TA CUN - 11001-33-35-019-2022-00348-01-(07-10-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-019-2022-00348-01-(07-10-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., siete (7) de octubre de dos mil veintidós (2022)
Magistrada Ponente : Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ Acción : CUMPLIMIENTO Radicación : 11001-33-35-019-2022-00348-01
Accionante : GUSTAVO ADOLFO ALDANA PÉREZ
Accionado : ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ - SECRETARÍA
DISTRITAL DE MOVILIDAD, CONSORCIO
CIRCULEMOS DIGITAL – SERVICIOS INTEGRALES
PARA LA MOVILIDAD , DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y
ADUANAS NACIONALES - DIAN, SUPERINTENDENCIA
DE SOCIEDADES y CORPORACIÓN FINANCIERA
DAVIVIENDA
FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala a pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo proferido el 27 de septiembre de 2022 por el Juzgado Diecinueve (19) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente la acción de cumplimiento.
Para resolver, el 28 de septiembre de 2022 el A quo remitió en link de OneDrive e l expediente de la acción de cumplimiento , contentivo de trece (13) documentos; proceso que fue repartido a la Magistrada Ponente y remitido al Despacho Sustanciador el 30 de septiembre de 2022 (Docs. 13-14). Así, c on las actuaciones
proceso que fue repartido a la Magistrada Ponente y remitido al Despacho Sustanciador el 30 de septiembre de 2022 (Docs. 13-14). Así, c on las actuaciones surtidas en esta instancia, el expediente de la referencia se conforma de un total de quince (15) documentos, enumerados del 0 0 al 14, con fundamento en los cuales la Sala desciende en el estudio correspondiente.
I. ANTECEDENTES
1. LA ACCIÓN
El señor GUSTAVO ADOLFO ALDANA PÉREZ, actuando en nombre propio, instauró Acción de Cumplimiento contra la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ – SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD, SERVICIOS INTEGRALES PARA MOVILIDAD, DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES y la CORPORACIÓN FINANCIERA DAVIVIENDA, invocando como acto incumplido el Acta No.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO No. 11001-33-35-019-2022-00348-01
Accionante: GUSTAVO ADOLFO ALDANA PÉREZ
Accionados: ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ y OTROS
2 202006060288 del 5 de novie mbre de 2020 proferido por la División de Gestión de Recaudo y Cobranzas de la DIAN Seccional Girardot.
PETICIONES
“1.1 ORDENAR a los accionados dar cumplimiento en su integridad al acto administrativo contenido dentro del acta No 202006060288 del 05/11 /2020,
PETICIONES
“1.1 ORDENAR a los accionados dar cumplimiento en su integridad al acto administrativo contenido dentro del acta No 202006060288 del 05/11 /2020, proferido por la División de gestión de recaudo y cobranzas de la Dirección de Impuestos y Aduanas de Girardot.
1.2 ORDENAR a ALCALDIA MAYOR DE BOGOTA - SECRETARIA DISTRITAL
DE MOVILIDAD, SERVICIO INTEGRAL PARA MOVILIDAD SIM, DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN – Seccional Girardot y CORPORACIÓN FINANCIERA DAVIVIENDA, levantar prenda del vehículo identificado con placas IWK 646: Marca Chevrolet; Línea SONIC LT 4P AT; Motor 1GS901815; VIN No 3G1J85DC9GS901815., de conformidad con el artículo 70 del CPCA.
1.3 ORDENAR a ALCALDIA MAYOR DE BOGOTA - SECRETARIA DISTRITAL DE MOVILIDAD, SERVICIO INTEGRAL PARA MOVILIDAD SIM realizar el traspaso del vehículo a mi nombre.” (fl. 7, Doc. 2)
La parte actora refiere, en síntesis, los siguientes
HECHOS
Afirma que el 28 de octubre de 2020 se celebró audiencia de remate en contra de deudor Jorge Peña Piñeros en la que participó como oferente, aprobándose en el Acta No 202006060288 del 5 de noviembre de 2020 el remate y adjudicación de vehículo automotor a su favor. Además, señala que dicho acto ordenó la cancelación de gravamen de prenda sobre el bien, la entrega del vehículo y la entrega de títulos.
automotor a su favor. Además, señala que dicho acto ordenó la cancelación de gravamen de prenda sobre el bien, la entrega del vehículo y la entrega de títulos.
Refiere que en 2020 y 2021 la DIAN Seccional Girardot ha comunicado a SIM y Banco Davivienda lo decidido en el acto y ha solicitado efectuar la inscripción del remate, como proceder con el levantamiento de la prenda, pese a lo cual, a la fecha ninguna de estas entidades ha observado lo decidido en el acto invocado como incumplido; que el Banco Davivienda en respuesta a una petición le informó que no procedía el levantamiento de la prenda porque desde el 4 de noviembre de 2020 la Superintendencia de Sociedades estaba adelantando reorganización empresarial del señor Jorge Peña, cuestionando que se omitió tener en cuenta que el vehículo fue rematado y adjudicado sin oponibilidad alguna por parte de terceros interesados, y que como lo ha indicado la DIAN, de hab erse presentado alguna nulidad en la actuación, ésta se saneó si no se alegó antes de la adjudicación y que si no cumplía con el levantamiento ordenado, los bienes quedarían expuestos al registro de otras medidas cautelares de menor prelación.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO No. 11001-33-35-019-2022-00348-01
Accionante: GUSTAVO ADOLFO ALDANA PÉREZ
Accionados: ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ y OTROS
3 Alega que ha formulado peticiones a Davivienda y a la Superintendencia de Sociedades para el levantamiento de la prenda , en relación con las cuales ha tenido
3 Alega que ha formulado peticiones a Davivienda y a la Superintendencia de Sociedades para el levantamiento de la prenda , en relación con las cuales ha tenido que presentar acciones de tutela para su contestación, destacando que en la impugnación de uno de estos proc esos contra la superintendencia se manifestó que no tenían dentro de su competencia el levantamiento, aunado que la entidad bancaria accionada refiere que la actuación adelantada por la DIAN es nula (fls. 1-5, Doc. 2).
2. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
En auto del 16 de septiembre de 2022 el Juzgado de Primera Instancia admitió la acción de cumplimiento, ordenando la notificación de la Secretar ía Distrital de Movilidad, el Representante Legal del Consorcio Circulemos Digital, el Director de Impuestos y A duanas Nacionales – DIAN, la Directora Seccional de Impuestos y Aduanas de Girardot, el Superintendente de Sociedades y el Presidente de la Corporación Financiera Davivienda, requiriéndoles un informe sobre los hechos materia de la acción (Doc. 3); provide ncia judicial notificada en la misma fecha a lquinterot@Procuraduria.gov.co, procesosnacionales@defensajuridica.gov.co, notificacionesjudiciales@secretariajuridica.gov.co, judicial@movilidadbogota.gov.co, contactenos@ventanillamovilidad.com.co, notificacionesjudicialesdian@dian.gov.co, vgarcias@dian.gov.co, notificacionesjudiciales@supersociedades.gov.co, notificacionesjudiciales@davivienda.com, defensordelcliente@davivienda.com,
vgarcias@dian.gov.co, notificacionesjudiciales@supersociedades.gov.co, notificacionesjudiciales@davivienda.com, defensordelcliente@davivienda.com, lic.gustavoaldana0826@gmail.com, defensordelcliente@davivienda.com, notificacionesjudiciales@davivienda.com, notificacionesjudiciales@secretariajuridica.gov.co, judicial@movilidadbogota.gov.co, notificacionesjudicialesdian@dian.gov.co y notificacionesjudiciales@supersociedades.gov.co (Doc. 4).
3. LA DEFENSA
3.1. El Banco Davivienda S.A. informó que no era posible levantar la prenda del vehículo objeto de esta acción poque el señor Jorge Peña se encuentra en trámite de reorganización empresarial ante la Superintendencia de Sociedades desde noviembre de 2020 y, según la ley, desde que inicia dicho proceso no puede admitirse ni continuar demanda de ejecución ni proceso de cobro en contra del deudor, sino que éstos deben ser incorporados en el trámite de reorganización, aunado que las medidas cautelares practicadas en esos procesos se mantenían vigentes a menos que el juez considerara necesario su levantamiento.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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4 Indica que en el presente caso el auto de aprobación del remate a que hace referencia
Accionante: GUSTAVO ADOLFO ALDANA PÉREZ
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4 Indica que en el presente caso el auto de aprobación del remate a que hace referencia el actor se profirió con posterioridad a la apertura del proceso de reorganización y, en consecuencia, la actuación sería nula, resaltando que la cancelación de la prenda debía ser sometida a consideración del juez concursal y que la entidad bancaria no estaba legitimada para disponer sobre ningún activo que componga la masa de reorganización; que , según reconoce la Superintendencia de Sociedades , no se conoció el procedimiento de remate dentro de proceso de cobro coactivo y éste último fue incorporado al proceso de reorganización en cumplimiento a la ley, a través de una providencia que no fue objeto de ningún recurso por el actor; que el a ccionante pudo haber podido participar de manera activa en el proceso de reorganización y que el inventario de bienes del deudor, donde está el vehículo materia de la controversia, fue objeto de traslado y la parte actora no presentó ninguna objeción ni solicitó la exclusión del bien (fls. 1-5, Doc. 5).
3.2. La Secretaría Distrital de Movilidad aduce que carece de legitimación en la causa por pasiva por cuanto en 2021 celebró contrato de concesión con el Consorcio Circulemos Digital, en virtud del cual éste asumió la prestación de servicios administrativos de registro distrital automotor, de cond uctores, traspaso de vehículos y tarjetas de operación, por lo que es dicho consorcio quien debe pronunciarse sobre el trámite pretendido por el actor; que la acción de cumplimiento es improcedente
administrativos de registro distrital automotor, de cond uctores, traspaso de vehículos y tarjetas de operación, por lo que es dicho consorcio quien debe pronunciarse sobre el trámite pretendido por el actor; que la acción de cumplimiento es improcedente porque no se pretende el cumplimiento de un precepto legal o acto administrativo, sino que se le concedan derechos al accionante sin llevar a cabo el debido proceso, aunado que no demostró perjuicio irremediable, además que el actor demostró que presentó constitución en renuencia ante otras instancias, pero no ante la entidad y que presentó acción de tutela por los mismos hechos y ésta se declaró improcedente (Doc. 6).
3.3. El Consorcio Circulemos Digital explica que el vehículo materia de esta controversia está registrado a nombre del señor Jorge Peña con gravamen prendario a favor de Davivienda y que en febrero de 2021 se levantó la medida cautelar de embargo en cumplimiento a orden de la DIAN; explica el procedimiento para levantamiento de prenda y traspaso de propiedad de vehículo, indicando que el trámite se ha intentado surtir en varias oportunidades pero no se ha podido finiquitar porque en la plataforma RUNT no existe el levantamiento de la garantía por parte de Davivienda y que esa entidad bancaria debe registrar el levantamiento para dar continuidad al trámite, sin embargo, a la fecha no lo ha hecho y ello no es competencia del organismo de tránsito, máxime que ha tratado de coadyuvar al interesado ante el RUNT, sin respuesta satisfactoria alguna y resalta que no ha incumplido ninguna norma que permita ejecutar el acto proferido por la DIAN (fls. 3-16, Doc. 7).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
RUNT, sin respuesta satisfactoria alguna y resalta que no ha incumplido ninguna norma que permita ejecutar el acto proferido por la DIAN (fls. 3-16, Doc. 7).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO No. 11001-33-35-019-2022-00348-01
Accionante: GUSTAVO ADOLFO ALDANA PÉREZ
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5 3.4. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN relata las actuaciones surtidas en el marco del proceso de cobro coactivo adelantado en contra del contribuyente deudor Jorge Peña Piñeros, entre éstas, las referidas a comunicaciones recibidas de concurso de acreedores de dicho ciudadano y comunicaciones a Davivienda S.A.. Alega que del acto que se invoca como incumplido la administración tributaria dio cabal cumplimiento a las actividades a su cargo, porque el remate fue aprobado, se ordenó la cancelación del gravamen solicitándolo en varias ocasiones a Davivienda, se ordenó el levantamiento del embargo al SIM, al actor se le suministró copia del acta de remate y la providencia de a djudicación para que l as registrara y se le ordenó la entrega del vehículo; que el levantamiento de la prenda es una pretensión que no le atañe a la entidad y que el actor no demostró perjuicio irremediable que determinara la procedencia de la acción de cumplimiento (fls. 13-19, Doc. 10).1
3.5. La Superintendencia de Sociedades no rindió el informe solicitado por el A quo.
irremediable que determinara la procedencia de la acción de cumplimiento (fls. 13-19, Doc. 10).1
3.5. La Superintendencia de Sociedades no rindió el informe solicitado por el A quo.
4. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Diecinueve (19) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia el 27 de septiembre de 2022, declarando improcedente la acción de cumplimiento.
En sustento, considera que el levantamiento del gravamen que recae sobre el automotor materia de esta acción no podía ser exigido a la DIAN porque éste fue el ente que lo ordenó y, en consecuencia, no existía omisión alguna que pudiere atribuírsele, máxime porque ha solicitado el cumplimiento de lo ordenado. En el mismo sentido, estima que a la Superintendencia de Sociedades no le corresponde realizar trámite alguno y su vinculación a la acción se da por el hecho de encontrarse conociendo proceso de reorganización empre sarial contra la persona que registra como propietario del vehículo.
Advierte que si bien a la Secretaría de Movilidad le corresponde llevar a cabo todo el trámite relacionado con el levantamiento de gravamen o limitación a propiedad de un vehículo, para tal fin deben cumplirse unos requisitos previstos en otro acto administrativo y, en el caso concreto, el trámite está supeditado a una actuación previa que recae en el Banco Davivienda S.A., anotando que el inconveniente esencial en
1 Esta documentación no fue incorporada ni tenida en cuenta por el A quo, pero con la impugnación se acreditó que en efecto fue enviada a correo electrónico de la Oficina de Apoyo de los Juzgados
1 Esta documentación no fue incorporada ni tenida en cuenta por el A quo, pero con la impugnación se acreditó que en efecto fue enviada a correo electrónico de la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos, correscanbta@cendoj.ramajudicial.gov.co (fl. 9, Doc. 10).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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6 este proceso era que el banco no había realizado el levantamiento de la prenda y ello ha impedido dar continuad al trámite por parte del organismo de tránsito.
Estima que no es posible acceder al levantamiento de la prenda del vehículo objeto de remate porque ésta es un contr ato entre particulares, cuya garantía real es el automotor y el procedimiento para su levantamiento ante RUNT no puede considerarse como una función pública, en términos del artículo 6° de la Ley 393 de 1997, por lo que mal podría considerarse que el banco funja como particular con ejercici o de funciones públicas, lo que conllevaba a la improcedencia de la acción de cumplimiento y que no podía desconocerse que la negativa de Banco Davivienda no fue arbitraria ni caprichosa porque obedeció al proceso de reor ganización empresarial al que se ha hecho referencia, circunstancia que a su juicio denotaba que el actor tiene o tuvo otro medio de defensa para lograr el cumplimiento del acto administrativo invocado como desatendido (Doc. 8).
5. IMPUGNACIÓN
hecho referencia, circunstancia que a su juicio denotaba que el actor tiene o tuvo otro medio de defensa para lograr el cumplimiento del acto administrativo invocado como desatendido (Doc. 8).
5. IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó la decisión de primera instancia reiterando los hechos materia de la acción y cuestionando que el A quo pasó por alto que ha presentado solicitudes para la inscripción del remate como fuere indicado por el entonces SIM, se omitió tener en cuenta que Davivienda S.A. si tenía conocimiento del cobro coactivo adelantado por la DIAN contra el deudor y que el acto administrativo cuyo cumplimiento reclama goza de presunción de legalidad, por lo que es exigible y de inmediato cumplimiento, siendo entonces idónea la presentación de acción de cumplimiento; que ha tenido que presentar varias acciones de tutela para lograr respuesta a sus peticiones e impulsar el trámite correspondiente; que si Davivienda S.A. consideraba que la actuación de la DIAN era nula tenía la posibilidad de demandar los actos de remate y adjudicación, pero no lo hizo.
Alega que la DIAN si contestó la acción de cumplimiento y que es incomprensible que la Superintendencia no hubiere contestado, porque son justamente ellos los que tienen que ver con el proceso de reorganización y debe ser requerido para que se pronuncie sobre el tr ámite de cobro coactivo, razón por la que solicita que se sanee la nulidad predicable de no haber tenido en cuenta la contestación de la DIAN donde se aclaró que los actos quedaron ejecutoriados y a pesar de comunicarse la decisión a Davivienda, no se hizo oposición alguna, correspondiéndole cumplir a cabalidad el acto
que los actos quedaron ejecutoriados y a pesar de comunicarse la decisión a Davivienda, no se hizo oposición alguna, correspondiéndole cumplir a cabalidad el acto administrativo (Doc. 10).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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II. CUESTIÓN PREVIA
En el escrito de impugnación el acto r invocó que en el presente trámite se había predicado una nulidad porque la DIAN contestó la acción de tutela y a pesar de ello, el A quo no la tuvo en cuenta, por lo que solicita sanear esta irregularidad.
Al respecto, se acredita que efectivamente el 21 de septiembre de 2022 a las 4:53 p.m. del correo electrónico avallejod@dian.gov.co a la cuenta correscanbta@cendoj.ramajudicial.gov.co, la Divisi ón de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá contestó la acción de cumplimiento, pese a lo cual este archivo ni sus anexos fue incorporado al expediente digital y, en consecuencia, no fue tenido en cuenta en primera instancia.
En esas condiciones, si bien la circunstancia referida evidencia una irregularidad, no se trata de una circunstancia que afecte de nulidad el presente trámite, máxime que la Sala procedió a incorporar la contestación al expediente digital y, por tanto, será tenida en cuenta, lo que subsana la irregularidad advertida, resaltándose que esta
se trata de una circunstancia que afecte de nulidad el presente trámite, máxime que la Sala procedió a incorporar la contestación al expediente digital y, por tanto, será tenida en cuenta, lo que subsana la irregularidad advertida, resaltándose que esta determinación en forma alguna implica acceder a las pretensiones del actor, por el contrario se trata de una intervención que se tendrá en cuenta como las demás incorporadas al expediente, como en derecho corresponda.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
La acción de cumplimiento consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política , y desarrollada en la Ley 393 de 1997, tiene por finalidad hacer efectivo el derecho del que goza toda persona, natural o jurídica, pública o privada, en cuanto titular de intereses jurídicos, de exigir tanto a las autoridades públicas como a los particulares que ejerzan funciones de esta índo le, el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes u obligaciones a una autoridad que se muestra renuente a cumplirlos, a fin de hacer efectiva la observancia del ordenamiento jurídico.
En relación con las causales de improcedencia de la acción de cumplimiento, el artículo 9º de la Ley 393 de 1997 contempla:
“ARTÍCULO 9º. IMPROCEDIBILIDAD: La Acción de Cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela. En estos eventos, el Juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de Tutela.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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correspondiente al derecho de Tutela.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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8 Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la (norma o)2 Acto Administrativo, salvo, que de no proceder el Juez se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante.
PARÁGRAFO. La acción regulada en la presente Ley no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos”.
Sobre el particular, el H. Consejo de Estado – Sección Quinta, en providencia proferida el 7 de marzo de 2019 en el expediente No. 66001-23-33-000-2018-00592-01(ACU), C.P. Dr. Carlos Enrique Moreno Rubio, consideró:
“La acción de cumplimiento busca la materialización de aquellos mandatos contenidos en las normas de rango legal y en los actos administrativos.
Con base en la regulación establecida en el artículo 87 de la Constitución y el desarrollo previsto en la Ley 393 de 1997, dicha posibilidad opera a partir de la orden que imparte el juez de lo contencioso administrativo a la autoridad renuente.
Este mecanismo procesal tiene carácter subsidiario, puesto que no procede cuando el demandante tenga a su alcance otro instrumento judicial para lograr la efectividad de la norma legal o del acto que estima incumplidos.
Este mecanismo procesal tiene carácter subsidiario, puesto que no procede cuando el demandante tenga a su alcance otro instrumento judicial para lograr la efectividad de la norma legal o del acto que estima incumplidos.
Tampoco procede cuando el ejercicio del medio de control pretenda el cumplimiento de normas legales y de actos administrativos que establezcan gastos.
De acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta corporación, la prosperidad de esta acción está sujeta a la observancia de los siguientes presupuestos: (i) que el deber jurídico cuya observancia se exige esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos; (ii) que el man dato, la orden, el deber, la obligatoriedad o la imposición esté contemplada en forma precisa, clara y actual; (iii) que la norma esté vigente; (iv) que el deber jurídico esté en cabeza del accionado; (v) que se acredite que la autoridad o el particular en ejercicio de funciones públicas fue constituido en renuencia frente al cumplimiento de la norma o acto administrativo cuyo acatamiento pretende la demanda y (vi) que tratándose de actos administrativos no haya otro instrumento judicial para lograr su efec tivo cumplimiento, ni persiga el cumplimiento de normas que establezcan gastos.
4. La constitución de la renuencia
En el artículo 8º, la Ley 393 de 1997 señaló que “Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días
renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud […]”. (Negrillas fuera del texto).
Frente a los alcances de esta norma, la Sala mantiene un criterio reiterado según el cual “[…] el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una
2 Expresión en corchetes que fue declarada inexequible mediante sentencia C -193 de 1998, limitando la acción de cumplimiento en relación con la ley y los actos administrativos generales.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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9 solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento”.
Esta corporación también ha considerado que no puede tenerse por demostrado el requisito de procedibilidad de la acción en aquellos casos en que la solicitud “[…] tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia”.
Es importante que la solicitud permita determinar que lo pretendido por el interesado es el cumplimiento de un deber legal o administrativo, cuyo objetivo es el agotamiento del requisito de procedibilidad consistente en la con stitución en renuencia de la parte demandada.
Como fue establecido en el numeral 5º del artículo 10º de la Ley 393 de 1997, la
el agotamiento del requisito de procedibilidad consistente en la con stitución en renuencia de la parte demandada.
Como fue establecido en el numeral 5º del artículo 10º de la Ley 393 de 1997, la constitución de la renuencia de la entidad accionada debe acreditarse con la demanda, so pena de ser rechazada de plano la solicitud.” (Negrillas y Subrayado fuera del texto).
Teniendo en cuenta lo expuesto , en este trámite constitucional s on verificables los siguientes requisitos:
1. Que la obligación que se debe hacer cumplir esté consignada en la ley o en acto administrativo.
2. Que se pruebe la renuencia del exigido a cumplir, o que se pruebe que el cumplimiento se ha pedido directamente a la autoridad o particular en ejercicio de funciones públicas de que se trate.
3. Que el mandato esté contemplado de manera clara y preci sa, de manera que sea imperativo, inobjetable.
4. Que no exista otro mecanismo judicial para lograr el acatamiento de la disposición correspondiente y que con el ejercicio de la acción no se trate de perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos.
PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a la Sala determinar, conforme a los argumentos de impugnación, si la acción de cumplimiento es procedente para ordenar el acatamiento del Auto No. 202006060288 del 5 de noviembre de 2020.
CASO CONCRETO
En ejercicio del presente mecanismo constitucional, el señor Gustavo Adolfo Aldana Pérez solicita el cumplimiento del Auto No 202006060288 del 5 de noviembre de 2020,TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
En ejercicio del presente mecanismo constitucional, el señor Gustavo Adolfo Aldana Pérez solicita el cumplimiento del Auto No 202006060288 del 5 de noviembre de 2020,TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO No. 11001-33-35-019-2022-00348-01
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10 invocando que se trata de un acto administrativo que está en firme, en relación con el cual no se presentó oposición y que, por tanto, su cumplimiento es exigible.
El A quo decla ró improcedente la acción de cumplimiento por considerar que el levantamiento de la prenda derivada del acto presuntamente incumplido tenía que ver con un contrato entre particulares y que Davivienda no era entidad pública, ni podía considerarse como particular en ejercicio de funciones públicas, máxime que la negativa de esta entidad no era ar bitraria ni caprichosa; decisión impugnada por el actor insistiendo que debe cumplirse el acta que dispone el levantamiento de la prenda y demás actuaciones consecuentes.
Al respecto, dada la naturaleza subsidiaria de la acción de cumplimiento, lo primer o que debe establecer la Sala es la procedencia de la acción, para lo cual debe analizarse el caso del actor frente a las cuatro (4) causales de procedibilidad enunciadas en precedencia.
Esta Subsección advierte que el acto que motiva la interposición de esta acción es el Auto No. 202006060288 del 5 de noviembre de 2020, a través del cual la División de
enunciadas en precedencia.
Esta Subsección advierte que el acto que motiva la interposición de esta acción es el Auto No. 202006060288 del 5 de noviembre de 2020, a través del cual la División de Gestión de Recaudo y Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Gira rdot dispuso aprobar remate y adjudicación a favor del actor, ordenar la cancelación de gravamen de prenda a favor de Davivienda S.A. sobre el bien objeto de remate, ordenar el levantamiento de embargo y secuestro del bien rematado, expedir al rematante copia de los actos correspondientes para su registro, ordenar la entrega del bien a favor del actor, practicar la liquidación adicional del crédito, ordenar la entrega de títulos al rematante, ordenar la aplicación de depósitos judiciales, ordenar la devolución de remanentes y advertir la procedencia de recurso de reposición en su contra (fls. 41 -42, Doc. 2). En esas condiciones, para la Sala es claro que lo que se invoca incumplido por el actor tiene la naturaleza de acto administrativo y, por ende, susceptible que su observancia pueda ser exigida a través de acción de cumplimiento, no obstante, la acreditación de esta sola condición no es suficiente para concluir que proceda la intervención del Juez Constitucional en la discusión planteada por el actor, máxime en casos como el presente en los que la condición de procedencia analizada es la única que se acredita.
En lo relativo a l requisito de constitución en renuencia, el Consejo de Estado en jurisprudencia reiterativa y vigente ha sostenido que para su acreditación el interesado ha debido acudir previamente a la autoridad accionada para reclamar el cumpl
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