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TA CUN - 11001-33-35-019-2022-00467-01-(21-02-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-019-2022-00467-01-(21-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

ACCIÓN DE TUTELA – UARIV / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – La respuesta otorgada por la UARIV cumplió con los criterios de claridad, precisión, congruencia y co nsecuencia, adicionalmente fue pr oferida la decisión dentro de la oportunidad establecida en la Ley / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO – Aunque la entidad accionada, profirió respuesta tardía a la petición de la accionante, dentro del marco de su competencia cumplió con su deber constitucional de otorgar una respuesta a la petición de manera suficiente, efectiva y congruente, por lo que se evidencia un hecho superado, de acuerdo con lo dispuesto por la Corte Constitucional / DERECHO FUNDAMENTAL A LA IGUALDAD – La UARIV no desplegó una actuación excluyente frente al accionante. La entidad se abstuvo de dar una fecha cierta para el pago de la indemnización, decisión respaldada en razones objetivas– Esta circunstancia no desconoce el derecho invocado por el petente, dado que la UARIV actuó conforme lo establece el ordenamiento jurídico; respecto del plazo que dictamina la ley para el pago de la medida a la población desplazada.

Problema jurídico: Determinar si h ubo vulneración al derecho fundamental de petición al señor por parte de la UARIV, al no haber proferido respuesta clara, precisa y de fondo a la petición elevada el 28 de octubre de 2022, en la que solicitó a la accionada una fecha cierta en la que se realizará el pago de la indemnización administrativa que le fue reconocida, por ser víctima del delito de desplazamiento forzado.

Tesis: “(…) El señor (…) invocó su derecho de fundamental de petición y de

administrativa que le fue reconocida, por ser víctima del delito de desplazamiento forzado.

Tesis: “(…) El señor (…) invocó su derecho de fundamental de petición y de igualdad, los cuales considera que fueron vulnerados por la UARIV al no dar una respuesta clara, precisa y de fondo a la petición elevada el 28 de octubre de 2022. (…) En la petición formulada a la entidad se solicitó a la UARIV lo siguiente: i) informe fecha exacta para la entrega de la “carta cheque”, ii) se asigne fecha exacta para que se realice el desembolso de los recursos derivados de la indemnización administrativa que le fue reconocida y iii) expida certificación de inclusión en el Registro Único de Víctimas. (…) Se advierte que a través de oficio de fecha 20 de diciembre de 2022 (…) la Dirección Técnica de Reparación de la entidad accionada, contestó la pe tición (…) con dicha respuesta fueron allegados tanto el acto administrativo de reconocimiento de la indemnización administrativa, el comprobante de envío de tal documento al correo del actor y los métodos técnicos de priorización celebrados a en los años 2021 y 2022 que dan cuenta de los puntajes referidos por la accionada en la respuesta de 20 de diciembre de 2022.

Así mismo se acreditó que la respuesta fue enviada el día 20 de diciembre de 2012 al correo indicado por el actor en la petición (…) si bien el acc ionante es beneficiario de la indemnización a dministrativa por el hecho victimizante de “desplazamiento forzado”, se ha establecido que no acreditó situación de urgencia manifiesta o de extrema vulneración para ser priorizado. (...) la entidad accionada dispuso un proced imiento específico para la entrega de las indemnizaciones

“desplazamiento forzado”, se ha establecido que no acreditó situación de urgencia manifiesta o de extrema vulneración para ser priorizado. (...) la entidad accionada dispuso un proced imiento específico para la entrega de las indemnizaciones reconocidas por medio de acto administrativo. Para ello, en primer lugar dispuso priorizar a todas aquellas p ersonas que acrediten situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad: compon ente de edad, e nfermedad o discapacidad, ya e xplicados en precedencia. (…) el pago de la indemnización administrativa a favor de las víctimas del conflicto está sometido a un proceso de priorización que garantice tanto el desembolso de los recursos a sus beneficiarios en condiciones de igualdad, como la sosten ibilidad fiscal de la política de reparación a las víctimas. La medida cubre a un gran número de personas por lo que implica un esfuerzo presupuestal significativo para el Estado, quien debe indemnizarlas de manera gradual. (…) Para todas las personas se debe aplicar el método técnico de priorización el cual se realizará de forma anual, al finalizar el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, es decir para el caso que nosinvoca, como quiera que la indemnización de la accionante fue reconocida el 28 de agosto de 2019, se debe entender que el método de priorización se efectuaría en cada anualidad a partir del año 2020, sin que se advierta que el actor reuniese las condiciones es pecíficas para ser priorizado en el desembolso del beneficio concedido a su favor, p or lo que se s ometió nue vamente a este método, encontrándose la e ntidad “realizando el proceso de consolidación de puntajes” resultado que se reflejará en la siguiente anualidad. (…) la Sala concluye que la

concedido a su favor, p or lo que se s ometió nue vamente a este método, encontrándose la e ntidad “realizando el proceso de consolidación de puntajes” resultado que se reflejará en la siguiente anualidad. (…) la Sala concluye que la respuesta brindada por la accionada, estuvo acorde y congruente con lo pretendido pues en ella se explicaron las razones para las cuales no se accedía al requerimiento formulado, lo que, contrario a lo afirmado en la impugnación, sí constituye un pronunciamiento de fondo. (…) la comunicación en cuestión fue notificada en debida forma a la dirección electrónica indicada por el interesado en su solicitud. Adicionalmente, se tiene que fue expedida la certificación de inclusión del acc ionante en el Registro Único de Víctimas. (…) en cuanto al término de respuesta, advierte la Sala que el derecho de petición fue presentado el 28 de octubre de 2022 y la comunicación que dio respuesta de fondo por parte de la entidad fue emitida y comunicada el día 20 de diciembre de 2022 (…) una vez se encontraba amp liamente superado el término previsto para el efecto de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1755 de junio 30 de 2015, situación que demuestra que la respuesta emitida por la accionada se profirió en el marco del trámite de la acción constitucional, toda vez que la tutela fue radicada el 13 de diciembre de 2022 conforme al acta individual de reparto que reposa en el expediente (…) esta Sala de Decisión se aparta de la decisión adoptada por la Juez de primera instancia, como quiera que tal y co mo lo señaló el a-quo, esta Colegiatura ha sido reiterativa en señalar que frente a acciones constitucionales

expediente (…) esta Sala de Decisión se aparta de la decisión adoptada por la Juez de primera instancia, como quiera que tal y co mo lo señaló el a-quo, esta Colegiatura ha sido reiterativa en señalar que frente a acciones constitucionales similares a la que hoy nos convoca, se considera que la respuesta emitida por la entidad accionada constituye un pronunciamiento integral, claro y de fondo frente al cuestionamiento formulado el 28 de octubre de 2022 y en ese sentido, el amparo pretendido carece actualmente de objeto. (…) En consecuencia, es claro que aunque la entidad accionada, profirió respuesta tardía a la petición de la accionante, también lo es que d entro del marco de su com petencia cumplió con su deber constitucional de otorgar una respuesta a la petición de manera suficiente, efectiva y congruente, por lo que se evidencia un hecho superado, de ac uerdo con lo dispuesto por la Corte Constitucional. (…) En lo que respecta a la presunta violación al derecho fundamental de la igualdad, la Sala observa que la UARIV no desplegó una actuación excluyente frente al accionante. (…) la entidad se abstuvo de dar una fecha cierta para el pago de la indemnización, decisión respaldada en razones objetivas. Esta circunstancia no desconoce el derecho invocado por el petente, dado que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas actuó conforme lo establece el ordenamiento jurídico; respecto del plazo que dictamina la ley para el pago de la medida a la población desplazada. (…) los argumentos de la parte impugnante se encuentran en vía de prosperar, toda vez que los elementos que conforman el núcleo central de petición se

plazo que dictamina la ley para el pago de la medida a la población desplazada. (…) los argumentos de la parte impugnante se encuentran en vía de prosperar, toda vez que los elementos que conforman el núcleo central de petición se encuentran satisfechos, en razón a que la respuesta otorgada por la UARIV cumplió con los criterios de claridad, precisión, congruencia y consecuencia, adicionalmente fue pr oferida la dec isión dentro de la op ortunidad establecida en la Le y. (…) Consecuencia de lo expuesto, la Sala revocará la decisión de primera instancia que declaró necesario amparar el derecho fundamental de petición del accionante al encontrar constituida la carencia actual de objeto por hecho superado. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C – 818 de 2011; C – 951 de 2014; T – 238 de 2018; T – 167 de 2013; Auto 331 de 2019.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; Ley 2207 de 2022; Ley 1448 de 2011 ; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "F"

Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veintitrés (2023).

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "F"

Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veintitrés (2023).

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

REFERENCIAS:

Radicación: 11001-33-35-019-2022-00467-01

Demandante: Octavio Rojas

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA

ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS Acción constitucional: ACCIÓN DE TUTELA Controversia: Derecho fundamental de petición y a la igualdad.

Procede la Sala de Decisión de la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, a resolver la impugnación interpuesta por la parte accionada, en contra de la sentencia proferida e l 13 de enero de 2023 por el Juzgado Diecinueve (19) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C , que despachó de forma favorable las pretensiones de la acción de amparo interpuesta por el señor Octavio Rojas.

I. ANTECEDENTES

1.1 Pretensiones1.

El señor Octavio Rojas., en ejercicio de la acción de tutela, actuando en causa propia, solicitó ante los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá el amparo de sus derechos fundamentales de petición y a la igualdad, los cuales considera vulnerados por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas UARIV al no dar respuesta de fondo a la solicitud presentada el 28 de octubre de 2022.

En consecuencia, requirió:

Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas UARIV al no dar respuesta de fondo a la solicitud presentada el 28 de octubre de 2022.

En consecuencia, requirió:

“Ordenar a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas contestar el derecho de petición de fondo.

Ordenar a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas contestar el derecho de petición manifestando una fecha en la cual serán emitidas y entregadas mis cartas cheque.

Se cumpla con lo estipulado en la Resolución que se me asignó esta entidad y se me asigne una fecha exacta de pago o una fecha probable. Se tenga en cuenta que desde que se me notificó del acto administrativo han transcurrido 39 meses y se ap lique el Auto 331 de 2019 de la Honorable Corte Constitucional.

1 Documento 02 del expediente electrónico.Radicación núm.: 11001-33-35-019-2022-00467-01

Demandante: Octavio Rojas Demandado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas

No se me someta nuevamente al método técnico de priorización ya que en el año 2019 – 20202021 – 2022 se me aplicó este método donde el resultado siempre es el mismo no hay recursos solicito una fecha probable de pago.

Claridad en los parámetros que se tuvieran en cuenta para excluirme de pago en 2019 – 2020 – 2021 – 2022.

Se me resuelva de fondo con una fecha concreta u cierta de pago no se me siga dilatando la entrega de estos recursos con la aplicación del MTP, ya que llevan 39 meses en la aplicación de este procedimiento.

Se me resuelva de fondo con una fecha concreta u cierta de pago no se me siga dilatando la entrega de estos recursos con la aplicación del MTP, ya que llevan 39 meses en la aplicación de este procedimiento.

Ordenar a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a través de su director o quien haga sus veces, adelante el estudio de priorización mío y de mi núcleo familiar y fije un término razonable y perentorio para entregar de manera material de la indemnización administrativa reconocida.

Se priorice mi caso en particular ya que cumplo con los criterios de priorización establecidos en la Resolución 1049 de 2019”.

1.2 Hechos y omisiones

El accionante expone como sustento fáctico de la acción constitucional los siguientes supuestos de hecho:

1. Informa el actor que a través de petición calendada 28 de octubre de 2022, solicitó a la Unidad de Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas [en adelante UARIV] que le informara la fecha en la cual recibiría la “carta cheque”.

2. Sostiene que la entidad accionada no ha dado una respuesta de forma ni de fondo a la petición formulada por el actor, como quiera que no le ha indicado la fecha cierta de cuando realizará el desembolso de su indemnización a la que tiene derecho por ser víctima del desplazamiento forzado.

3. Indica que la entidad accionada informó en una de las respuestas emitidas, que el actor debió dar inicio al PAARI. Trámite que ya fue agotado, de igual forma manifiesta que diligenció el “formulario del plan individual para reparación integral”, frente

3. Indica que la entidad accionada informó en una de las respuestas emitidas, que el actor debió dar inicio al PAARI. Trámite que ya fue agotado, de igual forma manifiesta que diligenció el “formulario del plan individual para reparación integral”, frente a lo cual señala que le fue informado que en “un mes” debía pasar por la “carta cheque para cobrar la indemnización por víctima de desplazamiento forzado”.

1.3 Contestación de la acción2:

La Representante Judicial de la UARIV señaló que la petición elevada por el actor fue resuelta en su totalidad “mediante la comunicación LEX 7124456”, razón por la cual se opuso a las pretensiones y solicitó se declare la carencia de objeto por hecho superado . Agregó que el pronunciamiento emitido fue de fondo en tanto se le explicó que al reconocimiento de su indemnización se le debía aplicar el método “ el “Método Técnico de Priorización” con el fin de determinar el orden de entrega de los recursos”.

Sostuvo que por medio de la Resolución No. 1049 de 2019, se desarrolló el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, procedimiento con reglas técnicas y operativas en garantía del debido proceso administrativo para las víctimas y en

2 Documento 6 del expediente digitalizado.Radicación núm.: 11001-33-35-019-2022-00467-01

Demandante: Octavio Rojas Demandado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas

dicho acto administrativo se indicó que el sistema de priorización “establece que para aquellas personas que no cuenten con un criterio de: i) ser mayor de 68 años2, ii) tener una condición de

Atención y Reparación Integral a las Víctimas

dicho acto administrativo se indicó que el sistema de priorización “establece que para aquellas personas que no cuenten con un criterio de: i) ser mayor de 68 años2, ii) tener una condición de discapacidad, o iii) tener alguna enfermedad huérfana, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo, la priorización en la entrega de la medida se regirá a través de la aplicación del Método Técnico de Priorización, el cual, como se ha mencionado, se trata de un proceso técnico que permite determinar el orden d e acceso a la indemnización de manera proporcional a los recursos apropiados en la respectiva vigencia fiscal, según la valoración que resulte de las variables demográficas, socioeconómicas, de caracterización del daño, y de avance en el proceso de reparac ión integral”. En el anexo de la resolución referida se indica que el Método Técnico de Priorización se aplicará anualmente y que su “aplicación será respecto de la totalidad de víctimas que al finalizar el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior c uenten con decisión de reconocimiento de la indemnización administrativa a su favor”.

Señaló a su vez que “las víctimas que según la aplicación del Método puedan acceder a la entrega de la indemnización administrativa en la correspondiente vigencia de acu erdo con la disponibilidad presupuestal, serán citadas en el transcurso del año para la entrega de la medida. Ahora bien, de no poder acceder al desembolso de la medida de indemnización dentro de la correspondiente vigencia fiscal, también se determinó que se pondrá a disposición de las víctimas la información que les permitirá saber que su desembolso no será priorizado para dicha vigencia y que se aplicará nuevamente el método en el año siguiente”.

fiscal, también se determinó que se pondrá a disposición de las víctimas la información que les permitirá saber que su desembolso no será priorizado para dicha vigencia y que se aplicará nuevamente el método en el año siguiente”.

En lo que toca al actor indicó que su solicitud de indemn ización administrativa le correspondió el radicado 2312406-368211 por el delito de desplazamiento forzado , por lo que se realizó el Método Técnico de Priorización el 30 de julio de 2021, donde la ponderación de los componentes arrojó como resultado el valo r de 27.7439 y el puntaje mínimo para acceder a la medida indemnizatoria fue de 48.8001 puntos. De igual forma se practicó dicho método el 31 de marzo de 2022 con un resultado negativo, por cuanto se obtuvo 26.52797 y el mínimo para acceder a la medida es de 46.6053.

En tal medida concluyó que “en estos momentos no es procedente la asignación de una fecha de pago, ya que es necesario esperar el resultado del método técnico de priorización para el año 2023, debido a que no acredita una situación de vulnerab ilidad”. Sin embargo indicó que “si se llegase a contar con una de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad contenidos en el artículo 4 de la Resolución 1049 o primero de la Resolución 582 de 2021, podrá adjuntar en cualquier tiempo, la certificación y los soportes necesarios para priorizar la entrega de la medida ”.

Así las cosas, la UARIV alega el haber brindado una respuesta clara, precisa y de fondo en relación al motivo basa de la litis, por lo que solicita que las pretensiones p erseguidas por el demandante sean desestimadas, siendo que se configura carencia actual de objeto por

relación al motivo basa de la litis, por lo que solicita que las pretensiones p erseguidas por el demandante sean desestimadas, siendo que se configura carencia actual de objeto por hecho superado.

1.4 Sentencia de Primera Instancia3.

El Juzgado Diecinueve (19) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 13 de enero de 2023 , accedió a las pretensiones de la acción de amparo incoada por el actor, con fundamento en los siguientes argumentos:

3 Documento 07 del expediente digitalizado.Radicación núm.: 11001-33-35-019-2022-00467-01

Demandante: Octavio Rojas Demandado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas

Previo análisis de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados y de la exposición del procedimiento para otorgar la indemnización por vía administrativa

En lo que respecta al caso concreto indicó que la respuesta emitida por la accionada a la petición de 28 de octubre de 2022 no fue de fondo, oportuna, concreta o completa, como quiera que la UARIV “ no señaló el plazo aproximado, ni el orden en el que accederá a la indemnización administrativa, dado que incluso, dicha respuesta, corresponde a formatos previos, genéricos, que se han presentado como respuesta en otras acciones de tutela”, lo cual le permitió concluir que la administración fue negligente en su actuar.

Acto seguido expuso diversos pronunciamientos emitidos por esta Corporación en sus diferentes secciones, entre las cuales citó otras providencias que amparan pretensiones similares a las que nos invocan y refirió así mismo una sentencia proferida por esta

Acto seguido expuso diversos pronunciamientos emitidos por esta Corporación en sus diferentes secciones, entre las cuales citó otras providencias que amparan pretensiones similares a las que nos invocan y refirió así mismo una sentencia proferida por esta Subsección4 donde se señaló que “en casos como el sub examine el derecho de petición no se encuentra vulnerado, toda vez que la autoridad pública durante el trámite de la acción resolvió el objeto de la solicitud, aunque la respuesta no fue favorable a lo pretendido por el peticionario. El núcleo esencial del mencionado derecho, radica en que se dé respuesta a la petición, sin que ello implique que se debe acceder a lo que solicita el peticionario, en consecuencia el supuesto de hecho en que se fundó la acción de tutela desapareció, por lo que en criterio de la presente instancia se está ante una carencia actual de objeto por hecho superado ”, ello para indicar que en casos similares al de la referencia no existe una posición pacífica en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca; sin embargo, en virtud de l os derechos a la seguridad jurídica e igualdad, el a-quo procedió a amparar las garantías fundamentales que se alegan como vulneradas, puesto que “no es coherente, que casos similares, se resuelvan de manera diferente, por lo que se insiste, se adoptará la decisión correspondiente al caso de la referencia, respaldándose en los diversos pronunciamientos de la Corte Constitucional, en especial, el referido, en la sentencia T-450 de 2019, Magistrada Ponente Dra. Diana Fajardo Rivera, dando prevalencia a los principios y valores constitucionales, protegiendo así, de manera efectiva, el derecho fundamental de petición de la

de 2019, Magistrada Ponente Dra. Diana Fajardo Rivera, dando prevalencia a los principios y valores constitucionales, protegiendo así, de manera efectiva, el derecho fundamental de petición de la accionante, eso sí, salvo mejor criterio del superior, que en todo caso, este Despacho, obedecerá y cumplirá, como constitucional y legalmente corresponde”.

En tal medida dispuso amparar el derecho fundamental de petición y ordenar a la accionada para que dentro de las 48 horas siguientes “decidan en forma clara, precisa, congruente y de fondo, el derecho de petición, presentado el 28 de octubre de 2022, radicado No. 2022 -8418067-2 ante la entidad accionada, por el accionante OCTAVIO ROJAS, identificado con cédula de ciudadanía No. 14.105.614., en el que solicitó, el pago de la indemnización administrativa, señalándole el plazo aproximado y el orden en el que accederá a la indemnización ”.

1.5 Impugnación5.

La UARIV impugnó el fallo de primera instancia emitido por el a quo, para lo cual acudió a los principios de gradualidad y progresividad para el pago de las reparaciones administrativas, de sostenibilidad fiscal y de anualidad presupuestal.

Como fundamento de su impugnación explicó que el actor ingresó al pago de su indemnización administrativa por la ruta general, toda vez que al momento del reconocimiento no acreditó situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, no obstante durante las vigencias 2020, 2021 y 2022 fue realizado el Método Técnico de

4 Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “F” Sentencia de 29 de junio de 2022, Rad

obstante durante las vigencias 2020, 2021 y 2022 fue realizado el Método Técnico de

4 Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “F” Sentencia de 29 de junio de 2022, Rad 11001-33-35-019-2022-00186-01 MP Dra. Patricia Salamanca Gallo. 5 Documento 09 del expediente digitalizado.Radicación núm.: 11001-33-35-019-2022-00467-01

Demandante: Octavio Rojas Demandado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas

Priorización “ sin embargo, en atención a las circunstancias actuales del caso en concreto del accionante, el pago de la medida de indemnización administrativa será programado una vez la Entidad cuente con apropiación presupuestal para el año 2023”.

Indicó que “[p]or consiguiente, es oportuno indicar que la Unidad para las Víctimas, de acuerdo con el procedimiento establecido en la Resolución 1049 de 2019 y en desarrollo de las labores para el reconocimiento y entrega de la medida de indemnización administrativa, logr ó establecer que las personas a indemnizar en situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad superan el presupuesto asignado para el pago de la indemnización en el presente año 2022, por lo que la priorización de la entrega de la medida de estas personas debe realizarse una vez la entidad cuente con la apropiación y disponibilidad presupuestal para el año 2023, lo cual también se encuentra supeditado a que se finalicen exitosamente las validaciones financieras correspondientes ”. Y puso de present e que en tal razón resulta imposible dar una fecha cierta para pagar la

con la apropiación y disponibilidad presupuestal para el año 2023, lo cual también se encuentra supeditado a que se finalicen exitosamente las validaciones financieras correspondientes ”. Y puso de present e que en tal razón resulta imposible dar una fecha cierta para pagar la indemnización reclamada, por lo que requirió se revoque el fallo objeto de impugnación y en su lugar se declare la carencia de objeto por hecho superado.

II. CONSIDERACIONES

2.1 Competencia.

Esta Corporación es competente para conocer de la presente acción de tutela de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

2.2 Problema jurídico.

Atendiendo a lo señalado en la sentencia de primera instancia y en el escrito de impugnación, es motivo de debate para esta S ala de Decisión determinar si hubo vulneración al derecho fundamental de petición al señor Octavio Rojas por parte de la UARIV, al no haber proferido respuesta clara, precisa y de fondo a la petición elevada el 28 de octubre de 2022, en la que solicitó a la accionada una fecha cierta en la que se realizará el pago de la indemnización administrativa que le fue reconocida, por ser víctima del delito de desplazamiento forzado.

2.3 De la acción de tutela – test de procedencia.

De conformidad con las directrices trazadas por la Corte Constitucional en reiterados fallos, la tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales constitucionales cuand o, en virtud de la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, tales derechos resulten vulnerados o amenazados, sin

la tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales constitucionales cuand o, en virtud de la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, tales derechos resulten vulnerados o amenazados, sin que exista otro medio de defensa judicial; o que en la hipótesis de que exista, dada la incierta idoneidad del medio de defensa, la tutela se plantee como mecanismo transitorio de inmediata aplicación, a fin de evitar justamente un perjuicio irremediable .

Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir ante ellos sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de obtener oportuna resolución en términos de una protección directa e inmediata del Estado, esto es, con el fin de que se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales.Radicación núm.: 11001-33-35-019-2022-00467-01

Demandante: Octavio Rojas Demandado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas

Sin embargo, nuestra Constitución Política determinó que el mecanismo de amparo fundamental reviste un carácter eminentemente accesorio, toda vez que la acción de tutela solo procede si el afectado no dispone de otro mecanismo de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable.

Dicho lo anterior, incumbe a la Sala verificar si en la presente oportu nidad fueron acreditados los presupuestos de procedencia de la acción, tal como sigue:

utilice como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable.

Dicho lo anterior, incumbe a la Sala verificar si en la presente oportu nidad fueron acreditados los presupuestos de procedencia de la acción, tal como sigue:

6.2 Alegación de la afectación de un derecho fundamental: el escrito de tutela plantea la vulneración del derecho fundamental de petición y a la igualdad del señor Octavio Rojas.

6.3 Legitimación por activa: el accionante, funge como titular de los derechos presuntamente vulnerados, e interpuso la acción de tutela en nombre propio.

6.4 Legitimación por pasiva: la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en adelante UARIV, es una entidad pública, y de conformidad con la Ley 1448 de 2011 es la autoridad encargada de otorgar la ayuda humanitaria e indemnización ad

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