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TA CUN - 11001-33-35-019-2022-00299-01-(12-09-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-019-2022-00299-01-(12-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

ACCION DE TUTELA – UARIV / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – Visto el contenido de la respuesta entregada al peticionario, s e devela que, no se ha revisado la situación de vulnerabilidad del actor, para conocer si eventualmente es posible hacer el pago de la medida de inde mnización / ORDE NA A LA ENTIDAD, QUE APLIQUE EL MÉTODO TÉCNICO DE PRIORIZACIÓN – Esta Sala de decisión, disiente de la postura jurídica del A Quo, en la m edida en que la UARIV, no puede otorgar un turno para pago, lo que sí se puede hacer, es ordenar a la entidad, que aplique el “Método Técnico de Priorización ”, en la presente vigencia, y en caso de no resultar favorecido para pago, deberá repetirlo en e l primer trimestre del año 2023 (en at ención a la petició n presentada), pa ra determinar si es posible dis poner la entrega de la indemnización, y que el resultado del análisis sea puesto en conocimiento del tutelante.

Problema jurídico: ¿Determinar si existió una vulneración al derecho fundamental de petición tal como lo decidió la sentenci a del ve intitrés (23) de agosto de dos m il veintidós (2022), d ictada por el Juzgado Diecin ueve (19) Administrativo del Circuito

Judicial de B ogotá D.C., o si, por el c ontrario, c oncurren los presu puestos para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado?

Tesis: “(…) Descendiendo al caso concreto, la Sala establece, que el 18 de julio de 2022, el señor (…) presentó derecho de petición a nte la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, solicitando (…) La presunta vulneración del derecho

2022, el señor (…) presentó derecho de petición a nte la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, solicitando (…) La presunta vulneración del derecho constitucional fundamental de petición, tiene su génesis en la omisión de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Vícti mas, al no dar respuesta al derecho de petición elevado por la accionante el 18 de julio de 2022, donde solicitaba co nocer una fech a exacta de pago de la i ndemnización administrativa. (…) Ac orde con la situación fáctica, la Sala procedió a verificar con el material probatorio que obra en el expediente, si efectivamente existió una vulneración del derecho f undamental de petición, tal c omo lo determinó el Juzgado, o si, por el contrario, la res puesta que adu jo la en tidad, cump le con los presup uestos pa ra satisfacer el derecho de petición del demandante. (…) Para poder determinar, si hay lugar o no a acceder a la impugnación, se debe contrastar la petición, con la respuesta otorgada, para esto, se t iene lo sigu iente: (…) Visto el contenido íntegro de la respuesta, es evidente que la Un idad Administrativa Es pecial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, no respondi ó completamente la petición, pues, aunque dejó en claro que el pago se encuentra sujeto a los recursos anuales que posee, en este caso, contrario a lo que había hecho en otras oportunidades, la fecha dispuesta para la aplicación del método técnico de priorización, es cerca de un año después de presentada la solicitud; por lo tan to, no es posible revocar la orden impartida, porque esta Sala de decisión ha avalado que la entidad no entregue una fecha cierta para el

para la aplicación del método técnico de priorización, es cerca de un año después de presentada la solicitud; por lo tan to, no es posible revocar la orden impartida, porque esta Sala de decisión ha avalado que la entidad no entregue una fecha cierta para el pago, dada la cautela y el alto grado de responsabilidad que esto conlleva, por cuanto podría in ducir a fa lsas ex pectativas. (…) Sin emba rgo, en el asun to c oncreto, es necesario modificar la orden impartida, para que la UARIV, aplique el “Método Técnico de Priorización” en la pres ente vigencia y en caso de no po der acceder al pago, se deberá repetir en el primer trimestre de l año 2 023, para determ inar si es posible disponer la entrega de la indemnización, bajo el entendido que, en e l año 2022 se expidió el acto administrativo de reconocimiento, pero no aplicó el método en aras de establecer si el pago era factible para la presente vigencia. (…) De acuerdo con los argumentos planteados por la UARIV, es i mportante resaltar que el no indicar una fecha exacta de pago, no obedece a una decisión caprichosa, por el contrario, es una limitante a la que se enfrenta la entidad, debido al monto de los recursos anuales que le son asignado y que deben ser utilizados para responder a los millones de víctimas del conflicto armado. No obstante, la entidad se encuentra en la obligación de valorar la situación de cada una de las víctimas para establecer si es posible realizar el pago en cada vigencia, teniendo en cuenta las limitantes financieras. (…) En atención a lo anterior, y visto el contenido de la respuesta entregada al peticionario, se devela que,

la situación de cada una de las víctimas para establecer si es posible realizar el pago en cada vigencia, teniendo en cuenta las limitantes financieras. (…) En atención a lo anterior, y visto el contenido de la respuesta entregada al peticionario, se devela que, no se ha revis ado la sit uación de vu lnerabilidad de l actor, pa ra conocer si eventualmente es posible hacer el pago de la medida de indemnización. (…) Acorde con lo hasta aquí observado, esta Sala de decisión, disiente de la postura jurídica del A Quo, en la m edida en que la Uni dad Administrativa Es pecial para la At ención y Reparación Integral a las Víctimas, no puede otorgar un turno para pago, lo que sí se puede hacer, es ordenar a la entidad, que aplique el “Método Técnico de Priorización”,en la presente vigencia, y en caso de no resultar favorecido para pago, deberá repetirlo en e l primer trimestre del año 2023 (en at ención a la petició n presentada), pa ra determinar si es posible disponer la entrega de la indemnización, y que el resultado del análisis sea puesto en co nocimiento del tutelante. Como c onsecuencia de lo previamente explic ado se p rocederá a CONFIRMAR PARCIA LMENTE el fallo proferido el veintitrés (23) de agosto de dos mil veinti dós (20 22), por el Juzg ado Diecinueve (19) Administrativo del Circuito de Bogo tá D.C. , por los f undamentos señalado en forma precedente. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C - 510 de 2004; T-099 de 2015; T1068 de 2005; T -587

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C - 510 de 2004; T-099 de 2015; T1068 de 2005; T -587 de 2006; T-157 de 2014; T-028 de 2018; T-025 de 2004.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; Ley 2207 de 2022; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS

Expediente No. 11001-33-35-019-2022-00299-01 Accionante Omar Sánchez Alfonso Demandado Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV Asunto Impugnación Tutela

Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas , contra la providencia proferida el veintitrés (23) de agosto de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Diecinueve (19) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que

providencia proferida el veintitrés (23) de agosto de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Diecinueve (19) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que tuteló el derecho de petición del señor Omar Sánchez Alfonso.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

1.1. Las pretensiones de la demanda son las siguientes: “Ordenar UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS. Contestar el DERECHO DE PETICIÓN de fondo.

Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha en la cual serán emitidas y entregadas mis cartas cheque.” (SIC-TRANSCRITO LITERALMENTE)

1.2. Los hechos que sirven de fundamento a sus pretensiones, en síntesis, son los siguientes:

“Interpuse un derecho de petición el día 01 de febrero de 2.021. Solicitando que dé una fecha cierta en la cual podre recibir mis cartas ch eque ya que cumplí con el diligenciamiento del formulario y la actualización de datos.

LA UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS NO contesta el derecho de petición, ni de forma ni de fondo. Sin dar una fecha cierta CUANDO va a desembolsar el monto de la INDEMNIZACIÓ N por el

DESPLAZAMIENTO FORZADO.

LA UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS al NO contestar de fondo no solo viola el derecho de p etición. Sino que vulnera los derechos fundamentales como es el derecho a la verd ad y a la indemnización, al

LA UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS al NO contestar de fondo no solo viola el derecho de p etición. Sino que vulnera los derechos fundamentales como es el derecho a la verd ad y a la indemnización, al derecho a la igualdad y los demás derechos consignados en la tutela T025 de2.004. LaExpediente: 11001-33-35-019-2022-00299-01

Accionante: Omar Sánchez Alfonso

Impugnación Acción de Tutela

Página: 2

UNIDAD manifiesta en una de sus respuesta que debo iniciar el PAARI y esto ya lo inicie.

Ya firme el formulario del plan individual para reparación integral (PIRI) donde se anexaron los documentos. Donde manifestaron que pasara por la carta cheque para cobrar la indemnización por víctimas de Desplazamie nto Forzado.” (Sic - transcrito literalmente).

2. Contestación de la demanda

La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica (E) de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, afirma que ha actuado dentro del marco de sus competencias, con respeto a los derechos fundamenta les y sin desconocer las garantías fundamentales, en atención a esto, solicita se denieguen las pretensiones de la acción de tutela presentada, debido a que en comunicación del 17 de agosto de 2022, emitió respuesta de forma clara, de fondo, acorde con lo solicitado, e indicó:

“En virtud de lo anterior y con el fin de dar respuesta a su petición, le informamos que Usted elevó solicitud de indemnización administrativa con radicado 2362194-11185874, So licitud

acorde con lo solicitado, e indicó:

“En virtud de lo anterior y con el fin de dar respuesta a su petición, le informamos que Usted elevó solicitud de indemnización administrativa con radicado 2362194-11185874, So licitud que fue atendida de fondo por medio de la Resolución N.º. 04102019-1653263 del 21 de abril de 2022, en la que se le decidió en su favor (i) reconocer la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante Desplazamiento Forzado y (ii) aplicar el “Método Técnico de Priorización” con el fin de disponer el orden de la entrega de la indemnización1 . Ahora bien, es importante que tenga en cuenta que la Resolución N.º 04102019-1653263 del 21 de abril de 2022 fue notificada el 6 de mayo de 2022, decisión que se encuentra en firme al no hacer uso de los recursos de ley.

Sea oportuno manifestar que, frente al presupuesto, la Unidad dispuso la suma de $264.660.424.032 para otorgar la medida de indemnización de las víctimas a quienes se les aplicó el Método Técnico de Priorización, lo cual corresponde al 28% del total de los recursos destinados para el pago de las indemnizaciones administrativas en la presente anuali dad y con el que se logra indemnizar alrededor 30.000 víctimas. La estimación del presupuesto se realizó atendiendo al número de víctimas que han venido acreditado los criterios de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad y a los compromisos adquiridos de acciones constitucionales pendientes por cumplir antes de la implementación del procedimiento establecido en la Resolución 1049 de 2019. De igual forma, es importante tener en cuenta,

manifiesta o extrema vulnerabilidad y a los compromisos adquiridos de acciones constitucionales pendientes por cumplir antes de la implementación del procedimiento establecido en la Resolución 1049 de 2019. De igual forma, es importante tener en cuenta, que el número de víctimas a quienes se le puede hacer efectiva la entrega de la medida depende de los montos establecidos para los hechos susceptibles de indemnización.

Teniendo en cuenta que en su caso no se acreditó una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad de las establecidas en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 y primero de la Resolución 582 de 2021, esto es: i) tener más de 68 años de edad, o, ii) tener enfermedad huérfana, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tales por el Ministerio de Salud y Protección Social, o iii) tener discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y conducentes que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social o la Superintendencia Nacional de Salud. (…)”Expediente: 11001-33-35-019-2022-00299-01

Accionante: Omar Sánchez Alfonso

Impugnación Acción de Tutela

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Pone de presente la tutelada, que el contenido de la respuesta fue no tificada a la dirección JOHNATANVINDAS@GMAIL.COM, por ser la dirección señalada por el peticionario para efectos de notificación.

La UARIV plantea como argumento de defensa, que las medidas previstas en favor de las víctimas dentro de una conjugación armónica de los principios de progresividad, gradualidad y sostenibilidad fiscal, de ahí que, fuese necesario

La UARIV plantea como argumento de defensa, que las medidas previstas en favor de las víctimas dentro de una conjugación armónica de los principios de progresividad, gradualidad y sostenibilidad fiscal, de ahí que, fuese necesario aplicar un criterio de priorización para efectuar el desembolso, por eso, se realizará un nuevo estudio de priorización el 31 de julio de 2023, con la finalidad de determinar si es factible entregar al demandante la medida, acorde con la disponi bilidad presupuestal.

3. Fallo de primera instancia

El Juzgado Diecinueve (19) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en sentencia del veintitrés (23) de agosto de dos mil veintidós (2022), estudió el amparo constitucional con fundamento en los artículos 13, 23 y 86 de la Constitución Política, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la Ley 1755 de 2015, así como las sentencias de la Corte Constitucional, C - 510 de 2004, T-099 de 2015, T1068 de 2005, T -587 de 2006 , T-157 de 2014 , T-028 de 2018; así como la Resolución 1049 del 15 de marzo de 2019, expedida por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

Se explica que la finalidad de la indemnización administrativa busca responder por el hecho victimizante, cuantificando el daño sufrido, para devolver a la víctima al estado en el que se encontraba antes de lo sucedido. Con fundamen to en esto, el reconocimiento se hacer por única vez y su falta de pago no impacta d irectamente

el hecho victimizante, cuantificando el daño sufrido, para devolver a la víctima al estado en el que se encontraba antes de lo sucedido. Con fundamen to en esto, el reconocimiento se hacer por única vez y su falta de pago no impacta d irectamente en los derechos fundamentales, pese a ello, la Corte Constitucional, ha reconocido que en ocasiones la tardanza en el pago de la medida afecta los derechos a la dignidad humana y al mínimo vital.

Deja por sentada la necesidad de ponderar de manera objetiva entre el derecho a la reparación administrativa y la eventual afectación a las finanzas públicas por la orden de cancelar la suma dineraria.

En lo concerniente a la respuesta otorgada por la entidad, consideró no era una respuesta oportuna, concreta y completa, en razón a que no señaló un plazo aproximado, ni el orden en que se accederá a la indemnización administrativa. De hecho, se cataloga como negligente el actuar de la entidad, pues el h echo de señalar únicamente si el método técnico de priorización para saber si es viable o no priorizarlo para el año 2023.Expediente: 11001-33-35-019-2022-00299-01

Accionante: Omar Sánchez Alfonso

Impugnación Acción de Tutela

Página: 4

Una vez dilucidado las particularidades del asunto, se determinó:

“PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición, invocado por el accionante OMAR SÁNCHEZ ALFONSO, identificado con cédula de ciudadanía No. 18.915.141, quien actúa en nombre propio, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

OMAR SÁNCHEZ ALFONSO, identificado con cédula de ciudadanía No. 18.915.141, quien actúa en nombre propio, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR al Director General de la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS UARIV, Dr. RAMÓN ALBERTO

RODRÍGUEZ ANDRADE, a la DIRECTORA TÉCNICA DE GESTIÓN SOCIAL Y HUMANITARIA, Dra. BEATRIZ CARMENZA OCHOA OSORIO y al DIRECTOR TÉCNICO DE REPARACIÓN Dr. ENRIQUE ARDILA FRANCO y/o quienes hagan sus veces, para que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, den respuesta clara, precisa, congruente y de fondo a el derecho de petición, presentado el 18 de julio de 2022, radicado No. 20228160480-2, ante la entidad accionada, por el accionante OMAR SÁNCHEZ ALFONSO, identificado con cédula de ciudadanía No. 18.915.141, en el que solicitó el pago de la indemnización administrativa, señalándole el plazo aproximado y el orden en el que accederá a la indemnización, tal como lo dispone la Corte Constitucional, entre otros, en sentencia T450 de 2019, Magistrada Ponente Dra. DIANA FAJARDO RIVERA, notifique la respectiva respuesta conforme a la Ley y acredite el cumplimiento del fallo ante este Despacho Judicial, notifique la respectiva respuesta conforme a la Ley, notifique la decisión y acredite el cumplimiento del fallo ante este Despacho Judicial.

TERCERO: ORDENAR al Director General de la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y

notifique la respectiva respuesta conforme a la Ley, notifique la decisión y acredite el cumplimiento del fallo ante este Despacho Judicial.

TERCERO: ORDENAR al Director General de la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS UARIV, Dr. RAMÓN ALBERTO RODRÍGUEZ ANDRADE, a la DIRECTORA TÉCNICA DE GESTIÓN SOCIAL Y HUMANITARIA, Dra.

BEATRIZ CARMENZA OCHOA OSORIO, y al DIRECTOR TÉCNICO DE REPARACIÓN Dr.

ENRIQUE ARDILA FRANCO, y/o quienes hagan sus veces, para que dentro del término establecido en los numerales anteriores, acredite el cumplimiento de lo dispuesto en este fallo ante esta autoridad judicial, so pena de iniciar en su contra el incidente de desacato que trata el Decreto 2591 de 1991, sin perjuicio de las sanciones disciplinar ias y penales a que hubiere lugar.

CUARTO: Se previene y advierte al Director General de la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS UARIV, Dr. RAMÓN ALBERTO RODRÍGUEZ ANDRADE, a la DIRECTORA TÉCNICA DE GESTIÓN SOCIAL Y HUMANITARIA, Dra.

BEATRIZ CARMENZA OCHOA OSORIO, y al DIRECTOR TÉCNICO DE REPARACIÓN Dr.

ENRIQUE ARDILA FRANCO, a través de sus representantes legales y/o quienes hagan sus veces, para que en lo sucesivo no vuelva a incurrir en los hechos y conductas que dieron origen a la presente acción.”

4. Motivos de la impugnación

veces, para que en lo sucesivo no vuelva a incurrir en los hechos y conductas que dieron origen a la presente acción.”

4. Motivos de la impugnación

Inconforme con la decisión proferida el veintitrés (23) de agosto de dos mil veintidós (2022), la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la impugnó, arguyendo lo siguiente:

“(…) Así las cosas, la Unidad para la Víctimas, aplicará el Método Técnico de Priorización en el primer semestre del año 2023, para determinar, de las personas que fueron reconocidas al 31 de diciembre de 2022 sin criterio de priorización, a cuáles se les realizará la entrega de los recursos durante la presente vigencia de acuerdo con la disponibilidad de recursos destinados para este efecto. Es importante indicar que la distribución del presupuesto asignado para el reconocimiento de la medida indemnizatoria en la siguiente vigencia atenderá al número de víctimas que acrediten los criterios de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad y a los compromisosExpediente: 11001-33-35-019-2022-00299-01

Accionante: Omar Sánchez Alfonso

Impugnación Acción de Tutela

Página: 5

adquiridos de acciones constitucionales pendientes por cumplir antes de la implementación del procedimiento. De igual forma, es importante tener en cuenta, que el número de víctimas a quienes se le puede hacer efectiva la entrega de la medida depende de los montos establecidos para los hechos susceptibles de indemnización.

Por otro lado, la aplicación del método técnico de priorización, como proceso técnico, implica el abordaje de una serie de gestiones que se realizan con el apoyo de la Red Nacional de

para los hechos susceptibles de indemnización.

Por otro lado, la aplicación del método técnico de priorización, como proceso técnico, implica el abordaje de una serie de gestiones que se realizan con el apoyo de la Red Nacional de Información, en primer lugar, relacionadas con la unificación de los datos y consultas administrativas en las fuentes de información con las que cuenta la Unidad, que permiten arrojar el resultado de la ponderación de las variables demográficas, socioeconómicas, de caracterización del daño, y de avance en el proceso de reparación integral, así como también, realizar las validaciones tendientes a establecer que la víctima no haya fallecido, que no se haya excluido del Registro Único de Víctimas o que el monto a reconocer no supere el máximo de los 40 SMLMV. De ahí que se requiera de un tiempo prudencial para llevar a cabo este procedimiento técnico, toda vez que, los listados ordinales que arroje, serán los que orienten la priorización que debe seguir la Entidad para el otorgamiento de la medida indemnizatoria en los casos que no cuentan con una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, razón por la cual, no le es posible a la Unidad otorgar indistintas fechas de pago de la indemnización, pues esta depende de todo lo descrito hasta el momento.

Adicionalmente, valdría la pena indicar que, pese a los ingentes esfuerzos realizados históricamente en materia fiscal para compensar económicamente a las víctimas del conflicto armado interno, el reto de la política de la reparación integral aún es enorme. De allí que el cometido primordial es indemnizar a aquellas víctimas, que por diversas situaciones presentan una vulnerabilidad mayor. Esto además, en atención a lo dispuesto en el Auto 206 de 2017

cometido primordial es indemnizar a aquellas víctimas, que por diversas situaciones presentan una vulnerabilidad mayor. Esto además, en atención a lo dispuesto en el Auto 206 de 2017 emitido por la Corte Constitucional en el que determinó que los criterios de priorización que se debían implementar para el pago de la medida de indemnización administrativa, debían enfocarse en primera medida en aquellas víctimas inmersas en circunstancias de extrema vulnerabilidad o urgencia manifiesta, en el entendido que, si bien la población víctima de conflicto armado en su totalidad es vulnerable, existen personas que presenten un grado mayor de vulnerabilidad tales como los adultos mayores, personas con discapacidad o víctimas con enfermedades gravosas o ruinosas.

En ese orden de ideas, la Unidad no desconoce los derechos de la accionante, por el contrario, reconoció el derecho que tiene de ser indemnizada, sin embargo, la Unidad ha manifestado en varias escenarios su imposibilidad de indemnizar a todas las víctimas en un mismo momento, por lo que a través del procedimiento se adoptó́ un sistema mixto que permite tanto la atenció n inmediata de aquellas víctimas que se encuentran en extrema vulnerabilidad, como la atenció n de otras víctimas que no se encuentran en tales situaciones, pero son titulares del derecho a la reparación económica.

Finalmente, vale la pena indicar que, el sistema de priorización establecido se alinea con el interés público y social, pues mantiene coherencia con el alcance de la sostenibilidad fiscal, la cual fue abordada por la Corte Constitucional en la Sentencia C-753 de 2013 que la reconoce como un instrumento orientador de la política de víctimas para el reconocimiento progresivo de la indemnización administrativa.

cual fue abordada por la Corte Constitucional en la Sentencia C-753 de 2013 que la reconoce como un instrumento orientador de la política de víctimas para el reconocimiento progresivo de la indemnización administrativa.

DERECHOS FUNDAMENTALES VULNERADOS CON LA EXPEDICIÓN DEL FALLO D E

TUTELA

El fallo de tutela emitido se encuentra llamado a ser revocado, como quiera que, resulta violatorio del derecho al debido proceso respecto de actuaciones administrativas por defecto procedimental absoluto razón por la cual no ata al Juez ni a las partes a su cumplimiento, pues al ordenar a l a Unidad que señalar fecha cierta de pago de la indemnización administrativa, omite el proceso administrativo legalmente establecido que debe ser de imperiosa observancia y respeto por el operador judicial, ello en atención a que aún no se ha surtido el trámite reglamentario previo a emitir un pronunciamiento de fondo sobre la indemnización reclamada, resulta claro entonces que dicha providencia es contraria a derecho ya que se pretermiten etapasExpediente: 11001-33-35-019-2022-00299-01

Accionante: Omar Sánchez Alfonso

Impugnación Acción de Tutela

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administrativas que debe surtir la accionante superponiendo sus derechos sobre el de otras víctimas desconociendo el proceso señalado en la resolución 1049 del 2019, restando legitimidad al trámite establecido en toda actuación y el que regula las formas para determinar la entrega de la indemnización administrativa a las víctimas.

Obsérvese su señoría, que con la expedición del fallo judicial a la par se configura una violación al derecho a la igualdad del que gozan todas las personas que solicitan el pago de la

administrativa a las víctimas.

Obsérvese su señoría, que con la expedición del fallo judicial a la par se configura una violación al derecho a la igualdad del que gozan todas las personas que solicitan el pago de la indemnización administrativa, pues solo bastó con que el accionante elevara una petición para que el despacho, sin ser competente para ello, emitiera una decisión sobrepasando las funciones otorgadas por la constitución y la ley, desconociendo los mecanismos administrativos establecidos para el proceso de identificación de carencias; fallo judicial que bajo las reglas de la sana critica carece de imparcialidad al ordenar entregar un plazo u orden para el pago de la indemnización y por ende desconocer lo establecido en el Resolución 1049 del 2019.

Corolario de lo anterior, el fallo resulta desproporcionado frente a la petición elevada por el accionante y abre una brecha para que las víctimas que solicitan el pago de la indemnización administrativa, se les entregue fecha cierta de pago sin cumplir con las etapas administrativas propias de dicha actuación, poniendo en riesgo el sostenimiento del sistema y causando simultáneamente un desgaste a la administración de justicia.

Es necesario hacer claridad respecto a que, no existe ni ha existido vulneración al guna a derechos fundamentales del accionante al pretender someterlo al agotamiento de las etapas administrativas propias para determinar la entrega de las ayudas humanitarias, beneficio diseñado en pro de las víctimas del conflicto armado que sufren el desplazamiento forzado, y en virtud de ello el juez de tutela no puede hacer prevalecer los derechos alegados por el accionante sobre las formas establecidas.

diseñado en pro de las víctimas del conflicto armado que sufren el desplazamiento forzado, y en virtud de ello el juez de tutela no puede hacer prevalecer los derechos alegados por el accionante sobre las formas establecidas.

Visto lo anterior, bien puede observase que es imposible dar cumplimiento a la orden judicial, dado que la aludida violación de derechos fundamentales, que como se mencionó al inicio, la hace una providencia que no ata al juez ni a las partes y en virtud de ello es procedente la revocatoria del fallo solicitada mediante la presente impugnación. (…)”

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

Es competente el Tribunal Administrativo de Cundinamarca de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, el cual es del siguiente tenor literal:

“Artículo 32. Trámite de la Impugnación . Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerár quico correspondiente.

El Juez que conoce de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo…”.

2. Planteamiento del problema jurídico En el presente caso, el problema jurídico a resolver se centra en determinar si existió una vulneración al derecho fundamental de petición tal como lo decidió la sentencia del veintitrés (23) de agosto de dos mil veintidós (2022) , dictada por el JuzgadoExpediente: 11001-33-35-019-2022-00299-01

Accionante: Omar Sánchez Alfonso

Impugnación Acción de Tutela

Página: 7

Accionante: Omar Sánchez Alfonso

Impugnación Acción de Tutela

Página: 7

Diecinueve (19) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., o si, por el contrario, concurren los presupuestos para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

4. Solución al problema planteado

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