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TA CUN - 11001-33-35-019-2022-00393-01-(28-11-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-019-2022-00393-01-(28-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JURISDICCIONAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA -SUBSECCIÓN “A”

1

Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

PROCESO No.: 1100133350192022-00393-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: ÁLVARO RUEDA URQUIJO

DEMANDADO: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL RIO GRANDE

DE LA MAGDALENA - CORMAGDALENA

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

MAGISTRADO PONENTE

FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia proferida el 19 de octubre de 2022 por el Juzgado 19 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá.

SENTIDO DE LA DECISIÓN

Es del caso revocar la sentencia de primera instancia por las razones que a continuación se exponen.

1. ANTECEDENTES

1.1. DEMANDA

1.1.1. Pretensiones

El accionante presentó acción de tutela contra la Corporación Autónoma Regional del Rio Grande de la Magdalena - CORMAGDALENA con el fin de que se protegiera su derecho fundamental de petición; y en efecto se solicita lo siguiente:

“PRIMERA: Con el fin de garantizar restablecer mi derecho fundamental de petición, respetuosamente solicito al Juez de la República, el ordenar al señor PEDRO PABLO JURADO DURAN en su condición de Director ejecutivo de

“PRIMERA: Con el fin de garantizar restablecer mi derecho fundamental de petición, respetuosamente solicito al Juez de la República, el ordenar al señor PEDRO PABLO JURADO DURAN en su condición de Director ejecutivo de la CORPORACION AUTONOMA DEL RIO GRANDE DE LA MAGDALENA –PROCESO No.: 1100133350192022-00393-01

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ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

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CORMAGDALENA y/o quien haga sus veces, que en el t érmino máximo de (48) Cuarenta y Ocho Horas, contado a partir de la notificación del fallo de primera instancia, proceda a resolver de fondo el Derecho de Petición del suscrito en la forma en que se solicitó la información y a mi correo electrónico, es decir, de manera clara, precisa y congruente y con los anexos que hacen parte de la información solicitada.

SEGUNDA: En subsidio de lo anterior, respetuosamente solicito al Juez de la República, el ordenar todo lo que el despacho considere pertinente para garantizar el restablecimiento de mi derecho fundamental de Petición.”

1.1.2. Hechos

El día 30 de agosto de 2022 presentó derecho de petición de información ante el Director Ejecutivo de CORMAGDALENA.

Transcurrido el término legal la accionada no ha dado respuesta a su derecho de petición, pues alega que a pesar de que la accionada ha indicado haber dado respuesta a su petición de información enviando respuesta de la misma al correo electrónico

Transcurrido el término legal la accionada no ha dado respuesta a su derecho de petición, pues alega que a pesar de que la accionada ha indicado haber dado respuesta a su petición de información enviando respuesta de la misma al correo electrónico indicado con la petición, advierte que con la misma no se entregó la información solicitada, en tanto no se le hizo entregada de los anexos que forman integrante del documento de respuesta.

Agrega que al hacer click en el enlace que se le compartió donde se adjun tan los soportes o anexos de la respuesta a su petición, se le rechaza su acceso a la información.

1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En informe entregado al Despacho, CORMAGDALENA solicita se declare la improcedencia de la acción de tutela ante la carencia de objeto por hecho superado al indicar que dio respuesta a la petición del accionante del 30 de agosto de 2022 enviado copia de la misma a su correo electrónico.PROCESO No.: 1100133350192022-00393-01

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2. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado 19 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, resolvió la demanda de la referencia en los siguientes términos:

“PRIMERO: NEGAR la demanda de acción de tutela, invocada por el accionante ALVARO RUEDA URQUIJO , identificado con cédula de

referencia en los siguientes términos:

“PRIMERO: NEGAR la demanda de acción de tutela, invocada por el accionante ALVARO RUEDA URQUIJO , identificado con cédula de ciudadanía No. 91.422.240 de Barrancabermeja (Santander), quien actúa en nombre propio, con relación al derecho invocado en el libelo demandatorio, de conformidad con lo expuesto, en la parte motiva de esta sentencia. (…)”

La anterior decisión se basó en los siguientes argumentos:

Advierte que la petición formulada por el accionante el 30 de agosto de 2022 fue resuelta de fondo, de manera clara, precisa y congruente por parte de CORMAGDALENA mediante Oficio No. 2022-300-3047 del 30 de septiembre de la presente anualidad.

Señala que la autoridad accionada respondió cada uno de los interrogantes y puntos planteados en el derecho de petición en comento y por tanto no existe vulneración al derecho de petición del accionante.

Agrega indicando que CORMAGDALENA adjuntó en el pluricitado oficio, el vínculo de OneDrive que contiene los anexos solicitados por el accionante, abierto con la información solicitada a los correos claudiapandradeg@yahoo.com y alvarorueda0608@hotmail.com

3. IMPUGNACIÓN

3.1. Álvaro Rueda Urquijo

Centra su impugnación en afirmar que el Juzgado a quo no cotejó sus pretensiones con la respuesta entregada por CORMAGDALENA.

Señala que el Juzgado de conocimiento dio por cierto que el accionante fue notificado

Centra su impugnación en afirmar que el Juzgado a quo no cotejó sus pretensiones con la respuesta entregada por CORMAGDALENA.

Señala que el Juzgado de conocimiento dio por cierto que el accionante fue notificado del contenido de la respuesta a la petición a través del correo electrónicoPROCESO No.: 1100133350192022-00393-01

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claudiapandradeq@yahoo.com la cual corresponde, según el actor, a la señora Claudia Patricia Andrade.

Que dar respuesta a su petición a través del correo electrónico de otra persona no satisface el propósito de tener acceso a la información y vulnera su derecho fundamental de petición, en tanto manifiesta que con el escrito de petición indicó que la respuesta fuera enviada junto con los anexos solicitados a su dirección electrónica.

Que CORMAGDALENA con el informe entregado en el trámite de la primera instancia no demostró haber dado respuesta a la petición a través del correo electrónico del accionante alvarorueda0608@hotmail.com

Que el correo del accionante alvarorueda0608@hotmail.com no se encu entra autorizado por parte de CORMAGDALENA para acceder a través del enlace a la carpeta que contiene la información requerida a través de derecho de petición.

4. CONSIDERACIONES.

4.1. La tutela y sus requisitos generales de procedibilidad.

carpeta que contiene la información requerida a través de derecho de petición.

4. CONSIDERACIONES.

4.1. La tutela y sus requisitos generales de procedibilidad.

La acción de tutela, en los términos fijados por el artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta judicial para reclamar ante los jueces, mediante procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1.

1 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras.PROCESO No.: 1100133350192022-00393-01

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La jurisprudencia nacional ha enfatizado que la tutela no susti tuye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o

La jurisprudencia nacional ha enfatizado que la tutela no susti tuye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos.

La Corte Constitucional afirma que es un instrumento democrático que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismos judiciales2.

4.2. Requisito de subsidiariedad de la acción de tutela.

Ha señalado la Corte Constitucional que la acción de tutela es procedente en tanto el accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial, o que, existiendo, este no sea efectivo para la protección de sus derechos fundamentales; en ese sentido se ha señalado que:

“[E]se carácter residual o sup letorio obedece concretamente a la necesidad de preservar las competencias atribuidas por la ley a las diferentes autoridades judiciales a partir de los procedimientos ordinarios o especiales, lo cual tiene apoyo en los principios constitucionales de indep endencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la protección de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, teniendo en cuenta que uno de los fines esenciales del Estado es “garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución” (Art. 2° C.P.).

Así las cosas, es equivocado sostener que la única vía procesal instituida para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales es la acción de tutela, teniendo en cuenta que se trata de un cometido que vincula a todo el

Así las cosas, es equivocado sostener que la única vía procesal instituida para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales es la acción de tutela, teniendo en cuenta que se trata de un cometido que vincula a todo el poder público. Por tal razón, la acción de amparo constitucional no puede convertirse en un mecanismo alternativo, sustitutivo, paralelo o complementario de los diversos procedimientos judiciales.

Procediendo cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tut ela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.” 2

En cuanto tiene que ver con la ocurrencia de un perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional ha señalado que este no “es sus ceptible de definición legal o reglamentaria, teniendo en cuenta que se trata de un concepto abierto o indeterminado al que debe darle contenido

2 Sentencia T-161 de 2005. 2 Sentencia T-196 del veintitrés (23) de marzo de dos mil diez (2010). M.P. María Victoria Calle Correa.PROCESO No.: 1100133350192022-00393-01

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el juez constitucional en cada caso concreto. Quiere decir lo anterior, que la labor judicial es

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el juez constitucional en cada caso concreto. Quiere decir lo anterior, que la labor judicial es trascendental para determinar su configuración, que en últimas resulta de la apreciación de las circunstancias fácticas que motivaron el ejercicio de la acción de tutela”3.

4.3. Del derecho de petición

Las co ndiciones generales del derecho de petición se encuentran reguladas en los Capítulos I, II y III del Título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (artículos 13 a 33) 4 estableciendose, para el caso del derecho de petición un plazo de 155 días siguientes a su recibo, para su resolución.

Sobre la oportunidad de la respuesta, ha establecido la jurisprudencia constitucional que cuando no es posible cumplir con el término legal, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación, para lo cual es determinante el criterio de su razonabilidad, según el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud6.

Para la Corte Constitucional, el derecho de petición se materializa cuando la autoridad requerida, o el particular en los eventos en que procede, emite respuesta a lo pedido, i) respetando el término previsto para tal efecto; ii) de fondo, esto es, que resuelva la cuestión, sea de manera favorable o desfavorablemente a los intereses del peticionario; iii) en forma congruente frente a la petición elevada; y, iv) comunicándole al solicitante. Entonces, si emitida la contestación por el ente requerido, falta

favorable o desfavorablemente a los intereses del peticionario; iii) en forma congruente frente a la petición elevada; y, iv) comunicándole al solicitante. Entonces, si emitida la contestación por el ente requerido, falta alguno de los tres presupuestos finales, se entenderá que la petición no ha sido atendida, conculcándo se el derecho fundamental7.

4.4. Procedencia de la acción de tutela frente a la No contestación del Derecho de Petición

3 Ibídem. 4 Estos artículos fueron declarados INEXEQUIBLES por la Corte Constitucional en sentencia C 818 de 2011, sin embargo los efectos de esta declaratoria fueron diferidos hasta el 31 de diciembre de 2012, a fin de que el Congreso expida la Ley Estatutaria correspondiente 5 ARTÍCULO 14. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. (…) 6 Sentencias T778 de 2008 y T-709 de 2006, MP: Rodrigo Escobar Gil y T-814 de 2005, MP. Jaime Araujo Rentería. 7 Sentencia T-043 de 2009, MP: Nilson Pinilla Pinilla.PROCESO No.: 1100133350192022-00393-01

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El artículo 23 de la Constitución Política, establece:

“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las

CORMAGDALENA

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El artículo 23 de la Constitución Política, establece:

“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta solución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.

Mientras que la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regul a el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, en su artículo 1° menciona:

“TÍTULO. II

DERECHO PETICIÓN CAPÍTULO I Derecho de petición ante autoridades reglas generales.

“Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.

Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo.

Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. (…)”

una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. (…)”

Como lo ha determinado la jurisprudencia constitucional en Sentencia T-419 de 2013: “El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derech os a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.

El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido”.PROCESO No.: 1100133350192022-00393-01

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En ese entendido, la misma jurisprudencia nos dice que la respuesta a un derecho de Petición tiene que cumplir tres requisitos, so pena de incurrir en la vulneración al derecho fundamental, a saber: “La respuesta del derecho de petición debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) oportunidad; (ii) lo pedido debe resolverse de fondo y manera clara, precisa y congruente con lo solicitado; y (iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario, a través de un mecanismo idóneo para ello.”

requisitos: (i) oportunidad; (ii) lo pedido debe resolverse de fondo y manera clara, precisa y congruente con lo solicitado; y (iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario, a través de un mecanismo idóneo para ello.”

A su vez la Corte Constitucional en sentencia T-556 de 2013 ha expresado lo siguiente: “El derecho de petición se concreta (i) en la posibilidad que tiene cualquier persona de presentar peticiones ante las autor idades; (ii) en la obligación correlativa de las autoridades de emitir una respuesta pronta, clara, completa y de fondo a las solicitudes que le sean presentadas; y (iii) en la consecuente obligación de las autoridades de comunicar de manera oportuna a los peticionarios su respuesta. (…) La jurisprudencia constitucional ha establecido que el núcleo esencial del derecho fundamental de petición comprende los siguientes cuatro elementos: (i) la posibilidad cierta y efectiva de presentar, de manera respetuosa, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o tramitarlas; (ii) la facultad de obtener una resolución pronta y oportuna de la cuestión en los términos consagrados en la ley; (iii) el derecho a que sea resuelta de fondo, de maner a clara, precisa y congruente con lo solicitado, y (iv) la pronta comunicación al peticionario acerca de la decisión o información requerida. (...)

Resulta igualmente importante señalar que la jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar q ue para que el derecho de petición sea efectivamente respondido, la respuesta al mismo ha de ser (i) suficiente, cuando quiera que resuelva materialmente la petición y satisfaga los

ha sido reiterativa en señalar q ue para que el derecho de petición sea efectivamente respondido, la respuesta al mismo ha de ser (i) suficiente, cuando quiera que resuelva materialmente la petición y satisfaga los requerimientos del solicitante, sin que por ello excluya la posibilidad de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; (ii) efectiva, si soluciona el caso que se plantea y (iii) congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, lo que supone que la solución o respuesta verse sobre lo pregunt ado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta. De esta manera, solo se entenderá que el derecho de petición se encuentra garantizado cuando la respuesta al requerimiento hecho por el particular cumple con los anteriores aspectos.”

De esta forma, el derecho de petición es el mecanismo idóneo que el constituyente creó a favor de los administrados para que éstos pudieran tener una comunicación directa con los representantes del Estado, de ahí que el mismo se previera no solamente en el ordenamiento constitucional, sino igualmente fue desarrollado en la Ley 1755 del 2015 y a través de las providencias de las Altas Cortes, estableciendo como única condición que la petición se elevará en forma respetuosa y a su turno se previó en la ley la obligación de que su derecho fuera respondido en forma oportuna y de fondo.PROCESO No.: 1100133350192022-00393-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: ÁLVARO RUEDA URQUIJO

obligación de que su derecho fuera respondido en forma oportuna y de fondo.PROCESO No.: 1100133350192022-00393-01

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ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

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Lo anterior lleva a concluir que una vez el interesado cumple con la exigencia de elevar la petición en forma respetuosa, nace en ese momento el deber y la obligación del Estado de responder la misma dentro de los términos legales y de dar una respuesta de fondo y acorde con lo solicitado.

5. CASO CONCRETO

En el caso que ocupa la atención de la Sala el actor demanda por esta vía constitucional a la Corporación Autónoma Regional del Rio Grande de la Magdalena – CORMAGDALENA con el fin de que se proteja su derecho fundamental de petición presuntamente vulnerado al indicar con la demanda que la autoridad en comento no habría otorgado respuesta a su petición a través del correo electrónico autorizado por el accionante en el escrito de petición.

En primera instancia, el Juzgado a quo consideró que se configuró la carencia de objeto por hecho superado, en tanto que, CORMAGDALENA dio respuesta de fondo y de manera congruente a las solicitudes del accionante, así mismo advierte que la autoridad puso en su conocimiento los documentos requeridos por este a través de su correo electrónico, decisión que señala fue notificada a los correos de los peticionarios claudiapandradeg@yahoo.com y alvarorueda0608@hotmail.com.

puso en su conocimiento los documentos requeridos por este a través de su correo electrónico, decisión que señala fue notificada a los correos de los peticionarios claudiapandradeg@yahoo.com y alvarorueda0608@hotmail.com.

La parte actora centra su argumento de impugnación al afirmar que el Juzgado de conocimiento no cotejó la petición con la respuesta entregada, y que, en todo caso, la respuesta a su requerimiento fue remitida al correo electrónico de un tercero, a pesar de haber in dicado a CORMAGDALENA recibir respuesta su petición a través de su correo personal alvarorueda0608@hotmail.com

Así las cosas, la decisión del a quo será revocada por las razones que pasan a exponerse:

A continuación, la Sala estima necesario analizar , en primera medida, si la respuesta otorgada al accionante fue de fondo, completa y congruente frente a cada uno de los requerimientos planteados mediante derecho de petición:PROCESO No.: 1100133350192022-00393-01

ACCIÓN: DE TUTELA DEMANDANTE: ÁLVARO RUEDA URQUIJO DEMANDADO: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL RIO GRANDE DE LA MAGDALENACORMAGDALENA

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

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Petición 30 de agosto de 2022

Respuesta

Notificación

(…)

CLAUDIA PATRICIA ANDRADE y ALVARO RUEDA URQUIJO, identificados como aparece al pie de nuestras correspondientes firmas, nos dirigimos a usted de la forma más respetuosa en ejercicio del derecho de petición que

(…)

CLAUDIA PATRICIA ANDRADE y ALVARO RUEDA URQUIJO, identificados como aparece al pie de nuestras correspondientes firmas, nos dirigimos a usted de la forma más respetuosa en ejercicio del derecho de petición que consagra el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia, Ley 1755 del 30 de junio de 2015 y demás normas concordantes, a fin de solicitar se atienda la siguiente petición y se dé respuesta a nuestros correos electrónicos, dentro de los términos consagrados en las normas anteriormente citadas.

1. Sirvase enviar copia de la estructura orgánica de la Corporación del Rio Grande de la Magdalena.

2. Sírvase enviar igualmente información sobre dónde se encuentran ubicadas las sedes de la entidad.

3. Sirvase manifestar qué dependencias y oficinas se encuentran establecidas en la ciudad de Bogotá.

4. Sirvase igualmente enviar a nuestros correos electrónicos copia informal de las reuniones de la junta directiva en los últimos cinco (5) años.

5. Sirvase informar por este medio, cuántas veces ha asistido el director de la Corporación al municipio de Barrancabermeja, durante los últimos cinco (5) años.

6. Con base en la anterior respuesta, sírvase manifestar si la entidad ha tenido que cancelar viáticos y/o gastos de representación al director ejecutivo durante la visita a Barrancabermeja, durante los últimos cinco (5) años.

7. Sírvase manifestar cuántas veces ha asistido el director de la Corporación a la

representación al director ejecutivo durante la visita a Barrancabermeja, durante los últimos cinco (5) años.

7. Sírvase manifestar cuántas veces ha asistido el director de la Corporación a la ciudad de Bogotá, durante los últimos cinco (5) años.

8. Con base en la anterior respuesta, sirvase manifestar si la entidad ha tenido que cancelar viáticos y/o gastos de representación al director ejecutivo durante las visitas a Bogotá, durante los últimos cinco (5) años.

9. Favor aportar copia de las erogaciones efectuadas por los anteriores conceptos.

(…)

Cordial saludo,

Acusamos recibo de la solicitud del asunto, remitida mediante correo electrónico a la Corporación Autónoma Regional del Rio Grande de la Magdalena – CORMAGDALENA el día 30 de agosto de 2022, a la cual damos respuesta en los siguientes términos:

PETICIONES

Los señores CLAUDIA PATRICIA ANDRADE GONZALEZ Y ALVARO RUEDA URQUIJO, formulan las siguientes interrogantes a través

de DERECHO DE PETICION.

Punto 1: Sírvase enviar copia de la estructura orgánica de la Corporación del Rio Grande de la Magdalena.

RESPUESTA

Se anexa en la carpeta de OneDrive copia de la estructura orgánica de la Corporación Autónoma Regional del Rio Grande de la Magdalena – CORMAGDALENA aprobada con el Acuerdo de Junta Directiva No.132 de 2008.

Punto 2: Sírvase enviar igualmente la

estructura orgánica de la Corporación Autónoma Regional del Rio Grande de la Magdalena – CORMAGDALENA aprobada con el Acuerdo de Junta Directiva No.132 de 2008.

Punto 2: Sírvase enviar igualmente la información sobre donde se encuentran ubicadas las sedes de la entidad.

RESPUESTA

En este punto, se relacionan las direcciones donde se encuentran ubicadas las sedes de la entidad a nivel nacional:

OFICINA PRINCIPAL BARRANCABERMEJA

-Carrera 1ra No 52 -10 Sector Muelle, Barrancabermeja, Santander.

OFICINA DE GESTION Y ENLACE BOGOTA

-Calle 93b No 17 -25 oficina 504 Edificio Centro Internacional de Negocios, Bogotá D.C, OFICINA SECCIONAL BARRANQUILLA -Vía 40 No. 73-290 oficina 802 Centro Negocios MIX, Barranquilla, Atlántico.

SECCIONAL HONDA

-Calle No. 9-12 Barrio el Retiro, Honda, Tolima.

SECCIONAL NEIVA

-Calle 62 No. 19-38 CAM, Neiva, Huila.

SECCIONAL MAGANGUE

-Carrera 3 No. 22 -98 vía Yati Muelle Marquetalia, Magangué, Bolívar.

Punto 3: Sírvase manifestar que dependencias y oficinas se encuentran establecidas en la ciudad de Bogotá.

Sin notificación de la respuesta a los peticionarios.PROCESO No.: 1100133350192022-00393-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: ÁLVARO RUEDA URQUIJO

Sin notificación de la respuesta a los peticionarios.PROCESO No.: 1100133350192022-00393-01

ACCIÓN: DE TUTELA DEMANDANTE: ÁLVARO RUEDA URQUIJO DEMANDADO: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL RIO GRANDE DE LA MAGDALENACORMAGDALENA

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

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Petición 30 de agosto de 2022

Respuesta

Notificación

10. Sirvase manifestar qué dependencias y/o cargos funcionan en la sede de

Barrancabermeja

11.Sirvase manifestar cuál fue y es el presupuesto general de gastos y rentas de la entidad durante los últimos cinco (5) años, incluyendo el 2022.

12. Sírvase manifestar si la administración de la Cormagdalena o su junta directiva, ha destinado los diez mil smlmy para la descontaminación ambiental del municipio de Barrancabermeja, tal y como se estableció en la ley 161 de 1994 y en el decreto 790 de 1995.

13. Sírvase aportar el acta de las ultimas cinco (5) sesiones de junta directiva de la corporación, que aprueban el rubro antes mencionado.

14. Sírvase aportar los contratos y/o convenios realizados que soportan el gasto antes señalado durante los últimos cinco (5) años.

Las notificaciones e información solicitada, las recibimos en nuestros correos electrónicos: claudiapandradeg@yahoo.com y

convenios realizados que soportan el gasto antes señalado durante los últimos cinco (5) años.

Las notificaciones e información solicitada, las recibimos en nuestros correos electrónicos: claudiapandradeg@yahoo.com y alvarorueda0608@hotmail.com

Respetuosamente;

(…)”

RESPUESTA

Por autorización de la Junta Directiva de la Corporación, mediante Acta No. 027 del 16 de diciembre de 1998, se creó la Oficina de Gestión y Enlace ubicada en la ciudad de Bogotá D.C, la cual fue incorporada a la estructura corporativa mediante Acuerdode Junta Directiva No. 132 de enero 24 de 2008 "Por el cual se modifica el Acuerdo 109 de 2004 que establece la Estructura Orgánica de la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la

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