROLOGÍA , a la accionante MARÍA CONCEPCIÓN MUÑOZ DE MATEUS, identificada con cédula de ciudadanía No. 21.003.065 de Tibiritá (Cundinamarca) , para el tratamien to de las enfermedades y padecimientos que la aquejan, y subsiguientes que sean ordenadas por los Médicos tratantes, con relación al proceso médico , medicamentos que deberán entregarse a la mayor brevedad posible y en un término que no supere los diez (10) días, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO: Se ORDENA al Director de SANIDAD DEL EJÉRCITO

NACIONAL, Brigadier General CARLOS ALBERTO RINCÓN ARANGO y

a la DIRECTORA GENERAL DEL HOSPITAL MILITAR CENTRAL , Mayor

de esta decisión.

TERCERO: Se ORDENA al Director de SANIDAD DEL EJÉRCITO

NACIONAL, Brigadier General CARLOS ALBERTO RINCÓN ARANGO y a la DIRECTORA GENERAL DEL HOSPITAL MILITAR CENTRAL , Mayor General CLARA ESPERANZA GALVIS DÍAZ y/o quien haga sus veces, que en adelante, garanticen el tratamiento integral de la accionante MARÍA CONCEPCIÓN MUÑOZ DE MATEUS, identificada con cédula de ciudadanía No. 21.003.065 de Tibiritá (Cundinamarca), quien actúa a través de agente oficioso ALVEIRO ANTONIO MATEUS MUÑOZ identificado con cédula de ciudadanía No. 79.813.632 de Bogotá D.C., para lo cual tendrá que brindar todos aquellos medicamentos, insumos, procedimientos quirúrgicos, exámenes y citas médicas, que le sean ordenados por los médicos tratantes para el manejo de las patologías que la aquejan, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

CUARTO: Ordenar al Director de SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL ,

Brigadier General CARLOS ALBERTO RINCÓ N ARANGO y a la DIRECTORA GENERAL DEL HOSPITAL MILITAR CENTRAL, Mayor General CLARA ESPERANZA GALVIS DÍAZ y/o quienes hagan sus veces, para que dentro del término establecido en los numerales anteriores, acrediten el cumplimiento de lo dispuesto en el pres ente fallo ante esta autoridad judicial.

QUINTO: Se previene y advierte a la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR Y LA DIRECCIÓN GENERAL DEL HOSPITAL MILITAR CENTRAL, para que en lo sucesivo no vuelvan a incurrir en los hechos y

autoridad judicial.

QUINTO: Se previene y advierte a la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR Y LA DIRECCIÓN GENERAL DEL HOSPITAL MILITAR CENTRAL, para que en lo sucesivo no vuelvan a incurrir en los hechos y conductas que dieron origen a la presente acción.

SEXTO: Notifíquese la presente decisión a la demandante y a los destinatarios de las órdenes impartidas, así como al Defensor del Pueblo, de conformidad con lo establecido en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.PROCESO No.: 1100133350192022-00194-01

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SÉPTIMO: Si el presente fallo no fuere impugnado, envíese el expediente a la Corte Constitucional en el término señalado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, para su eventual revisión.

(…).”

La anterior decisión se basó en los siguientes argumentos:

El juez constitucional de primera instancia indica que resulta inadmisible que, a pesar de la existencia de prescripción médica para la entrega de unos medicamentos a la señora María Concepción Muñoz de Mateus , las autoridades accionadas, Dirección General de Sanidad Militar y Dirección General del Hospital Militar Central, de manera arbitraria y caprichosa, estén omitiendo la entrega efectiva de unos medicamentos prescritos en las órdenes médicas allegadas como pruebas al plenario, respecto de las

General de Sanidad Militar y Dirección General del Hospital Militar Central, de manera arbitraria y caprichosa, estén omitiendo la entrega efectiva de unos medicamentos prescritos en las órdenes médicas allegadas como pruebas al plenario, respecto de las cuales advierte su necesidad para el tratamiento de diversas enfermedades y padecimientos en la salud que aquejan a la accionante.

Manifiesta que la Dirección General de Sanidad Militar y la Dirección General del Hospital Militar Central como garantes de la prestación del servicio de salud de la señora María Concepción Muñoz de Mateus , atendiendo su estadio de debilidad manifiesta, que la convierte en un sujeto de especial protección constitucional, deben procurar porque la atención se brinde de manera completa, eficiente, oportuna, integral e ininterrumpida, dado que la misma debe continuar con el procedimiento médico establecido por los galenos debido a la precaria situación de salud de la accionante.

3. IMPUGNACIÓN

La sentencia de primera instancia fue notificada a las accionadas; sin embargo, esta fue impugnada por parte del Hospital Militar Central.

3.1. Hospital Militar Central.

El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Hospital Militar Central solicita a este Tribunal que revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, ordene a la Dirección de Sanidad del Ejercito suministrar los medicamentos con fundamento en los siguientes argumentos:PROCESO No.: 1100133350192022-00194-01

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Manifiesta que el Hospital Militar Central de acuerdo con lo contenido en la Ley 352 de 1997 carece de vínculo administrativo o jurídico con los Establecimientos de Sanidad Militar de las diferentes fuerzas (Ejército, Armada, Fuerza Aérea) y por lo tanto, el proceso de autori zación de servicios de salud, medicamentos e insumos en el Subsistema de las Fuerza Militares no es una función del Hospital Militar Central, pues señala que este proceso se realiza de la misma manera que en el régimen común, siendo el Asegurador el encarg ado de autorizar servicios , en este caso, el encargado es la Dirección General de Sanidad Militar (DIGSA), a través de los auditores y puntos autorizadores de cada una de las respectivas direcciones de sanidad de las fuerzas, siendo quienes determinan las IPS tratantes de sus cotizantes y beneficiarios, como también si continúan la atención en el Hospital Militar Central o si deben recibir el servicio en alguno de sus establecimientos de Sanidad Militar o en su red externa contratada.

De igual manera manifiesta que en consideración al Contrato No. 072-DIGSA-2022, el Hospital Militar Central no es res ponsable del dispensario de medicamentos y/o insumos ordenados de manera ambulatoria a los usuarios del Subsistema de las Fuerzas Militares.

Sostiene que el Hospital Militar Central como IPS no tiene competencia para suministrar medicamentos, se realizó contrato interadministrativo 072 con la Dirección General de Sanidad Militar donde se evidencia que esta responsabilidad la tiene la Dirección de

Fuerzas Militares.

Sostiene que el Hospital Militar Central como IPS no tiene competencia para suministrar medicamentos, se realizó contrato interadministrativo 072 con la Dirección General de Sanidad Militar donde se evidencia que esta responsabilidad la tiene la Dirección de Sanidad del Ejército como aseguradora EPS.

4. CONSIDERACIONES.

4.1. Competencia.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 1 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer de la impugnación interpuesta contra la sentencia de primera instancia.

1 ARTICULO 32. TRAMITE DE LA IMPUGNACION. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fal lo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá aPROCESO No.: 1100133350192022-00194-01

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4.2 . Asunto a resolver.

La Sala debe establecer si en el presente caso no existe vulneración de los derechos fundamentales a la seguridad social y mínimo vital , o si, por el contrario, hay lugar a

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4.2 . Asunto a resolver.

La Sala debe establecer si en el presente caso no existe vulneración de los derechos fundamentales a la seguridad social y mínimo vital , o si, por el contrario, hay lugar a confirmar la sentencia de primera instancia, o modificarla en virtud de la solicitud elevada por el demandante.

4.3. La tutela y sus requisitos generales de procedibilidad.

La acción de tutela, en los términos fijados por el artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta judicial para reclamar ante los jueces, mediante procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idó neo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable2.

La jurisprudencia nacional ha enfatizado que la tutela no sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos.

La Corte Constitucional afirma que es un instru mento democrático que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismos judiciales2.

4.4. Requisito de subsidiariedad de la acción de tutela.

ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismos judiciales2.

4.4. Requisito de subsidiariedad de la acción de tutela.

revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remi tirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. 2 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras. 2 Sentencia T-161 de 2005.PROCESO No.: 1100133350192022-00194-01

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Ha señalado la Corte Constitucional que la acción de tutela es procedente en tanto el accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial, o que, existiendo, este no sea efectivo para la protección de sus derechos fundamentales; en ese sentido se ha señalado que:

“[E]se carácter residual o supletorio obedece concretamente a la necesidad de preservar las competencias atribuidas por la ley a las diferentes autoridades judiciales a partir de los procedimientos ordinarios o especiales, lo cual tiene apoyo en los principios con stitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida

de preservar las competencias atribuidas por la ley a las diferentes autoridades judiciales a partir de los procedimientos ordinarios o especiales, lo cual tiene apoyo en los principios con stitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la protección de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, teniendo en cuenta que uno de los fines esenciales del Estado es “garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución” (Art. 2° C.P.).

Así las cosas, es equivocado sostener que la única vía procesal instituida para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales es la acción de tutela, teniendo en cuenta que se trata de un cometido que vincula a todo el poder público. Por tal razón, la acción de amparo constitucional no puede convertirse en un mecanismo alternativo, sustitutivo, paralelo o complementario de los diversos procedimientos judiciales.

Procediendo cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.” 3

En cuanto tiene que ver con la ocurrencia de un perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional ha seña lado que este no “es susceptible de definición legal o reglamentaria, teniendo en cuenta que se trata de un concepto abierto o indeterminado al que debe darle contenido el juez constitucional en cada caso concreto. Quiere decir lo anterior, que la labor ju dicial es

teniendo en cuenta que se trata de un concepto abierto o indeterminado al que debe darle contenido el juez constitucional en cada caso concreto. Quiere decir lo anterior, que la labor ju dicial es trascendental para determinar su configuración, que en últimas resulta de la apreciación de las circunstancias fácticas que motivaron el ejercicio de la acción de tutela”4.

4.1. Derecho a la salud

El derecho a la salud se encuentra contemplado en el artículo 49 de la Constitución Política, que a su tenor literal expresa:

“La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud. Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a

3 Sentencia T-196 del veintitrés (23) de marzo de dos mil diez (2010). M.P. María Victoria Calle Correa. 4 Ibídem.PROCESO No.: 1100133350192022-00194-01

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los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. También, establecer las políticas para la prestación de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. Así mismo, establecer las competencias de la Nación, las entidades territoriales y los particulares, y determinar los aportes a su cargo en los términos y condiciones señalados en la ley.

y ejercer su vigilancia y control. Así mismo, establecer las competencias de la Nación, las entidades territoriales y los particulares, y determinar los aportes a su cargo en los términos y condiciones señalados en la ley. Los servicios de salud se organizarán en forma descentralizada, por niveles de atención y con participación de la comunidad. La ley señalará los términos en los cuales la atención b ásica para todos los habitantes será gratuita y obligatoria. Toda persona tiene el deber de procurar el cuidado integral de su salud y la de su comunidad.”

Igualmente, como lo determinó la sentencia T -617 de 2000, el derecho a la salud tiene la connotaci ón de fundamental cuando por conexidad afecte derechos fundamentales. A saber:

"1La jurisprudencia constitucional ha señalado en múltiples ocasiones que si bien el derecho a la salud no es en sí mismo un derecho fundamental, puede llegar a ser amparado mediante tutela, en virtud de su conexidad con el derecho a la vida (artículo 11 superior) y con la integridad de la persona (artículo 12 de la Carta), en eventos en que deslindar salud y vida es imposible y se hace necesario asegurar y proteger al hombre y su dignidad.

Por esta razón, el derecho a la salud no puede ser considerado en sí mismo como un derecho autónomo y fundamental, sino que deriva su protección inmediata del vínculo inescindible que se pueda suscitar con el derecho a la vida.”

Mientras que la Ley 1751 de 2015, declarada exequible por la sentencia C-634 de 2015, ya estipuló ese derecho como fundamental, partiendo que el objeto de dicha legislación es la de “ garantizar el derecho fundamental a la salud, regularlo y establecer sus mecanism os de

ya estipuló ese derecho como fundamental, partiendo que el objeto de dicha legislación es la de “ garantizar el derecho fundamental a la salud, regularlo y establecer sus mecanism os de protección”, lo que hace procedente acudir al amparo constitucional cual este derecho se vea violentado o vulnerado ya sea por acción, omisión o prestación deficiente de los distintos entes encargados de prestar los servicios adecuados para el pleno goce de ese derecho.

De igual manera, el legislador estableció el marco normativo adecuado para que los servicios de salud sean prestados de manera oportuna y eficaz en búsqueda del mejoramiento del servicio, para tener una fiel protección del derecho fun damental a la salud, ampliamente desarrollado a nivel legal y jurisprudencial desde su previsión en el ordenamiento constitucional.

4.2. Del derecho a la salud de las personas de la tercera edad.

La Corte Constitucional en setencia T-782-13 dijo:PROCESO No.: 1100133350192022-00194-01

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“4.1. En múltiples pronunciamientos esta corporación ha analizado la seguridad social y la salud, particularmente a partir de lo estatuido en los artículos 48 y 49 superiores, catalogados en el acápite de los derechos sociales, económicos y culturales. No obstante, a la salud se le ha reconocido expresamente su carácter de derecho fundamental per se, ubicado como un mandato propio del Estado social de derecho, hacia el ensamblaje de un sistema conformado por entidades y

culturales. No obstante, a la salud se le ha reconocido expresamente su carácter de derecho fundam

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