TA CUN - 11001-33-35-019-2022-00344-01-(31-10-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-019-2022-00344-01-(31-10-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
ACCIÓN DE TUTELA – Banco de B ogotá S.A. y l a Superintendencia Financiera de Colombia / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – La sala concluye que el Banco de Bogotá vulne ró el derecho f undamental de petición del accion ante al no dar respuesta completa y de fondo a las quejas de 21 de abril y 31 de mayo de 2022, y, al no responder la petición de 6 de junio de 2 022, y la Superint endencia Financiera de Colombia vu lneró el derecho fun damental de petición del c onsumidor al no haber analizado detalladamente las respuestas emitidas por el Banco de Bogotá en relación a las quejas de 21 de abril, 31 de mayo de 2 022 y haberlas tenido como resueltas de forma adecua da / NIEGA POR IMPROCEDENTE – El am paro fren te a la solicitu d tendiente a que se ordene al Banco de Bogotá eliminar el incremento de $212.092 en la cuota fija mensual de su crédito y/o cualquier recargo al crédito inicial, el accionante no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, ni tampoco manifestó la falta de idoneidad de los m edios ordinarios de defensa, la presente acción de tute la resulta improcedente como mecanismo subsidiario y excepcional.
Problemas jurídicos: ¿Establecer si el derecho fundamental de petición del señor (…), fue vulnerado por: (i) EL BANCO DE BOGOTÁ al no dar res puesta de f ondo e integral a las quejas de 21 de abril, 31 de mayo de 2022, y, a la solicitud de 6 de junio de 2022; y, (ii) LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBI A al haber t enido como res ueltas de
quejas de 21 de abril, 31 de mayo de 2022, y, a la solicitud de 6 de junio de 2022; y, (ii) LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBI A al haber t enido como res ueltas de forma adecuada las mencionadas quejas. Determinar si la acción de tutela es el mecanismo judicial procedente para analizar la petición de amparo del accionante encaminada a que se ordene al BANCO DE BOGOTÁ a eliminar el incremento de $212.092 en la cuota fija mensual y/o cualquier otro recargo aplicado al crédito de vivienda del accionante?
Tesis: “(…) En conclusión, se tiene que el Banco no respondió de manera clara y precisa la queja de 21 de abril de 2022, vu lnerando así el derecho f undamental de petición del accionante en relación a la referida queja. (…) Respecto a la queja de 21 de abril de 2022, la Superintendencia Financiera, en respuesta de 4 de mayo de 2022, sin mayor motivación, indicó que, una vez analizada la respuesta de 3 de mayo de 2022 emitida por el B anco, concluyó que l a entidad vigilada respo ndió adecuadamente la solicitud del tutelante. (…) Ahora, y teniendo en cuenta e l análisis comparativo realizado en el ac ápite anterior de las peticiones contenidas en la queja de 21 de abril de 2022 y la resp uesta del Banco de 3 de mayo del corr iente, se advierte que no es ace rtada la decisión de la S uperintendencia Financiera, toda ve z que el B anco no d io respuesta integral a t odos los p edimentos del accionante, de modo que no p odría darse por supe rada l a queja for mulada por el
Financiera, toda ve z que el B anco no d io respuesta integral a t odos los p edimentos del accionante, de modo que no p odría darse por supe rada l a queja for mulada por el consumidor. (...) Res pecto a la q ueja de 3 1 de mayo d e 2022, se observa que l a Superintendencia Financiera también adelantó el trámite según lo establecido en la Circular Básica Jurídica 029 de 2014, así (…) La citada queja de 31 de mayo de 2022 contiene cinco (5) peticiones relacionadas con el crédito de vivienda, las cuales estaban dirigidas al Banco de Bogotá. Por su parte, la Superintendencia Financiera allegó al expediente: (i) el oficio de 16 de junio de 2022 emitido por el Banco de Bogotá en respuesta a la referida queja y,(ii) su decisión de 5 de agosto de 2022, con las res pectivas c onstancias de notificación al accionante. (…) del cuadro comparativo se concluye que el Banco de Bogotá no respondió de manera clara e integral todos los pedimentos formulados por el accionante, como se verá a continuación: (…) Respecto al punto No. 1 y 2 tenemos que si bien le reiteró lo dicho en el oficio de 3 de mayo de 2 022, respecto a que el crédito se encuentra exento del c obro de FNG y que el cobro que se le realizó en marzo sería abonado al capital; lo cierto es que no se refirió al c obro de abril que el accion ante alega haber pagado. Ade más, el historial de pagos allegado junto con la respuesta no es de fácil lec tura para el consumidor, debido a que figuran cuatro veces el mes de abril y de mayo. (…) el punto No. 3 relacionado al cobro
pagos allegado junto con la respuesta no es de fácil lec tura para el consumidor, debido a que figuran cuatro veces el mes de abril y de mayo. (…) el punto No. 3 relacionado al cobro del seguro de vida fue contestado de manera clara y precisa al indicarle que estaba errado el cobro para un solo titular cuando son dos, la señora ( … ) y el accionante. (…) Frente al punto No. 4 y 5, se advierte que e l banco no se pr onunció, pues, no le indicó al c onsumidor los requisitos ni el procedimiento para disminuir el tiempo de pago del crédito. Tampoco, le envió el primer plan de pago de febrero d e 2022 c uando le aprobó el créd ito. (…) La Superintendencia Financiera mediante oficio de 5 de agosto de 2022 señaló que, una vez analizadas las respuestas de la entidad vigil ada, encontró que aq uella ri ndió las explicaciones pertinentes y por lo tanto, atendió el objeto de petición del consumidor. (…) Ahora bien, y c omo se indicó en el análisis pres entado anteriormente en relación a larespuesta de 16 de junio de 2022 emitida por el banco frente a las peticio nes elevadas en la queja de 31 de mayo de 2022, aq uel no respondió de manera clara, precisa e integral todos los puntos formulados por el accionante. (…) la respuesta de 5 de agosto de 2022 de la Superintendencia Financiera tampoco resulta acertada. Además, porque aquella pasó por alto la incongruencia en la información relacionada por el Banco en el oficio de 3 de mayo y el de 16 de junio, respecto a las co ndiciones y e l estado act ual del crédito . (…) En
alto la incongruencia en la información relacionada por el Banco en el oficio de 3 de mayo y el de 16 de junio, respecto a las co ndiciones y e l estado act ual del crédito . (…) En consecuencia, es claro que la decisión de la Superintendencia Financiera de 5 de agosto de 2022, tampoco resulta acertada al sostener que el Banco resolvió el objeto de la petición del accionante, pues no analizó de manera técnica y detallada las respuestas brindadas por el Banco de Bogo tá en relación a las q uejas del accionante. (…) Cabe recor dar qu e es deber de la Su perintendencia Financiera supervisar el cumplim iento de las normas sobre protección al consumidor financiero por parte de las entidades vigiladas, con el fin de evitar la vulnerar de sus derechos, y es obligación de las entidades financieras proveer información transparente, clara, veraz, oportuna y verific able s obre las ca racterísticas p ropias de los productos o servicios ofrecidos y/o suministrados, así como los costos que se generan sobre los mis mos. (…) si bien e l accionante manifestó en e l escrito int roductorio que p resentó varios derechos de petición ante el B anco de Bogotá co n el fin de que se le explique la variación en la cuota mensual de su crédito; sin embargo, la sala solamente se pronunciará respecto a la petición de 6 de junio de 2022, ya que fue la única que se aportó al expediente. (…) no encontró ninguna respuesta por parte del Banco de Bogotá en relación a la anterior petición. (…) el Banco no respondió la acción de tute la de la referencia. Por lo t anto, se
(…) no encontró ninguna respuesta por parte del Banco de Bogotá en relación a la anterior petición. (…) el Banco no respondió la acción de tute la de la referencia. Por lo t anto, se tienen con ciertos los hechos narr ados por el accionante en relación al incu mplimiento de d icha entidad fin anciera frente a l derecho de petición de 6 de junio de 2022. (…) la sala concluye que EL BANCO DE BOGOTÁ vulneró el derecho fundamental de petición del accionante al no dar respuesta completa y de fondo a las quejas de 21 de abril y 31 de mayo de 2022, y, al no responder la petición de 6 de junio de 2022. (…) LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA vulneró el derecho fundamental de petición del c onsumidor al no h aber analizado detalladamente las respuestas emitidas por el B anco de Bogo tá en relación a las quejas de 21 de abril, 31 de mayo de 2022 y haberlas tenido como resueltas de forma adecua da. (…) la sa la revocará la s entencia de pri mera instancia que negó el amparo por hecho superado. En su lugar, amparará el derecho fundamental de petición del accionante. (…) el accionante solicita “se ordene al Banco de Bogotá eliminar el incremento de $212.092 en la cuota del crédito y/o cualquier recargo al crédito inicial ”, aspectos que tienen que ver directamente con los térm inos del crédito, razón por la cual no podrían ser objeto de discusión a través de la acción de tutela, a menos de que se cumpla con los requisitos señalados anteriormente por la Corte C onstitucional. (…) Una vez analizado el escrito introductorio y las p ruebas allegadas al ex pediente se ti ene que e l accionante no
requisitos señalados anteriormente por la Corte C onstitucional. (…) Una vez analizado el escrito introductorio y las p ruebas allegadas al ex pediente se ti ene que e l accionante no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, ni tampoco manifestó la falta de idoneidad de los m edios ordinarios de defensa. Por lo t anto, la presente acción de tute la resulta improcedente com o mecanismo s ubsidiario y exc epcional para analizar la solicitud de eliminación del incremento de la cuota del crédito y/o cualquier recargo al crédito inicial. (…) La Sala revocará el fallo impugnado, proferido el 21 de septiembre de 2022, por el Juzgado Diecinueve (19) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. En su lugar, AMPARARÁ el derecho fundamental de petición del accionante, pero se negará el amparo frente a la solicitud tend iente a que se ordene al Banco de Bogotá eliminar el incremento de $ 212.092 en la cuota fija mensual de su crédito. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-1130 de 2008; T-149/13; T-346 de 2015; T-309 de 2016.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; Ley
2207 de 2022; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN E
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintidós (2022)
SENTENCIA N.º 084
MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO
ACCIÓN ACCIÓN DE TUTELA
ACCIONANTE: JAIRO PINEDA MARTÍNEZ
ACCIONADO: BANCO DE BOGOTÁ S.A Y SUPERINTENDENCIA
FINANCIERA DE COLOMBIA REFERENCIA: 11001-33-35-019-2022-00344-01
DECISIÓN: REVOCA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponde respecto a la impugnación interpuesta por el accionante, contra la sentencia proferida el 21 de septiembre de 2022, por el Juzgado Diecinueve (19) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de la referencia.
I. PARTE DESCRIPTIVA
1.1. Objeto d e la Tutela
El señor JAIRO PINEDA MARTÍNEZ , en nombre propio, acudió al juez constitucional con el fin de que se ampare su derecho fundame ntal de petición en conexión con el de igualdad, buen nombre, debido proceso, viv ienda digna, confianza legítima, e información, los cuales estima vulnerados por parte del
BANCO DE BOGOTÁ S.A. Y LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE
conexión con el de igualdad, buen nombre, debido proceso, viv ienda digna, confianza legítima, e información, los cuales estima vulnerados por parte del
BANCO DE BOGOTÁ S.A. Y LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE
COLOMBIA.
En efecto, en el escrito de tutela, se lee:
“PRETENSIONES:
Con base en los hechos relacionados, solicito respetuosamente al señor (a) Juez se tutele el derecho fundamental a la igualdad, buen nombre, debido proceso, vivienda digna, confianza legítima, información y al Derecho de Petición, puesto que hasta la fecha no me han eliminado y/o quitado el aumento del capital de más del valor de dos cientos doce mil noventa y dos pesos ($212.092) al CREDITO DE VIVIENDA , además, la Superintendencia Financiera de Colombia no se ha manifestado frente a la solicitud que realice respecto de este caso y el BANCO DE BOGOTÁ no ha dado respuesta al derecho de petición. Principalmente, se solicita ordenar a BANCO DE BOGOTÁ que me remita adecuadamente el valor correspondiente del pactado inicialmente y elimine el valor agregado de dos cientos doce mil noventa y dos pesos ($212.092) y/o cualquier recargo al crédito inicial.”FALLO DE TUTELA
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1.2. Supuestos Fácticos A continuación, se resumen los hechos relevantes en relación con la acción de tutela:
El accionante sostuvo que e l 3 de febrero de 2022, el Banco de Bogotá le
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1.2. Supuestos Fácticos A continuación, se resumen los hechos relevantes en relación con la acción de tutela:
El accionante sostuvo que e l 3 de febrero de 2022, el Banco de Bogotá le desembolsó un crédito de vivienda por valor de $7 6’500.000, a un plazo de 360 meses y con una cuota fija mensual de $658.000, el cual está exento del cobro del Fondo Nacional de Garantías (FNG).
Para el mes de abril de 2022, el accionante notó que su cuota mensual del crédito se incrementó en $212.092, razón por la cual solicitó al Banco de Bogotá una explicación al respecto.
En vista de que no obtuvo respuesta por parte del Banco de Bogotá, el 21 de abril de 2022, interpuso una queja ante la Superintendencia Financiera
El 3 de mayo de 2022, el Banco de Bogotá respondió parcialmente la referida queja indicándole que el aumento se deb ía a los intereses generados sobre el capital vigente y que existe una exoneración del gasto del Fondo Nacional de Garantías (FNG).
El accionante sostuvo que no es aceptable la respuesta dada por la entidad financiera ya que el incremento en la cuota es muy considerable a la originalmente pactada.
El 31 de mayo del 2022, el accionante presentó una segunda queja ante la Superintendencia Financiera contra el Banco de Bogotá debido a que no ha recibido una respuesta de fondo respecto al incremento en la cuota del crédito.
El 6 de junio del 2022, presentó nuevamente un derecho de petición ante la entidad
Superintendencia Financiera contra el Banco de Bogotá debido a que no ha recibido una respuesta de fondo respecto al incremento en la cuota del crédito.
El 6 de junio del 2022, presentó nuevamente un derecho de petición ante la entidad bancaria en busca de una explicación más amplia en torno al incremento en la cuota del crédito.
1.3. Informe de las accionadas
1.3.1. Banco de Bogotá
Se advierte que el Banco de Bogotá no contestó la acción de tutela de la referencia.
1.3.2. Superintendencia Financiera
El Coordinador del Grupo Contencioso Administrativo de la Superintendencia Financiera solicitó su desvinculación de la acción de tutela porque no hay pretensión alguna dirigida contra esa entidad o, en su defecto, pidió negar el amparo invocado, comoquiera que la entidad trami tó las quejas interpuestas dentro de sus competencias.FALLO DE TUTELA
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Sostuvo que el procedimiento establecido para atender las quejas presentadas por los clientes contra las instituciones financieras, se encuentra sujeto a los trámites propios de un proceso administrativo, en la medida en que se requiere el agotamiento de etapas como el traslado de la queja a la entidad vigilada, solicitud de explicaciones cuantas veces sea necesario, etapa de descargos, etapa probatoria, si hay lugar a ello y fase de evaluación del expediente y finalización del mismo.
Respecto al trámite de las quejas interpuestas por el accionante señaló:
(a) De la queja del 22 de abril de 2022
probatoria, si hay lugar a ello y fase de evaluación del expediente y finalización del mismo.
Respecto al trámite de las quejas interpuestas por el accionante señaló:
(a) De la queja del 22 de abril de 2022
Señaló que, el 22 de abril de 2022, la Superintendencia dio trasla do de la queja al Banco de Bogotá para que se pronuncie al respecto en un plazo de diez (10) días hábiles contados a partir de la fecha de radicación, allegando una respu esta completa y clara a la petición del accionante de 2 de abril de 2022, ad juntando los soportes que fueren del caso.
Mediante oficio de la misma fecha, la Superintendencia remitió acuse de recibo de la queja al accionante, explicándole el trámite a seguir y advirtiéndole q ue, si no estaba de acuerdo con la respuesta de la entidad financiera, éste podría manifestar su inconformidad (réplica de la queja) explicando puntualmente los motivos de la misma y allegando los soportes respectivos para ser analizados nuevamente.
Adicionalmente, precisó que la finalidad de la atención de las qu ejas que se presentan ante la Superintendencia, es propiciar condiciones adecuadas de protección al consumidor financiero. Así que, las quejas no son la vía correcta para dirimir los conflictos de naturaleza contractual, toda vez que la Superintendencia no tiene competencia para reconocer, crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas.
Por su parte, el Banco de Bogotá dio respuesta a la referida queja mediante el
tiene competencia para reconocer, crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas.
Por su parte, el Banco de Bogotá dio respuesta a la referida queja mediante el oficio de 3 de mayo de 2022, el cual fue debidamente comunicado al accionante.
En vista de lo anterior, el mismo 3 de mayo de 2022, la Superinten dencia emitió respuesta final a la queja de 22 de abril de 2022.
Las anteriores comunicaciones fueron enviadas al accionante al correo relacionado en la queja: marleneolarte@hotmail.es.
(b) De la queja de 31 de mayo de 2022
Inconforme con la respuesta emitida por la entidad financiera, el 31 de mayo del corriente, el accionante reiteró su queja. El mismo día, la Superintendencia dio traslado a la entidad financiera y envío acuse de recibo al accionante.
Mediante oficio de 17 de junio de 2022, el Banco de Bogotá dio respuesta a la referida queja.FALLO DE TUTELA
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Luego, la Superintendencia analizó la respuesta emitida por el Banco de Bogotá y mediante el oficio de 5 de agosto de 2022, resolvió la queja de 31 de mayo de 2022, señalando que se constató que la entidad vigilada atendió de manera clara y precisa el objeto de la solicitud del accionante.
Las anteriores comunicaciones fueron debidamente comunicadas al accionante al correo relacionado en la queja: marleneolarte@hotmail.es.
precisa el objeto de la solicitud del accionante.
Las anteriores comunicaciones fueron debidamente comunicadas al accionante al correo relacionado en la queja: marleneolarte@hotmail.es.
2. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juez Diecinueve (19) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , mediante sentencia proferida el 21 de septiembre de 2022 , decidió negar el amparo solicitado por hecho superado al encontrar que la Superintendencia Financiera, mediante el oficio de 5 de agosto de 2022, le informó al accionante que el Banco de Bogotá atendió el objeto de su petición y le advirtió que no era competente para tramitar controversias contractuales que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas, para lo cual deberá acudirse ante la jurisdicción ordinaria.
3. LA IMPUGNACIÓN
Inconforme, el accionante solicitó se revoque la anterior decisión, y en su lugar, se ampare los derechos invocados en la medida que las accionadas no han dado respuesta clara, precisa y completa frente a sus quejas y peticiones respecto a l aumento en la cuota mensual de su crédito.
Solicitó iniciar un incidente de desacato contra el representante del Banco de Bogotá por no contestar la acción de tutela.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. COMPETENCIA
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección E, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política y 3 2 del Decreto 2591 de 1991, es competente para conocer en segunda insta ncia la
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección E, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política y 3 2 del Decreto 2591 de 1991, es competente para conocer en segunda insta ncia la impugnación del fallo de tutela proferido dentro del asunto de la referencia por el Juzgado Diecinueve (19) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por ser su superior jerárquico.
2.2. CUESTIÓN PREVIA
Cabe precisar que en virtud de la Circular Básica Jurídica 029 de 2014 expedida por la Superintendencia Financiera, toda actuación que inicie un consumidor ante aquella entidad, implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política. Por lo tanto, las dos quejas presen tadas por el accionante ante la Superintendencia Financiera en contra del Banco de Bogotá, serán analizadas como peticiones, en la medida que contienen solicitudes de información respecto al incremento de la cuota del crédito de vivienda No. 9068.FALLO DE TUTELA
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Así las cosas, la Sala entrará a resolver los siguientes problemas jurídicos:
2.3.
PROBLEMA JURÍDICO
2.3.1. Primer problema jurídico:
Primero, la Sala establecerá si el derecho fundamental de petición del señor JAIRO PINEDA MARTÍNEZ , fue vulnerado por: (i) EL BANCO DE BOGOTÁ al no dar
2.3.1. Primer problema jurídico:
Primero, la Sala establecerá si el derecho fundamental de petición del señor JAIRO PINEDA MARTÍNEZ , fue vulnerado por: (i) EL BANCO DE BOGOTÁ al no dar respuesta de fondo e integral a las quejas de 21 de abril, 31 de mayo de 2022, y, a la solicitud de 6 de junio de 2022 ; y, (ii) LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA al haber tenido como resueltas de forma adecuada las mencionadas quejas.
2.3.2. Segundo Problema jurídico:
Segundo, se determinará si la acción de tutela es el mecanismo judicial procedente para analizar la petición de amparo del accionante encaminada a que se ordene al BANCO DE BOGOTÁ a eliminar el incremento de $212.092 en la cuota fija mensual y/o cualquier otro recargo aplicado al crédito de vivienda del accionante.
2.3.
TESIS DE LA SALA
Revisado el fundamento fáctico y jurídico como las pruebas que obran en el expediente, la Sala encuentra que: Primero, el Banco de Bogotá no dio respuesta de fondo y completa a las quejas de 21 de abril, 31 de mayo de 2022 y a la petición de 6 de junio de 2022 elevadas por el accionante en busca de un a explicación respecto al incremento de su cuota fija mensual del crédito No. 9068.
Segundo, la decisión de la Superintendencia Financiera en el trámite de las quejas no resulta acertada, en la medida que , concluyó que el banco respondió de forma adecuada las reclamaciones del accionante, cuando de un análisis comparativo de
Segundo, la decisión de la Superintendencia Financiera en el trámite de las quejas no resulta acertada, en la medida que , concluyó que el banco respondió de forma adecuada las reclamaciones del accionante, cuando de un análisis comparativo de los pedimentos y las respuestas del Banco de Bogotá, la sala logró establecer que aquellas no satisfacen los requisitos del núcleo esencial del derecho fundamenta l de petición, esto es, que se traten de respuestas de fondo, claras y completas.
Finalmente, respecto a la solicitud del accionante encaminada a que se ordene al Banco de Bogotá eliminar el incremento de $212.092 en la cuota fija mensual de su crédito, se advierte que la acción de tutela no resulta procedente como mecanismo excepcional y subsidiario, toda vez que, el accionante no probó la existencia de un perjuicio irremediable.
Así las cosas, las razones anteriormente expuestas llevan a la sala a revocar la decisión de primera instancia que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. En su lugar, se amparará el derecho de petición invocado, pero se negará el amparo frente a la solicitud tendiente a que se ordene al Banco de Bogotá eliminar el incremento de $212.092 en la cuota fija mensual de su crédito.FALLO DE TUTELA
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2.4. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN - MARCO CONSTITUCIONAL, LEGAL
Y JURISPRUDENCIAL
2.4.1. DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN
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2.4. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN - MARCO CONSTITUCIONAL, LEGAL
Y JURISPRUDENCIAL
2.4.1. DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN
El artículo 23 de la Constitución Política dispone que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución (…)”.
Al respecto, cabe señalar que en el presente caso se analizará la posible vulneración al derecho de petición del accionante en relación a las quejas presentadas ante la Superintendencia Financiera el 21 de abril y 31 de mayo de 2022 y el derecho de petición de 6 de junio de 2022 elevado ante el Banc o de Bogotá en relación al incremento en la cuota del crédito de vivienda que tiene el accionante con la referida entidad financiera.
En ese sentido, se advierte que la Circular Básica Jurídica 029 de 2014, emitida por la Superintendencia Financiera establece en la Parte I, Título IV, Capítulo II, q ue toda actuación que inicie cualquier persona ante dicha entidad de vigilancia, po r motivos de interés general o particular, implica el ejercicio del derecho de petició n consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo.
Por otro lado, se precisa que las referidas peticiones fueron presentadas en vigencia de la Ley 1755 de 20151, en cuyos artículos 13 y 14 dispone:
“Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las
vigencia de la Ley 1755 de 20151, en cuyos artículos 13 y 14 dispone:
“Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. (…)
Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, t oda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (…) Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto .” (Se resalta)
motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto .” (Se resalta)
1 Cabe advertir que el 17 de mayo de 2022 con ocasión a la expedición de la Ley N.º 2207 de 2022, se derogó el artículo 5 y 6 del Decreto legislativo 491 de 2020, que había modificado transitoriamente los términos de respuesta del derecho de petición debido a la emergencia sanitaria del COVID-19. En esa medida, a partir de la mencionada fecha volvieron a regir los términos de la Ley 1755 de 2015.FALLO DE TUTELA
SEGUNDA INSTANCIA EXP. 11001-33-35-019-2022-00344-01
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Ahora bien, tenemos que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha desarrollado el derecho fundamental de petición en diversos pronunciamientos, en los cuales se ha analizado el alcance y características del mismo. En tal sentido ha señalado2:
“(i) El derecho de petición es fundamental y dete rminante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición resi de en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado ; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto
fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado ; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible[1]; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita ; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los
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