TA CUN - 11001-33-35-019-2022-00235-01-(11-08-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-019-2022-00235-01-(11-08-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E”
Magistrado ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon
Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022) Expediente: 11001-33-35-019-2022-00235-01
Demandante: Jonathan Villamizar Villamizar Demandado: Dirección General de la Policía Nacional – Secretaría General de la Policía Nacional – Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional – Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional (DITRA) – comandante del Departamento de Policía del Cesar – comandante del Departamento de Policía de Arauca – jefe de la Seccional de Tránsito y Transporte del Cesar – jefe de la Seccional de Tránsito y Transporte de
Arauca
I. Impugnación - acción de tutela Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante en contra del fallo de tutela del 18 de julio de 2022 proferido por el Juzgado Diecinueve (19) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por medio del cual se declaró improcedente la acción.
II. Antecedentes En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor Jonathan Villamizar Villamizar, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela con el fin de que se ordene a la Dirección General de la Policía Nacional – Secretaría General de la Policía Nacional – Dirección de Talento Humano de la
señor Jonathan Villamizar Villamizar, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela con el fin de que se ordene a la Dirección General de la Policía Nacional – Secretaría General de la Policía Nacional – Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional – Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional (DITRA) – comandante del Departamento de Policía del Cesar – comandante del Departamento de Policía de Arauca – jefe de la Seccional de Tránsito y Transporte del Cesar – jefe de la Seccional de Tránsito y Transporte de Arauca, lo siguiente:A.T. 11001-33-35-019-2022-00235-01
1. Pretensiones1
“PETICIONES
1. Ruego a su señoría Tutelar los derechos fundamentales contemplados en los artículos 1, 5, 13, 25, 26, 29 y 42 de la Constitución Política de Colombia. A saber: Dignidad humana (proyecto de vida), igualdad, Profesión u Oficio, Debido proceso administrativo, Núcleo familiar.
2. Se ordenen a la Policía Nacional – Dirección General – Dirección de Talento Humano – Dirección de Tránsito y Transporte, reintegrarme a la Especialidad de Tránsito y Transporte, más exactamente a la Seccional de Tránsito y Transporte del Departamento de Policía de Norte de Santander, por motivo de caso especial, más aún cuando no se cumplieron con las formas propias de cada juicio que establece la constitución para llevar a cabo mi desvinculación de dicha especialidad.”
2. Hechos2
Refiere que se vinculó a la Policía Nacional en el año 2006, en la actualidad
juicio que establece la constitución para llevar a cabo mi desvinculación de dicha especialidad.”
2. Hechos2
Refiere que se vinculó a la Policía Nacional en el año 2006, en la actualidad ostenta el grado de Subteniente. Durante la prestación del servicio no ha sido objeto de sanciones disciplinarias y se ha destacado por un excelente desempeño. Indica que desde el 20 de marzo de 2019 se desempeñaba en la unidad de reacción e intervención del Departamento de Policía del Cesar, seccional de Tránsito y Transporte. Mediante Orden Administrativa de Personal del 17 de febrero de 2022, fue trasladado a la Seccional de Tránsito y Transporte del Departamento de Arauca. Luego de tener conocimiento del traslado, mediante comunicados con radicados GS-2022-009538-DEARA y GS-2022-009638-DIPON solicitó al director y subdirector de la Policía Nacional modificar la orden de traslado, alegando que su familia mamá, papá y hermana tienen una situación especial de salud, que todos ellos dependen económicamente de él, además, para permitirle estar cerca de su hijo menor de edad. La comunicación 9538 fue atendida el 19 de abril de 2022 por el jefe del grupo de traslados DITAH, indicando que la solicitud sería remitida por competencia al jefe del grupo de talento humano de la Dirección de Tránsito y Transporte. Asegura que fue desvinculado de la especialidad de Tránsito y Transporte, por comunicación del 8 de junio de 2022 y enviado a trabajar en la estación de policía
Transporte. Asegura que fue desvinculado de la especialidad de Tránsito y Transporte, por comunicación del 8 de junio de 2022 y enviado a trabajar en la estación de policía de El Carmen (Norte de Santander) para cumplir actividades de vigilancia. Explica el accionante que dentro de la institución existen varias especialidades, para ser técnico en seguridad vial se requiere de preparación, entonces, solo puede ejercer dicha función quien se haya preparado. Además, refiere que si bien 1 Expediente virtual obrante en el sistema “SAMAI”. 2 Expediente virtual obrante en el sistema “SAMAI”. 2A.T. 11001-33-35-019-2022-00235-01 la Policía Nacional puede trasladar a su personal a nivel nacional, en casos especiales como el suyo, debe mediar un estudio conforme lo consagró la Resolución 06665 del 20 de diciembre de 2018, situación que en su caso no ocurrió vulnerando sus derechos fundamentales.
3. Derecho fundamental presuntamente amenazado y/o vulnerado - Derecho a la dignidad humana. - Derecho a la igualdad. - Derecho al debido proceso. - Derecho a la profesión u oficio. - Derecho al núcleo familiar.
4. Contestación de la acción3 4.1. Dirección de Talento Humano El director de Talento Humano de la Policía Nacional presentó informe sobre los hechos solicitando negar por improcedente la acción por no haberse demostrado la vulneración a los derechos fundamentales, además por no haberse demostrado un perjuicio irremediable.
Refirió que el 20 de enero de 2022 el director de Tránsito y Transporte solicitó al
la vulneración a los derechos fundamentales, además por no haberse demostrado un perjuicio irremediable. Refirió que el 20 de enero de 2022 el director de Tránsito y Transporte solicitó al director de Talento Humano de la institución el traslado de 25 funcionarios a la seccional de Tránsito y Transporte de Arauca, dentro de este personal se encontraba el accionante Jonathan Villamizar Villamizar. Luego de elaborado el proyecto de traslado, el 27 de febrero de 2022 se recibió comunicado GS-2022-009538-DEARA suscrito por el accionante, en el que se solicitó al director de Talento Humano la modificación de su traslado hacia el Departamento de Policía de Norte de Santander, alegando que responde económicamente por su familia. Refiere que la solicitud de modificación de traslado obtuvo un concepto no favorable, por lo tanto, el director de Tránsito y Transporte solicitó al director de Talento Humano la desvinculación de la unidad del accionante. Luego, por Oficio GS-2022-017274-DITAH del 9 de abril de 2022, se presentó ficha de evaluación de traslado en atención a la modificación o derogación del traslado de 36 uniformados, dentro de los cuales se encontraba el señor Villamizar. 3 Expediente virtual obrante en el sistema “SAMAI”. 3A.T. 11001-33-35-019-2022-00235-01 Con ocasión de lo anterior, se originó una nueva propuesta de traslado y como
3 Expediente virtual obrante en el sistema “SAMAI”. 3A.T. 11001-33-35-019-2022-00235-01 Con ocasión de lo anterior, se originó una nueva propuesta de traslado y como consecuencia se realizó el proyecto de traslado 0524 del 19 de abril de 2022, de la siguiente manera: “(…) Aclarece parcialmente la novedad publicada mediante ORDEN ADMINISTRATIVA DE PERSONAL 22-048 del 17-02-2022 en el sentido de hacer constar que el traslado del señor (a) Subteniente JONATHAN VILLAMIZAR VILLAMIZAR identificado con CC. 13276418, es DEPARTAMENTO DE POLICIA NORTE DE SANTANDER, a partir del 14-02-2022 y no como allí se publicó, SIN derecho a prima de instalación.” (Subraya y negrilla texto original) Finalmente, el traslado se formalizó mediante OAP 22-111 del 21 de abril de 2022. Acto seguido realizó una explicación de la normatividad vigente y aplicable al caso de traslados dentro de la entidad, para indicar que el traslado por caso especial se debe realizar ante la Jefatura de Talento Humano de la respectiva unidad donde se encuentra ubicado el uniformado, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el literal b del numeral 1 del artículo 6 de la Resolución 06665 del 20 de diciembre de 2018, para que el Comité de Gestión Humana y Cultura emita con concepto de viabilidad o no del traslado, que debe ser evaluado por el comité interdisciplinario. Así las cosas, asegura que conforme la información remitida por el jefe Grupo de
con concepto de viabilidad o no del traslado, que debe ser evaluado por el comité interdisciplinario. Así las cosas, asegura que conforme la información remitida por el jefe Grupo de Traslados de la Dirección de Talento Humano, el señor Jonathan Villamizar Villamizar a la fecha de radicación de la acción no había radicado ante la dependencia competente para la evaluación de traslado por caso, concluyendo que presentó la acción sin agotar los procedimientos internos. Recalcó que pese a que el accionante Jonathan Villamizar Villamizar fue trasladado de la Dirección de Tránsito y Transporte para el Departamento de Policía de Santander, solo se cambiaron las funciones, pero conserva la misma ubicación geográfica de donde se encuentra su núcleo familiar y mismo lugar donde indicó que deseaba laborar. También realiza el estudio de la vulneración de los derechos alegados, conforme a lo establecido por la Corte Constitucional en sentencia T-468 de 2020, concluyendo que no se cumplen con ninguna de las reglas allí fijadas, por lo tanto, no se configura la referida vulneración. Finaliza recordando que la entidad cuenta con una planta de personal globalizada, por lo que atendiendo a esta y a las necesidades del servicio se realiza el traslado del personal que tiene conocimiento de la situación desde su vinculación a la institución. Además, asegura que la acción pertinente es iniciar una demanda en contra de la decisión y que sea el juez natural quien decida sobre su legalidad. 4A.T. 11001-33-35-019-2022-00235-01
institución. Además, asegura que la acción pertinente es iniciar una demanda en contra de la decisión y que sea el juez natural quien decida sobre su legalidad. 4A.T. 11001-33-35-019-2022-00235-01 4.2. Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional El jefe del grupo de asuntos jurídicos de la Dirección de Tránsito y Transporte de la entidad, rindió informe sobre los hechos objeto de la acción solicitando se niegue por improcedente, para lo cual argumentó lo siguiente: Explica que para que la acción de tutela sea procedente, el accionante no debe contar con otro mecanismo de defensa judicial, a menos que se esté ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Por lo anterior, considera que es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, el mecanismo idóneo para que el señor Jonathan Villamizar Villamizar ataque la legalidad del traslado, además, porque no se demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable, ni se probaron los requisitos de inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad. Acto seguido realizó un análisis sobre la normatividad que rige los traslados dentro de la entidad, precisando que uno de los fundamentos para realizar movimientos dentro de la institución es el tiempo de permanencia en la unidad, el cual debe ser mínimo de dos (2) años. Como el accionante Jonathan Villamizar Villamizar laboró en la seccional de Tránsito y Transporte Urabá por un periodo de 3 años, 4 meses
mínimo de dos (2) años. Como el accionante Jonathan Villamizar Villamizar laboró en la seccional de Tránsito y Transporte Urabá por un periodo de 3 años, 4 meses y 2 días sobrepasó el tiempo de permanencia, además explicó que con la experiencia adquirida la institución busca fortalecer otra unidad policial. Refirió que el Oficio GS-2022-009538-DEARA remitido por el accionante tuvo como finalidad solicitar la viabilidad o no para modificar un traslado. El 6 de marzo por correo electrónico se le informó que su solicitud sería remitida para que se emitiera concepto de viabilidad. El 12 de marzo de 2022 se dio concepto de no viabilidad. Acto seguido explicó que, en las bases de datos de la entidad no reposaba solicitud de traslado por caso especial conforme al protocolo estandarizado como lo refiere el accionante, anexando pantallazo de correo electrónico del 6 de julio de 2022. 5A.T. 11001-33-35-019-2022-00235-01 4.3. Dirección General de la Policía Nacional – Secretaría General de la Policía Nacional – comandante del Departamento de Policía del CesarComandante del Departamento de Policía de Arauca – Jefe de la Seccional de Tránsito y Transporte del Cesar y Jefe de la Seccional de Tránsito y Transporte de Arauca Las autoridades accionadas no presentaron informe.
5. Sentencia impugnada4
El Juzgado Diecinueve (19) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió
Transporte de Arauca Las autoridades accionadas no presentaron informe.
5. Sentencia impugnada4
El Juzgado Diecinueve (19) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia el 18 de julio de 2022 por medio del cual se declaró la improcedencia de la acción. Explicó el juez de primera instancia que en el presente caso la parte pretende se ordene a la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional que revoque el traslado que se realizó al accionante a la estación de policía El Carmen y en consecuencia se disponga su traslado a la Seccional de Tránsito y Transporte del Departamento del Norte de Santander, alegando una situación de salud especial de sus padres y hermana, así como el derecho de estar con su hijo menor de edad. Luego, en su sentir la legalidad de la orden interna 126 del 8 de junio de 2022, por medio del cual se efectuó el traslado del accionante a la estación de policía El Carmen, se tiene que debatir a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que además contempla la posibilidad de solicitar medidas cautelares y suspender provisionalmente los efectos de la decisión. Aseguró que la parte no probó la ocurrencia de un perjuicio irremediable, inminente, grave y que constituya un daño antijurídico irreparable, para que la acción sea utilizada de manera subsidiaria, por lo que la parte desconoció el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela.
6. Impugnación El señor Jonathan Villamizar Villamizar presentó impugnación en contra del fallo
acción sea utilizada de manera subsidiaria, por lo que la parte desconoció el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela.
6. Impugnación El señor Jonathan Villamizar Villamizar presentó impugnación en contra del fallo de primera instancia solicitando que se revoque y en su lugar se acceda al amparo deprecado. 4 Expediente virtual obrante en el sistema “SAMAI”.
6A.T. 11001-33-35-019-2022-00235-01 Refiere que contrario a lo referido por el juez de primera instancia, él pretende a través de este medio se protejan sus derechos laborales como técnico en seguridad vial, en el sentido que se le permita aplicar los conocimientos adquiridos. Asegura que el traslado a la estación de policía de El Carmen afecta su crecimiento profesional pues allí desempeña labores de vigilancia, además al haber sido desvinculado de la especialidad de tránsito y transporte sin haber cumplido el término máximo que establece la norma, limita sus posibilidades de crecimiento académico y profesional, en tanto que no se va a poder inscribir a ningún curso sobre el tema que realice la institución. Explica que la solicitud realizada en los Oficios GS-2022-009538-DEARA y GS-2022-009638-DIPON, tenía como finalidad que le permitieran seguir prestando el servicio en la seccional de tránsito y transporte de Norte de Santander y no ser desvinculado de la especialidad. Manifiesta que no tiene lógica que se le mantenga en el mismo departamento donde prestaba sus servicios y donde vive su familia, pero ejerciendo funciones de vigilancia y no como técnico en seguridad vial, algo que considera discriminatorio
desvinculado de la especialidad. Manifiesta que no tiene lógica que se le mantenga en el mismo departamento donde prestaba sus servicios y donde vive su familia, pero ejerciendo funciones de vigilancia y no como técnico en seguridad vial, algo que considera discriminatorio por parte de la Policía Nacional. Luego se refirió a la Resolución 06665 de 2018, explícitamente en lo referente al tiempo mínimo de permanencia en las diferentes especialidades, por lo que en su concepto no procedía la desvinculación de la especialidad de tránsito y transporte hasta tanto no cumpliera 5 años de servicio. Además, refiere que no se atendió el debido proceso, para lo cual pasó a explicar el trámite que se dio a su solicitud de traslado especial. Acto seguido, explicó que por medio de la acción de tutela no se pretende obtener la nulidad de la orden interna 126 del 8 de junio de 2022, sino la protección al debido proceso pues la entidad no atendió las formas establecidas para su desvinculación de la especialidad de tránsito y transporte, además, porque considera que se desmejoraron sus condiciones laborales. Agrega que solo requiere ser vinculado nuevamente a la especialidad. Finalmente, asegura que el perjuicio irremediable se prueba en tanto que luego de ser desvinculado de una especialidad no puede inscribirse a otra a menos que la institución sea quien lo requiera, afectando su proyección laboral. 7A.T. 11001-33-35-019-2022-00235-01
III. Consideraciones de la Sala
1. Problema jurídico Para la Sala el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Dirección
7A.T. 11001-33-35-019-2022-00235-01
III. Consideraciones de la Sala
1. Problema jurídico Para la Sala el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Dirección General de la Policía Nacional – la Secretaría General de la Policía Nacional – la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional – la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional (DITRA) – el comandante del Departamento de Policía del Cesar – el comandante del Departamento de Policía de Arauca – el jefe de la Seccional de Tránsito y Transporte del Cesar y el jefe de la Seccional de Tránsito y Transporte de Arauca amenazaron y/o vulneraron los derechos fundamentales del señor Jonathan Villamizar Villamizar, al desvincularlo de la especialidad de tránsito y transporte y trasladarlo a la estación de policía de El Carmen, o si por el contrario, como fue referido en primera instancia el mecanismo constitucional se torna improcedente por contar con otro mecanismo de defensa ordinario idóneo.
Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará los siguientes temas: (i) el panorama general de la acción de tutela, (ii) subsidiariedad de la acción de tutela, y (iii) caso concreto.
2. Panorama general de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de la autoridad pública.
misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de la autoridad pública. La norma en cita también indica que la acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. Subsidiariedad de la acción de tutela Con el fin de estudiar la procedencia de la presente acción constitucional, es pertinente recordar que, conforme las previsiones del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela resulta improcedente en los casos en que existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que la acción se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
8A.T. 11001-33-35-019-2022-00235-01 La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido reiterativa en señalar que la acción de tutela resulta improcedente, cuando el interesado cuente con los mecanismos ordinarios de defensa judicial para la protección de sus derechos, tal como fuera expuesto en Sentencia SU -712 de 2013, en la que concluyó: “La acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario diseñado para asegurar la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares. De acuerdo con el artículo 86 de la Carta Política, “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
con el artículo 86 de la Carta Política, “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La naturaleza subsidiaria de la tutela pretende evitar que se soslayen los cauces ordinarios para la resolución de las controversias jurídicas, se convierta en un instrumento supletorio cuando no se han utilizado oportunamente dichos medios, o sea una instancia adicional para reabrir debates concluidos. Sin embargo, teniendo en cuenta que el objetivo central de la tutela consiste en asegurar la protección efectiva y oportuna de los derechos fundamentales, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 precisa que “la existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”. Es así como desde sus primeras decisiones la Corte ha explicado que al momento de evaluar la procedibilidad de la acción el juez debe hacer una lectura que tome en cuenta no solo la hipotética existencia de otros medios de defensa judicial, sino también su idoneidad material, es decir, la aptitud funcional de acuerdo con las necesidades y particularidades de cada caso. En esta línea, en la Sentencia SU-961 de 1999 sostuvo lo siguiente: “En cada caso, el juez está en la obligación de determinar si las acciones disponibles le otorgan una protección eficaz y completa a quien la interpone . Si no es así, si los mecanismos ordinarios carecen de tales características, el juez puede otorgar el amparo de dos maneras distintas, dependiendo de la situación de
disponibles le otorgan una protección eficaz y completa a quien la interpone . Si no es así, si los mecanismos ordinarios carecen de tales características, el juez puede otorgar el amparo de dos maneras distintas, dependiendo de la situación de que se trate. La primera posibilidad es que las acciones ordinarias sean lo suficientemente amplias para proveer un remedio integral, pero que no sean lo suficientemente expeditas para evitar el acontecimiento de un perjuicio irremediable. En este caso será procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, mientras se resuelve el caso a través de la vía ordinaria. La segunda posibilidad, es que las acciones comunes no sean susceptibles de resolver el problema de manera integral, en este caso, es procedente conceder la tutela de manera directa, como mecanismo eficaz e idóneo de protección de los derechos fundamentales”. Cuando se hace uso de la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable la jurisprudencia ha fijado los criterios de inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad de la intervención, como los referentes para aceptar la procedencia del amparo ante la presencia de otras vías de defensa judicial, cuyo alcance ha sido explicado en los siguientes términos: “En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el
considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable”. Ahora bien, cuando existen otros mecanismos ordinarios de defensa judicial, pero los mismos no se reflejan suficientemente idóneos para asegurar la protección 9A.T. 11001-33-35-019-2022-00235-01 efectiva de los derechos vulnerados o amenazados, la tutela puede erigirse incluso como mecanismo principal. Los numerosos pero uniformes pronunciamientos dictados por esta corporación al respecto insisten en la necesidad de evaluar tanto la posibilidad teórica de hacer uso de los medios ordinarios como su eficacia material, postura que reafirman recientes decisiones de la Sala Plena de la Corte.” (Resalta la Sala). Por lo expuesto en precedencia, corresponde a la Sala establecer la procedencia de la acción de tutela como mecanismo alternativo de los medios de defensa ordinarios, para lo cual estudiará si existe un mecanismo de defensa ordinario, y
Por lo expuesto en precedencia, corresponde a la Sala establecer la procedencia de la acción de tutela como mecanismo alternativo de los medios de defensa ordinarios, para lo cual estudiará si existe un mecanismo de defensa ordinario, y en caso de existir, si es suficientemente idóneo y eficaz para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados. Así mismo, se determinará si el titular del derecho fundamental amenazado o vulnerado es un sujeto de especial protección constitucional, a fin de evitar la configuración de un perjuicio irremediable, inminente, actual y grave que atente contra los derechos fundamentales del accionante.
IV. Caso concreto El accionante Jonathan Villamizar Villamizar refiere que las autoridades accionadas le han vulnerados los derechos a la dignidad humana, a la igualdad, al debido proceso, al trabajo y a la familia, teniendo en cuenta que la entidad decidió desvincularlo de la especialidad de tránsito y transporte y trasladarlo a la estación de policía de El Carmen (Norte de Santander) a desempeñar labores de vigilancia, sin tener en cuenta su solicitud de traslado especial ni su formación como técnico de seguridad vial.
Además, refiere que la entidad no le dio el trámite que corresponde a su solicitud de traslado especial, pues no se cumplió con las etapas estipuladas en la Resolución 0665 de 2018. El juez de primera instancia declaró improcedente la acción, indicando que la parte tiene a su alcance el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
Resolución 0665 de 2018. El juez de primera instancia declaró improcedente la acción, indicando que la parte tiene a su alcance el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para atacar la legalidad de la orden interna 126 del 8 de junio de 2022. Recalcando que este medio de control también prevé la posibilidad de incoar una medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto que se demanda. También indicó que la parte no había probado la ocurrencia de un perjuicio irremediable que permitiera al juez intervenir de forma excepcional. El accionante manifestó su inconformidad con el fallo proferido, refiriendo básicamente que con el traslado que ordenó la entidad y que se materializó mediante la orden interna 126 del 8 de junio de 2022, se atenta contra su derecho al trabajo, pues fue retirado de la unidad especial antes del cumplimiento del término establecido para estar allí -5 años-, que si bien se le permite estar en el 10A.T. 11001-33-35-019-2022-00235-01 departamento donde reside su familia la entidad no tuvo en cuenta su formación y lo desmejoró laboralmente, pues dejó de desempeñarse como técnico en seguridad vial para desempeñar funciones de patrullaje en la estación de policía a la que fue asignado. Alega que en este caso sí existe un perjuicio irremediable que se materializa con la limitación de volver a estar en una unidad especial, inscribirse a cursos de formación y avanzar dentro de la institución.
la que fue asignado. Alega que en este caso sí existe un perjuicio irremediable que se materializa con la limitación de volver a estar en una unidad especial, inscribirse a cursos de formación y avanzar dentro de la institución. Como primera medida, la Sala precisa que del material probatorio se logró establecer que el accionante Jonathan Villamizar Villamizar prestaba los servicios en la Unidad de Reacción e Intervención DECES perteneciente al Departamento de Policía del Cesar. El 20 de enero de 2022, por Oficio GS_2022-0010662 DITRA, el director de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional solicitó al director de Talento Humano realizar las gestiones para trasladar una serie de uniformados dentro de los que se encontraba el accionante, teniendo como origen SETRA-DECES y como destino SETRA-DEARA. Luego, el director de Talento Humano por circular GS-2022-005667-DITAH del 22 de febrero de 2022 presentó concepto de viabilidad o no viabilidad para cada uno de los uniformados, sobre el accionante refirió viabilidad teniendo en cuenta el requerimiento del señor director de Tránsito y Transporte, es de anotar que cumple con el
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