TA CUN - 11001-33-35-019-2022-00463-01-(13-02-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-019-2022-00463-01-(13-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
Magistrada Ponente: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
Acción: TUTELA Radicación: 11001-33-35-019-2022-00463-01
Accionante: JORGE HERNANDO CÁCERES DUARTE
Accionado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala a pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por la parte accionada contra la sentencia de primera instancia proferida el 12 de enero de 2023 por el Juzgado Diecinueve (19) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que amparó el derecho fundamental de petición del actor.
Para resolver, el 23 de enero de 2023 el Juzgado 19 Administrativo de Bogotá remitió en link de OneDrive el expediente de la referencia, contentivo de once (11) archivos; proceso que fue repartido a la Magistrada Ponente el 24 de enero de 2023 y remitido al Despacho Sustanciador el día 25 del mismo mes y año (Doc. 11-12). Así, con las actuaciones surtidas en esta instancia, el expediente de la referencia se conforma de un total de trece (13) documentos, enumerados del 00 al 12, con fundamento en los cuales la Sala desciende en el estudio correspondiente.
I. ANTECEDENTES
1. LA ACCIÓN
se conforma de un total de trece (13) documentos, enumerados del 00 al 12, con fundamento en los cuales la Sala desciende en el estudio correspondiente.
I. ANTECEDENTES
1. LA ACCIÓN
El señor JORGE HERNANDO CÁCERES DUARTE, actuando a través de apoderado judicial , interpuso acción de tutela contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, invocando la protección de su derecho fundamental de petición.
PETICIONES
“1. Se reconozca la vulneración por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, al derecho fundamental de petición del señor Jorge
Hernando Cáceres.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-019-2022-00463-01
Accionante: JORGE HERNANDO CÁCERES DUARTE
Accionado: COLPENSIONES
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2. Se ordene a la accionada a dar una respuesta oportuna, de fondo, clara y precisa a la solicitud radicada por correo electrónico el día 04 de noviembre de 2022.” (fl. 4, Doc. 2).
HECHOS
Afirma que el 4 de noviembre de 2022 formuló petición a Colpensiones, pero a la fecha no se ha obtenido respuesta alguna, omisión que aduce le genera la imposibilidad de efectuar un traslado de fondos pensionales (fl. 1, Doc. 2).
2. INFORME
En auto del 9 de diciembre de 2022 el Juzgado 19 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela, ordenando la notificación de la entidad
2. INFORME
En auto del 9 de diciembre de 2022 el Juzgado 19 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela, ordenando la notificación de la entidad accionada y requiriéndole un informe sobre los hechos materia de la acción (Doc. 3); providencia notificada el 17 de noviembre de 2022 a los correos notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co, contacto@colpensiones.gov.co procesosnacionales@defensajuridica.gov.co, mcontreras@cobalto.co, juridico@cobalto.co, johecadu@hotmail.com y alzatini25@gmail.com (Doc. 4)
La Directora (A) de Acciones Constitucionales de Colpensiones expone que revisadas las bases de datos de la entidad no se encontró petición alguna formulada por el actor y que según lo evidenciado en la acción de tutela, el accionante remitió la petición al correo contacto@colpensiones.gov.co que no es un medio autorizado para el trámite de solicitudes, pues solo está dispuesto para la emisión y remisión de facturas o comunicacion es externas, no para recibir peticiones ciudadanas , de manera que estima que se trata de una petición radicada por medios no oficiales e informa los canales habilitados por la entidad , los que aduce se pueden consultar en su portal web.
Invoca que en sentencia T-230 de 2020 la Corte Constitucional indica que para que surja la obligación tiene que usarse un medio habilitado, por lo que al no hacer uso de un medio de esta naturaleza no surge el deber de contestar, ni el de remitir por competencia, resaltando que una petición radicada por correo electrónico “no
surja la obligación tiene que usarse un medio habilitado, por lo que al no hacer uso de un medio de esta naturaleza no surge el deber de contestar, ni el de remitir por competencia, resaltando que una petición radicada por correo electrónico “no permite garantizar la identificación plena del remitente y tampoco cumple lo señalado por la ley ; que la entidad ha fijado los trámites que pueden hacerse por vía electrónica y en los que el sistema gen era un sticker de radicación, y que si la parte no culmina el procedimiento no surge el deber de contestar, por lo que indica no ha incurrido en hecho que genere la vulneración de os derechos del actor (fls. 615, Doc. 5).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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3. SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Diecinueve (19) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia el 12 de enero de 2023, disponiendo:
“PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición, invocado por el accionante JORGE HERNANDO CÁCERES DUARTE, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.347.308, quien actúa por intermedio de su apoderado especial, Dr. ANDRÉS DAVID ALZATE ARENAS, ident ificado con cédula de ciudadanía No. 1.144.093.373 de Cali y T.P. No. 392.802 del C. S. de la Jud., de
especial, Dr. ANDRÉS DAVID ALZATE ARENAS, ident ificado con cédula de ciudadanía No. 1.144.093.373 de Cali y T.P. No. 392.802 del C. S. de la Jud., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR al PRESIDENTE DE LA
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, Dr.
JAVIER EDUARDO GUZMÁN SILVA, y/o a quienes hagan sus veces, para que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, decida en forma clara, precisa, congruente y de fondo, el derecho de petición, interpuesto por el accionante JORGE HERNANDO CÁCERES DUARTE, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.347.308, el 4 de noviembre de 2022, ante la entidad accionada, en el que solicitó, se adelanten las gestiones administrativa s para la reactivación de la vinculación del accionante en la plataforma MANTIS de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, y la respectiva notificación al FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR, de dicha reactivación, notifique la respec tiva respuesta conforme a la Ley y, acredite el cumplimiento del fallo ante este Despacho Judicial.”
En sustento, advierte no acoge el argumento de la entidad accionada porque si consideraba que el correo utilizado por el actor no era el habilitado para recibir peticiones, debió dentro del término legal remitir la petición al competente y copia
En sustento, advierte no acoge el argumento de la entidad accionada porque si consideraba que el correo utilizado por el actor no era el habilitado para recibir peticiones, debió dentro del término legal remitir la petición al competente y copia del oficio remisorio al actor, conforme el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015. Que lo que no podía hacer era dejar de resolver la petición, imponiendo una carga excesiva al accionante, máxime cuando no se demostró el adelantamiento de ninguna actuación para poner en conocimiento al ciudadano el yerro en que incurrió, advirtiendo que no procedía ordenar a la entidad que contestara en determinado sentido, porque no se podían invadir sus competencias administrativas (Doc. 6).
4. IMPUGNACIÓN
La parte accionada impugnó el fallo de primera instancia, indicando que validado el histórico de ciudadano no se evidenció solicitud relacionada con vinculación ni AFP al que se trasladó; que según los anexos de la tutela, el actor presentó petición pero la envío a un correo no adecuado ni autorizado y que debe radicar su peti ción en oficinas de Atención al Ciudadano, precisando que el “trámite está condicionado a la presentación personal tal y como lo menciona la Circular PRE 020 sobre los trámites relacionados con temas de la Dirección de Ingresos por Aportes”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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4 Destaca la na turaleza subsidiaria de la acción de tutela y que ésta se torna improcedente para buscar el reconocimiento, pago o actividad concreta que pueda discutirse a través del medio ordinario de defensa; que el presente caso trata de una petición radicada por un medio no oficial, que implica órdenes complejas porque para que la entidad pueda realizar acciones a su cargo se necesita la intervención de un tercero, esto es, porvenir. Explica el procedimiento para el traslado de régimen pensional, la obligación que tie ne de proteger el patrimonio público y la órbita de competencia del Juez de Tutela, en relación con lo cual indica que la decisión de fondo sobre las pretensiones implica invadir la órbita del juez ordinario (fls. 1 -23, Doc. 8).
II. CONSIDERACIONES
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021 , este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia.
DE LA ACCIÓN DE TUTELA
El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley, y procede sólo cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para
amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley, y procede sólo cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
PROBLEMA JURÍDICO
Teniendo en cuenta el objeto de la acción de tutela , la Sala debe determinar si entidad accionada ha vulnerado el derecho fundamental de petición del actor, con ocasión de la solicitud formulada el 4 de noviembre de 2022.
DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN
El artículo 23 de la Constitución Política, prevé: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y obtener pronta resolución.”
Para que se predique el debido respeto del derecho de petición deben cumplirse determinados requisitos que han sido decantados y reiterados jurisprudencialmente,TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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5 sobre el particular en sentencia T-230 del 7 de julio de 2020, M.P. Dr. Luis Guillermo
Guerrero Pérez precisó:
“4.5.1. Caracterización del derecho de petición. El artículo 23 de la Constitución dispone que “[t]oda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución.” Esta garantía ha sido denominada derecho
Constitución dispone que “[t]oda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución.” Esta garantía ha sido denominada derecho fundamental de petición, con el cual se promueve un canal de diálogo entre los administrados y la administración, “cuya fluidez y eficacia constituye una exigencia impostergable para los ordenamientos organizados bajo la insignia del Estado Democrático de Derecho” 1. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, esta garantía tiene dos componentes esenciales: (i) la posibilidad de formular peticiones respetuosas ante las autoridades, y como correlativo a ello, (ii) la garantía de que se otorgue respuesta de fondo , eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado. Con fundamento en ello, su núcleo esencial se circunscribe a la formulación de la petición, a la pronta resolución, a la existencia de una respuesta de fondo y a la notificación de la decisión al peticionario. (…)
4.5.4. Respuesta de fondo. Otro componente del núcleo esencial supone que la contestación a los derechos de petición debe observar ciertas condiciones para que sea constitucionalmente válida. Al respecto, esta Corporación ha señalado que la resp uesta de la autoridad debe ser: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y además (iv)
atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y además (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición form ulada dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”2 (se resalta fuera del original).
La respuesta de fondo no implica tener que otorgar necesariamente lo solicitado por el interesado 3, salvo cuando esté involucr ado el derecho de acceso a la información pública (art. 74 C.P.4) (…)
1 Sentencia T-251 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 2 Sentencia T-610 de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Véase también, entre otras, las sentencias T430 de 2017, T-206 de 2018, T-217 de 2018, T-397 de 2018 y T-007 de 2019. 3 Desde sus inicios, esta Corporación diferenció el derecho de petición del de recho de lo pedido. Puntualmente, se ha dicho que: “no se debe confundir el derecho de petición (…) con el contenido de lo que se pide, es decir[,] con la materia de la petición. La falta de respuesta o la resolución tardía son formas de violación de aquél y son susceptibles de la actuación protectora del juez mediante el
de lo que se pide, es decir[,] con la materia de la petición. La falta de respuesta o la resolución tardía son formas de violación de aquél y son susceptibles de la actuación protectora del juez mediante el uso de la acción de tutela, pues en tales casos se conculca un derecho constitucional fundamental. En cambio, lo que se debate ante la jurisdicción cuando se acusa el acto, expreso o presu nto, proferido por la administración, alude al fondo de lo pedido, de manera independiente del derecho de petición como tal. Allí se discute la legalidad de la actuación administrativa o del acto correspondiente, de acuerdo con las normas a las que estaba sometida la administración, es decir que no está en juego el derecho fundamental de que se trata sino otros derechos para cuya defensa existen las vías judiciales contempladas en el Código Contencioso Administrativo y, por tanto, respecto de ella no cabe l a acción de tutela salvo la hipótesis del perjuicio irremediable (artículo 86 C.N).” Sentencia T -242 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Véanse también, entre otras, las Sentencias T-180 de 2001, T-192 de 2007, T-558 de 2012 y T-155 de 2018. 4 Artículo 74 de la Constitución Política: “Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley. (…)”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Accionante: JORGE HERNANDO CÁCERES DUARTE
Accionado: COLPENSIONES
6 En las hipótesis en que la autoridad a quien se dirigió la solicitud no sea la
Accionante: JORGE HERNANDO CÁCERES DUARTE
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6 En las hipótesis en que la autoridad a quien se dirigió la solicitud no sea la competente para pronunciarse sobre el fondo de lo requerido, también se preserva la obligación de contestar, consistente en informar al interesado sobre la falta de capacidad legal para dar respuesta y, a su vez, remitir a la entidad encargada de pronunciarse sobre el asunto formulado (…)
4.5.5. Notificación de la decisión. Finalmente, para que el component e de respuesta de la petición se materialice, es imperativo que el solicitante conozca el contenido de la contestación realizada. Para ello, la autoridad deberá realizar la efectiva notificación de su decisión, de conformidad con los estándares contenidos en el CPACA5. El deber de notificación de mantiene, incluso, cuando se trate de contestaciones dirigidas a explicar sobre la falta de competencia de la autoridad e informar sobre la remisión a la entidad encargada.”
CASO CONCRETO
En ejercicio del presente mecanismo constitucional, el señor Jorge Hernando Cáceres Duarte invocó la protección de su derecho fundamental de petición, el cual estima vulnerado con ocasión de no haberse contestado por parte de la Administradora Colombiana d e Pensiones – Colpensiones la petición que formuló el 4 de noviembre de 2022.
El A quo consideró que se había incurrido en el desconocimiento del derecho de petición del actor porque si el correo no era el habilitado, la entidad debió remitirla por competencia o informarle el yerro cometido al peticionario, pero lo que no podía hacer era dejar de resolver; la accionada impugnó la decisión de amparo insistiendo
por competencia o informarle el yerro cometido al peticionario, pero lo que no podía hacer era dejar de resolver; la accionada impugnó la decisión de amparo insistiendo que la petición se radicó por medios no oficiales.
Al respecto, las pruebas allegadas al expediente dan cuenta que en escrito remitido el 4 de noviembre de 2022 al correo electrónico contacto@colpensiones.gov.co, a través de apoderada, el actor formuló petición a Colpensiones, indicando que en octubre de 2022 el fondo de pensiones Porvenir accedió a trasladar los fondos de su cuenta de ahorro individual al régimen de prima media con prestación definida de Colpensiones, pero que para proceder con ello se requería que esta última entidad notificara la reactivación de su vinculación en la herramienta “mantis”. En consecuencia, solicitó:
“1. ADELANTAR las gestiones administrativas que estén a su cargo para reactivar la vincula ción del señor JORGE HERNANDO CÁCERES DUARTE, identificado con cédula 79.347.308 de Bogotá, en la plataforma “mantis” de
COLPENSIONES.
5 Capítulo V de la Ley 1437 de 2011, sobre PUBLICACIONES, CITACIOES, COMUNICACIONES Y
NOTIFICACIONES.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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2. Notificar al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir acerca de la
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2. Notificar al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir acerca de la reactivación de la vinculación del señor CACERES a la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES. (…) Se recibe notificaciones al correo electrónico jurídico@cobalto.co, mcontreras@cobalto.co y johecadu@hotmail.com; al número celular 317 4330722 y a la dirección física Cal le 109 #18c-17, oficina 402, en la ciudad de Bogotá D.C.” (fls. 7-16, Doc. 2).
Así las cosas, está demostrado que la petición materia de esta acción se remitió al correo electrónico contacto@colpensiones.gov.co, pero en relación con éste Colpensiones insiste que no es un medio autorizado para la radicación de peticiones y que en la página web de la entidad se informaban los canales de comunicación dispuestos para cada trámite; posición que aduce respalda la Corte Constitucional en sentencia T-230 del 7 de julio de 2020, M.P. Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
En oportunidades anteriores esta Sala de Decisión ha estudiado acciones de tutela promovidas en contra de Colpensiones en las que esta entidad se abstenía de dar trámite a solicitudes y/o recursos administrativos bajo el argumento que su radicación no se había hecho “en los canales autorizados”, “siguiendo los procedimientos internos de la entidad ” o bajo el diligenciamiento de formularios específicos. En estos casos, se ha sostenido de manera pacífica por esta
radicación no se había hecho “en los canales autorizados”, “siguiendo los procedimientos internos de la entidad ” o bajo el diligenciamiento de formularios específicos. En estos casos, se ha sostenido de manera pacífica por esta Subsección que no son de recibo los argumentos de la entidad accionada para abstenerse de dar trámite a una solicitud, que según la Corte Constitucional no hay limitaciones para la presentación de peticiones y que la falta de respuesta por parte de la entidad constituye una clara vulneración de los derechos de petición y, en algunos casos, de debido proceso6.
En particular, se ha sostenido que no puede admitirse el argumento relativo a que “la radicación en el PAC debe hacerse a efectos de veri ficar la identidad plena del remitente; habida consideración que aceptar tal tesis equivaldría a desconocer las disposiciones contenidas en el artículo 53 y 77 de la Ley 1437 de 2011, que habilitan a los administrados para que adelanten los trámites admini strativos –entre ellos la radicación de recursoshaciendo uso de los medios electrónicos.”7
En línea con lo anterior, de un examen integral de la sentencia invocada por la parte accionada, T-230 del 7 de julio de 2020, se observa que en ésta la Corte
6 Entre otras, sentencia del 5 de agosto de 2020 proferida en el expediente No. 11001 -32-40-0522020-00122-01, M.P. Luis Antonio Rodríguez Montaño; sentencia del 18 de febrero de 2022 proferida
en el expediente No. 11001 -33-35-022-2022-00004-01, M.P. Gloria Isabel Cáceres Martínez; y sentencia del 10 de mayo de 2022 proferida en el expediente No. 11001-33-43-064-2022-00078-01, M.P. Amparo Navarro López. 7 Sentencia del 11 de mayo de 2021 proferida en el expediente No. 11001 -33-34-021-2021-0009501, M.P. Luis Antonio Rodríguez Montaño.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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8 Constitucional insiste que las normas del derecho fundamental de petición generan la posibilidad de presentar solicitudes a través de “cualquier medio electrónico que permita la comunicación” y que la única limitación a dicha posibilidad es que “la entidad tenga habilitado ese canal tecnológico”; de ahí que, contrario a lo sostenido por Colpensiones, la Corte Constitucional no establece que la limitación para la presentación de peticiones sea que el canal electrónico usado por el peticionario sea el que se haya dispuesto para un trámite especifico, sino que sea un canal de comunicación que esté en uso y, por ende, habilitado para la comunicación con los administrados.
La Sala observa que en aquella oportunidad la Corte Constitucional analizó el caso de una solicitud formulada por un ciudadano a una entidad pública a través de la red social Facebook, e l debate surgió porque la aludida autoridad expresó que el
administrados.
La Sala observa que en aquella oportunidad la Corte Constitucional analizó el caso de una solicitud formulada por un ciudadano a una entidad pública a través de la red social Facebook, e l debate surgió porque la aludida autoridad expresó que el medio utilizado por el accionante no era un canal de atención oficial y solicitó al peticionario que redireccionara su requerimiento a los medios habilitados para recibir peticiones. La Alta Corpor ación analizó esta circunstancia y concluyó en lo referente al medio utilizado por el actor para formular un requerimiento que “el CPACA de ninguna manera restringe a ciertas formas o canales el ejercicio del derecho a presentar peticiones, sino que, por el contrario, utiliza un esquema amplio y abierto para el efecto, siendo posible formular solicitudes por vía verbal o escrita. En cuanto a esta última, también se admite la utilización de cualquier tipo de medio electrónico, siempre que éste permita la com unicación y la entidad lo tenga habilitado para su uso. ”, desestimando de esta manera el argumento de la parte accionada de aquel proceso.
Asimismo, en la aludida providencia se expuso:
“4.5.6.1.5. En suma, las solicitudes que se presenten ante las autoridades podrán realizarse por vía verbal, escrita o cualquier otro medio idóneo que sirva para la comunicación, para lo cual, por regla general, el particular tendrá la posibilidad de escoger entre canales físicos o electrónicos que hayan sido habilitados por la entidad. Cada autoridad tiene la posibilidad de determinar cuáles son los espacios tantos físicos como electrónicos de que dispondrá para mantener comunicación con la ciudadanía, teniendo en cuenta sus funciones, presupuesto y posibilidad de atenci ón efectiva . En todo caso, siguiendo lo
cuáles son los espacios tantos físicos como electrónicos de que dispondrá para mantener comunicación con la ciudadanía, teniendo en cuenta sus funciones, presupuesto y posibilidad de atenci ón efectiva . En todo caso, siguiendo lo dispuesto en la ley y conforme a la jurisprudencia se aclara que cualquier tipo de medio tecnológico habilitado por la entidad y que funcione como un puente de comunicación entre las personas y las entidades, podrá ser utilizado para el ejercicio del derecho fundamental de petición. De ahí que, siempre deberá ser atendido por los funcionarios correspondientes para dar respuesta a las solicitudes, quejas, denuncias y reclamos que se canalicen por dich o medio.”(Negrillas y subrayado fuera del texto).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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9 Conforme la jurisprudencia de la Corte Constitucional, cualquier medio tecnológico que la entidad tenga habilitado y que funcione como un puente de comunicación, puede ser utilizado para el ejercicio del derecho fundamental de petición, que debe ser atendido por los funcionarios correspondientes. En ese orden de ideas, el accionante acreditó la presentación de su petición en un medio electrónico que se encuentra habilitado o en uso por parte de Colpensiones, el que permite y funciona como un puente de comunicación.
Para la Sala es importante destacar que si el medio de comunicación electrónico utilizado por la entidad no era el autorizado por Colpensiones para la recepción de ese tipo de trámites, ello no obsta para que recibida la solicitud ciudadana se
como un puente de comunicación.
Para la Sala es importante destacar que si el medio de comunicación electrónico utilizado por la entidad no era el autorizado por Colpensiones para la recepción de ese tipo de trámites, ello no obsta para que recibida la solicitud ciudadana se dispusiera la remisión al canal o funcionario competente, en los términos del artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, sustituida en lo pertinente por el artículo 1° de la Ley 1755 de 20158.
A juicio de esta Corporación no es admisible que la entidad accionada tenga conocimiento de una solicitud ciudadana y la desconozca u omita su trámite bajo la formalidad de no haberse radicado en los canales o en las formas legales previstas, pues en todo caso tiene un deber de atención, redireccionando la petición a donde corresponda o explicando al peticionario lo que le hace falta para tramitar de manera adecuada su requerimiento, la posición contraria genera el desconocimiento no solo del derecho fundamental de petición , sino del derecho fundamental al debido proceso. 9
Conforme lo anterior, habiéndose presentado la petición de interés particular por el señor Jorge Cáceres el 4 de noviembre de 2022, según el término de quince (15) días previsto en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, sustituido en lo pertinente por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, Colpensiones tenía para contestar y comunicar la respuesta al peticionario hasta el 29 de noviembre de 2022 , pese a lo cual, la acción de tutela se presentó el 9 de diciembre de 2022 (Doc. 1) bajo el argumento de no haberse recibido respuesta de fondo.
comunicar la respuesta al peticionario hasta el 29 de noviembre de 2022 , pese a lo cual, la acción de tutela se presentó el 9 de diciembre de 2022 (Doc. 1) bajo el argumento de no haberse recibido respuesta de fondo.
8 ARTÍCULO 21. FUNCIONARIO SIN COMPETENCIA. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente. 9 Criterio que, en consonancia con lo considerado por la Corte Constitucional, esta Sala lo ha sostenido en sentencia del 18 de febrero de 2022 proferida en el expediente No. 11001 -33-35-0222022-00004-01, M.P. Gloria Isabel Cáceres Martínez.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Accionante: JORGE HERNANDO CÁCERES DUARTE
Accionado: COLPENSIONES
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