TA CUN - 11001-33-35-019-2022-00360-01-(04-11-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-019-2022-00360-01-(04-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JURISDICCIONAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA -SUBSECCIÓN “A”
1
Bogotá D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
PROCESO No.: 1100133350192022-00360-01
ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: ERIKA FERNANDA MERCHÁN PINTO
DEMANDADO: MINISTERO DE EDUCACIÓN NACIONAL
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
MAGISTRADO PONENTE
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por la accionante , contra la sentencia proferida el cuatro (4) de octubre de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Diecinueve (19) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C.
SENTIDO DE LA DECISIÓN
Es del caso confirmar la sentencia de primera instancia por las razones que a continuación se exponen.
1. ANTECEDENTES
1.1. DEMANDA
1.1.1. Pretensiones
La señora Erika Fernanda Merchán Pinto, interpuso acción de tutela en contra de l Ministerio de Educación NacionalSubdirección de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior c on el fin de que se protegiera n sus derechos fundamentales alPROCESO No.: 1100133350192022-00360-01
ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: ERIKA FERNANDA MERCHÁN PINTO
DEMANDADO: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL
ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: ERIKA FERNANDA MERCHÁN PINTO
DEMANDADO: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
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debido proceso, igualdad, trabajo y libertad de escogencia de oficio ; y en efecto se solicita lo siguiente: “PRIMERO: Tutelar mis derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo y libertad de escogencia de oficio u profesión.
SEGUNDO: Ordenar al Ministerio de Educación Nacional - Subdirección de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior adelantar el procedimiento de convalidación y aplicar el criterio de los casos similares expuestos a través de la figura del preceden te administrativo contemplada en la Resolución 10687 de 2019Art. 16.
TERCERO: Como medida de protección, dejar sin efectos las Resoluciones 1415 de 2022 y 1730 de 2021 así como cualquier otro acto o actuación administrativa que contraríe lo pretendido.
De forma subsidiaria, solicito respetuosamente ordene al Ministerio de Educación Nacional - Subdirección de Aseguramiento de Calidad de Educación Superior estudie el recurso de apelación presentado y de respuesta al mismo.
1.1.1. Hechos
La señora Erika Fernanda Merchán Pinto relató presentó solicitud de convalidación el título de Máster en Cardiología Pediátrica otorgado por la Universitat de Barcelona con radicado No. 2021-EE-285528.
Señala que mediante Resolución No. 1730 de 2021 le fue negada dicha convalidación, contra dicha decisión se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación
radicado No. 2021-EE-285528.
Señala que mediante Resolución No. 1730 de 2021 le fue negada dicha convalidación, contra dicha decisión se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación alegando que no se realizaron las actividades derivadas del procedimiento administrativo tales como revisión de legalidad y verificación de los criterios aplicables para la convalidación de títulos.
Indica que mediante Resolución No. 1415 de 2022 la Subdirección de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior fue confirmada la Resolución 1730 de 2021 y se concedió el recurso de apelación sin que a la fecha sea resuelta la segunda instancia.PROCESO No.: 1100133350192022-00360-01
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Pone de presente que tuvo un embarazo de alto riesgo que la incapacitó durante varios meses y le imposibilitó trabajar para tomar las acciones académicas y legales frente a la situación, y además expone que constatando la prensa nacional y bases de datos de información pública existen casos similares en los que se ha convalidado el título.
Indica que la no convalidación le ha presentado serias limitaciones laborales y académicas en el país, pues sin la misma no puede ejercer legalmente como cardióloga pediatra.
1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
De los documentos allegados por el Juzgado Diecinueve (19) Administrativo del Circuito
académicas en el país, pues sin la misma no puede ejercer legalmente como cardióloga pediatra.
1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
De los documentos allegados por el Juzgado Diecinueve (19) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., se observa que se notifi có la admisión de la demanda a la entidad demandada, quien contestó en los siguientes términos.
El Jefe de la Oficina Asesora Juridica del Ministerio de Educación Naciona l indicó las generalidades del proceso de convalidación de títulos del área de la salud y resalta que el recurso de apelación se encuentra en término para ser resuelto, razón por la cual una vez surtida la etapa de aprobación y numeración la unidad de Aten ción al Ciudadano del Ministerio de Educación Nacional notificará el mismo.
Con base en lo anteriormente expuesto solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda al no vulnerar los derechos fundamentales.
2. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Diecinueve (19) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., resolvió la demanda de la referencia en los siguientes términos:PROCESO No.: 1100133350192022-00360-01
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DEMANDADO: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL
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PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición invocado por la demandante ERIKA FERNANDA MERCHÁN PINTO, identificada con la cédula de ciudadanía 20.500.191 de Cajicá (Cundinamarca), quien actúa en
PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición invocado por la demandante ERIKA FERNANDA MERCHÁN PINTO, identificada con la cédula de ciudadanía 20.500.191 de Cajicá (Cundinamarca), quien actúa en nombre propio, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR al MINISTRO DE
EDUCACIÓN NACIONAL, Dr. ALEJANDRO GAVIRIA URIBE y al DIRECTOR DE ASEGURAMIENTO DE LA CALIDAD DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR y/o a quienes hagan sus veces, para que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, decida en forma clara, precisa, congruente y de fondo, el recurso de apelación, concedido mediante Resolución No. 1415 del 11 de febrero de 2022, suscrita por el Subdirector de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior del Ministerio de Educación Nacional, Dr. GERMAN ALIRIO CORDÓN GUAYA MBUCO, la cual, negó la solicitud de convalidación del título de MÁSTER EN CARDIOLOGÍA PEDIÁTRICA, otorgado por la institución de educación superior UNIVERSITAT DE BARCELONA, ESPAÑA, a la accionante ERIKA FERNANDA MERCHÁN PINTO, si no lo ha hecho, deberá r emitir en el término de la distancia el expediente al superior, para que aquel (el superior), lo resuelva dentro del término legal, en un término que no exceda quince (15) días, notifique la respectiva respuesta conforme a la Ley, notifique la respectiva r espuesta conforme a la Ley, acredite el cumplimiento del fallo ante este Despacho
término legal, en un término que no exceda quince (15) días, notifique la respectiva respuesta conforme a la Ley, notifique la respectiva r espuesta conforme a la Ley, acredite el cumplimiento del fallo ante este Despacho Judicial y notifique la decisión a la parte interesada conforme a la Ley. Se precisa que, si el expediente administrativo, ya lo tiene el DIRECTOR DE ASEGURAMIENTO DE LA CALIDAD DE LA EDUCACION SUPERIOR y/o a quienes hagan sus veces, tendrá cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, para resolver el recurso de apelación en cita, pero si el expediente administrativo, aun lo tiene el subdirector de aseguramiento de la calidad de la educación superior del ministerio de educación nacional, Dr. GERMAN ALIRIO CORDON GUAYAMBUCO, si no lo ha hecho, deberá remitir en el término de la distancia el expediente al superior, SO PENA DE COMPULSARSE COPIAS
PARA QUE SEA INVESTIGADO DISCIPLINARIAMENTE, DADO EL
SISTEMATICO INCUMPLIMIENTO DE FUNCIONES QUE VIENE
PRESENTANDO DICHA DEPENDENCIA, QUE HA SIDO OBJETO DE
PROUNCIAMIENTO EN DIFERENTES ACCIONES DE TUTELA CONOCIDAS POR LA JURISDICCION EN TEMAS SIMILARES E IGUALES AL QUE AQUÍ NOS OCUPA, para que aquél (el superior), lo resuelva dentro del término legal, en un término que no exceda quince (15) días, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: ORDENAR al MINISTRO DE EDU CACION NACIONAL, Dr.
ALEJANDRO GAVIRIA URIBE, al SUBDIRECTOR DE ASEGURAMIENTO
conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: ORDENAR al MINISTRO DE EDU CACION NACIONAL, Dr.
ALEJANDRO GAVIRIA URIBE, al SUBDIRECTOR DE ASEGURAMIENTO
DE LA CALIDAD DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR Dr. GERMAN ALIRIO CORDON GUAYAMBUCO y al DIRECTOR DE ASEGURAMIENTO DE LA CALIDAD DE LA EDUCACION SUPERIOOR y/o quienes hagan sus veces, para que dentro del término establecido en los numerales anteriores, acrediten el cumplimiento de lo dispuesto en este fallo ante esta autoridad judicial, so pena de iniciar en su contra el incidente de desacato que trata elPROCESO No.: 1100133350192022-00360-01
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Decreto 2591 de 1991, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias y penales a que hubiere lugar.
CUARTO: Se previene y advierte al MINISTRO DE EDUCACION
NACIONAL, al SUBDIRECTOR DE ASEGURAMIENTO DE LA CALIDAD DE
LA EDUCACION SUPERIOR Dr. GERMÁN ALIRIO CORDÓN GUAYAMBUCO y al DIRECTOR DE ASEGURAMIENTO DE LA CALIDAD DE LA EDUCACION SUPERIOR y/o quienes hagan sus veces, para que en lo sucesivo no vuelva a incurrir en los hechos y conductas que dieron origen a la presente acción.
QUINTO: Se NIEGAN las demás pretensiones de la demanda de acci ón de tutela, invocadas por la demandante ERIKA FERNANDA MERCHAN PINTO,
a la presente acción.
QUINTO: Se NIEGAN las demás pretensiones de la demanda de acci ón de tutela, invocadas por la demandante ERIKA FERNANDA MERCHAN PINTO, identificada con la cédula de ciudadanía 20.500.191 de Cajicá
(Cundinamarca), en especial, las relacionadas con la solicitud de amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo y a la libertad de escoger profesión u oficio y de “dejar sin efectos las Resoluciones 1415 de 2022 y 1730 de 2021 así como cualquier otro acto o actuación administrativa que contrarie lo pretendido”, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. (…)”
La anterior decisión se basó en los siguientes argumentos:
El Juzgado señaló que la demandada no resolvió de fondo el recurso presentado por la accionante, razón por la cual se vulneró el derecho fundamental de petición, pues dicho recurso se interpuso desde el 28 de septiembre de 2021.
Indica que de conformidad con lo expuesto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, cuando para la administración no fuere posible resolver la petición en los plazos señalados, la autoridad deberá informar esta circunstancia al interesado antes del vencimiento señalado en la Ley, expresando claramente los motivos de demora y señalando a su vez el plazo razonable.
3. IMPUGNACIÓN
3.1. DemandantePROCESO No.: 1100133350192022-00360-01
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3. IMPUGNACIÓN
3.1. DemandantePROCESO No.: 1100133350192022-00360-01
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La señora Erika Fernanda Merchan Pinto impugnó la anterior reiterando los argumentos expuestos en la demanda y resalta que a la fecha no ha recibido respuesta alguna relacionada con el recurso de apelación presentado.
4. CONSIDERACIONES.
4.1. La tutela y sus requisitos generales de procedibilidad.
La acción de tutela, en los términos fijados por el artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta judicial para reclamar ante los jueces, mediante procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de derechos consti tucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1. La jurisprudencia nacional ha enfatizado que l a tutela no sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos.
ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos.
1 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras.PROCESO No.: 1100133350192022-00360-01
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La Corte Constitucional afirma que es un instrumento democrático que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismos judiciales2.
4.2. Requisito de subsidiariedad de la acción de tutela.
Ha señalado la Corte Constituc ional que la acción de tutela es procedente en tanto el accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial, o que, existiendo, este no sea efectivo para la protección de sus derechos fundamentales; en ese sentido se ha señalado que:
“[E]se carácter residual o supletorio obedece concretamente a la necesidad de preservar las competencias atribuidas por la ley a las diferentes autoridades judiciales a partir de los procedimientos ordinarios o especiales, lo cual tiene apoyo en los principios constitucion ales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la protección de derechos de naturaleza constitucional, inclusive
autoridades judiciales a partir de los procedimientos ordinarios o especiales, lo cual tiene apoyo en los principios constitucion ales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la protección de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, teniendo en cuenta que uno de los fines esenciales del Estado es “garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución” (Art. 2° C.P.).
Así las cosas, es equivocado sostener que la única vía procesal instituida para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales es la acción de tutela, teniendo en cuenta que se trata de un cometido que vincula a todo el poder público. Por tal razón, la acción de amparo constitucional no puede convertirse en un mecanismo alternativo, sustitutivo, paralelo o complementario de los diversos procedimientos judiciales.
Procediendo cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.” 2
En cuanto tiene que ver con la ocurrencia de un perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional ha señalado que es te no “es susceptible de definición legal o reglamentaria, teniendo en cuenta que se trata de un concepto abierto o indeterminado al que debe darle contenido
2 Sentencia T-161 de 2005.
constitucional ha señalado que es te no “es susceptible de definición legal o reglamentaria, teniendo en cuenta que se trata de un concepto abierto o indeterminado al que debe darle contenido
2 Sentencia T-161 de 2005. 2 Sentencia T-196 del veintitrés (23) de marzo de dos mil diez (2010). M.P. María Victoria Calle Correa.PROCESO No.: 1100133350192022-00360-01
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el juez constitucional en cada caso concreto. Quiere decir lo anterior, que la labor judicial es trascendental para determinar su configuración, que en últimas resulta de la apreciación de las circunstancias fácticas que motivaron el ejercicio de la acción de tutela”3.
4.3. Del Derecho Fundamental de Petición
El artículo 23 de la Constitución Política, establece:
“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta solución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.
Mientras que la Ley 1755 de 2015 “ Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, en su artículo 1° menciona:
TÍTULO. II
DERECHO PETICIÓN
CAPÍTULO. I
Derecho de petición ante autoridades reglas generales.
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, en su artículo 1° menciona:
TÍTULO. II
DERECHO PETICIÓN
CAPÍTULO. I
Derecho de petición ante autoridades reglas generales.
Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre
3 Ibídem.PROCESO No.: 1100133350192022-00360-01
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otras actuaciones, se podrá solic itar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, queja s, denuncias y reclamos e interponer recursos.
(…)
Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. (…)
peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. (…)
Como lo ha determinado la jurisprudencia constitucional en Sentencia T-419 de 2013: “El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.
Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.
El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido”.
En ese entendido, la misma jurisprudencia nos dice que la respuesta a un Derecho de Petición tiene que cumplir tres requi sitos, so pena de incurrir en la vulneración al derecho fundamental, a saber:
“La respuesta del derecho de petición debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) oportunidad; (ii) lo pedido debe resolverse de fondo y manera clara, precisa y congruente c on lo solicitado; y (iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario, a través de un mecanismo idóneo para ello.”
A su vez la Corte Constitucional en sentencia T-556 de 2013 ha expresado lo siguiente:PROCESO No.: 1100133350192022-00360-01
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“El derecho de petición se concreta (i) en la posibilidad que tiene cualquier persona de presentar peticiones ante las autoridades; (ii) en la obligación correlativa de las autoridades de emitir una respuesta pronta, clara, completa y de fondo a las solicitudes que le sean presentadas; y (iii) en la consecuente obligación de las autoridades de comunicar de manera oportuna a los peticionarios su respuesta. Igualmente debe anotarse que el derecho de petición guarda un vínculo de conexidad con otros derechos de igual relevancia como el derecho a la información y a la libertad de expresión.
La jurisprudencia constitucional ha establecido que el núcleo esencial del derecho fundamental de petición comprende los siguientes cuatro elementos: (i) la posibilidad cierta y efectiva de presentar, de manera respetuosa, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o tramitarlas; (ii) la facultad de obtener una resolución pronta y oportuna de la cuestión en los términos consagrados en la ley; (iii) el derecho a que sea resuelta de fondo, de m anera clara, precisa y congruente con lo solicitado, y (iv) la pronta comunicación al peticionario acerca de la decisión o información requerida.
(...)
Resulta igualmente importante señalar que la jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que para que el derecho de petición sea efectivamente respondido, la respuesta al mismo ha de ser (i) suficiente,
o información requerida.
(...)
Resulta igualmente importante señalar que la jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que para que el derecho de petición sea efectivamente respondido, la respuesta al mismo ha de ser (i) suficiente, cuando quiera que resuelva materialmente la petición y satisfaga los requerimientos del solicitante, sin que por ello excluya la posib ilidad de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; (ii) efectiva, si soluciona el caso que se plantea y (iii) congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, lo que supone que la solución o respuesta verse sobre l o preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta. De esta manera, solo se entenderá que el derecho de petición se encuentra garantizado cuando la respuesta al requerimiento hecho por el particular cumple con los anteriores aspectos.”
De esta forma, el derecho de petición es el mecanismo idóneo que el constituyente creó a favor de los administr ados para que éstos pudieran tener una comunicación directa con los representantes del Estado, de ahí que el mismo se previera no solamente en el ordenamiento constitucional, sino igualmente fue desarrollado en la Ley 1755 del 2015 y a través de las provid encias de las Altas Cortes, estableciendo como única condiciónPROCESO No.: 1100133350192022-00360-01
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que la petición se eleve en forma respetuosa y a su turno se previó en la ley la obligación de que su derecho fuera respondido en forma oportuna y de fondo.
Lo anterior lleva a concluir que una vez el interesado cumple con la exigencia de elevar la petición en forma respetuosa, nace en ese momento el deber y la obligación del Estado de responder la misma dentro de los términos legales y de dar una respuesta de fondo y acorde con lo solicitado.
4.4. Procedencia de la acción de tutela frente a la No contestación del Derecho de Petición
El artículo 23 de la Constitución Política, establece:
“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta solución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.
Mientras que la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, en su artículo 1° menciona:
“TÍTULO. II
DERECHO PETICIÓN CAPÍTULO I Derecho de petición ante autoridades reglas generales.
“Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de
“Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolució n completa y de fondo sobre la misma.PROCESO No.: 1100133350192022-00360-01
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Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo.
Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la p restación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. (…)”
Como lo ha determinado la jurisprudencia constitucional en Sentencia T-419 de 2013:
“El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.
El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la
información, a la participación política y a la libertad de expresión.
El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido”.
En ese entendido, la misma jurisprudencia nos dice que la respuesta a un derecho de Petición tiene que cumplir tres requisitos, so pena de incurrir en la vulneración al derecho fundamental, a saber:
“La respuesta del derecho de pe tición debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) oportunidad; (ii) lo pedido debe resolverse de fondo y manera clara, precisa y congruente con lo solicitado; y (iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario, a través de un mecanismo idóneo para ello.”
A su vez la Corte Constitucional en sentencia T-556 de 2013 ha expresado lo siguiente: “El derecho de petición se concreta (i) en la posibilidad que tiene cualquier persona de presentar peticiones ante las autoridades; (ii) en la obligación correlativa de las autoridades de emitir una respuesta pronta, clara, completa y de fondo a las solicitudes que le sean presentadas; y (iii) en la consecuente obligación de las autoridades de comunicar de manera oportuna a losPROCESO No.: 1100133350192022-00360-01
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peticionarios su respuesta. (…) L a jurisprudencia constitucional ha
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peticionarios su respuesta. (…) L a jurisprudencia constitucional ha establecido que el núcleo esencial del derecho fundamental de petición comprende los siguientes cuatro elementos: (i) la posibilidad cierta y efectiva de presentar, de manera respetuosa, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o tramitarlas; (ii) la facultad de obtener una resolución pronta y oportuna de la cuestión en los términos consagrados en la ley; (iii) el derecho a que sea resuelta de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado, y (iv) la pronta comunicación al peticionario acerca de la decisión o información requerida. (...)
Resulta igualmente importante señalar que la jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que para que el derecho de petición sea efectivamente respondido, la respuesta al mismo ha de ser (i) suficiente, cuando quiera que resuelva materialmente la petición y satisfaga los requerimientos del solicitante, sin que por ello excluya la posibilidad de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; (ii) efectiva, si soluciona el caso que se plantea y (iii) congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, lo que supone que la solución o respuesta verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar informació
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