TA CUN - 11001-33-35-019-2022-00363-01-(16-01-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-019-2022-00363-01-(16-01-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JURISDICCIONAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA -SUBSECCIÓN “A”
1
Bogotá D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil veintitrés (2023)
PROCESO No.: 1100133350192022-00363-01
ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: YESENIA PATRICIA VÁSQUEZ ORTEGA
DEMANDADO: CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y DE POLICÍACAJAHONOR
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
MAGISTRADO PONENTE
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia proferida el 23 de noviembre de 2022 por el Juzgado 65 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá.
SENTIDO DE LA DECISIÓN
Es del caso confirmar la sentencia de primera instancia por las razones que a continuación se exponen.
1. ANTECEDENTES
1.1. DEMANDA
1.1.1. Pretensiones
La accionante presentó acción de tutela contra la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía con el fin de que se protegiera su derecho fundamental de petición ; y en efecto se solicita lo siguiente:
“Se tutele el derecho de petición, viol ado flagrantemente por la
CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y DE POLICÍA –
efecto se solicita lo siguiente:
“Se tutele el derecho de petición, viol ado flagrantemente por la CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y DE POLICÍA – CAJAHONOR, por cuanto no cumplió con los parámetros establecidosPROCESO No.: 1100133350192022-00363-01
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por la ley al realizar un pronunciamiento respecto a la petición sin ser de fondo, clara, expresa y efectiva.
2-Tutelado este derecho,solicito con todo respeto Señor Juez, se sirva ordenar al representante de la CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y DE POLICÍA –CAJAHONOR, o quien haga sus veces, para que proceda a dar respuesta en un término perentorio de 48 horas, a la petición radicada el día veintiuno(21) de octubre de 2022, de fondo, clara, expresa y efectiva, conforme a cada una de las solicitudes realizadas”
1.1.2. Hechos
La accionante señala que constituyó unión marital de hecho con el señor José Isidoro Méndez Hernández, tal como se encuentra consignado en la escritura pública 276 del 9 de julio de 2015.
1.1.2. Hechos
La accionante señala que constituyó unión marital de hecho con el señor José Isidoro Méndez Hernández, tal como se encuentra consignado en la escritura pública 276 del 9 de julio de 2015.
Que el día 21 de octubre de 2022 presentó derecho de petición ante la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía para que se le entregara información de los a portes, ahorros, saldos de cuentas, intereses, subsidios, cesantías, títulos inmobiliarios, beneficios y cualquier otro emolumento constituido en favor del causante José Isidoro Méndez Hernández. Así mismo, requería que se le suministrara la información de los trámites correspondientes para el retiro de cada uno de ellos.
Señala que recibió respuesta de la entidad, sin embargo, asegura que con esta no se resolvió de fondo, de forma clara, precisa y de manera congruente su derecho de petición.
1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Solicita se declare la improcedencia de la acción de tutela, al manifestar que a través del oficio No. 03-01-20221102034603 del 02 de noviembre de 2022, la Entidad rechazó la solicitud por motivos de reserva, debido a que la accionante no aportó la documentación requerida por el artículo 105 de la Resolución 172 de 2021, para acreditar su parentesco con el causante, y, en consecuencia, no se logró determinar la calidad de causahabiente, pues no aportó el Registro Civil de Nacimiento, con nota marginal de unión marital de hecho.PROCESO No.: 1100133350192022-00363-01
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calidad de causahabiente, pues no aportó el Registro Civil de Nacimiento, con nota marginal de unión marital de hecho.PROCESO No.: 1100133350192022-00363-01
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Que a través del oficio de salida No. 03 -01-20221116035979 del 16 de noviembre de 2022, notificado a través de correo electrónico certificado tal como consta en certificado de la Empresa Andes se le indicó a la accionante que, para proceder a la entrega de la información requerida, debía aportar los Registros Civiles de Nacimiento, con nota marginal de la unión marital de hecho.
2. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado 65 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá , resolvió la demanda de la referencia en los siguientes términos:
“PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la presente acción de tutela, conforme lo señalado en la parte motiva de esta sentencia. (…)”
La anterior decisión se basó en los siguientes argumentos:
El a quo encuentra de las pruebas aportadas que, la solicitud presentada por la tutelante el 22 de octubre de 2022, fue contestada de manera negativa por la entidad accionada, en razón a que no se acreditaron las condiciones necesarias para demostrar e l parentesco con el señor José Isidoro Méndez Hernández como criterio indispensable para suministrar la información personal y financiera existente en la entidad, que, de
en razón a que no se acreditaron las condiciones necesarias para demostrar e l parentesco con el señor José Isidoro Méndez Hernández como criterio indispensable para suministrar la información personal y financiera existente en la entidad, que, de acuerdo con su naturaleza jurídica, pertenece al sistema financiero y es objeto de vigilancia por la Superintendencia Financiera de Colombia.
Se agrega la inexistencia de trámite administrativo anterior a la presentación de la presente acción constitucional que advierta recurso legal contra la decisión adoptada por la Caja Promotora de Vi vienda Militar y de Policía, tampoco aparece demostrado que la señora Yesenia Patricia Vásquez Ortega haya presentado los documentos exigidos por la accionada en procura de completar la documentación requerida para tener acceso al suministro de información solicitada y trámite administrativo posterior.
Concluye indicando que no se cumple con la procedencia de la acción constitucional de tutela, en aras de obtener la información personal y financiera del extinto señor José Isidoro Méndez Hernández en la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, puesPROCESO No.: 1100133350192022-00363-01
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no obra en el expediente petición dirigida a autoridad judicial o administrativa donde la tutelante haya solicitado la aclaración, corrección o revocación a la respuesta negativa suministrada por actualización del registro señalado por la Jefe del Área de Atención al
no obra en el expediente petición dirigida a autoridad judicial o administrativa donde la tutelante haya solicitado la aclaración, corrección o revocación a la respuesta negativa suministrada por actualización del registro señalado por la Jefe del Área de Atención al Consumidor Financiero de la entidad accionada. Tampoco aparece documentación solicitada por la entidad para la viabilidad de la provisión de la información existente en la entidad accionada, correspondiente al afiliado José Isidoro Méndez Hernández.
Que resulta del caso no entrar a examinar si en el presente asunto existe una vulneración del derecho fundamental de petición evidenciándose que no media procedimiento administrativo o judicial, tendiente a la resolución a favor de la tutelante de la respuesta suministrada por la entidad accionada respecto a solicitud de información personal y financiera del señor José Isidoro Méndez Hernández como su causahabiente y como se señaló en párrafos anteriores es requisito indispensable para la procedencia de la presente acción constitucional.
En el presente asunto, no se ha logrado acreditar, ni siquiera sumariamente, la existencia de un perjuicio irremediable, así como la imposibilidad de acudir ante autoridad judicial en procura de la protección de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la negativa al suministro de la información que reposa en la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, en desarrollo de la postura indicada en la parte considerativa.
Declara la improcedencia de la presente acción constitucional, resaltando en todo caso, que la petición elevada por la señora Yesenia Patricia Vásquez Ortega, materia de estudio en la presente acción constitucional, fue resuelta po r la Caja Promotora de
Declara la improcedencia de la presente acción constitucional, resaltando en todo caso, que la petición elevada por la señora Yesenia Patricia Vásquez Ortega, materia de estudio en la presente acción constitucional, fue resuelta po r la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía de manera completa, clara y de fondo conforme lo observado en las respuestas allegadas.
3. IMPUGNACIÓN
3.1. Yesenia Patricia Vásquez OrtegaPROCESO No.: 1100133350192022-00363-01
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Advierte que la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, de manera evasiva negó el acceso a la información solicitada.
Que ante la imposibilidad de acudir nuevamente a la entidad para el acceso a la información, al no haber recurso contra dicha decisión, la accionante contaba con este mecanismo legítimo puesto que se vulneró su derecho a la información sin tener en cuenta las pruebas que evidencian de manera clara y expresa el vínculo de causahabientes que tiene su hijo y la accionante con el señor José Isidoro Méndez Hernández.
Que yerra el juez de p rimera instancia al aducir, con base en el Artículo 15 de la Ley 1755 de 2015: “la inexistencia de trámite administrativo anterior a la presentación de la presente acción constitucional que advierta recurso legal contra la decisión adoptada por la Caja Promotora de
1755 de 2015: “la inexistencia de trámite administrativo anterior a la presentación de la presente acción constitucional que advierta recurso legal contra la decisión adoptada por la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía (Caja Honor)” cuando la respuesta de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, no solamente fue evasiva, sino tajante frente a la negación del acceso a la información solicitada.
Que en aras de que no se a ccedió de manera favorable a sus peticiones, y en concordancia con lo que se le solicitó, señala que adjunta los Registros Civiles con la anotación de la Unión Marital de Hecho para conocimiento de esta instancia judicial y la accionada, expedidos los días 23 y 24 de noviembre de 2022 y que no habían sido allegados teniendo en cuenta que el fallo de primera instancia fue notificado el día 24 de noviembre de 2022.
4. CONSIDERACIONES.
4.1. La tutela y sus requisitos generales de procedibilidad.
La acción de tutela, en los términos fijados por el artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta judicial para reclamar ante los jueces, mediante procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.PROCESO No.: 1100133350192022-00363-01
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Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio i dóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1.
La jurisprudencia nacional ha enfatizado que la tutela no sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos.
La Corte Constitucional afirma que es un instru mento democrático que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismos judiciales2.
4.2. Requisito de subsidiariedad de la acción de tutela.
Ha señalado la Corte Constitucional que la acción de tutela es procedente en tanto el accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial, o que, existiendo, este no sea efectivo para la protección de sus derechos fundamentales; en ese sentido se ha señalado que:
“[E]se carácter residual o su pletorio obedece concretamente a la necesidad de preservar las competencias atribuidas por la ley a las diferentes autoridades judiciales a partir de los procedimientos ordinarios o especiales, lo cual tiene apoyo en los principios constitucionales de inde pendencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida
de preservar las competencias atribuidas por la ley a las diferentes autoridades judiciales a partir de los procedimientos ordinarios o especiales, lo cual tiene apoyo en los principios constitucionales de inde pendencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la protección de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, teniendo en cuenta que uno de los fines esenciales del Estado es “garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución” (Art. 2° C.P.).
Así las cosas, es equivocado sostener que la única vía procesal instituida para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales es la acción de tutela, teniendo en cuenta que se trata de un cometido que vincula a todo el poder público. Por tal razón, la acción de amparo constitucional no puede convertirse en un mecanismo alternativo, sustitutivo, paralelo o complementario de los diversos procedimientos judiciales.
1 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras.
2 Sentencia T-161 de 2005.PROCESO No.: 1100133350192022-00363-01
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Procediendo cuando el juez constitucional encuentre que se configura un
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Procediendo cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tu tela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.” 2
En cuanto tiene que ver con la ocurrencia de un perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional ha señalado que este no “es susceptible de definición legal o reglamentaria, teniendo en cuenta que se trata de un concepto abierto o indeterminado al que debe darle contenido el juez constitucional en cada caso concreto. Quiere decir lo anterior, que la labor judicial es trascendental para determinar su configuración, que en últimas resulta de la apreciación de las circunstancias fácticas que motivaron el ejercicio de la acción de tutela”3.
4.3. Del derecho de petición
Las co ndiciones generales del derecho de petición se encuentran reguladas en los Capítulos I, II y III del Título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (artículos 13 a 33) 4 estableciendose, para el caso del derecho de petición un plazo de 155 días siguientes a su recibo, para su resolución.
Sobre la oportunidad de la respuesta, ha establecido la jurisprudencia constitucional que cuando no es posible cumplir con el término legal, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación, para lo
Sobre la oportunidad de la respuesta, ha establecido la jurisprudencia constitucional que cuando no es posible cumplir con el término legal, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación, para lo cual es determinante el criterio de su razonabilidad, según el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud6.
Para la Corte Constitucional, el derecho de petición se materializa cuando la autoridad requerida, o el particular en los eventos en que procede, emite respuesta a lo pedido, i) respetando el término previsto para tal efecto; ii) de fondo, esto es, que resuelva la cuestión, sea de manera favorable o desfavorablemente a los intereses del peticionario; iii) en forma congruente frente a la petición elevada; y, iv) comunicándole al solicitante. Entonces, si emitida la contestación por el ente requerido, falta
2 Sentencia T-196 del veintitrés (23) de marzo de dos mil diez (2010). M.P. María Victoria Calle Correa. 3 Ibídem. 4 Estos artículos fueron declarados INEXEQUIBLES por la Corte Constitucional en sentencia C 818 de 2011, sin embargo los efectos de esta declaratoria fueron diferidos hasta el 31 de diciembre de 2012, a fin de que el Congr eso expida la Ley Estatutaria correspondiente 5 ARTÍCULO 14. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. (…)
Estatutaria correspondiente 5 ARTÍCULO 14. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. (…) 6 Sentencias T778 de 2008 y T-709 de 2006, MP: Rodrigo Escobar Gil y T-814 de 2005, MP. Jaime Araujo Rentería.PROCESO No.: 1100133350192022-00363-01
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alguno de los tres presupuestos finales, se entenderá que la petición no ha sido atendida, conculcándose el derecho fundamental7.
5. CASO CONCRETO
En el caso que ocupa la atención de la Sala, se demanda por esta vía constitucional a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, con el fin de que se proteja el derecho fundamental de petición presuntamente vulnerado por la entidad accionada al contestar con evasivas el derecho de petición presentado el 21 el de octubre de 2022.
El demandante asegura que la vulneración proviene debido a que la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía no otorgó una respuesta de fondo, de forma clara, precisa y de manera congruente la solicitud de información y comprobantes de los aportes, ahorros, saldos de cuentas, intereses, subsidios, cesantías, títulos inmobiliarios, beneficios y cualquier otro emolumento constituido en favor de su difunto esposo José
y de manera congruente la solicitud de información y comprobantes de los aportes, ahorros, saldos de cuentas, intereses, subsidios, cesantías, títulos inmobiliarios, beneficios y cualquier otro emolumento constituido en favor de su difunto esposo José Isidoro Méndez Hernández.
La entidad no accedió a su petición, a pesar de que presentó la escritura pública que prueba su unión marital de hecho con el señor José Isidoro Méndez Hernández.
Por su parte, el Juzgado evidenció que, la solicitud presentada por la tutelante el 22 de octubre de 2022, fue contestada de manera negativa por la entidad accionada, en razón a que no se acreditaron las condiciones necesarias para demostrar el vínculo de la accionante como causahabiente del difunto José Isidoro Méndez Hernández . Agregó que no existe prueba de trámite administrativo anterior a la presentación de la acción de tutela que advierta recurso legal contra la decisión adoptada por la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía.
Que la petición elevada por la señora Yesenia Patricia Vásquez Ortega ante la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía fue resuelta de manera completa, clara y de fondo conforme lo observado en las respuestas allegadas, razón por lo cual declaró la improcedencia de la acción de tutela.
7 Sentencia T-043 de 2009, MP: Nilson Pinilla Pinilla.PROCESO No.: 1100133350192022-00363-01
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Por su parte, la accionante impugnó la decisión al indicar que acudió a la acción de tutela como única alternativa ante la imposibilidad de acudir nuevamente ante la entidad accionada para que le suministrara la información requerida a través de derecho de petición. En tal sentido aseguró que no existe recurso contra dicha decisión, que la entidad de manera evasiva negó su petición y fue tajante frente a la entrega de la información requerida.
Al respecto, la Sala pone de presente que con el escrito de impugnación no se allegaron ninguno de los registros civiles anunciados con el escrito de impugnación. En tal sentido, de deja la salvedad, pues, a pesar de que los documentos que d ice aportar la accionante debieron allegarse ante la entidad para complementar su petición, tampoco se aportaron en esta sede judicial como lo indica la accionante.
Así las cosas, l a decisión del a quo será confirmada por las razones que pasan a exponerse:
La Ley 1581 de 2012 “Por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales.” dispone en el artículo 13:
Artículo 13. Personas a quienes se les puede suministrar la información. La información que reúna las condiciones establecidas en la presente ley podrá suministrarse a las siguientes personas: a) A los Titulares, sus causahabientes o sus representantes legales; b) A las entidades
información. La información que reúna las condiciones establecidas en la presente ley podrá suministrarse a las siguientes personas: a) A los Titulares, sus causahabientes o sus representantes legales; b) A las entidades públicas o administrativas en ejercicio de sus funciones legales o por orden judicial;
c) A los terceros autorizados por el Titular o por la ley.
De igual forma, el numeral 7° del artículo 127 del Estatuto Orgánico del Sistema
Financiero dispone:
7. Entrega de depósitos sin perjuicio de sucesión. Si muriere una persona titular de Depósitos Electrónicos a los que se refiere el artículo 2.1.15.1.1. del Decreto 2555 de 2010, o de una cuenta en la sección de ahorros, o de una cuenta corriente, o de dineros representados en certificados de depósito a término o cheques de gerencia, o de cualquier otro depósito cuyo valor total a favor de aquella no exceda del límite que se determine de conformidad con el reajuste anual ordenado en el artículo 29 del Decreto 2349 de 1965, y no hubiera albacea nombrado o administrador de los bienes de s ucesión, el establecimiento bancario puede, a su juicio,PROCESO No.: 1100133350192022-00363-01
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pagar el saldo de dichas cuentas, o los valores representados en los
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pagar el saldo de dichas cuentas, o los valores representados en los mencionados títulos valores –previa exhibición y entrega de los instrumentos al emisor – al cónyuge sobreviviente, al compañero o c ompañera permanente, o a los herederos, o a uno u otros conjuntamente, según el caso, sin necesidad de juicio de sucesión. Como condición de este pago el establecimiento bancario puede requerir declaraciones juradas respecto a las partes interesadas, la pr esentación de las debidas renuncias, la expedición de un documento de garantía por la persona a quien el pago se haga y el recibo del caso, como constancia de pago. Por razón de tal pago, hecho de acuerdo con este numeral, el establecimiento bancario no te ndrá responsabilidad para con el albacea o el administrador nombrados después.
Lo cual permite inferir que es apenas natural que la señora Yesenia Patricia Vásquez Ortega en calidad de compañera permanente del del fallecido José Isidoro Méndez Hernández, pudiera solicitar la información señalada en el derecho de petición, sin embargo, omitió acreditar tal condición, de conformidad con lo establecido en los Decretos 1260 de 1970 y 2158 de 1970 , tal como se señaló en las respuestas emanadas de la entidad accionada.
Petición 24 de noviembre de 2022
Respuesta 2 de noviembre de 2022
Notificación
Complementación a respuesta inicial (16/11/2022)
(…)
Petición 24 de noviembre de 2022
Respuesta 2 de noviembre de 2022
Notificación
Complementación a respuesta inicial (16/11/2022)
(…)
REFERENCIA: DERECHO
DE PETICIÓN
ASUNTO: SOLICITUD DE
INFORMACIÓN Y
DOCUMENTOS
YESENIA PATRICIA VASQUEZ ORTEGA, mayor de edad, vecina de la ciudad de San AnteroCórdoba, identificada con cédula de ciudadanía No. 39.281.822de Caucasia; con base en las facultades que confiere la Constitución Política De Colombia en su Artículo 23, y el Código De Procedimiento Administrativo y De Lo Contencioso Administrativo en sus artículos 13 y S.S., sustituidos por lo establecido en la Ley 1755 de 2015, que impetro el siguiente derecho de petición atendiendo a los siguientes:
HECHOS
1.ConstituíUnión Marital de Hecho con el señor JOSE ISIDORO MENDEZ HERNANDEZ(Q.E.P.D), tal y como evidencia escritura pública doscientos setenta y
(…)
Señora
YESENIA PATRICIA
VASQUEZ ORTEGA
solicitudesvarias2021@gmai l.com
Asunto: Respuesta Radicado
N.º06-01-20221021018406
En atención a la solicitud, radicada en la Caja Promotora de Vivienda Militar
solicitudesvarias2021@gmai l.com
Asunto: Respuesta Radicado
N.º06-01-20221021018406
En atención a la solicitud, radicada en la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía (Caja Honor) el día 21 de octubre de 2022, bajo el número del asunto, por medio de la cual manifiesta: “(...) Se me INFORME de manera individualizada todos los aportes, ahorros, saldos de cuenta (s), intereses, subsidios, cesantías, títulos inmobiliarios, beneficios y cualquier otro emolumento que llevó a cabo mi esposo, JOSE ISIDORO MENDEZ HERNANDEZ (Q.E.P.D), a la
CAJA PROMOTORA DE
VIVIENDA MILITAR Y DE POLICÍA –CAJAHONOR. (...)” [SIC]; respetuosamente
se informa lo siguiente:
PRIMERO: Debido a que la información personal y financiera del señor José
Resumen del mensaje Id Mensaje 52704
Emisor correo.certificad o@cajahonor.g ov.co
Destinatariosoli citudesvarias20 21@gmail.com
solicitudesvaria s2021
Asunto CAJA
HONOR -PQRD
Fecha Envío 2022-11-02 12:09 Estado Actual Lectura del mensaje
(…)
Señora
YESENIA PATRICIA
VASQUEZ ORTEGA
solicitudesvarias2021@gmail.c om
2022-11-02 12:09 Estado Actual Lectura del mensaje
(…)
Señora
YESENIA PATRICIA
VASQUEZ ORTEGA
solicitudesvarias2021@gmail.c om
Asunto: Oficio con ocasión de la acción de tutela No. 269 -012022111500148
En atención a la acción de tutela No. 2022 -00363-00, avocada por el Juzgado 65 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. Sección Tercera, radicada en la Entidad bajo el número del asunto y relacionada a la solicitud de radicado No. 06-0120221021018406 del 21 de octubre de 2022, de manera respetuosa se informa:
Para estudiar la viabil idad de suministrar información personal y financiera del señor José Isidoro Méndez Hernández (q.e.p.d.), es necesario que allegue los Registros Civiles de Nacimiento con nota marginal de la unión marital de hecho del causante y de la señora Yesenia P atricia Vásquez Ortega, conforme a lo indicado
Resumen del mensaje Id Mensaje 53928
Emisor correo.certific ado@cajahon or.gov.co
Destinatarios olicitudesvari as2021@gm ail.com
solicitudesvar ias2021
Asunto CAJA
HONORPQRD
Fecha Envío 2022-11-17
Destinatarios olicitudesvari as2021@gm ail.com
solicitudesvar ias2021
Asunto CAJA
HONORPQRD
Fecha Envío 2022-11-17 11:30PROCESO No.: 1100133350192022-00363-01
ACCIÓN: DE TUTELA DEMANDANTE: YESENIA PATRICIA VÁSQUEZ ORTEGA DEMANDADO: CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y DE POLICÍA - CAJAHONOR
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
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Petición 24 de noviembre de 2022
Respuesta 2 de noviembre de 2022
Notificación
Complementación a respuesta inicial (16/11/2022)
seis (276) de julio nueve (09) de 2015.
2.El señor JOSE ISIDORO MENDEZ HERNANDEZ(Q.E.P.D), identificado con Cédula de Ciudadanía No. 1.072.522.927 de San Antero, falleció el día 12 de diciembre de 2021, así como lo evidencia el Registro Civil de Defunción con indicativo serial No. 09250184.
3.El señor JOSE ISIDORO MENDEZ HERNANDEZ(Q.E.P.D), militó como Infante de Marina Regular, adscrito a la Armada Nacional de Colombia.
4.El señor JOSE ISIDORO
MENDEZ HERNANDEZ(Q.E.P.D), militó como Infante de Marina Regular, adscrito a la Armada Nacional de Colombia.
4.El señor JOSE ISIDORO MENDEZ HERNANDEZ(Q.E.P.D), fue retirado bajo la Orden Administrativa de Personal No. 1569 del 15 de oc tubre de 2021 “Por la cual se retira de servicio activo por Disminución de la Capacidad Laboral a un Infante de Marina Profesional de la Armada Nacional”.
Que, atendiendo a los hechos narrados, elevo ante ustedes las siguientes:
PETICIONES
1.Se me INFORME de manera individualizada todos los aportes, ahorros, saldos de cuenta(s),intereses, subsidios, cesantías, títulos inmobiliari
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