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TA CUN - 11001-33-35-019-2022-00401-01-(16-11-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-019-2022-00401-01-(16-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022).

Accionante: Rosa Elvira Torres Flórez Accionado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV Expediente: 11001-33-35-019-2022-00401-01

Acción de Tutela

La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia proferida el 31 de octubre de 2022 , por el Juzgado Diecinueve (19) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , D.C., a través de la cual amparó el derecho fundamental de petición invocado por la accionante y negó la protección a los derechos fundamentales a la igualdad y mínimo vital.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

La accionante solicita que se tutelen sus derechos fundamentales de petición, igualdad y mínimo vital. En consecuencia, pide lo siguiente:

“Ordenar UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL

A LAS VÍCTIMAS. Contestar el DERECHO DE PETICIÓN de fondo.

Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha en la cual serán emitidas y entregadas mis cartas cheque”.

2. Hechos y fundamentos

La accionante refiere que elevó derecho de petición el 20 de septiembre de 2022, solicitando se dé una fecha cierta de cuándo se va entregar la carta

2. Hechos y fundamentos

La accionante refiere que elevó derecho de petición el 20 de septiembre de 2022, solicitando se dé una fecha cierta de cuándo se va entregar la carta cheque, por cuanto cumplió con el diligenciamiento del formulario del planAcción de Tutela Radicación: 11001-33-35-019-2022-00401-01 Pág. 2

individual para reparación integral ; afirma que la UARIV no le ha dado respuesta de forma y de fondo.

Aduce que diligenció los documentos necesarios para recibir la indemnización administrativa, que inició el PAARI y que la Entidad no ha pagado lo correspondiente.

3. Contestación

La Representante Judicial de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV solicitó que se nieguen las pretensiones de la accionante por demostrarse hecho superado.

Sostiene que la Entidad mediante escrito notificado a la dirección electrónica suministrada por la accionante en su petición , le comunicó que a través de acto administrativo se reconoció la indemnización administrativa por desplazamiento forzado; sin embargo, “la Unidad para las Víctimas aplicó el Método Técnico de Priorización, cuyo resultado arrojó que NO es procedente materializar la entrega” , por cuanto, para el año 2021 la actora obtuvo “un puntaje de 19.1814, y el mínimo requerido para poder ordenar el desembolso de la indemnización en esta vigencia es 48.8001”.

Indica que en la presente vigencia nuevamente se aplicó el método

la indemnización en esta vigencia es 48.8001”.

Indica que en la presente vigencia nuevamente se aplicó el método técnico de priorización, de modo que, la Entidad se encuentra consolidando la información, resultado que será puesto en conocimiento en los próximos días, por lo tanto, no es procedente en ese momento indicarle una fecha probable de pago.

4. Sentencia recurrida

El Juzgado Diecinueve (19) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D.C. , en sentencia del 31 de octubre de 2022 , amparó el derecho fundamental de petición invocado por la accionante y negó la protección frente a los derechos fundamentales a la igualdad y mínimo vital . El a quo, luego de hacer referencia al procedimiento para reconocer la indemnización por vía administrativa y del desplazamiento forzado, así como a los derechos fundamentales de petición, igualdad y mínimo vital, indica que si bien la Entidad se pronunció respecto a la solicitud elevada por la tutelante, lo cierto es que en casos similares al que ahora es objeto de análisis, la s decisionesAcción de Tutela Radicación: 11001-33-35-019-2022-00401-01 Pág. 3

adoptadas por las Salas del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no han sido unánimes, por cuanto, en algunas oportunidades se declara la carencia actual de objeto por hecho superado; y en otras, se ampara el derecho fundamental de petición, posición que adopta, en aras de garantizar el principio de seguridad jurídica.

Considera que “mediante el oficio No. 2022 -0612936-1 del 27 de octubre de

fundamental de petición, posición que adopta, en aras de garantizar el principio de seguridad jurídica.

Considera que “mediante el oficio No. 2022 -0612936-1 del 27 de octubre de 2022, suscrito por la DIRECTORA TÉCNICA DE REPARACIONES Y DE REGISTRO Y GESTIÓN DE LA INFORMACIÓN (E), Dra. CLELIA ANDREA ANAYA BENAVIDES, mediante el cual, se le informó a la accionante, que la Unidad para las Víctimas aplicó, el Método Técnico de Priorización, con el propósito de determinar el orden de entrega de la indemnización a las víctimas de manera propo rcional a los recursos presupuestales asignados en el año 2021; así las cosas, conforme el resultado obtenido, se concluye, que no es procedente materializar la entrega de la medida de indemnización reconocida a los integrantes relacionados en la solicitud con radicado 3260054-14313529, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, agregando, que si bien la aplicación del Método ya se realizó nuevamente, se requiere consolidar la información, lo que lleva a que su resultado, sea puesto en conocimient o dentro de los próximos días y que no es procedente indicarle una fecha cierta de pago, hasta que no se conozca el resultado del Método Técnico de Priorización y este haya sido favorable, para ser incluido el pago en la presente vigencia presupuestal., la misma no es una respuesta oportuna, concreta y completa, máxime si se tiene en cuenta, que la entidad accionada, no señaló el plazo aproximado, ni el orden en el que accederá a la indemnización administrativa, dado que incluso, dicha respuesta, correspond e a formatos previos, genéricos, que se han presentado como respuesta en otras acciones de tutela”.

la indemnización administrativa, dado que incluso, dicha respuesta, correspond e a formatos previos, genéricos, que se han presentado como respuesta en otras acciones de tutela”.

En consecuencia, ordenó a la autoridad accionada que brinde una respuesta de fondo, frente a la petición promovida por la tutelante “señalándole el plazo aproximado y el orden en el que accederá a la indemnización, tal como lo dispone la Corte Constitucional, entre otros, en sentencia T-450 de 2019”.

De otro lado, refirió que no se encuentra demostrada la vulneración a los derechos fundamentales a la igualdad y mínimo vital de la accionante.

5. Impugnación

Inconforme con la sentencia, la autoridad accionada presentó escrito de impugnación. Manifiesta que la Entidad mediante comunicación del 27 deAcción de Tutela Radicación: 11001-33-35-019-2022-00401-01 Pág. 4

octubre de 2022, se pronunció de forma clara y de fondo respecto de la petición elevada por la actora, toda vez que le explicó el procedimiento para el pago de la indemnización administrativa que le fue reconocida y los requisitos para ser priorizada, así como la imposibilidad de informarle una fecha probable del pago de la medida, dado que, al aplicar el método técnico de priorización en la vigencia 2021, se estableció que su hogar no se encontraba entre los beneficiarios debido al puntaje que obtuvo y en el presente año n uevamente se aplicó el método, razón por la cual una vez se obtengan los resultados serán notificados como corresponda.

De otro lado, procedió a explicar el procedimiento establecido en la

beneficiarios debido al puntaje que obtuvo y en el presente año n uevamente se aplicó el método, razón por la cual una vez se obtengan los resultados serán notificados como corresponda.

De otro lado, procedió a explicar el procedimiento establecido en la Resolución No. 1049 de 2019, en donde se establecen 4 fases de procedimiento para el reconocimiento de la indemnización administrativa : i) fase de solicitud de indemnización administrativa ; ii) fase de análisis de la solicitud; iii) fase de respuesta de fondo a la solicitud; y iv) fase de entrega de la medida de indemnización ; así como la clasificación de las peticiones en rutas prioritarias o generales.

Solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia; y en su lugar, se declare la carencia actual por hecho superado, ya que que la Entidad actuó de forma diligente en aras de garantizar los derechos fundamentales de la accionante.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda.

1. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si la UARIV debe fijar la fecha de pago de la indemnización que solicita la demandante, a fin de no vulnerar su derecho de petición. Para desatar los puntos de inconformidad, la Sala abordará el fondo del asunto de la siguiente manera:Acción de Tutela Radicación: 11001-33-35-019-2022-00401-01 Pág. 5

2. Derecho cuya protección se solicita

2.1. Derecho de petición

Radicación: 11001-33-35-019-2022-00401-01

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2. Derecho cuya protección se solicita

2.1. Derecho de petición

De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su eje rcicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales".

Así pues, el derecho previsto en el mencionado artículo le otorga a los administrados la posibilidad de presentar peticiones respetuosas y de obtener una respuesta de fondo sobre su solicitud en forma pronta.

La Ley estatutaria 1755 de 2015, “Por medio del cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye el título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo", prevé:

“Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.

Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar,

otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.

El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.”

Sobre el derecho de petición de la población desplazada, la Corte Constitucional ha señalado que: “En esa protección reforzada, el manejo de la información, su registro y control resultan de vital importancia, pues las autoridades competentes deben tener pleno conocimiento de las solicitudes recibidas, su estado, trámite y respuesta, así como de su comunicación efectiva al desplazado, de manera tal que puedan garantizar el respeto del derecho fundamental de petición de lasAcción de Tutela Radicación: 11001-33-35-019-2022-00401-01 Pág. 6

personas que se encuentran en esa situación. En este orden de ideas, podemos concluir que la atención adecuada de los derechos de petición de la población desplazada, forma parte del nivel mínimo de protección constitucional que debe brindarse a quienes se encuentran en esa condición.1”

Finalmente, en cuanto a la manera en que se debe dar respuesta a las peticiones hechas por la población desplazada, la Corte Constitucional ha señalado los criterios que debe tener en cuenta la autoridad responsable de su atención y reparación. En concreto se ha señalado2:

peticiones hechas por la población desplazada, la Corte Constitucional ha señalado los criterios que debe tener en cuenta la autoridad responsable de su atención y reparación. En concreto se ha señalado2:

“Así, cuando las distintas autoridades reciban una petición proveniente de un desplazado, en la cual se solicite la protección de alguno de sus derechos, la autoridad competente procederá a: 1) incorporarlo en la lista de desplazados peticionarios, 2) informarle al desplazado dentro del término de 15 días el tiempo máximo dentro del cual le dará respuesta a la solicitud; 3) informarle dentro del término de 15 días si la solicitud cumple con los requisitos para su trámite, y en caso contrario, indicarle claramente cómo puede corregirla para que pueda acceder a los programas de ayuda; 4) si la solicitud cumple con los requisitos, pero no existe la disponibilidad presupuestal, adelantará los trámites necesarios para obtener los recursos, determinará las prioridades y el orden en que las resolverá; 5) si la solicitud cumple con los requisitos y existe disponibilidad presupuestal suficiente, le informará cuándo se hará efectivo el beneficio y el procedimiento se seguirá para lo reciba efectivamente. En todo caso, deberá abstenerse de exigir un fallo de tutela para cumplir sus deberes legales y respetar los derechos fundamentales de los desplazados” (negrilla fuera del texto).

3. Caso concreto

En el caso de autos la accionante elevó una petición el 20 de septiembre de 2022, tendiente a: i) se indique cuándo se va a entregar la carta cheque por el hecho victimizante de desplazamiento forzado ; ii) le informen los

En el caso de autos la accionante elevó una petición el 20 de septiembre de 2022, tendiente a: i) se indique cuándo se va a entregar la carta cheque por el hecho victimizante de desplazamiento forzado ; ii) le informen los documentos que le hacen falta para obtener la indemnización ; y iii) se expida copia de la certificación de inclusión en el RUV . L a Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas mediante Oficio No. 2022-0612936-1 del 27 de octubre de 2022 , dio contestación de la siguiente forma:

«Dando respuesta a su petición relacionada con la Indemnización Administrativa, me permito hacerle memoria, que su solicitud fue atendida de fondo por medio de la Resolución Nº. 04102019 -956926 del 14 de diciembre de 2020 , en la que se le decidió en su favor (i) reconocer la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO con radicado

1 Sentencia T-218/14. 2 Sentencia T-025 de 2004Acción de Tutela Radicación: 11001-33-35-019-2022-00401-01 Pág. 7

3260054-14313529, y (ii) aplicar el “Método Técnico de Priorización” con el fin de disponer el orden de la entrega de la indemnización.

En ese orden de ideas, la Unidad para las Víctimas aplicó el Método Técnico de Priorización, con el propósito de determinar el orden de entrega de la indemnización a las víctimas de manera proporcional a los recursos presupuestales asignados en el año 2021; así las cosas,

Técnico de Priorización, con el propósito de determinar el orden de entrega de la indemnización a las víctimas de manera proporcional a los recursos presupuestales asignados en el año 2021; así las cosas, conforme el resultado obtenido se concluye que NO es procedente materializar la entrega de la medida de indemnización reconocida a lo(s) integrante(s) relacionado(s) en la solicitud con radicado 3260054-14313529, por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO

FORZADO.

Lo anterior, considerando (i) la ponderación de las variables demográficas, socioeconómicas, de caracterización del daño, y el avance en su proceso de reparación integral; (ii) el orden definido tras el resultado de la aplicación del Método Técnico respecto del universo de víctimas aplicadas; y (iii) la disponibilidad presupuestal con la que cuenta la Unidad.

Si bien la aplicación del Método ya se realizó nuevamente, se requiere consolidar la información, lo que lleva a que su resultado sea puesto en conocimiento dentro de los próximos días. Por tanto, por ahora no es procedente indicarle una fecha cierta de pago, hasta que no se conozca el resultado del Método Técnico de Priorización y ést e haya sido favorable para ser incluido el pago en la presente vigencia presupuestal. Para su conocimiento, me permito adjuntar el oficio de no favorabilidad del 2021.

No obstante, es oportuno resaltar que, si se llegase a contar con una de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad contenidos en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 o primero de la Resolución 582 de 2021, podrá adjuntar en cualquier tiempo, la

de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad contenidos en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 o primero de la Resolución 582 de 2021, podrá adjuntar en cualquier tiempo, la certificación y los soportes necesarios para priorizar la e ntrega de la medida».

La anterior respuesta fue remitida a la accionante el 27 de octubre de 2022 al correo electrónico rosaelviratorresflore5@gmail.com, dirección que registró en la acción de tutela y la petición.

La Sala advierte que la Resolución No. 1049 de 2019 establece el procedimiento para el acceso a la indemnización administrativa, para lo cual enuncia 4 fases: a) Fase de solicitud de indemnización administrativa; b) Fase de análisis de la solicitud ; c) Fase de respuesta de fondo a la solicitud; y d) Fase de entrega de la medida de indemnización.

En consecuencia, se tiene que la Entidad le indicó a la accionante que el acto administrativo que ordenó el pago de la indemnización se expidió en el año 2020, época en la que no se demostró que se encontrara en una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad , de modo que, se sujeta alAcción de Tutela Radicación: 11001-33-35-019-2022-00401-01 Pág. 8

método técnico de priorización el cual se realizó en el año 2021, sin que fuera posible materializar la entrega de la medida debido al puntaje que obtuvo ; proceso que nuevamente se efectuó en la presente vigencia, por lo tanto, se está consolidando la información para determinar los potenciales beneficiaros y la decisión que se adopte, esto es, si el hogar de la demandante es o no

proceso que nuevamente se efectuó en la presente vigencia, por lo tanto, se está consolidando la información para determinar los potenciales beneficiaros y la decisión que se adopte, esto es, si el hogar de la demandante es o no priorizado será notificada. Además, le precisó que en el evento de encontrarse en una situación de urgencia o extrema vulnerabilidad, dicho aspecto debe ponerlo en conocimiento, ac reditando la situación en que se encuentre a efectos de priorizar el pago de la indemnización.

Resalta la Sala que a través de la acción de tutela no pueden omitirse los trámites administrativos establecidos por la UARIV en la Resolución No. 1049 de 2019, para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, máxime cuando dichas entregas se encuentran sujetas a la disponibilidad presupuestal de la Entidad y el cumplimiento de los requisitos señalados en la citada Resolución.

La Sala advierte que la jurisprudencia del Consejo de Estado 3 se ha encargado de diferenciar claramente el derecho de petición y el derecho a lo pedido, en sentencia C-007 de 2017, en donde indicó lo siguiente:

“… este Tribunal ha aclarado que la resolución de la solicitud no implica otorgar lo pedido por el interesado, en tanto, existe una diferencia entre el derecho de petición y el derecho a obtener lo pedido. En efecto, la sentencia C510 de 2004 [68] indicó que “el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta. No se decide propiamente sobre él [materia de la petición], en cambio si se decide por ejemplo sobre el reconocimi ento o no del derecho subjetivo invocado ante la administración para la adjudicación de un

solicitud y la respuesta. No se decide propiamente sobre él [materia de la petición], en cambio si se decide por ejemplo sobre el reconocimi ento o no del derecho subjetivo invocado ante la administración para la adjudicación de un baldío, el registro de una marca, o el pago de una obligación a cargo de la administración”. Así, el ámbito de protección constitucional de la petición se circunscribe al derecho a la solicitud y a tener una contestación para la misma, en ningún caso implica otorgar la materia de la solicitud como tal”.

Así mismo, desde sus inicios la Corte en sentencia T-242 de 1993, fijó unos criterios para efectos de establecer esas diferencias, los cuales se transcriben a continuación:

“(...) no se debe confundir el derecho de petición -cuyo núcleo esencial radica en la posibilidad de acudir ante la autoridad y en obtener pronta resolucióncon el contenido de lo que se pide, es decir con la materia de la petición. La falta de respuesta o la resolución tardía son formas de violación de aquel y son susceptibles de la actuación protectora del juez mediante el uso de la acción de

3 Ver entre otras T236/05 M.P., Álvaro Tafur GalvisAcción de Tutela Radicación: 11001-33-35-019-2022-00401-01 Pág. 9

tutela, pues en tales casos se conculca un derecho constitucional fundamental. En cambio, lo que se debate ante la jurisdicción cuando se acusa el acto, expreso o presunto, proferido por la administración, alude al fondo de lo pedido, de manera independiente del derecho de petición como tal. Allí se discute la legalidad de la actuación administrativa o del acto correspondiente, de acuerdo con las normas

presunto, proferido por la administración, alude al fondo de lo pedido, de manera independiente del derecho de petición como tal. Allí se discute la legalidad de la actuación administrativa o del acto correspondiente, de acuerdo con las normas a las que estaba sometida la administración, es decir que no está en juego el derecho fundamental de que se trata sino otros derechos, para cuya defensa existen las vías judiciales contempladas en el Código Contencioso Administrativo y, por tanto, respecto de ella no cabe la acción de tutela salvo la hipótesis del perjuicio irremediable (artículo 86 C.N.)” –Subrayado fuera del textoLa Corte Constitucional en sentencia T -063 de 2000 M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo, señaló lo siguiente:

“En primer lugar cabe señalar que existe una diferencia esencial entre el derecho de petición y el derecho a lo pedido, en cuanto el primero de ellos, consagrado en el artículo 23 de la Carta, hace referencia a la facultad que tienen las personas de elevar solicitudes respetuosas ante las autoridades, en la seguridad de obtener de ellas una pronta y oportuna respuesta que debe hacerse conocer en debida forma al interesado, y que materialmente responda las inquietudes o asuntos planteados. Este derecho, en los distintos aspectos que lo componen y que han sido analizados por la doctrina de la Corte, puede ser objeto de amparo constitucional en sí mismo y con independencia del contenido de las peticiones. Al respecto se pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T418 de 1992 (Sala Séptima de Revisión), T575 de 1994 y T228 de 1997 (Sala Quinta de Revisión) y T125 de 1995 (Sala Tercera de Revisión).

(Sala Séptima de Revisión), T575 de 1994 y T228 de 1997 (Sala Quinta de Revisión) y T125 de 1995 (Sala Tercera de Revisión).

Por su parte, el derecho a lo pedido hace alusión a aquel que se pretende defender, o cuyo reconocimiento se busca a través del ejercicio del derecho de petición. El objeto de la solicitud, que no interesa para los fines de la garantía constitucional, en los términos expuestos, tiene en cambio relevancia frente a la normatividad que regula el ejercicio de esos otros derechos, canalizados en su ejercicio por la vía de la solicitud elevada ante la autoridad competente. Esta, respecto del fondo de la petición, no está obligada a absolverla favorablemente y, en todo caso su decisión, si así lo quiere el solicitante por considerar que sus derechos son violados con la respuesta negativa, está llamada a debatirse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en tanto, como lo ha dicho la jurisprudencia, ya no está en juego el derecho fundamental de que trata el artículo 23 de la Carta, “sino otros derechos, para cuya defensa existen las vías judiciales contempladas en el Código Contencioso Administrativo y, por tanto, respecto de ella esa hipótesis no cabe la acción de tutela salvo la hipótesis del perjuicio irremediable (artículo 86 C.N.)” –Negrilla fuera de textoSobre este aspecto reiteró la jurisprudencia que el derecho de petición no implica necesariamente que se debe acceder a lo pedido 4; así pues, se garantiza el derecho de petición cuando la persona obtiene por parte de la Entidad una respuesta de fondo, clara, oportuna y en un tiempo razonable a su petición.

no implica necesariamente que se debe acceder a lo pedido 4; así pues, se garantiza el derecho de petición cuando la persona obtiene por parte de la Entidad una respuesta de fondo, clara, oportuna y en un tiempo razonable a su petición.

4 Sentencias T-259 de 2004, M.P. Clara Inés Vargas Hernández y T -814 de 2005, M.P. Jaime Araujo Rentería, entre otras.Acción de Tutela Radicación: 11001-33-35-019-2022-00401-01 Pág. 10

Así las cosas, no puede entenderse la vulneración al derecho fundamental de petición, como quiera que, para esta Sala, la respuesta emitida por la UARIV no es evasiva; por el contrario, se observa que en la respuesta se resolvió de forma suficiente, efectiva y congruente sobre la solicitud de la indemnización administrativa.

Se advierte que la respuesta a la petición del 20 de septiembre de 2022, fue remitida por correo el 27 de octubre de 2022, esto es, con posterioridad al término con el que contaba la autoridad accionada para decidirla de fondo y durante el curso del proceso en primera instancia, por cuanto la demanda fue radicada el 25 de octubre del año en curso; en consecuencia, se concluye que el supuesto de hecho en que se fundó la acción desapareció, pues pese a que la respuesta emitida por la Entidad no fue favorable a lo pretendido por la peticionaria, el núcleo esencial del mencionado derecho radica en que se dé respuesta a la solicitud que elevó , sin que ello implique que se debe acceder a lo que s olicita la peticionaria. En consecuencia, se revocará la

la peticionaria, el núcleo esencial del mencionado derecho radica en que se dé respuesta a la solicitud que elevó , sin que ello implique que se debe acceder a lo que s olicita la peticionaria. En consecuencia, se revocará la sentencia de primera instancia respecto al amparo al derecho fundamental de petición, para en su lugar declarar hecho superado.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “F”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.

FALLA:

PRIMERO: REVÓCASE los ordinales primero a cuarto de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 31 de octubre de 2022, por el Juzgado

Diecinueve (19) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , D.C. , que amparó el derecho fundamental de petición de la señora Rosa Elvira Torres Flórez. En su lugar, DECLÁRASE el hecho superado, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE la presente decisión en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Acción de Tutela Radicación: 11001-33-35-019-2022-00401-01

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TERCERO: REMÍTASE ante la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, dejándose las correspondientes constancias.

Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

PATRICIA SALAMANCA GALLO

Magistrada

Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

PATRICIA SALAMANCA GALLO

Magistrada

BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS

Magistrada

LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

Magistrado

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Sala de la Sección Segunda, Subsección “F” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

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