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TA CUN - 11001-33-35-019-2022-00369-01-(18-11-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-019-2022-00369-01-(18-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A

PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA A.T. No. 11001-3335-019-2022-00369-01.

Demandante: Clara Rivera Ríos. Demandado: COLPENSIONES y otro.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL AD MINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN A

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Expediente n.º A.T. 11001-3335-019-2022-00369-01.

Accionante CLARA ANGÉLICA RIVERA RÍOS.

Accionada ADMINISTRATIVA COLOMBIANA DE

PENSIONESCOLPENSIONESFONDO DE

PENSIONES PROTECCIÓN S.A.

IMPUGNACIÓN –ACCIÓN DE TUTELA.

La Sala decide la impugnación presentada por Colpensiones contra la sentencia del 10 de octubre de 2022, mediante la cual el Juzgado Diecinueve (19) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, amparó los derechos al debido proceso y petición de la señora Clara Angélica Rivera Ríos.

Es preciso aclarar que la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitió al despacho ponente el presente caso para la sustanciación de la segunda instancia de la tutela de la referencia con un total de doce (12)

Es preciso aclarar que la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitió al despacho ponente el presente caso para la sustanciación de la segunda instancia de la tutela de la referencia con un total de doce (12) archivos que, con la s actuaciones adelantadas en esta instancia, el expediente2 A.T 11001-3335-019-2022-00369-01.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A

PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA A.T. No. 11001-3335-019-2022-00369-01.

Demandante: Clara Rivera Ríos. Demandado: COLPENSIONES y otro. electrónico se compone de catorce (14) archivos, enumerados del 01 al 14, con lo cuales pasará a resolverse.

I. ANTECEDENTES.

En ejercicio de la acción constitucional la señora CLARA ANGÉLICA RIVERA RÍOS, invocó la protección constitucional de sus derechos a la seguridad social, petición y debido proceso los cuales estima vulnerados por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONESy el Fondo de Pensiones Protección S.A.

1.1 En concreto formuló sus pretensiones así:

“1. Por las razones expuestas, encamino mi petición señor juez, a que se tutele y respete los derechos fundamentales invocados y consagrados en la Constitución y la ley y que se ordene de manera inmediata, a quien corresponda, ordenar la respuesta integral y de fondo a las peticiones 2021_7154932, 2022_4492103 y 2022_9371826

se ordene de manera inmediata, a quien corresponda, ordenar la respuesta integral y de fondo a las peticiones 2021_7154932, 2022_4492103 y 2022_9371826

2. Que se ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES resolver de manera conjunta con la AFP PROTECCION las inconsistencias presentadas en mi historia laboral.”

1.2 Las anteriores pretensiones se fundamentan en los siguientes hechos:

Refiere la accionante que tiene 57 años, cumpliendo así uno de los requisitos para acceder a la pensión de vejez, a su vez indicó que en su historia laboral se presentan las siguientes inconsistencias en los periodos 1999-06 a 2000-12, 200103 a 2001-05 y 2001-10 a 2006-09, por consiguiente, previo al reconocimiento de su pensión de vejez acudió a su administradora de pensiones COLPENSIONES para que procediera a su debida corrección de manera conjunta con el fondo de pensiones Protección S.A.

Sobre el particular afirmó que radicó tres peticiones bajo los radicados 2021_7154932, 2022_4492103 y 2022_9371826, a través de l as cuales requirió a COLPENSIONES adelantar las respectivas gestiones administrativas necesarias3 A.T 11001-3335-019-2022-00369-01.

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PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA A.T. No. 11001-3335-019-2022-00369-01.

Demandante: Clara Rivera Ríos. Demandado: COLPENSIONES y otro.

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PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA A.T. No. 11001-3335-019-2022-00369-01.

Demandante: Clara Rivera Ríos. Demandado: COLPENSIONES y otro. para la corrección de su histo ria laboral teniendo en cuenta las inconsistencias mencionadas en lo referente a tiempos cotizados en el régimen de ahorro individual

(AFT PROTECCIÓN)

Al respecto recalcó que las inconsistencias en su historia laboral corresponden a la operación de traslado entre la AFP Protección y Colpensiones sin que de ninguna manera le puedan imputar responsabilidad a quienes cotizan como empleados.

Indicó que COLPENSIONES a la fecha no le ha suministrado una respuesta de fondo que abarque su pretensión de corrección de su historia laboral lo que conlleva a la vulneración de su derecho de petición y de seguridad social, dado que a pesar de contar con la edad no puede acceder a la pensión hasta tanto no se resuelvan las inconsistencias presentadas en su historia laboral.

II. INFORME.

Por reparto, correspondió el conocimiento al Juzgado Diecinueve (19) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el cual mediante auto del treinta (30) de septiembre de 2022, avocó conocimiento de la acción presentada por parte de la señora Clara Angélica Rivera Ríos contra COLPENSIONES y el Fondo de pensiones y Cesantías Protecciones S.A , concediéndoles a la s entidades demandadas que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la providencia, rindie ra informe sobre los hechos y pretensiones descritos en la demanda.

demandadas que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la providencia, rindie ra informe sobre los hechos y pretensiones descritos en la demanda.

Así, dentro del término judicial en ejercicio del derecho de defensa el a quo recibió los siguientes informes a saber:4 A.T 11001-3335-019-2022-00369-01.

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Demandante: Clara Rivera Ríos. Demandado: COLPENSIONES y otro.

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES

Malky Katrina Ferro Ahcar en su calidad de directora de la Dirección de Acciones Constitucionales de la referida entidad señaló frente a los hechos objeto de litigio que verificados los sistemas de información la señora Clara Angélica Rivera Ríos radicó petición el 26 de junio de 2021 con el radicado 2021_7154932 la cual fue atendida por la Dirección de historia laboral con el oficio No. SEM2021_2021_226738 del 21 de julio de 2021, enviado con la guía No. MF004931776CO a la dirección aportada por la usuaria.

Así mismo señaló que el 06 de abril de 2022 con radicado 2022_ 4492103 la accionante presentó solicitud de información sobre la petición con radicado No. 2021_7154932 solicitud que fue resuelta mediante oficio No. 2022_45042070971071 de 12/05/2022, envi ado al correo electrónico ivan -9004@hotmail.com

accionante presentó solicitud de información sobre la petición con radicado No. 2021_7154932 solicitud que fue resuelta mediante oficio No. 2022_45042070971071 de 12/05/2022, envi ado al correo electrónico ivan -9004@hotmail.com proporcionado por la usuaria.

Por su parte, respecto a la petición radicada con el No. 2022_9371826 del 08 de julio de 2022 informó que la Dirección de Historia Laboral emitió respuesta mediante oficio No. 2022_9415929-2026050 del 29 de julio de 2022 , la cual fue enviada con guía No. MT707503779CO.

Conforme lo expuesto resaltó que Colpensiones ha dado respuesta de fondo , suficiente y congruente a la accionante frente a la solicitado en las distintas peticiones, independientemente que el sentido de la respuesta no sea favorable a las pretensiones de la peticionaria dado que no es mandatario de la administración reconocer lo pedido.

Sobre el particular, señaló que las pretensiones de la acción de tutela no requieren ser objeto de protección, como quiera que la entidad que representa ya atendió de fondo la solicitud presentada por la accionante y que dio lugar a la acción de tutela de la referencia, por lo que considera que se configuró un hecho superado en razón5 A.T 11001-3335-019-2022-00369-01.

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Demandante: Clara Rivera Ríos. Demandado: COLPENSIONES y otro.

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PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA A.T. No. 11001-3335-019-2022-00369-01.

Demandante: Clara Rivera Ríos. Demandado: COLPENSIONES y otro. a la expedición de las respuestas SEM2021_226738 de 21 de julio de 2021, oficio 2022_4504207-0971071 de 12/05/2022 y oficio No. 2022_9415929 -2026050 de

29/07/2022.

Finalmente, sostuvo que la acción de tutela no es el medio idóneo para la consecución de derechos económicos toda vez que con lo solicitado por la accionante se desconoce el carácter subsidiario y residual que le asiste a la acción constitucional, como requisitos de procedibilidad teniendo l a accionante otros medios de defensa administrativos y judiciales, por lo que afirmó que resolver lo deprecado por el Juez de tutela no solo desborda el ámbito de su propia competencias sino que puede generar un futuro detrimento de los recursos públicos que administra Colpensiones.

Con fundamento en lo expuesto solicitó que se denegaran las pretensiones de la demanda por cuando las mismas son improcedentes como quiera que la acción de tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, así como tampoco se encuentra demostrado que COLPENSIONES haya vulnerado los derechos reclamados por la accionante y, al contrario, se evidencio que actuó conforme a derecho.

Administradora de pensiones y Cesantías Protección S.A

Juliana Montoya Escobar en su calidad de representante legal de la citada sociedad manifestó frente al objeto de la demanda que la señora Clara Angélica Rivera Ríos

que actuó conforme a derecho.

Administradora de pensiones y Cesantías Protección S.A

Juliana Montoya Escobar en su calidad de representante legal de la citada sociedad manifestó frente al objeto de la demanda que la señora Clara Angélica Rivera Ríos no presenta afiliación al Fondo de pensiones obligatorias administrado por Protección S.A.

En ese sentido, resaltó que la demanda de la referencia no cumple con las condiciones mínimas para su interposición contra Protección SA., por falta de legitimación en la causa por pasiva dado que conforme el escrito de tutela así como los soportes de dicha acción constitucional es claro que la presunta vulneración de6 A.T 11001-3335-019-2022-00369-01.

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Demandante: Clara Rivera Ríos. Demandado: COLPENSIONES y otro. los derechos fundamentales se le atribuyen directamente a Colpensiones y no a Protección S.A., en tanto la administradora que representa no tiene competencia alguna en el caso y desconoce en su totalidad las situaciones que dieron origen a la acción de tutela.

En ese contexto, resaltó que la legitimación pasiva se consagró como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda, así al juez de tutela en el presente caso no le es posible pronunciarse frente a la presunta vulneraci ón de derechos por parte de la sociedad que representa sino por el contrario el fallo debe

la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda, así al juez de tutela en el presente caso no le es posible pronunciarse frente a la presunta vulneraci ón de derechos por parte de la sociedad que representa sino por el contrario el fallo debe involucrar únicamente las relaciones entre la parte actora y Colpensiones respecto de quien, se señala el incumplimiento o vulneración de derechos fundamentales.

Finalmente, señaló que revisado los antecedentes documentales y técnicos con que cuenta la administradora no se evidencia solicitud alguna de prestación económica en beneficio de la señora Clara Angélica Rivera Ríos, pendiente de gestión alguna, así como ta mpoco se encontró peticiones o solicitudes de información pendientes de respuesta, por lo que solicita desvincular a la sociedad Protección S.A., de la presente acción de tutela pues carece la entidad de legitimación en la causa por pasiva y, además porque no se evidencia conducta alguna que constituya violación a alguno de los derechos invocados por la accionante.

III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.

El Juzgado Diecinueve (19) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante sentencia del 10 de octubre de 2022 amparó los derechos de petición y debido proceso de la señora CLARA ANGÉLICA RIVERA RÍOS y, en consecuencia, ordenó:

“SEGUNDO: En consecuencia, en desarrollo de los principios de buena fe, debido proceso, eficacia, economía, celeridad y eficacia, consagrados en el artículo 3º del7 A.T 11001-3335-019-2022-00369-01.

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Demandante: Clara Rivera Ríos. Demandado: COLPENSIONES y otro.

C.P.A.C.A., se ORDENA al PRESIDENTE DE LA ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, Dr. JAVIER EDUARDO GUZMÁN SILVA, al DIRECTOR DE HISTORIA LABORAL DE COLPENSIONES Dr. CESAR ALBERTO MENDEZ HEREDIA y a la DIRECTORA DE INGRESOS POR APORTES DE COLPENSIONES, Dra. MARÍA ISABEL HURTADO SAAVEDRA y/o quienes hagan sus veces, para que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificación de la presente decisión, atendiendo lo s principios de buena fe de la demandante y de eficacia, decidan la solicitud hecha por la accionante CLARA ANGÉLICA RIVERA RIOS , identificada con cédula de ciudadanía No. 20.483.515, relacionada con la corrección de su historia laboral respecto de la inco rporación de los periodos de aportes comprendidos entre agosto de 1999 (6) a 2012 (12), 2001 (3) a 2001 (5) y 2001 (10) a 2006 (9), de conformidad con las solicitudes identificadas con los consecutivos 2021_7154932, 2022_4492103 del 6 de abril de 2002 y 2022_9371826 del 8 de julio de 2022, así como

conformidad con las solicitudes identificadas con los consecutivos 2021_7154932, 2022_4492103 del 6 de abril de 2002 y 2022_9371826 del 8 de julio de 2022, así como el traslado los periodos comprendidos entre agosto de 1999 (6) a 2012 (12), 2001 (3) a 2001 (5) y 2001 (10) a 2006 (9), estudiando y analizando, el contenido de todas y cada una de las demás pruebas aportadas a l a actuación administrativa y acrediten el cumplimiento del fallo ante este Despacho Judicial, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: ORDENAR al PRESIDENTE DE LA ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, Dr. JAVIER EDUARDO GUZMÁN SILVA, al DIRECTOR DE HISTORIA LABORAL DE COLPENSIONES Dr. CESAR ALBERTO MENDEZ HEREDIA y a la DIRECTORA DE INGRESOS POR APORTES DE COLPENSIONES, Dra. MARÍA ISABEL HURTADO SAAVEDRA y/o quienes hagan sus veces, para que dentro del término establecido en los numerales anteriores, acrediten el cumplimiento de lo dispuesto en este fallo ante esta autoridad judicial, so pena de iniciar en su contra el incidente de desacato que trata el Decreto 2591 de 1991, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias y penales a que hubiere lugar.

CUARTO: Se previene y advierte al PRESIDENTE DE LA ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, Dr. JAVIER EDUARDO

GUZMÁN SILVA, al DIRECTOR DE HISTORIA LABORAL DE COLPENSIONES Dr.

CUARTO: Se previene y advierte al PRESIDENTE DE LA ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, Dr. JAVIER EDUARDO

GUZMÁN SILVA, al DIRECTOR DE HISTORIA LABORAL DE COLPENSIONES Dr.

CESAR ALBERTO ME NDEZ HEREDIA y a la DIRECTORA DE INGRESOS POR APORTES DE COLPENSIONES, Dra. MARÍA ISABEL HURTADO SAAVEDRA y/o quienes hagan sus veces, para que en lo sucesivo, no vuelvan a incurrir en los hechos y conductas que dieron origen a la presente acción.

QUINTO: Se NIEGAN las demás pretensiones de la acción de tutela impetrada por la accionante CLARA ANGÉLICA RIVERA RIOS, identificada con cédula de ciudadanía No. 20.483.515, quien actúa en nombre respecto del PRESIDENTE DEL FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS P ROTECCIÓN S.A., Dr. JUAN DAVID CORREA SOLÓRZANO y del EQUIPO DE ATENCIÓN DE PQR DE PROTECCION S.A., Dra.

JUDY TATIANA ROJO BETANCUR, así como de la solicitud de amparo de su derecho a la seguridad social, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva d e esta decisión.”

Para arribar a la anterior decisión el a quo señaló que de la pruebas obrantes en el plenario se acreditó que la accionante requirió en varias oportunidades a la8 A.T 11001-3335-019-2022-00369-01.

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Demandante: Clara Rivera Ríos. Demandado: COLPENSIONES y otro.

Administradora Colombiana de pensiones-COLPENSIONES para que le resolviera de fondo su solicitud de corrección de historia laboral respecto de la incorporación de los periodos de aportes comp rendidos entre agosto de 1999 (6) a 2012 (12), 2001 (3) a 2001 (5) y 2001 (10) a 2006 (9), de conformidad con las solicitudes identificadas con los consecutivos 2021_7154932, 2022_4492103 del 6 de abril de 2002 y 2022-_9371826 del 8 de julio de 2022.

A su vez verificó que en las peticiones se solicitaba el traslado de los aportes comprendidos entre agosto de 1999 (6) a 2012 (12), 2001 (3) a 2001 (5) y 2001 (10) a 2006 (9), frente a lo cual constató que COLPENSIONES a través de los oficios No. SEM2021-226738 del 21 de julio de 2021 y oficio No. 2022_4504207 -0971071 del 12 de mayo de 2022 le informó a la peticionaria que los aportes para los ciclos 1999-11, 2000-01 hasta 2000-03, 2000-05,2000-07. 2000-09 hasta 2000-11, 200110 hasta 2001-11, 2002-01, 2002-03, 2002-07 hasta 2003-02, 2003-04 hasta 200603,2006-06 fueron trasladados inicialmente al Fondo de pensiones y Cesantías protección S.A y luego dicha entidad los remitió al Colpensiones, por lo cual se encontraba realizando las validaciones correspondientes a efectos de normalizar la historia laboral de la accionante, lo cual a juicio del juez de prime ra instancia le impone a la demandante engorrosos trámites que no se encuentran en la Ley ni en los reglamentos.

Al respecto indicó que pese a que COLPENSIONE S afirmó que se encontraba realizando las validaciones correspondientes a efectos de normalizar la historia laboral de la accionante en ningún momento acreditó qué acciones específicas se estaban llevando a cabo para corregir la situación, pues la autorida d accionada debió actuar con arreglo a los principios del debido proceso, igualdad, imparcialidad, eficacia y celeridad.

Resaltó que la accionada ante la multiplicidad de solicitudes para la corrección de la historia laboral debió pronunciarse de fondo re specto de la normalización de su historia laboral y no imponerle una carga a la peticionaria, una obligación probatoria9 A.T 11001-3335-019-2022-00369-01.

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Demandante: Clara Rivera Ríos. Demandado: COLPENSIONES y otro. que no se encuentra establecida ni en la ley ni en los reglamentos pues advirtió el

Demandante: Clara Rivera Ríos. Demandado: COLPENSIONES y otro. que no se encuentra establecida ni en la ley ni en los reglamentos pues advirtió el juez que la demandante en el trámite administrativo allegó los documentos solicitados por la Administradora Colombiana -Colpensionesasí como la acreditación de desafiliación al Fondo de Pensiones obligatorias protección S.A., lo que conlleva a la vulneración del derecho de petición y por contera al de debido proceso al no resolver de fondo los asuntos puestos a su consideración.

Finalmente, señaló el a quo que la demandante no demostró vulneración del derecho a la seguridad social dado que no hay evidencias que demuestren que la accionante a la fecha no se encuentra afiliada al sistema de seguridad social por lo que negó su amparo.

IV. IMPUGNACIÓN

La Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES impugnó la decisión adoptada el 10 de octubre de 2022 por el Juzgado Diecinueve (19) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en los mismos términos en que presentó la contestación a la demanda, recalcando que la entidad contestó de fondo y de manera suficiente las peticiones elevadas por la accionante y en las que existe concordancia entre lo solici tado en la petición y lo resuelto , independiente del sentido de la decisión dado que no es obligatorio para la administración reconocer lo solicitado.

Como consecuencia de lo anterior, advirtió que en el presente caso ha de configurarse carencia actual de objeto por hecho superado dado que la entidad ya atendió de fondo las solicitudes presentadas por lo que las pretensiones no requieren ser objeto de protección.

Como consecuencia de lo anterior, advirtió que en el presente caso ha de configurarse carencia actual de objeto por hecho superado dado que la entidad ya atendió de fondo las solicitudes presentadas por lo que las pretensiones no requieren ser objeto de protección.

Por otra parte señaló que es deber del afiliado probar la existencia de errores en la información, para que las administradoras de pensiones puedan tomar las medidas pertinentes con miras a que las consecuencias negativas de las inconsistencias que10 A.T 11001-3335-019-2022-00369-01.

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Demandante: Clara Rivera Ríos. Demandado: COLPENSIONES y otro. se pueden presentar en la custodia, conservación y guarda de la información que reposa en la historia laboral no puede ser trasladada al ciudadano, al respecto resaltó que para los casos de historia laboral no basta que el solicitante indique haber laborado en determinada entidad para ser incluido en su historia laboral dado que el fondo de pensiones debe garantizar la veracidad de los datos sensibles que maneja, por ello reiteró que COLPENSIONES registra la historia laboral de conformidad con la información reportada en la planilla de aportes por el empleador o las certificaciones laborales de CETIL, según corresponda.

En consecuencia, sostuvo que frente al caso concreto no se vulneró el derecho reclamado en la medida que la entidad se encuentra reportando la información que fue entregada en su momento por el ISS ya liquidado, razón por la cual no se está presentando datos erróneos ni los mismos fueron recogidos de manera ilegal, así

reclamado en la medida que la entidad se encuentra reportando la información que fue entregada en su momento por el ISS ya liquidado, razón por la cual no se está presentando datos erróneos ni los mismos fueron recogidos de manera ilegal, así señaló que si el juez constitucional accede al reconocimiento de las prestaciones y cargue de tiempos laborales de los afiliados sin el recaudo efectivo de los aportes conllevaría a un detrimento de los recursos públicos administrados por Colpensiones.

Finalmente, advirtió que la tutela no es el medio idóneo para la conse cución de derechos económicos, toda vez que con lo solicitado por la accionante se desconoce el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela e invade la órbita de juez ordinario, máxime cuando la actora no demostró la existencia de un perjuicio irremediable que haga inviable proteger derecho alguno.

V. CONSIDERACIONES COMPETENCIA Esta Sala es competente para conocer de la presente acción en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021.11 A.T 11001-3335-019-2022-00369-01.

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Demandante: Clara Rivera Ríos. Demandado: COLPENSIONES y otro.

DE LA ACCIÓN DE TUTELA La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo dirigido a proteger en forma inmediata los derechos

Demandante: Clara Rivera Ríos. Demandado: COLPENSIONES y otro.

DE LA ACCIÓN DE TUTELA La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo dirigido a proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuándo quiera que éstos res ulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados en la ley, y sólo procede cuándo el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. PROBLEMA JURÍDICO A partir de las circunstancias que dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela, de la decisión adoptada por el juez de instancia y lo alegado en la impugnación este Tribunal debe determinar si las entidades demandadas vulneraron o amenazaron los derechos fundamentales de petición, seguridad social y debido proceso de la parte actora, con ocasión a las respuestas otorgadas a sus solicitudes de corrección de historia laboral.

CASO CONCRETO.

En ejercicio del presente mecanismo constitucional, la señora Clara Angélica Rivera Ríos invoca la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la seguridad social, petición y debido proceso los cuales estima vulnerados por parte de las administradoras de pensiones Colpensiones y Protección S.A., dado que a la fecha no proceden a la corrección de su historia laboral lo que impide su acceso al reconocimiento de su pensión de vejez. El juez de primera instancia resolvió amparar el der echo de petición y debido proceso dado que evidenció que la accionante presentó en tres oportunidades

reconocimiento de su pensión de vejez. El juez de primera instancia resolvió amparar el der echo de petición y debido proceso dado que evidenció que la accionante presentó en tres oportunidades solicitudes de corrección de su historia laboral frente a las cuales COLPENSIONES se limitó a contestar que se encontraba validando la información aportad a por el fondo de pensiones privado Protección S.A., sin que le suministrará una respuesta de fondo en garantía de los derechos invocados. Por otra parte, negó el amparo al derecho a la seguridad social en tanto advirtió que no existía prueba en el plenario12 A.T 11001-3335-019-2022-00369-01.

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PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA A.T. No. 11001-3335-019-2022-00369-01.

Demandante: Clara Rivera Ríos. Demandado: COLPENSIONES y otro. que evidenciaría que la accionante no se encontrara afiliada al sistema de seguridad social.

En contraposición Colpensiones impugnó la decisión adoptada por el juez de primera instancia señalando que en el presente caso se configuraba carecía actual de objeto por hecho superado en tanto se había suministrado respuesta de fondo a cada una de las respuestas presentadas por la accionante en el trámite administrativo, por lo cual no se evidenciaba una vulneración a los derechos invocados, a su vez señaló que frente a la pretensión de corrección de la historia laboral Colpensiones debe verificar las planillas de aportes a seguridad social o las certificaciones laborales de CETIL dado que no puede reconocer prestaciones

invocados, a su vez señaló que frente a la pretensión de corrección de la historia laboral Colpensiones debe verificar las planillas de aportes a seguridad social o las certificaciones laborales de CETIL dado que no puede reconocer prestaciones sociales sin el recaudo efectivo de los a portes, pues lo contrario, conllevaría a un detrimento de los recursos públicos administrados por Colpensiones.

A su vez manifestó que la acción de tutela deviene en improcedente frente al reconocimiento de prestaciones de contenido económico como las señaladas por la demandante toda vez que dichas pretensiones desconocen el carácter subsidiario y residual de la acc ión de tutela e invade la órbita de l juez ordinario, dado que la actora no demostró la existencia de un perjuicio irremediable que haga inviable proteger derecho alguno.

En ese escenario, se tiene que la génesis de la discusión deriva en las respuestas otorgadas por Colpensiones a las solicitudes de corrección de historia laboral de la demandante, por lo tanto, esta Sala de Decisión para resolver el asunto ius fundamental puesto a consideración relacionará las pruebas aportadas por las partes para finalmente determinar si se configura o no vulneración de los derechos fundamentales invocados.

Así en el plenario se cuenta con las siguientes pruebas sobre el trámite de corrección de historia laboral:13 A.T 11001-3335-019-2022-00369-01.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A

PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA A.T. No. 11001-3335-019-2022-00369-01.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A

PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA A.T. No. 11001-3335-019-2022-00369-01.

Demandante: Clara Rivera Ríos. Demandado: COLPENSIONES y otro.

1. Petición presentada por la accionante bajo radicado Col pensiones 2022_4492103 06/04/2022 02:02:59, (Fls. 2 -3 Doc.03) en la cual solicitó “ señores Colpensiones agradezco se me informe que pasó con el traslado de semanas radicado con el 2021_7154932 y a la fecha no ha sido corregido la historia laboral PQRS-FORM”

2. Formulario de corrección de historia laboral (sin fecha de radicación) diligenciado por la señora Clara Angélica Rivera Ríos para los periodos comprendidos entre 1999-11 hasta 2006-06 (Fl. 18 Doc.6)

3. Respuesta suministrada Colpensiones a través del oficio con radicado SEM2021226738 del 21 d

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