TA CUN - 11001-33-35-019-2022-00339-01-(03-02-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-019-2022-00339-01-(03-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JURISDICCIONAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
PROCESO No.: 1100133350192022-00339-01
ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: JUAN ANDRÉS CONTRERAS AVILÉS
DEMANDADO: DIRECCIÓN DE SANIDAD EJÉRCITO NACIONAL
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
MAGISTRADO PONENTE:
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional -DISAN contra la sentencia proferida el 5 de diciembre de 2022 por el Juzgado 66 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá.
SENTIDO DE LA DECISIÓN:
Es del caso modificar la sentencia de primera instancia por las razones que a continuación se exponen.
1. ANTECEDENTES
1.1. DEMANDA
1.1.1. PRETENSIONES
El señor Julián Andrés Contreras Avilés, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la Dirección de Sanidad Ejército Nacional – DISAN, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales a la salud, igualdad, debido proceso, a la dignidad humana, a la seguridad social y al mínimo vital; y en efecto solicitó lo siguiente:
“PRETENSIONES
“PRIMERA: Tutelar mis derechos fundamentales SALUD , IGUALDAD,
dignidad humana, a la seguridad social y al mínimo vital; y en efecto solicitó lo siguiente:
“PRETENSIONES
“PRIMERA: Tutelar mis derechos fundamentales SALUD , IGUALDAD,
DEBIDO PROCESO, A LA DIGNIDAD HUMANA, A LA SEGURIDAD
SOCIAL Y AL MÍNIMO VITAL.PROCESO No.: 1100133350192022-00339-01
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DEMANDANTE: JUAN ANDRÉS CONTRERAS AVILÉS
DEMANDADO: DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR
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SEGUNDA: Ordenar a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional la práctica de una nueva Junta Médica Laboral donde posterior a la realización del resultado de los conceptos médicos expedidos por el personal de la Dirección de 15 Sanidad Militar, me deter mine el nuevo porcentaje actual y real de disminución de la capacidad laboral.
TERCERA: Que se ordene la prestación de los servicios médicos indefinidamente y de por vida.
CUARTA: Que el Estado Colombiano a través del Ejército Nacional me garantice el pago de un mínimo vital ó PENSION POR INVALIDEZ, siempre y cuando se determine en la junta médica laboral por secuelas que la disminución de la capacidad laboral es superior al 50%.
QUINTA: De manera subsidiaria, si lo anterior no fuera posible, solicito el reintegro laboral en aras de proteger mi derecho a la estabilidad laboral reforzada, derecho que ha sido violado desde el momento en que me retiraron del Ejército Nacional.
SEXTA: Solicito vincular a la presente acción de tutela a la Procuraduría
reforzada, derecho que ha sido violado desde el momento en que me retiraron del Ejército Nacional.
SEXTA: Solicito vincular a la presente acción de tutela a la Procuraduría General de la Nación con el fin de poner en conocimiento lo acontecido y se investigue el actuar de los servidores públicos que están vulnerando mis derechos siendo estos el General Carlos Alberto Rincón Arango -Director de Sanidad del Ejército Nacional y los médicos que integraron la Junta Médica Laboral de los exámenes de retiro. Especialmente en lo referente a la omisión que advirtió el Médico Psiquiatra el 20 de marzo de 2021”.
1.1.2. HECHOS
La demanda se basó en los siguientes hechos:
El accionante prestó su s servicios en el Ejército Nacional de Colombia por más de 8 años; indica que ingresó en óptimas condiciones de salud, sin embargo, durante la prestación de labores propias del servicio militar como soldado profesional comenzó a presentar dolencias físicas y psicológicas; por lo tanto, el día 13 de agosto de 2013 fue retirado de la institución debido a la disminución de su “capacidad psicofísica”.
Señala que el 23 de marzo de 2012 entrándose aún activo en el servicio militar, la Dirección de Sanidad Militar - DISAN le realizó valoración médica por dolencias auditivas, psiquiátricas y dermatológicas. En consecuencia, le ordenaron exámenes de audiometría tonal seriada, consulta con dermatólogo por antecedente por leishmaniasis mucocutánea, potenciales evocados auditivos, otorrinolaringología y psiquiatría.
audiometría tonal seriada, consulta con dermatólogo por antecedente por leishmaniasis mucocutánea, potenciales evocados auditivos, otorrinolaringología y psiquiatría.
Mediante Acta de Junta Médica Laboral No. 56081 del 29 de junio de 2012 notificada el 30 de noviembre de la misma anualidad se le determinó a la accionante incapacidad permanente parcial, se le declaró no apto para el servicio militar, y le negaronPROCESO No.: 1100133350192022-00339-01
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reubicación laboral. La pérdida de la capacidad laboral fue del 36.94% por: trastorno de estrés postraumático; cicatriz por leishmaniasis; cicatrices múltiples en extremidade s con moderado defecto estético a causa de mina antipersonal.
El 20 de marzo de 2013 presentó solicitud de revisión ante el Tribunal Médico Laboral quien modificó el porcentaje de disminución de capacidad laboral del accionante, estableciendo como nuevo porcentaje en el 42.62%. Señala que le trastorno de estrés postraumático fue diagnosticado como enfermedad profesional.
Que el ejército sin tomar consideración alguna con su lamentable estado de salud, mediante Orden Administrativa de Personal No. 1802 del 13 de agosto de 2013, lo retiró del servicio activo dejándolo sin empleo y sin servicios médicos.
Señala que después de su retiro del servicio activo su estado de salud mental empeoró,
mediante Orden Administrativa de Personal No. 1802 del 13 de agosto de 2013, lo retiró del servicio activo dejándolo sin empleo y sin servicios médicos.
Señala que después de su retiro del servicio activo su estado de salud mental empeoró, sufrió episodios de agresividad hacía su núcleo familiar e intentos de suicidio. Que deambulaba por las calles sin rumbo fijo. En alguna oportunidad fue encontrado por la policía Nacional caminando entre los municipios de Neiva y Planadas, y fue llevado al hospital donde le diagnosticaron quemaduras en primer grado.
En agosto de 2015 la junta médica laboral de retiro le determinó como diagnostico esquizofrenia paranoide, por lo cual, le ordenaron tratamiento y controles con supervisión del médico tratante. No obstante, el 10 de diciembre de dicha anualidad, la oficina de activación de servicios médicos, le negó la activación para la prestación del servicio, impidiéndole continuar y culminar los exámenes de retiro.
Formuló acción de tutela para que le activaran los servicios para culminar los exámenes médicos de retiro del servicio. El 26 de enero de 2016 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca tuteló sus derechos y ordenó la práctica de la Junta Médica Laboral de retiro y la activación de los servicios médicos.
El 13 de junio de 2016, la dirección de Sanidad Militar emitió un nuevo concepto médico en el que determinó: “actualmente asintomático y sin secuelas” . Señala que la valoración médica fue realizada por formalismo y por dar cumplimiento a la ordenPROCESO No.: 1100133350192022-00339-01
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valoración médica fue realizada por formalismo y por dar cumplimiento a la ordenPROCESO No.: 1100133350192022-00339-01
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judicial. Que no se valoró su enfermedad diagnosticada, y que el dictamen fue por una enfermedad diferente, “esquizofrenia”.
El 21 de abril de 2017 el Tribunal Médico Laboral en Acta No. TML 17-2-195, ratificó la calificación de la Junta Médica Laboral, siendo calificado nuevamente con enfermedad profesional con disminución de la capacidad laboral del 42.62%.
El 20 de marzo de 2021 el médico psiquiatra Gómez Cerón emitió concepto médico actualizado en el que advierte errores de la junta médica realizada por las fuerzas militares, en tanto que, indica que no se tuvo en cuenta la “esfera psiquiátrica del paciente” que configura síndrome de estrés postraumático grave y severo.
Presentó nuevamente derecho de petición ante la Dirección de Sanidad del Ministerio de De fensa Nacional solicitando una nueva valoración a cargo de la Junta Médica Laboral para que se le determine la disminución de la capacidad laboral al considerar que cumple con los requisitos exigidos por la Corte Constitucional en casos idénticos al suyo.
Señala que la acción de tutela es el medio más expedito para que se tutelen sus derechos vulnerados, pues manifiesta que requiere con urgencia los servicios médicos
suyo.
Señala que la acción de tutela es el medio más expedito para que se tutelen sus derechos vulnerados, pues manifiesta que requiere con urgencia los servicios médicos a cargo del Ejército Nacional y una nueva valoración médica por psiquiatría, audiometría y ortopedia de columna que han venido causándole afectaciones en su salud.
Advierte que todas las patologías de las cuales solicita valoración médica a través de la presente constitucional son origen profesional durante la prestación del servicio militar como soldado profesional en el Ejército Nacional.
Agrega que los síntomas se han venido agudizando y le han causado un deterioro progresivo; su salud ha venido disminuyendo y, que hoy vive, de la “caridad económica” de su esposa y familiares.
1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDAPROCESO No.: 1100133350192022-00339-01
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En el trámite de primera instancia el Juez dispuso la vinculación de la Dirección General de Sanidad Militar – DIGSA a la presente acción de tutela.
1.2.1. Dirección de Sanidad del Ejército Nacional – DISAN
No rindió informe a pesar de haber sido notificada del auto admisorio de la demanda.
1.2.2. Dirección General de Sanidad Militar – DIGSA
Advierte que la Dirección General de Sanidad Militar – DIGSA es una dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares, la cual, no tiene competencia alguna
1.2.2. Dirección General de Sanidad Militar – DIGSA
Advierte que la Dirección General de Sanidad Militar – DIGSA es una dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares, la cual, no tiene competencia alguna respecto de la prestación de los servicios asistenciales a los usuarios, por cuanto sus funciones son de carácter netamente administrativas. Por lo tanto, no tienen competencia para agendar citas, autorizar exámenes ni procedimientos médicos, ni realizar éstos. Tampoco tiene competencia en cuestiones medico laborales como lo es la autorización y realización de conceptos, elaboración de fichas médicas de retiro y/o realización de juntas médico-laborales. La Dirección General de Sanidad Militar – DIGSA no es superior jerárquico de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional – DISAN.
Agrega que las competencias legales en materia de definición de la situación medico laboral; determinación sobre la viabilidad o no de brindar o no servicios médicos; y, realizar la junta medico laboral radica en la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional – DISAN conforme con lo establecido en los artículos 4, 8, 17 y 18 del Decreto Ley 1796 de 2000.
Que en consideración a que el accionante no se encuentra de acuerdo con la calificación de aptitud psicofísica tiene derecho a solicitar al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, quien debe dar respuesta a su inconformidad, en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 del Decreto Ley 1976 de 2000.
Así las cosas, el Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía es la autoridad que en
lo dispuesto en el artículo 21 del Decreto Ley 1976 de 2000.
Así las cosas, el Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía es la autoridad que en última instancia define las calificaciones de aptitud psicofísica realizadas en las juntasPROCESO No.: 1100133350192022-00339-01
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médicas laborales, no obstante, contra las decisiones adoptada por tal dependencia no procede recurso alguno.
Frente al caso particular pone de presente que al señor accionante ya le fueron practicadas dos juntas médicas de retiro definitivas y comoquiera que el mismo no estuvo de acuerdo con las calificaciones, solicitó entonces la revisión de un nuevo Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía. Dicha situación se estaría to rnando indefinida, pues con cada solicitud del actor debe realizársele una nueva calificación médico laboral.
De acuerdo con lo señalado por el accionantes, éste ya tuvo dos calificaciones donde la última ratificó la pérdida de la capacidad laboral en el 42,16% de PCL, significando esto que la calificación tiene el carácter de definitiva, y contra esta no procede recurso alguno.
Lo anterior no quiere decir que cada vez que el señor accionante no esté de acuerdo con la calificación utilice el mecanismo d e tutela como recurso ordinario frente a una calificación definitiva.
Así las cosas, solicita se declare la improcedencia de la acción de tutela al no cumplirse
con la calificación utilice el mecanismo d e tutela como recurso ordinario frente a una calificación definitiva.
Así las cosas, solicita se declare la improcedencia de la acción de tutela al no cumplirse el requisito de inmediatez. Así mismo, pide que, si no se declara la improcedencia de la acción, se acceda a la desvinculación de la Dirección General de Sanidad Militar – DIGSA.
2. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Diecinueve (19) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, resolvió la tutela de la referencia en los siguientes términos:
“PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela respecto de los derechos a la igualdad, dignidad humana, mínimo vital y seguridad social de la acción de tutela instaurada por Julián Andrés Contreras Avilés en contra del Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, conforme a lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la salud del señor Julián Andrés Contreras Avilés, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva del presente fallo.PROCESO No.: 1100133350192022-00339-01
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TERCERO: ORDENAR a la Dirección General de Sanidad Militar para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, active los servicios médicos al señor Julián Andrés Contreras
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TERCERO: ORDENAR a la Dirección General de Sanidad Militar para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, active los servicios médicos al señor Julián Andrés Contreras Avilés, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva del presente fallo.
CUARTO: ORDENAR a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional o a la dependencia que corresponda, para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a realizar las actuaciones necesarias para iniciar el trámite de Junta Médico Laboral Militar, en beneficio del señor Julián Andrés Contreras Avilés. Lo anterior, sin perjuicio de las demás valoraciones previas que deban realizarse para actualizar el estado clínico del paciente. Efectuado lo anterior, deberá convocarse a la Junta Médico Laboral Militar, con el objeto de que evalúe y defina la situación del señor Julián Andrés Contreras Avilés, en un plazo que no podrá exceder de noventa días, conforme lo establecido en el artículo 16 del Decreto Ley 1796 de 2000. En particular, de ser ello procedente, deberá determinarse la naturaleza de las enfermedades padecidas por el actor, así como el grado de incapacidad psicofísica que presenta según la gravedad y el origen de las patologías evidenciadas.
(…).”
La anterior decisión se basó en los siguientes argumentos:
6.6 Caso concreto
Descendiendo al caso que nos ocupa, se tiene que el señor Julián Andrés Contreras Avilés, presentó acción de tutela como mecanismo de amparo constitucional, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental
6.6 Caso concreto
Descendiendo al caso que nos ocupa, se tiene que el señor Julián Andrés Contreras Avilés, presentó acción de tutela como mecanismo de amparo constitucional, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental a la salud en contra del Ministerio d e Defensa – Ejército Nacional, y con ocasión de ello se ordene a la Dirección General de Sanidad Militar y a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional la prestación integral del servicio público esencial de salud a favor del accionante, así como la prá ctica de todas las valoraciones de salud, especialmente las de psiquiatría, enfermedad mental y psicología; y se ordene la práctica de la Junta Médico Laboral para verificar su estado actual de salud.
En lo que se refiere al principio de continuidad en l a prestación del servicio de salud se ha establecido que este último es un deber especial de protección y cuidado a cargo del Estado, que se traduce en ocasiones en la necesidad de brindarles a quienes ya no hacen parte de las filas de la fuerza pública la atención en salud que requieran.
La Corte Constitucional ha sostenido que en materia de atención en salud la regla general es que aquella debe brindarse con carácter obligatorio mientras la persona se encuentra vinculada a la institución castrense o pol icial es posible que, en ciertos casos, la obligación se extienda más allá del momento en que se produce el desacuartelamiento. El fundamento constitucional de este deber deriva del hecho de reconocer que quienes ingresan a prestar sus servicios en óptimas condiciones a la fuerza pública pero en el desarrollo de su actividad sufren un accidente, se lesionan, adquieren una enfermedad o ella se agrava y esto trae como consecuencia que se produzca una secuela
sus servicios en óptimas condiciones a la fuerza pública pero en el desarrollo de su actividad sufren un accidente, se lesionan, adquieren una enfermedad o ella se agrava y esto trae como consecuencia que se produzca una secuela física o psíquica, tienen derecho a que los estable cimientos de sanidad les presten el servicio médico que sea necesario, pues de no hacerlo puede ponerse en riesgo su salud, vida o integridad afectadas por el ejercicio propio de la actividad militar o policial.PROCESO No.: 1100133350192022-00339-01
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Entonces, se puede concluir que la jurispr udencia ha establecido excepciones en las cuales se debe seguir prestando el servicio de salud a los ex uniformados, al respecto se ha sintetizado:
“Desde la sentencia T-516 de2009 se ha señalado que si bien, por regla general, las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional deben vincular al sistema de seguridad social a quienes prestan el servicio a la institución, existen tres excepciones, que prolongan la obligación de prestar el servicio de salud a los miembros de estas instituciones, con posterioridad a su desvinculación. (a) Cuando la persona adquirió una enfermedad antes de incorporarse a las fuerzas militares y la misma no haya sido detectada en los exámenes psicofísicos de ingreso, debiendo hacerlo y se haya agravado como consecuencia del servicio militar. En este caso, la Dirección de Sanidad correspondiente deberá continuar brindando atención médica integral. (b) Cuando la enfermedad es
hacerlo y se haya agravado como consecuencia del servicio militar. En este caso, la Dirección de Sanidad correspondiente deberá continuar brindando atención médica integral. (b) Cuando la enfermedad es producida durante la prestación del servicio, el servicio de salud deberá seguir a cargo de la Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional en los casos en que la enfermedad es producto directo del servicio, se generó en razón o con ocasión del mismo, o es la causa directa de la desincorporación de las fuerzas militares o de policía. (c) C uando la enfermedad tiene unas características que ameritan la práctica de exámenes especializados para determinar el nivel de incapacidad laboral de la persona o el momento en que ésta fue adquirida.”
Así las cosas, el Sistema de Seguridad Social en Salud, tanto en el régimen general como en los especiales, está basado en el principio de continuidad, razón por la cual corresponde a la Dirección de Sanidad de la respectiva fuerza, prestar el servicio de salud de manera oportuna a sus afiliados y/o beneficiarios, aun cuando la relación laboral haya culminado, si se presentan los casos anteriormente mencionados.
De lo probado en el presente proceso, se tiene que el accionante aportó parte de su historia clínica donde se evidencia que en varias ocasiones ha sido atendido por las especialidades de psicología y psiquiatría, por lo cual el Despacho debe analizar lo correspondiente a la valoración médico legal del accionante en atención a las afecciones de salud que presenta.
La historia clínica del actor, arri mada al expediente, evidencia que el 5 de mayo de 2018 el señor Julián Andrés Contreras Avilés fue valorado por el
del accionante en atención a las afecciones de salud que presenta.
La historia clínica del actor, arri mada al expediente, evidencia que el 5 de mayo de 2018 el señor Julián Andrés Contreras Avilés fue valorado por el Dr. Javier Gómez Cerón y fue diagnosticado con Síndrome de Estrés Postraumático y lesiones en las vertebras que producen dolor permanente, valoración que fue efectuada con posterioridad a la valoración de la última Junta Médico Laboral practicada al accionante que data del 2017.
Igualmente se debe resaltar de la historia clínica, el dictamen del 20 de marzo de 2021 elaborado al accionante por el Dr. Gómez Cerón en el que se diagnosticó síndrome de estrés postraumático grave y severo con síntomas psicóticos ocasionales, por lo que el Despacho puede concluir que el estado de salud del accionante se ha ido agravando con el paso de los años, y después de haber sido valorado por la Junta Médico Laboral del año 2017.
Como puede observarse de cada una de las valoraciones medicas emitidas por el galeno particular, en las especialidades que fueron tratadas con posterioridad a la Junta Médica laboral pra cticada al accionante, se hace necesario que al mismo le sea realizada una nueva Junta, a fin de valorar nuevamente su disminución de la capacidad laboral, en atención a las nuevos diagnósticos existentes, por consiguiente es imperioso que sobre el caso de marras se dé cumplimiento a los postulados jurisprudenciales, cuando se dice que, sobre este tipo de casos, es imperativa una nueva valoración médica, ya que se requiere que exista una conexión objetiva entre
caso de marras se dé cumplimiento a los postulados jurisprudenciales, cuando se dice que, sobre este tipo de casos, es imperativa una nueva valoración médica, ya que se requiere que exista una conexión objetiva entre el examen solicitado y una condición patológic a atribuible al servicio; quePROCESO No.: 1100133350192022-00339-01
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dicha condición recaiga sobre una patología susceptible de evolucionar progresivamente y que la misma se refiera a un nuevo desarrollo no previsto en el momento del retiro.
Así las cosas, es claro que se cumplen los postulad os anotados en precedencia para que se practique una nueva Junta Médica Laboral, donde se tenga en cuenta las nuevas valoraciones y el estado actual del paciente.
Por tal motivo, se ordenará a la Dirección General de Sanidad Militar para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, active los servicios médicos al señor Julián Andrés Contreras Avilés, de conformidad con lo expresado líneas atrás.
De igual manera, se ordenará a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional o a la dependencia que corresponda, para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a realizar las actuaciones necesarias para iniciar el trámite de Junta Médico Laboral Militar, en beneficio del señor Julián Andrés Contreras Avilés. Lo anterior, sin perjuicio de las demás valoraciones previas que deban realizarse para
las actuaciones necesarias para iniciar el trámite de Junta Médico Laboral Militar, en beneficio del señor Julián Andrés Contreras Avilés. Lo anterior, sin perjuicio de las demás valoraciones previas que deban realizarse para actualizar el estado clínico del paciente.
Efectuado lo anterior, deberá convocarse a la Junta Médico Laboral Militar, con el objeto de que evalúe y defina la situación del señor Julián Andrés Contreras Avilés, en un plazo que no podrá exceder de noventa días, conforme lo establecido en el artículo 16 del Decreto Ley 1796 de 2000. En particular, de ser ello procedente, deberá determinarse la naturaleza de las enfermedades padecidas por el actor, así como el grado de incapacidad psicofísica que presenta según la gravedad y el o rigen de las patologías evidenciadas (…)”.
3. IMPUGNACIÓN
La sentencia de primera instancia fue notificada a las accionadas; sin embargo, esta fue impugnada por parte del Hospital Militar Central.
3.1. Dirección de Sanidad del Ejército Nacional – DISAN
El Director de Sanidad Ejército impugnó el fallo de primera instancia y solicita al Tribunal que rechace por improcedente la acción de tutela, en tanto que, alega que la situación medico laboral del accionante ya se encuentra definida.
Indica como fundamentos los siguientes argumentos:
Manifiesta que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional - DISAN no realiza la activación directa de los afiliados del subsistema de salud, para tal fin, envía solicitud a la Dirección General de Sanidad Militar – DIGSA conforme a lo establecido en la
activación directa de los afiliados del subsistema de salud, para tal fin, envía solicitud a la Dirección General de Sanidad Militar – DIGSA conforme a lo establecido en la Resolución 1651 de 12 de diciembre de 2019 emitido por la misma entidad, y por medioPROCESO No.: 1100133350192022-00339-01
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de la cual “se unifican y actualizan los requisitos para el registro de novedades, afiliación, validación y extinción de de rechos, para los afiliados y beneficiarios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y se dictan otras disposiciones”
Que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional - DISAN previo a solicitar la vinculación de una persona al régimen de salud militar, se encuentra en la obligación de verificar que se cumplan los requisitos establecidos en la resolución previamente señalada, específicamente en los artículos 9 y 10, y así mismo, aportar los soportes pertinentes que acrediten el derecho.
Que frente al caso concreto se procedió a cotejar el Sistema Integrado de Administración de Talento Humano (SIATH), a través del cual se hace el registro de la hoja de vida de los miembros activos y retirados del Ejercito Nacional , encontrándose que el señor SLP (R) Julián Andrés Contreras Avilés, identificado
de la hoja de vida de los miembros activos y retirados del Ejercito Nacional , encontrándose que el señor SLP (R) Julián Andrés Contreras Avilés, identificado con cédula de ciudadanía No. 1006030334, fue retirado de la fuerza sin derecho a pensión desde el 13 de agosto de 2013.
Teniendo en cuenta que el accionante fue reti rado de la institución desde el año 2013 sin derecho a pensión, se puede concluir que el mismo no cuenta con los requisitos mínimos para hacer parte del Subsistema de Salud, es más, se configura una de las causales de extinción del derecho de afiliación contemplado el artículo 17, numeral 17.1 de la Resolución 1651 de 2019, por retiro sin pensión o asignación de retiro.
En atención a los resultados obtenido en Tribunal Médico Laboral No. TML17-2-195 de 21 de abril de 2017, el accionante debe hacer uso de l a vía administrativa y presentar solicitud de activación de servicios médicos únicamente para la patología estrés postraumático por tener imputabilidad de literal B. No debe solicitar activación para junta médica pues la misma será inmediatamente negada con fundamento en lo siguiente:
El 13 de junio de 2016, se le realizó Junta Médico Laboral de retiro, acta No. 88584, en dicha Junta Médica se valoró al accionante por la especialidad de psiquiatría, la cual arrojó como conclusión disminución de la capacidad laboral acumulada correspondiente al cuarenta y dos punto sesenta y dos por ciento
88584, en dicha Junta Médica se valoró al accionante por la especialidad de psiquiatría, la cual arrojó como conclusión disminución de la capacidad laboral acumulada correspondiente al cuarenta y dos punto sesenta y dos por ciento (42.62%).PROCESO No.: 1100133350192022-00339-01
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El accionante presentó recurso contra el acta de junta médica en cuestión, por lo que mediante acta de Tribunal Médico Laboral No. TML17 -2-195 de 21 de abril de 2017 se resolvió modificar acta de Junta Médica, esto es, se calificó la patología estrés postraumático y se determinó que la misma se ocasionó en el servicio por causa y razón del mismo, encontrándos
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