TA CUN - 11001-33-35-019-2022-00396-01-(18-11-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-019-2022-00396-01-(18-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Magistrada Ponente: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
Acción: TUTELA Radicación: 11001-33-35-019-2022-00396-01
Accionante: ALBA LUCÍA CONTRERAS POVEDA
Accionado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA
ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS
VÍCTIMAS - UARIV
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala a pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por la parte accionada contra la sentencia de primera instancia proferida el 28 de octubre de 2022 por el Juzgado Diecinueve (19) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que amparó el derecho fundamental de petición de la actor a y negó las demás pretensiones de la acción relacionadas con el amparo de sus derechos a la igualdad y mínimo vital.
Para resolver, el 4 de noviembre de 2022 el Juzgado 19 Administrativo de Bogotá remitió el expediente de la referencia, contentivo de once (11) archivos; el cual fue repartido a la Magistrada Ponente el 3 de noviembre de 2022 y remitido al Despacho Sustanciador el día 4 del mismo mes y año (Docs. 11-12). Así, con las actuaciones surtidas en esta instancia, el expediente de la referencia se conforma de un total de
Sustanciador el día 4 del mismo mes y año (Docs. 11-12). Así, con las actuaciones surtidas en esta instancia, el expediente de la referencia se conforma de un total de trece (13) documentos, enumerados del 00 al 12, con fundamento en los cuales la Sala desciende en el estudio correspondiente.
I. ANTECEDENTES
1. LA ACCIÓN
La señora ALBA LUCÍA CONTRERAS POVEDA , actuando en nombre propio , interpuso acción de tutela contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS , invocando la protección de sus derechos fundamentales de petición, igualdad y mínimo vital.
PETICIONES
“Ordenar UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS. Contestar el DERECHO DE PETICIÓN de fondo.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-019-2022-00396-01
Accionante: ALBA LUCÍA CONTRERAS POVEDA
Accionado: UARIV
2 Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha EXACTA en la cual serán emitidas y entregadas mis cartas cheque ya que mi estado de salud actualmente es precario.” (fl. 1, Doc. 2).
HECHOS
Afirma que el 5 de julio de 2022 formuló petición a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas solicitando se indicara fecha
HECHOS
Afirma que el 5 de julio de 2022 formuló petición a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas solicitando se indicara fecha cierta en la que podría recibir sus cartas cheques, teniendo en cuenta que ya había cumplido con el diligenciamiento d el formulario y la actualización de sus datos, sin embargo, cuestiona que la entidad no contesta la petición, ni de forma ni de fondo, sin indicarle una fecha cierta para el desembolso de la indemnización, incurriendo en la vulneración no solo de su derecho de petición, sino de los demás que le asisten como víctima (fl. 1, Doc. 1).
2. INFORME
En auto calendado 21 de octubre de 2022 el Juzgado 19 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela, ordenando la notificación de la entidad accionada y requiriéndole un informe sobre los hechos materia de la acción , en particular información sobre el reconocimiento de indemnizac ión administrativa a favor de la actora, la aplicación de método técnico de priorización y si se le señaló plazo y orden para el acceso a la medida de reparación (Doc. 3); providencia judicial notificada en la misma fecha a los correos mitutela2021@gmail.com, procesosnacionales@defensajuridica.gov.co, paito0824@hotmail.com y notificaciones.juridicauariv@unidadvictimas.gov.co (Doc. 4).
La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV rindió el informe
La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV rindió el informe solicitado por el A quo, indicando que la entidad resolvió la petición LEX 7009511, que está incluida en el RUV por el hecho victimizante de homicidio y que en resolución del 28 de enero de 2020 se le reconoció indemnización administrativa por este hecho, pero fue sometida a método de priorización al no haber acreditado ninguna situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad.
Explica los supuestos para el reconocimiento de la indemnización administrativa, el procedimiento vigente en la entidad para su pago, la imposibilidad de informar fecha cierta y lo referente a la figura de la priorización, con fundamento en lo cual solicita se niegue el amparo de los derechos invocados por la actora (fls. 1-10, Doc. 5).
3. SENTENCIA IMPUGNADATRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Accionante: ALBA LUCÍA CONTRERAS POVEDA
Accionado: UARIV
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El Juzgado Diecinueve (19) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia el 28 de octubre de 2022, disponiendo:
“PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición, invocado por la accionante ALBA LUCÍA CONTRERAS POVEDA, identificada con cédula de ciudadanía No. 28.947.374, quien actúa en nombre propio, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
accionante ALBA LUCÍA CONTRERAS POVEDA, identificada con cédula de ciudadanía No. 28.947.374, quien actúa en nombre propio, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR a la Directora General de la
UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS
UARIV, Dra. PATRICIA TOBÓN YAGARÍ, a la DIRECTORA TÉCNICA DE
REPARACIONES Y DE REGISTRO Y GESTIÓN DE LA INFORMACIÓN (E), Dra. CLELIA ANDREA ANAYA BENAVIDES y al SUBDIRECTOR DE VALORACIÓN Y REGISTRO. Dr. JUAN GUILLERMO PLATA y/o quienes hagan sus veces, para que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, den respuesta clara, precisa, congruente y de fondo al derecho de petición, presentado el 5 de julio de 2022 Radicado No. 2022 -8124276-2 ante la entidad accionada, por la accionante ALBA LUCÍA CONTRERAS POVEDA, identificada con cédula de ciudadanía No. 28.947.374, en el que solicitó, el pago de la indemnización administrativa, señalándole, el plazo aproximado y el orden en el que acced erá a la indemnización, tal como lo dispone la Corte Constitucional, entre otros, en sentencia T -450 de 2019, Magistrada Ponente Dra. DIANA FAJARDO RIVERA, notifique la respectiva respuesta conforme a la Ley y acredite el cumplimiento del fallo ante este Despacho Judicial, notifique la respectiva respuesta conforme a la Ley, notifique la decisión y acredite el cumplimiento del fallo ante este Despacho Judicial.
la Ley y acredite el cumplimiento del fallo ante este Despacho Judicial, notifique la respectiva respuesta conforme a la Ley, notifique la decisión y acredite el cumplimiento del fallo ante este Despacho Judicial.
TERCERO: ORDENAR a la Directora General de la UNIDAD PARA LA
ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LA S VICTIMAS UARIV, Dra.
PATRICIA TOBÓN YAGARÍ, a la DIRECTORA TÉCNICA DE
REPARACIONES Y DE REGISTRO Y GESTIÓN DE LA INFORMACIÓN (E), Dra. CLELIA ANDREA ANAYA BENAVIDES y al SUBDIRECTOR DE VALORACIÓN Y REGISTRO. Dr. JUAN GUILLERMO PLATA y/o quienes hagan sus veces, para que dentro del término establecido en los numerales anteriores, acredite el cumplimiento de lo dispuesto en este fallo ante esta autoridad judicial, so pena de iniciar en su contra el incidente de desacato que trata el Decreto 2591 de 1991, si n perjuicio de las sanciones disciplinarias y penales a que hubiere lugar.
CUARTO: Se previene y advierte a la Directora General de la UNIDAD PARA
LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS UARIV, Dra.
PATRICIA TOBÓN YAGARÍ, a la DIRECTORA TÉCNICA D E
REPARACIONES Y DE REGISTRO Y GESTIÓN DE LA INFORMACIÓN (E), Dra. CLELIA ANDREA ANAYA BENAVIDES y al SUBDIRECTOR DE VALORACIÓN Y REGISTRO. Dr. JUAN GUILLERMO PLATA, a través de sus representantes legales y/o quienes hagan sus veces, para que en lo sucesiv o no vuelva a incurrir en los hechos y conductas que dieron origen a la presente acción.
representantes legales y/o quienes hagan sus veces, para que en lo sucesiv o no vuelva a incurrir en los hechos y conductas que dieron origen a la presente acción.
QUINTO: Se NIEGAN las demás pretensiones de la demanda de acción de tutela, en especial, las relacionadas con el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad y al mínimo vital, invocados por la accionante ALBA LUCÍA CONTRERAS POVEDA, identificada con cédula de ciudadanía No. 28.947.374, de conformidad con lo expuesto, en la parte motiva de esta decisión.”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Accionante: ALBA LUCÍA CONTRERAS POVEDA
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En sustento, precisa nociones generales sobre los derecho s invocados por la actora, el procedimiento para el reconocimiento y pago de indemnización administrativa, la relación de esta medida reparación con el derecho al mínimo vital de población víctima y la indemnización concebida para personas víctimas de desplazamiento forzado.
Valora las pruebas aportadas al expediente y concluye que la Unidad para las Víctimas no contestó de fondo, ni de manera concreta la petición de la accionante, incurriendo en la vulneración de este derecho fundamental, pues si bien emitió una respuesta, ésta no señala el plazo aproximado ni el orden al que se accederá a la indemnización administrativa, siendo negligente en el caso de la actora.
Identifica pronunciamientos judiciales emitidos por varias subsecciones de las
respuesta, ésta no señala el plazo aproximado ni el orden al que se accederá a la indemnización administrativa, siendo negligente en el caso de la actora.
Identifica pronunciamientos judiciales emitidos por varias subsecciones de las Secciones Segunda y Tercera de esta Corporación en casos similares al presente, para evidenciar que no existe posición pac ifica en la resolución de esta clase de acciones; destaca que su posición inicial era declarar hecho superado, pero que se rectificó este criterio acogiendo algunas decisiones de segunda instancia y de la Corte Constitucional. Afirma que las distintas decisiones son respetables desde el punto de vista de la autonomía judicial, pero que se precisa la circunstancia para fijar la posición del Despacho en lo que estima es un criterio que da prevalencia a principios y valores constitucionales para proteger de manera efectiva el derecho de petición de la actora de tutela.
Frente a los derechos a la igualdad y mínimo vital considera que no se demostró su vulneración (Doc. 6).
4. IMPUGNACIÓN
La Unidad para las Víctimas impugnó el fallo de primera instancia invocando que la acción no está llamada a prosperar porque revisada la base de datos de la entidad no se encontró ningún soporte documental que demuestre declaración de la actora por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, lo que es indispensable para ser ingresado en el RUV; que esta información se le comunicó en radicado No. LEX 7018119, indicándole además las entidades a las que podía acudir para rendir declaración sobre los hechos que causaron su victimización, por lo que aduce no es posible disponer sobre la inclusión en el RUV sin cumplir el trámite previo como
7018119, indicándole además las entidades a las que podía acudir para rendir declaración sobre los hechos que causaron su victimización, por lo que aduce no es posible disponer sobre la inclusión en el RUV sin cumplir el trámite previo como tampoco procede cumplir la orden de tutela impartida porque la actora no es víctima del conflicto armado y, por ende, no se le puede emitir fecha de pago.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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5 Indica que la entidad procedió a dar respuesta conforme lo que se solicitó en la petición, esto es, indemnización por desplazamiento forzado, ins istiendo que no figura en el RUV por este hecho, sino por el de homicidio y que las peticiones formuladas por la accionante han sido contestadas por la entidad, configurándose un hecho superado (fls. 1-7, Doc. 8).
II. CONSIDERACIONES
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021 , este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia.
DE LA ACCIÓN DE TUTELA
El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley, y procede sólo cuando el afectado no dispone de otro
inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley, y procede sólo cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
PROBLEMA JURÍDICO
En el presente caso , la Sala debe determinar si la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas ha vulnerado los derechos fundamentales de petición, igualdad y mínimo vital de la actora, con ocasión de la petición formulada el 5 de julio de 2022.
DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN
En relación con esta garantía fundamental, el artículo 23 de la Constitución Política, prevé: “ Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y obtener pronta resolución.”
En ese orden de ideas, esta Corporación advierte que p ara que se predique el debido respeto del derecho de petición deben cumplirse determinados requisitos que han sido decantados y reiterados jurisprudencialmente, sobre el particular en sentencia T-230 del 7 de julio de 2020, M.P. Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez
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6 “4.5.1. Caracterización del derecho de petición. El artículo 23 de la
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6 “4.5.1. Caracterización del derecho de petición. El artículo 23 de la Constitución dispone que “[t]oda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución.” Esta garantía ha sido denominada derecho fundamental de petición, con el cual se promueve un canal de diálogo entre los administrados y la administración, “cuya fluidez y eficacia constituye una exigencia impostergable para los ordenamientos organizados bajo la insignia del Estado Democrático de Derecho” 1. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, esta garantía tiene dos componentes esenciales: (i) la posibilidad de formular peticiones respetuosas ante las autoridades, y como correlativo a ello, (ii) la garantía de que se otorgue respuesta de fondo , eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado. Con fundamento en ello, su núcleo esencial se circunscribe a la formulación de la petición, a la pronta resolución, a la existencia de una respuesta de fondo y a la notificación de la decisión al peticionario. (…)
4.5.4. Respuesta de fondo. Otro componente del núcleo esencial supone que la contestación a los derechos de petición debe observar ciertas condiciones para que sea constitucionalmente válida. Al respecto, esta Corporación ha señalado que la resp uesta de la autoridad debe ser: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin
que la resp uesta de la autoridad debe ser: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y además (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición form ulada dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”2 (se resalta fuera del original).
La respuesta de fondo no implica tener que otorgar necesariamente lo solicitado por el interesado 3, salvo cuando esté involucrado el derecho de acceso a la información pública (art. 74 C.P.4) (…)
En las hipótesis en que la autoridad a quien se dirigió la solicitud no sea la competente para pronunciarse sobre el fondo de lo requerido, también se
1 Sentencia T-251 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
2 Sentencia T-610 de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Véase también, entre otras, las sentencias T430 de 2017, T-206 de 2018, T-217 de 2018, T-397 de 2018 y T-007 de 2019. 3 Desde sus inicios, esta Corporación diferenció el derecho de petición del derecho d e lo pedido. Puntualmente, se ha dicho que: “no se debe confundir el derecho de petición (…) con el contenido de lo que se pide, es decir[,] con la materia de la petición. La falta de respuesta o la resolución tardía son formas de violación de aquél y son susceptibles de la actuación protectora del juez mediante el uso de la acción de tutela, pues en tales casos se conculca un derecho constitucional fundamental. En cambio, lo que se debate ante la jurisdicción cuando se acusa el acto, expreso o presunto, proferido por la administración, alude al fondo de lo pedido, de manera independiente del derecho de petición como tal. Allí se discute la legalidad de la actuación administrativa o del acto correspondiente, de acuerdo con las normas a las que estaba sometid a la administración, es decir que no está en juego el derecho fundamental de que se trata sino otros derechos para cuya defensa existen las vías judiciales contempladas en el Código Contencioso Administrativo y, por tanto, respecto de ella no cabe la acció n de tutela salvo la hipótesis del perjuicio irremediable (artículo 86 C.N).” Sentencia T -242 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Véanse también, entre otras, las Sentencias T-180 de 2001, T-192 de 2007, T-558 de 2012 y T-155 de 2018. 4 Artículo 74 de la Constitución Política: “Todas las personas tienen derecho a acceder a los
otras, las Sentencias T-180 de 2001, T-192 de 2007, T-558 de 2012 y T-155 de 2018. 4 Artículo 74 de la Constitución Política: “Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley. (…)”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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7 preserva la obligación de contestar, consistente en informar al interesado sobre la falta de capacidad legal para dar respuesta y, a su vez, remitir a la entidad encargada de pronunciarse sobre el asunto formulado (…)
4.5.5. Notificación de la decisión. Finalmente, para que el c omponente de respuesta de la petición se materialice, es imperativo que el solicitante conozca el contenido de la contestación realizada. Para ello, la autoridad deberá realizar la efectiva notificación de su decisión, de conformidad con los estándares contenidos en el CPACA5. El deber de notificación de mantiene, incluso, cuando se trate de contestaciones dirigidas a explicar sobre la falta de competencia de la autoridad e informar sobre la remisión a la entidad encargada.”
CASO CONCRETO
En ejercicio del presente mecanismo constitucional, la señora Alba Lucía Contreras Poveda invoca la protección de sus derechos fundamentales de petición, igualdad y mínimo vital, los cuales estima vulnerados con ocasión de no haberse emitido respuesta de fondo a la petición del 5 de julio de 2022, a través de la cual solicitó a
Poveda invoca la protección de sus derechos fundamentales de petición, igualdad y mínimo vital, los cuales estima vulnerados con ocasión de no haberse emitido respuesta de fondo a la petición del 5 de julio de 2022, a través de la cual solicitó a la Unidad para las Víctimas fecha cierta para el pago de la indemnización administrativa reconocida previamente a su favor.
El A quo valoró las pruebas aportadas al expediente y concluyó que la entidad accionada no había satisfecho el derecho de petición de la actora al suministrarle fecha cierta ni plazo para el pago de la indemnización administrativa ; decisión impugnada por la Unidad para las Víctimas, refiriendo en síntesis que contestó la petición de la actora y que ella no está incluida en el RUV por el hecho victimizante a que hizo referencia en la solicitud, por lo que no se podía dar cumplimiento a la orden impartida en primera instancia.
Las pruebas allegadas al expediente dan cuenta que en escrito radicado el 5 de julio de 2022, bajo el No. 2022 -8124276-2, la señora Alba Lucía Contreras Poveda formuló petición a la Unidad para las Víctimas, invocando ostentar la condición de víctima registrada por desplazamiento forzado; que ya había efectuado el PAARI y se le indicó que en un mes pasara por las cartas cheque; que se había presentado en varias oportunidades a los Centros Dignificar para reclamar esta carta cheque, pero que no se la habían entregado; que anexó la documentación requerida y que en otra respuesta le indicaron que tenían 120 días hábiles para contestar, pero éstos ya estaban vencidos. En consecuencia, solicitó:
pero que no se la habían entregado; que anexó la documentación requerida y que en otra respuesta le indicaron que tenían 120 días hábiles para contestar, pero éstos ya estaban vencidos. En consecuencia, solicitó:
“De acuerdo con lo anterior y de acuerdo con el formulario diligenciado. En mi caso de HECHO VICTIMIZANTE DE DESPLAZAMIENTO FORZADO. En particular CUÁNDO me entregan la carta cheque.
5 Capítulo V de la Ley 1437 de 2011, sobre PUBLICACIONES, CITACIOES, COMUNICACIONES Y
NOTIFICACIONES.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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De acuerdo a mi proceso. Se me asigne una fecha exacta del Desembolso d e estos Recursos.
Ya se vencieron los 120 días hábiles sin a la fecha recibir una respuesta de fondo.
Se me otorgue certificación de inclusión en el RUV. (…)
NOTIFICACION
Al peticionario (…) En la Carrera 4A Nro. 15 -47 Molinos Facatativá – Cundinamarca. Cel. 320 987 7048 – paito0824@hotmail.com” (fl. 3, Doc. 2).
Examinado el contenido de la petición transcrita, para la Sala la solicitud de la actora es una petición de interés particular, al pretenderse la definición de su situación particular frente a la indemnización administrativa la asignación de fecha cierta para su pago y requerirse l a emisión de certificación; requerimiento respecto al cual la
es una petición de interés particular, al pretenderse la definición de su situación particular frente a la indemnización administrativa la asignación de fecha cierta para su pago y requerirse l a emisión de certificación; requerimiento respecto al cual la Ley 1437 de 2011, sustituida en lo pertinente por la Ley 1755 de 2015, ha previsto que debe ser resuelta dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su interposición.
Siendo así, la Unidad para las Víctimas contaba hasta el 27 de julio de 2022 para su resolución, sin embargo, la acción de tutela fue interpuesta el 21 de octubre de 2022 (Doc. 1), bajo el argumento de no haberse recibido respuesta de fondo alguna.
Con la contestación a la acción, la accionada demostró que mediante Oficio No. 2022-0592826-1 del 24 de octubre de 2022 la Directora Técnica de Reparaciones y la Directora Técnica de Registro y Gestión de la Información de la Unidad para las Victimas contestaron la petición de la actora, indicándole que:
“En virtud de lo anterior y con el fin de dar respuesta a su petición, le informamos usted elevó solicitud de indemnización administrativa por el hecho victimizante de HOMICIDIO de ERNESTO QUINTERO OSORIO con número de radicado CE000095787. Solicitud que fue atendida de fondo por medio de la Resolución No. 04102019 -325303 - del 28 de enero de 2020, en la que se le decidió en favor (i) reconocer la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante HOMICIDIO de ERNESTO QUINTERO OSORIO, y (ii) aplicar el “Método Técnico de Priorización” con el fin de disponer el orden de
hecho victimizante HOMICIDIO de ERNESTO QUINTERO OSORIO, y (ii) aplicar el “Método Técnico de Priorización” con el fin de disponer el orden de la entrega de la indemnización. Lo anterior teniendo en cuenta que para la fecha del reconocimiento de su indemnización no se acred itó una de las situaciones descritas como de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad para priorizar la entrega.
La mencionada resolución le fue notificada, a través aviso fijado para el 11 de septiembre de 2020 y desfijado el 18 de septiembre de 2020, contra la misma no se interpuso ningún recurso de ley habiendo tenido la oportunidad de hacerlo en caso de presentar inconformidad.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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9 En ese orden de ideas, la Unidad para las Víctimas aplicó el Método Técnico de Priorización, con el propósito de determin ar el orden de entrega de la indemnización a las víctimas de manera proporcional a los recursos presupuestales asignados en el año 2022; así las cosas, conforme el resultado obtenido se concluye que NO es procedente materializar la entrega de la medida de indemnización reconocida a lo(s) integrante(s) relacionado(s) en la solicitud con radicado CE000095787, por el hecho victimizante de HOMICIDIO de ERNESTO QUINTERO OSORIO. (…) No obstante, es oportuno resaltar que, si se llegase a contar con una de las
con radicado CE000095787, por el hecho victimizante de HOMICIDIO de ERNESTO QUINTERO OSORIO. (…) No obstante, es oportuno resaltar que, si se llegase a contar con una de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad contenidos en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 o primero de la Resolución 582 de 2021, podrá adjuntar en cualquier tiempo, la certificación y los soportes necesarios para priorizar la entrega de la medida.”
Además de lo anterior, le indica que la entidad estaba en imposibilidad de indicarle fecha cierta, que debía respetarse el procedimiento establecido en la entidad, las cartas cheques no se entregan hasta tanto se vaya a efectuar el p ago y, por eso, no era posible entregarle ese documento, los 120 días a que hizo referencia en la petición correspondían al término de la fase de análisis, que culminó con la expedición de la resolución que le reconoció la indemnización y que se le remitía certificación del RUV (fls. 33-35, Doc. 5).
Confrontada la petición objeto de la acción con el anterior pronunciamiento, la Sala puede advertir que la respuesta, en principio, no es congruente con lo solicitado, en tanto la actora pide fecha cierta para el pago de indemnización por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, mientras que en el oficio la entidad se pronuncia sobre esta medida de reparación por el hecho victimizante de homicidio, sin embargo, examinado en su integridad este pronunciamiento, para la Sala se le está precisando a la actora que la indemnización se reconoció fue por este hecho victimizante, aportándole además copia del acto que efectuó este reconocimiento;
sin embargo, examinado en su integridad este pronunciamiento, para la Sala se le está precisando a la actora que la indemnización se reconoció fue por este hecho victimizante, aportándole además copia del acto que efectuó este reconocimiento; además, se le explicó cuál era su situación frente a dicha indemnización, detallándole que no era procedente entregarle los recursos ni indicarle fecha cierta para el pago, teniendo en c onsideración los resultados del método técnico de priorización y el procedimiento vigente en la entidad para esta clase de derechos, pero que en todo caso si tenía alguna circunstancia de extrema urgencia o vulnerabilidad podía adjuntar en cualquier moment o los documentos correspondientes para priorizar el pago.
En ese sentido, para la Subsección esta respuesta es satisfactoria del derecho fundamental de petición de la actora, habida consideración le contesta de fondo su requerimiento frente a la entrega de la indemnización administrativa y la posibilidad de indicar fecha cierta para el pago, habiéndose resaltado de manera clara y precisaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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10 cómo está su situación frente a la entrega de esta medida de reparación. Respuesta que acredita ser de fondo y clara aun cuando no se hubiere emitido en sentido favorable a los intereses de la actora, pues el sentido de la respuesta no es una garantía que se derive del derecho fundamental analizado. Además, la respuesta se puso en su conocimiento en la dirección electrónic
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